REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Treinta (30) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8404-2022
JOVEN ADULTO: ALVIERI RAFAEL VASQUEZ PAREDES.
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA


Incumplidos como fueron los llamados del Tribunal a los fines de realizar la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del joven adulto: ALVIERI RAFAEL VASQUEZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.960.582. Hizo acto de presencia la Ciudadana: María Judith Paredes Paredes, representante legal del prenombrado joven adulto, manifestando: “yo lo tenía en la casa hace 15 días se me escapó y alega que está trabajando y se fue no sabemos más nada de él. Es todo. El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se le concedió el derecho de palabra en la audiencia realizada de fecha 14-06-2022, manifestó: “vista la imposibilidad para el tribunal y de la ausencia del adolescente en este caso de Alvieri Rafael Vázquez y además de lo manifestado por la ciudadana María Judith Paredes, representante legal del adolescente, que el presunto investigado haya salido del país, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la ubicación inmediata del adolescente Alvieri Vásquez y que se declarado en rebeldía ya que las medidas cautelares impuestas al mismo en la audiencia de presentación y que fueron señaladas en el momento y por razones de salud, tenía taxativamente señalado las presentaciones ante el tribunal, por lo que solicito nuevamente se declare en rebeldía y se ordene su ubicación”.

Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:

PRIMERO: El prenombrado: ALVIERI RAFAEL VASQUEZ PAREDES, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 literal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Wenndy Julissa Fleites. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del adolescente: ALVIERI RAFAEL VASQUEZ PAREDES, a someterse al proceso penal juvenil, que por Acto de Imputación realizado por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 29-04-2022, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al prenombrado ALVIERI RAFAEL VASQUEZ PAREDES, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.

Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).

Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.

SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).
DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN DE: ALVIERI RAFAEL VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.960.582, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-10-2004, profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, calle principal, casa N° 16 Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-5373751 ( progenitora), a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 literal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Wenndy Julissa Fleites; en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia Preliminar y la continuación del proceso. SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisionado Jefe de la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), y al Comisionado Jefe del Servicio de Investigación Penal, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre (SIP), ubicado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de lograr su ubicación y hacerlo comparecer en el lapso de 08 días, de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am hasta las 02:00 de la tarde, a la Sede del Tribunal, advirtiéndose que en caso de no lograrse la misma, se librará orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal, en ordenar la captura inmediata de la prenombrada adolescente, por cuanto se debe agotar la vía de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA