REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Seis (06) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8426-2022.
ADOLESCENTE: BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO FUNDADO RESOLVIENDO ORDEN DE APREHENSION DEL ADOLESCENTE, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-



Luego de la imposición de la Orden de Aprehensión vía excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 236, último aparte del Código Penal, que fuere autorizada vía telefónica, y fundamentada en fecha 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidos, por este Tribunal, librada al adolescente imputado BENJAMIN DAVILA RAMIREZ, y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, como fueron: el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, la Defensa Privada Abogado Armando de la Rotta Aguilar. Igualmente analizados y valorados como fueron los elementos de convicción que conforman la presente causa, y estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a decidir sobre mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente: BENJAMIN DAVILA RAMIREZ.

PUNTO PREVIO

La solicitud realizada vía excepción, por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha Treinta y uno de Mayo del presente año Dos Mil Veintidos, siendo las trece y cuarenta y cinco minutos de la tarde, a quien suscribe, debido que actuando en ese acto como Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 37 numeral 10 ejusdem, artículo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 559, 581, literales a, b, c, d y e, y el 628 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto del escrito presentado, en esta misma fecha (01-06-2022), inserto a los folios (16 al 20) por el prenombrado representante Fiscal, con la finalidad de sustentar el requerimiento de la SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA POR VÍA EXCEPCIÓN, que se solicitara en fecha 31-05-2022, a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 PM), de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en dicho escrito y solicitando se decrete Orden de Detención Preventiva por vía Excepción, en contra del adolescente: BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.253.823, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Bolívar, Calle Carabobo, casa sin número, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, hijo de la ciudadana Yasmines del Socorro Ramírez de Dávila; señalando que existen fundados elementos de convicción que lo sindican como presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño FRANYER DAVID GUILLEN PRIETO, de ocho (8) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y el último aparte del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite aplicar supletoriamente lo que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En la citada fecha 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidos, se recibe por ante este Tribunal de Control Nº 01, actuaciones relacionadas con la Investigación Nº MP-109023-2022, de parte del Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual anexan escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del adolescente: BENJAMIN DAVILA RAMIREZ, acordándose la misma, por este Tribunal, a solicitud de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño FRANYER DAVID GUILLEN PRIETO, de ocho (8) años de edad.

En la citada fecha 01-06-2022, igualmente se recibieron actuaciones, procedentes de la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Mérida, en la cual ponen a disposición de este Tribunal, al adolescente BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, quien fue aprehendido por dichos funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, según consta del contenido del Acta de Investigación, inserto a los folios (42 y 43), hecho lo cual, este Tribunal, fijó audiencia para el día 01-06-2022, a la una de la tarde, a los fines de realizar la respectiva Audiencia de Imponer la respectiva Orden de Aprehensión del mencionado adolescente, librada por este tribunal, como ya se mencionó anteriormente, en fecha 31 de Mayo del año en curso.

De la audiencia realizada

El día 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto, imponiendo el Tribunal al adolescente BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 31 de Mayo del año en curso, donde el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ratificó su solicitud de privación de libertad en contra del prenombrado imputado: BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño FRANYER DAVID GUILLEN PRIETO, de ocho (8) años de edad, se le concedió el derecho de palabra al imputado, BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, y concedido como fue el derecho de palabra, manifestó su deseo en declarar. Lo hizo en los siguientes términos:
Siendo la 1:50 minutos de la tarde empezó la declaración manifestando lo siguiente: “Yo no he hecho nada, si tengo imágenes porque los amigos míos me empiezan a enviar.-A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Conoce al niño Franyer? Si lo conozco, del local de mi mamá. Desde cuándo lo conoces? Desde un poco más de 1 o 2 años. ¿Qué edad tiene franyer? 8 años. Y Usted? 16 años. Compartía Usted con Franyer? Si él iba para la casa, recuerda cuál fue a última vez que Franyer estuvo en su casa? Como seis meses. ¿Hace cuánto tiempo le fue entregado el local a su mamá? Como hace tres o cuatro meses. ¿Después que su mamá recibe el local tuvo contacto con él? Si yo ayudaba a la abuela, a comprar y hacer las cosas. ¿Visitaba usted la casa Franyer? Si cuando a veces, yo iba al baño porque yo tengo problemas con la vejiga y la ayudaba a comprar y esas cosas a la abuela. ¿El teléfono es suyo? Si marca ALCATER. ¿Tiene línea telefónica? Sí. Qué relación tiene usted con Eliver y Edwin? Son mis sobrinos. Dónde viven ellos? En la Don Tulio. ¿Eliver y Edwin llegaron a compartir con él? Cuando íbamos a jugar futbol. ¿Eliver y Edwin visitaban a Franyer en su casa? No les queda muy lejos. ¿Usted estudia? Por los momentos no. ¿A qué se dedica Usted? Trabajaba con la abuela de Franyer. ¿Hasta cuándo trabajó con la abuela? Hasta el 18 de febrero de este año, elle dice que no tiene suficiente plata para pagarme. ¿Qué tipo de imágenes tiene en su teléfono? Mis amigos me las mandan, de mujeres y esas cosas. ¿A través de que función se las manda? Por wahasap. ¿Su teléfono tiene bloque numérico o patrón? Si lo tengo bloqueado. ¿Nos podrá dar ese número de patrón? Sí. ¿Estaría dispuesto a ceder este patrón al tribunal? Sí. Se deja constancia que el adolescente Benjamín ha suministrada de manera voluntaria el patrón y el número de su celular. Es todo”.- A preguntas del Defensor Privado: ¿Usted ha abusado del niño? No. El Fiscal del Ministerio Público señala al tribunal no ha lugar la referida pregunta. ¿Usted tuvo un tipo de relación de carácter sexual con el niño? En ningún momento. ¿Usted obligó al niño para que hiciese algo que él no quisiere? Una vez que estaba jugando le di la mano cuando el cayó. ¿El niño Franyer iba constantemente a su casa? No mucho porque los papás no lo dejaban salir. ¿Sus sobrinos en algún momento golpearon al niño Franyer? Ellos no tienen casi contacto, ellos iban cuando visitaban a mi mamá. ¿Dónde vive usted? En el Chamita, calle principal frente a la Coromoto. ¿Ellos donde viven? En la Tulio Febres Cordero. ¿El Niño Franyer donde vive? En el Galerón. ¿Usted había sido detenido antes? No. No hay más preguntas. Es todo”. Se deja constancia que finalizó siendo las 2:18 minutos de la tarde .

Concluida la audiencia, se procedió a dictar ante las partes la correspondiente decisión. Señalándose de la siguiente manera, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO: Impuso en forma separada a los prenombrados adolescentes, nuevamente de la Orden de aprehensión acordada vía excepción (telefónica) por el Tribunal, en fecha 31-05-2022, Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quedar evidenciado luego de la identificación plena del preadolescente EDWIN EDUARDO DAVILA TORRES, es de doce (12) años, cumplidos, y se ordena oficiar del presente procedimiento al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a los establecido en el artículo 532 parágrafo primero, para aplicar el procedimiento de medidas de protección de las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar oficio al Consejo de Protección de la jurisdicción del Municipio Libertador, este Tribunal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente:EDWIN EDUARDO DAVILA TORRES

SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a los adolescentes BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, y ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO (VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño F.D.G. P.( Identidad Omitida), de ocho (8) años de edad.

TERCERO: Este Tribunal Comparte lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda para los adolescentes BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ y ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 581 y 628 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrense las respectiva boletas de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido a la Entidad de Atención y Control de Varones de esta ciudad adscrita al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.-

CUARTO: Se acuerda la realización de las experticias Psiquiátricas través del SENAMECF-MERIDA, para los adolescentes BENJAMIN JOSE DAVILA RAMIREZ, y ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, en consecuencia líbrese oficio.-

QUINTO: Se acuerda la realización de la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de cámara de Gesell, para ser realizada en la Servicio de Medicatura forense del Estado Mérida, la cual se fija para ser realizada el día miércoles OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (08-06-2022) a las OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado a los adolescentes dirigida al organismo aprehensor a los fines de que lo trasladen ese día a la sede del SENAMECF- MERIDA.-

SEXTO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la extracción de contenido de los equipos móviles retenidos en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de la realización de la experticia solicitada y acá acordada.-

SEPTIMO.- Se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, Abg. Armando La Rotta, en cuanto a una Medida Cautelar, menos gravosa, a favor de los mencionados adolescentes. Quedan Notificados todas las partes presentes en sala con la firma de la presente acta.- Se deja constancia que siendo las 3:00 de la tarde hubo interrupción del fluido eléctrico dictando la dispositiva en sala. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA