REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2019, mediante oficio número 044-2019(f. 1079), de fecha 22 de febrero de 2019, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (fs.1004) por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por el abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, titular de la cédula de identidad V-20.198.105, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 193.800, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Entidad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., en el juicio seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 1081), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya solicitado la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.019 (f. 1082), la profesional del Derecho, abogada María Milena Rivas Rojas, con el carácter coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la constitución del tribunal con asociados, igualmente señaló domicilio procesal.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.019 (f. 1083), esta alzada conforme a las disposiciones de los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para la formalización del acto de elección de jueces asociados.
Mediante acta de fecha 30 de mayo de 2.019 (fs. 1084 y su Vto.), se celebró el acto de constitución del tribunal con asociados, en la cual se hizo presente la abogado María Milena Rivas Rojas, con el carácter coapoderada judicial de la parte actoray solicitante del Tribunal colegiado, y no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, por lo que este Juzgado hizo sus veces yfue conformado el Tribunal con asociados por los profesionales del derechoROGER ERNESTO DÁVILA –postulado por la parte demandante- EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA –postulado por este Tribunal de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil -, y acordó notificar por boleta al referido profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA, a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación concurriera ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Juez Asociado para el cual fue postulado por este Tribunal en representación de la parte demandada y en el primer caso, para que en su oportunidad presente el juramento legal.
En fecha 16 de julio de 2.019 mediante diligencia (f. 1094), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó depósito Nº 0720 correspondiente a honorarios fijado para los conjueces designados para el tribunal con asociados, el cual corre inserto al folio 1.095.
Mediante auto fecha 16 de julio de 2.019 mediante auto (f. 1097), la Juez de esta alzada asumió el conocimiento de de la causa, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fechacomenzaría a discurrir los lapsos correspondientes para proponer recusación el cual correarían paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2.019 (f. 1098), el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA,en la cual se lee lo siguiente «por motivos personales y profesionales NO ACEPTO o ME EXCUSO en esta causa» (f.1.099).
Mediante diligencia de fecha 24 se septiembre de 2.019 (f. 1.100), la abogadoMaría Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se postule una nueva terna a los fines de nombrar Juez Asociado que supla la vacante producida.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.019 (f. 1.101), esta alzada vista de la faltante producida en la terna de la parte demandada, exhortó a que postulara un abogado que reúna las condiciones fijadas por la ley para ser Juez asociado y fijó para el tercer día de despacho siguiente la constitución del Tribunal Colegiado.
Mediante acta de fecha 07 de octubre de 2.019 (f. 1.102), este Juzgado declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2.019 (f. 1.103), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijara el acto de elección del conjuez a fin de constituir el Tribunal con Asociados para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de esa diligencia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.019 (f. 1.104), este Juzgado fijó el acto, para el segundo día de despacho siguiente a ese auto.
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2.019 (fs. 1.105 y su vto.), oportunidad fijada por este Juzgado para que la parte demandante seleccione de la terna postulados por la parte demandada, en virtud de la renuncia del abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, dejó constancia que se encontraba presente la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, asi mismo dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial,por lo que este Juzgado hizo sus veces y presentó la terna correspondiente de la cual resultó seleccionada la abogado EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH.
En fecha El 10 de octubre del 2019 ésta alzada libro boleta de citación (f. 1.106), ala abogado EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.299.896, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 10.995, en virtud de haber sido electa para el cargo de Juez Asociado en el presente juicio, para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2.022 (f. 1.107),la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, renunció a la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:
«Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. »
En cuanto al desistimiento de la solicitud de constitución de tribunal colegiado, hecho sobre el cual recae la presente decisión, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R.2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:
«El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). »
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios anteriores, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 1.107 diligencia de fecha 09 de junio de 2022, mediante la cual la abogado María Milena Rivas Rojas,en su carácter de co-apoderada judicialparte demandante, quien solicitó la constitución del tribunal con asociadosexpuso:«...Renuncio a la solicitud de constitución del Tribunal con Asociado...».
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por la abogadaMaría Milena Rivas Rojasen su carácter de co-apoderada judicialparte demandante,de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, en la cual señaló expresamente «...Renuncio a la solicitud de constitución del Tribunal con Asociado en virtud del tiempo transcurrido y una vez se acuerde sobre lo aquí señalado, solicito se proceda a dictar sentencia en la presente causa...».
En consecuencia, en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte actora, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Considera quien decide, que consta al expediente poder autenticadode fecha 02 de noviembre de 2009, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 13916 por ante Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 40, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que obra inserto alos folios 12 al 15el ciudadanoALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A. parte demandante otorgó poder autenticadoa los abogados AlbioLubín Maldonado yMaría Milena Rivas Rojas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, y V-15.032.801 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.480 y112.635en su orden, para «…representar a la compañía en todos los casos, circunstancia y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderado, sustituir el presente poder, total o parcialmente en abogado o abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio…».
Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó esta Juzgadora, que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LARES ARROYO, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A. parte demandante le confirió a los abogados AlbioLubín Maldonado yMaría Milena Rivas Rojasexpresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que los referidos coapoderados judiciales tienen legitimidad para desistir de la solicitud de constitución del tribunal con asociados, como en efecto lo hizo uno de los coapoderados en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada porla abogadaMaría Milena Rivas Rojas,en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.”, parte co-demandante.
Resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogadaMaría Milena Rivas Rojas, titular de la cedula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 112.635, en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los a los dos (21) días del mes de juniodel año dos mil veinte y dos (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa La Secretaria Temporal
Isabel Teresa Trejo Sosa.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos (11:42 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa.