BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 18 de enero de 2019, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2018 (f.288), por la profesional del derecho CLARA GISELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2018 (fs.278 al 281), mediante la cual declaró inexistente el fraude procesal intentado por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido en contra de la apelante por el ciudadano JOSÉ
Mediante auto de fecha de 21 de enero de 2019 (f.292), se ordenó formar el expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado, conforme a las disposiciones de los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, ex articulo único aparte de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Así mismo se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f.293), la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, con el carácter de apoderada Judicial de la Empresa denominada “DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANONIMA” (DITELCA), presentó informes en la presente causa, solicitando que el mismo fuera agregado a los autos, tomando en cuenta en la definitiva y fundamentados en el sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Mediante auto en fecha 16 de mayo de 2019 (f.302), venció el lapso previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandante no presentó observaciones escritas sobre los informes presentados por la contraparte, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 eiusdem.
En auto de fecha 16 de julio de 2019 (f.303), la suscrita Jueza asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de la fecha antes mencionada -- 16 de julio de 2019-- (f.304), venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado se sentencia, otras causas deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación, dentro del TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 305), es la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos mas antiguos, los cuales deben ser dictados con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 2015-89, de la numeración propia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo desalojo de local comercial, incoado por JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, contra DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2018, declarando inexistente el fraude procesal intentado por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este tribunal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2019 (f. 971), por la abogada Clara Gisela Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), contra la decisión de fecha 12 de julio de 2019 (fs. 939 al 964), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la defensa perentoria de fondo establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta de cualidad e interés en el actor JOSÉ DAVID VERA URRIBARI y de la demandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), con Lugar la demanda por desalojo por falta de pago y se condenó al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, expediente al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6880.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2020, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en el referido expediente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación; asimismo se declaró CON LUGAR EL DESALOJO POR NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO y como consecuencia de ello la entrega del inmueble.
A los fines de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022 (f. 308), este tribunal acordó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando la información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, y tal efecto libró oficio distinguido con el número 0480-036-2022, vuelto del folio 308.
Por oficio distinguido con el número 2022-18-A, el tribunal de la causa participó a este Juzgado Superior que la referida causa, contenida en el expediente distinguido con el número 2015-89, de la numeración de dicho despacho judicial, por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, se ordenó el archivo del expediente.
Ahora bien, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022 (f. 308), este tribunal, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido a su conocimiento es contra una sentencia interlocutoria, que fue oído en el sólo efecto devolutivo, y, a los fines de verificar si en el caso de autos aplicaba la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, y tal efecto libró oficio distinguido con el número 0480-036-2022, de la misma fecha.
Por notoriedad judicial, la causa principal estuvo en este Juzgado Superior, y de la revisión de la sentencia definitiva dictada, se observa que en fecha 30 de julio de 2019 (f. 971), mediante diligencia la abogado Clara Gisela Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 (fs. 939 al 964), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la defensa perentoria de fondo establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta de cualidad e interés en el actor JOSÉ DAVID VERA URRIBARI y de la demandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), con Lugar la demanda por desalojo por falta de pago y se condenó al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, se observa que no se hizo valer en el mismo la apelación de la interlocutoria a que se contrae el presente fallo.
En efecto, se observa que la parte demandada propone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2019, que puso fin al juicio, declarando con lugar la demanda intentada, en dicha diligencia; NO HIZO VALER la interlocutoria a que se contrae la presente decisión.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho CLARA GISELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2018 (fs.278 al 281), en el juicio que por desalojo de local comercial fue incoado en contra del apelante, contenido en el expediente número 2015-89, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, observa quien aquí decide, que en fecha 28 de enero de 2020, esta Alzada el a quo dictó sentencia definitiva que puso fin al juicio, contra la cual, de igual manera,el demandado, ejerció recurso ordinario de apelación, en el cual el recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 18 de enero de 2019, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2018 (f.288), por la profesional del derecho CLARA GISELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de noviembre de 2018 (fs.278 al 281), mediante la cual declaró inexistente el fraude procesal intentado por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido en contra de la apelante por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, contenido en el expediente número 2015-89, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6806 de la numeración de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil