REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Ocho (08) de Junio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-6530-2017
JOVEN ADULTA: MAIRU NACTACHA PACHECO ABREU.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: ANDREA MICHEL FERNANDEZ RAMIREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito por este Tribunal escrito, cursante al folio Cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, con su respectivo vuelto (44 y 45 con su respectivo vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la joven adulta: MAIRU NACTACHA PACHECO ABREU, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio ANDREA MICHEL FERNANDEZ RAMIREZ.

LOS HECHOS
En fecha 03-12-2016, la adolescente para la fecha de los hechos ANDREA MICHEL FERNANDEZ RAMIREZ, formuló denunció por ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida, Municipio Campo Elías, contra la también adolescente MAIRU NACTACHA PAECHECO AGREU, por cuanto la citada adolescente y ADELA COROMOTO PEREZ PEREZ, en compañía de la ciudadana BETTI ESCALONA, luego de hurtarle el teléfono empezaron a golpearla y luego se marcharon, posteriormente en la Estación Policial de los Curos, cuando la adolescente fue a relatar lo sucedido, fueron en la patrulla donde las denunciadas, le regresaron el teléfono sin tapa y sin memoria.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente para la fecha de los hechos: MAIRU NACTACHA PACHECO ABREU; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03-12-2016, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de la mencionada joven adulto: MAIRU NACTACHA PACHECO ABREU, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA JOVEN ADULTA: MAIRU NACTACHA PACHECO ABREU, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-30.109.353, por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE, SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA