REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2022 (f. 175),por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI actuando en nombrey representación propio, contra la sentencia definitiva defecha 14 de diciembre de 2021 (vto. f. 172 al 174), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ,KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZy la empresa COMERCIALIZADORA J & K GONZÁLEZ, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022 (vto. f. 180), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 181), la abogada MARLY ALTUVE, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, consignó escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles que rielan del folio 182 al 184 y adjuntó como anexos laResolución 2020-0008 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 185 al 187).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (fs. 188 y 189), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ,actuando en representación de la parte co-demandada, ciudadano JAVIER ARGENIS CELIS GONZÁLEZ, presentó observaciones al informe presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 (f. 190), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 191), esta Alzada ordeno la corrección de foliatura.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2021 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.347, actuando en el acto por sus propios derechos, mediante el cual demandó los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ y OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 15.923.361 y 12.073.392, respectivamente,y ala empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZÁLEZ, por cobro de bolívares vía intimatoria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que consta en pagaré de fecha 30 de septiembre de 2020, oponiéndolo a la parte demandada en su contenido y firma, que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número 15.923.364 domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación de la empresaCOMERCIALIZADORA J&K GONZÁLEZ, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nº 7, tomo 36-A R1MERIDA,«…recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000 $), equivalentes a la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 5.466.960.840,00 Bs)…» (sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda, pagaderos en la ciudad de Mérida en el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del referido pagaré, quedando entendido que en caso de atraso en el pago la obligación se entendería de plazo vencido sin hacerse necesario el protesto del mismo, pudiéndose en consecuencia procederse al cobro judicial del valor de la obligación, más los intereses desde la fecha de su vencimiento, así mismo de dicha obligación se constituyó en fiador y principal pagador el ciudadano OCTAVIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 12.073.392, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en esa obligación es beneficiaria y tenedora legítima, así mismo se evidencia que el plazo para el pago de dicha obligación se encuentra totalmente vencido y muchas han sido las veces que les ha exigido al pago sin obtener respuesta positiva, resultando todas las diligencias realizadas infructuosas.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 451 del Código de Comercio Venezolano, es que demandó según lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento de intimación a los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ, OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y a la empresa COMERCIALIZADORA J & K GONZÁLEZ, plenamente identificados, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: el valor total de lo adeudado, «…que es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$) equivalentes a la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.466.960.840,00 Bs)…» según la tasa del Banco Central de Venezuela que corresponde al monto contenido en los documentos fundamentales de la presente acción.
SEGUNDO: los intereses moratorios y los sigan venciendo, hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad de los artículos 108, 529 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1277 y 1745 del Código Civil, causados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, «…la cantidad de SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (62.5 $) equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 113.895.017,00)…»según la tasa del Banco Central de Venezuela, por los intereses que corresponden desde el 30 de octubre de 2020 hasta la interposición de la presente demanda, y los que sigan venciendo hasta el final del litigio.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y los costos del presente juicio calculada prudencialmente por el Tribunal. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000 $)equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (18.223.202.800,00 Bs) equivalentes a (364.464.056 U.T), más los intereses moratorios generados hasta el final del juicio.
Solicitó de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre «…un inmueble distinguido con el Nº 5-7 en el nivel 7 del edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, Ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, el consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,ºº Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación. FONDO:con fachada posterior del Edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento B-7-3, según se ubique nivel por nivel; COSTADO LATERAL IZQUIERDO:con fachada lateral izquierda del Edificio, propiedad del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZGONZALEZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo: 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014...» (sic)
Así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar o agravar, sobre el 50% de un inmueble consistente en «…un local comercial señalado con el Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros (54,50M2) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: FRENTE:Con pasillo de circulación. FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio; LATERAL DERECHO: Con Local Nº 20; LATERAL IZQUIERDO: Con Local Nº 22, dicho inmueble consta con un área de comercialización u oficina y un baño con wáter y un lavamanos sus accesorios, una pared de vidrio y una puerta de vidrio, tres tomacorrientes, un apagador, techo de losa cero y su correspondiente puesto de estacionamiento,…» sobre el cual le corresponde en propiedad al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en 50% por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal sostenida con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad número 17.793.620, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Solicitó que al decretar las medidas se oficie al Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, para que se estampen las respectivas notas marginales; para demostrar al Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 eiusdem.
Que del documento de compra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, sobre el cual el demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ le corresponde el 50% por haber sido un inmueble adquirido dentro del patrimonio por su cónyuge KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, constituido por «…una parcela de terreno distinguida con el Nº 43 con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00M2) y las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veinticuatro metros (124,00M2) ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez , Municipio Libertador del Estado Mérida…,» el cual fue vendido con premura por quien fuera su cónyuge adjudicándose como estado civil soltera siendo el de casada con el fin de sustraer del matrimonio los bienes adquiridos con el demandado y así insolventarse, tal y como se evidencia en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06/10/2020, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019. Que estos elementos probatorios constituyen suficientemente el fumusboni iuris y el periculum in mora, exigidos por la ley para que el juzgador decrete la medida cautelar solicitada.
Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por parte de los demandados, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre las fechas de interpuesta la demanda y la fecha definitiva de la cancelación de la mencionada obligación, tomando en cuenta los índices de la inflación del Banco Central De Venezuela, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que sustenta la acción en los artículos 108, 451, 529, 456 y siguientes del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1277 y 1745 del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que indicó como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida 1, Edificio Nº 18-5, piso 01, Oficina 01, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito liberal adjunto los siguientes documentos:
1. Pagare de fecha 30 de septiembre de 2020, marcado “A”
2. Acta constitutiva, marcada “B”
3. Documento protocolizado, marcado “C”
4. Acta de matrimonio, marcado “D” y “E”
5. Documento de compra, marcado “F”
6. Documento de venta, marcado “G”
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021 (f. 88), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…admite la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO por sus propios derechosen contra de los ciudadanos JAVIER ARGENISGONZALEZ, OCTAVIO JOSEMARTINEZHERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.923.364 Y 12.073.392, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida y a la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante elRegistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nº 7, Tomo36-A. R1MERIDA. En consecuencia intímese a los ciudadanos JAVIER ARGENISGONZALEZ, OCTAVIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.923.364 Y 12.073.392, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida y a la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nº 7, Tomo36-A. R1MERIDA para que comparezcan por ante el despcho de este Juzgado a cancelar a la parte actora la suma debida que es la cantidad de TRES MIL DOLARES(3.000 $), equivalentes a la fecha de la interposición de la demandade la presente demanda a la cantidad de CINCO MIL CUATROSIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIEENTOSSESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.5.466.960.840,00 Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto del pagare, másla cantidad DE SESENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (62.5$) equivalentes para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs 113.895.017,00), por concepto de intereses sobre el saldo deudor calculados al 5% anual por la parte actora, que corresponden desde el 30 de octubre de 2020 hasta la interposición de la demanda, y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (765,62$), equivalente Al MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS(1.800.041.711,20) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, calculaos a la tasa del banco de Venezuela en la fecha de su admisión; DENTRO DEL DECIMO (10) DIA DE DESPACHO VIRTUAL, siguientes a que conste en autos su intimación,en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, siendo el correo de este Tribunal tribunalprimerocivilmerida@gmail.com, apercibido que de no hacerlo o deno formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…» (sic)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021 (f. 89), la Abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre propio en su condición de parte demandante, solicitó el desglose del pagare que constituye el documento fundamental de la presente acción para su resguardo y en su lugar se deje copia certificada, asimismo solicitó la apertura del cuaderno separado y que se decretara el prohibición de enajenar y gravar los bienes señalados en el libelo.
Mediante autode fecha 29 de abril de 2021 (f. 91), el Tribunal a quo ordenó la formación de los dos (02) cuadernos de medidas y el desglose de los folios originales solicitado dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 92), la Abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre propio en su condición de parte demandante, indico el domicilio procesal de la parte demandada y pidió se le fije oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.021 (f. 93), el Tribunal de la causa, ordenó la certificación de los recaudos para la citación de la parte demandada.
DE LA REFORMA DEL LIBELO
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021 (fs. 94 al 97), la Abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, , actuando en nombre propio en su condición de parte demandante, presento escrito de reforma parcial de la demanda, de acuerdo a las previsiones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que consta en pagaré de fecha 30 de septiembre de 2020, oponiéndolo a la parte demandada en su contenido y firma, que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 15.923.364 domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación de la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nº 7, tomo 36-A R1MERIDA, «…recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000 $), equivalentes a la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.466.960.840,00 Bs)…» (sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda, pagaderos en la ciudad de Mérida en el término de tres (3) meses contados a partir de la firma del referido pagaré, quedando entendido que en caso de atraso en el pago la obligación se entendería de plazo vencido sin hacerse necesario el protesto del mismo, pudiéndose en consecuencia procederse al cobro judicial del valor de la obligación, más los intereses desde la fecha de su vencimiento, así mismo de dicha obligación se constituyó en fiador y principal pagador el ciudadano OCTAVIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 12.073.392, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en esa obligación es beneficiaria y tenedora legítima, así mismo se evidencia que el plazo para el pago de dicha obligación se encuentra totalmente vencido y muchas han sido las veces que les ha exigido al pago sin obtener respuesta positiva, resultando todas las diligencias realizadas infructuosas.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 451 del Código de Comercio Venezolano, es que demandó según lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento de intimación al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ a su cónyuge KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO y al ciudadano OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 15.923.364, 17.793.620 y 12.073.392, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y a la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, plenamente identificados, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: el valor total de lo adeudado, «…que es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$) equivalentes a la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.466.960.840,00 Bs)…» según la tasa del Banco Central de Venezuela que corresponde al monto contenido en los documentos fundamentales de la presente acción.
SEGUNDO: los intereses moratorios y los que sigan venciendo, hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad de los artículos 108, 529 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1277 y 1745 del Código Civil, causados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, «…la cantidad de SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (62.5 $) equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 113.895.017,00)…»según la tasa del Banco Central de Venezuela, por los intereses que corresponden desde el 30 de octubre de 2020 hasta la interposición de la presente demanda, y los que sigan venciendo hasta el final del litigio.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y los costos del presente juicio calculada prudencialmente por el Tribunal. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000 $)equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (18.223.202.800,00 Bs) equivalentes a (364.464.056 U.T), más los intereses moratorios generados hasta el final del juicio.
Solicitó de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre «…un inmueble consistente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-7-2, situado en el Nivel 7 del Edificio B del Conjunto Residencial “Elsa” del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez hoy Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida identificado con el Nº Catastral 14-12-06-25-10-29-30, el consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: en parte pasillo de circulación, en parte ascensor y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación. FONDO:con fachada posterior del Edificio; COSTADO LATERAL DERECHO: con apartamento B-7-3, según se ubique nivel por nivel; COSTADO LATERAL IZQUIERDO:con fachada lateral izquierda del Edificio, propiedad del ciudadano:JAVIER ARGENIS GONZALEZGONZALEZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27/10/2014, inscrito bajo el Nº 23, folio 152, Tomo: 37, Protocolo de Transcripción del referido año, quedando además inscrito bajo el Nº 2014.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1200 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014...» (sic)
Así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar o agravar, sobre un inmueble consistente en «…un Local Comercial señalado con el Nº 21, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización la Mata, Avenida Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la Ficha Catastral Nº 03203210LC21, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros (54,50M2) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: FRENTE:Con pasillo de circulación. FONDO: Con fachada lateral izquierda del edificio; LATERAL DERECHO: Con Local Nº 20; LATERAL IZQUIERDO: Con Local Nº 22, dicho inmueble consta con un área de comercialización u oficina y un baño con wáter y un lavamanos sus accesorios, una pared de vidrio y una puerta de vidrio, tres tomacorrientes, un apagador, techo de losa cero y su correspondiente puesto de estacionamiento,…» sobre el cual le corresponde en propiedad al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en 50% por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal sostenida con la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad número 17.793.620, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22/11/2016, inscrito bajo el Nº 2016.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Solicitó que al decretar las medidas se oficie al Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, para que se estampen las respectivas notas marginales; para demostrar al Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 eiusdem.
Que del documento de compra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12/04/2019, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, sobre el cual el demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ le corresponde el 50% por haber sido un inmueble adquirido dentro del matrimonio por su cónyuge KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, constituido por «…una parcela de terreno distinguida con el Nº 43 con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00M2) y las mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veinticuatro metros (124,00M2) ubicada en el Desarrollo Campo Claro Villas del Campo-Comercio de la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez , Municipio Libertador del Estado Mérida…,» el cual recientemente fue vendido con premura por quien fuera su cónyuge adjudicándose como estado civil soltera siendo el de casada con el fin de sustraer del patrimonio los bienes adquiridos con el demandado y así insolventarse, tal y como se evidencia en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 06/10/2020, bajo el Nº 2019.2250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019. Que estos elementos probatorios constituyen suficientemente el fumusboni iuris y el periculum in mora, exigidos por la ley para que el juzgador decrete la medida cautelar solicitada.
Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación a pagar por parte de los demandados, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre las fechas de interpuesta la demanda y la fecha definitiva de la cancelación de la mencionada obligación, tomando en cuenta los índices de la inflación del Banco Central De Venezuela, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que sustenta la acción en los artículos 108, 451, 529, 456 y siguientes del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1277 y 1745 del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que indicó como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida 1, Edificio Nº 18-5, piso 01, Oficina 01, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021 (fs. 99 y 100), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, en los términos que constan en dicho auto.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2021 (f. 101), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada para lo cual dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios.
En auto de fecha 25 de junio de 2021 (f. 103), el Tribunal de la causaacordó la certificación de los fotostatos para las boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 105), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, confirió poder Apud Acta a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número 11.959.6604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 106), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, solicitó la intimación de los demandados.
En auto de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 108), el Tribunal de la causa instó al alguacil de ese juzgado para realizar la intimación de los demandados.
En fecha 9 de noviembre de 2021, mediante auto, el alguacil del Juzgado de la causa, dejo constancia de que se trasladó en tres (03) oportunidades al domicilio indicado y no encontró a nadie que le atendiera, razón por la cual resultó infructuosa la citación. Obra inserto a los folios 110 al 157, recaudos de citación.
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2021 (fs. 158 al 160), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, sin indicar el carácter que se acredita, solicito la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 162), el Tribunal de la causa, se abstuvo de providenciar lo dicho por el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, por cuanto no actuó con carácter de parte alguna, como tampoco se evidenció, que se le haya sido conferido poder por alguna de las partes para actuar el mismo.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 163), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante,solicito se libre cartel de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 (fs. 164 al 166), el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la perención de la instancia.
En auto de fecha 02 diciembre de 2021 (fs. 168), el Tribunal de la causanegó la solicitud planteada por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021(f. 169), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 170 al 171), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, se opuso a la representación sin poder del abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se desestime la representación que se pretende atribuir el referido abogado en el juicio y no sea valorado el escrito.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de diciembre de 2021 (vto.f. 172 al 174), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…se observa del cómputo que antecede que desde el día 13 de abril de dos mil veintiuno (2021) exclusive, fecha en el cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día que la parte actora diligencio para el impulso de la citación de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2021; transcurrieron cuarenta y dos días (42), es decir, la presente actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de la perención breve, lapso que se computa días continuos, asíquedó establecidopor la SalaConstitucional del Tribunal Supremo en Justicia en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por la ciudadana abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍSE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzara a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.-» (sic)
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2022 (f. 171), la abogada MARLY ALTUVE, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022 (vto.f. 176 y 177), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LAPARTE DEMANDADA
En fecha 31 de marzo de 2022, la abogada MARLY ALTUVE, actuando en nombre y representación propia en su condición de demandante,consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 182 al 184del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que el presente proceso, comenzó por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación intentada durante semana flexible de restricción por covid-19, en contra de los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZÁLEZGONZÁLEZ, a su cónyuge KARINA DESIREE QUIÑONEZSALCEDO, al ciudadano OCTAVIO JOSÉMARTÍNEZHERNÁNDEZ, plenamente identificados en el escrito, y a la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZÁLEZ, plenamente identificada.
Que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2021, distribuida en fecha17 de marzo de 2021, siendo importante resaltar que fue admitida el día martes 13 de abril de 2021 casi un mes después, entendiendo que para esa fecha aún se encontraban las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacionalpor el covid-19 siendo el caso que el día en que se admitió la demanda correspondía a la semanaflexibledel 12/04/2021 al domingo 18/04/2021, donde transcurrieron 5 días continuos después de la admisión, luego de ellosemana radical desde el día lunes 19/04/2021 al domingo 25/04/2021 que según la Resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no debían computarse en virtud de que las casas se encontraban en suspenso durante dicho periodo de semana radical, luego correspondió nuevamente semana flexible del lunes 26/04/2021 al domingo 02/05/2021, es decir 7 días continuos, para luego pasar nuevamente a la semana radical desde el lunes 03/05/2021 al 09/05/2021 cuyos días no se pueden computar ya que la causase encontraba en suspenso, seguidamente contabiliza 7 días continuos que corresponden a la semana flexible del lunes 10/05/2021 al domingo 16/05/2021, para de seguida entrar en el periodode semana radical desde el día 17/05/2021 al domingo 23/05/2021, siendo el cas que luego transcurrieron dos días que correspondían a la semana flexible inmediata siguiente, es decir, el lunes 24/05/2021 y martes 25/05/2021para un total de 21 días continuos transcurridos desde la admisión de la demanda lo que hacen improcedente la perención de la instancia decretada por el Tribunal de Ad-quo (sic), toda vez que consta en los autos diligencia de fecha 25/05/2021por medio de la cual sufrago los emolumentos necesarios parapracticar la citación de los demandados indicando la dirección para la citación lo que evidencia que en este caso luego de admitirse la demandaefectivamente existe una relación de impulsosobre la gestión de citación de los demandados para que en condiciones normales se pudiera impedir la declaratoria de la perención de la instancia, y en el folio (109) del presente expediente consta auto de fecha 09 de noviembre de 2021 por medio del cual el alguacil del Tribunal expuso que devolvió los recaudos de citación sin firmar, de igual manera aparece en dicho folio la constancia de la ciudadana Secretaria del Tribunal de que la actuación de citación del Aguacil fue efectivamente realizada, lo que evidencia sin lugar a dudas que luego de ello se dicte una sentencia donde se declare la perención de la instancia en perjuicio de la tutela judicial efectiva y la sana administración de justiciaya que si existen en los autos las actuaciones del impulso procesalsiendo incompresible que la juzgadora para declarar la perención de la instancia sorprendentemente ordenara computar de oficio mediante autode fecha 14 de diciembre de 2021un cómputo de los días de despachotranscurridos desde el día 13 de abril de 2021al día 25 de mayo de 2021y que contradictoriamente en el mismo auto determinara un cómputo de días continuos sumando los días correspondientes a las semanas de cuarentena radical donde los justiciables no podían acudir a los tribunales y muchas vecespara los administrados era imposible tener acceso a los servicios de internet por diversos motivos incluyendo las fallas constantes de luz, para luego ese mismo día 14/12/2021 de manera aúnmás sorprendente declarar la perención de la instancia en su perjuicio más aun cuando consta en los autos que el abogado NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZALES, plenamente identificado en el escrito, se presentó en el juicio invocando la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil n defesa del demandado JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ, lo que sin duda es otra de los fundamentos legales que hacen improcedentes la declaratoria de perención de la instancia, pues si bien es cierto que la perención de la instancia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267del texto adjetivo civil se trata de una sanción por falta de impulso del actor en este casono ocurrió toda vez que si constan en los autos las gestionesrealizadas de manera personal dentro de los días de semana flexible para practicar la citación de los demandados pese a las duras circunstancias que se estaban atravesando por la pandemia y el Decreto Presidencial por la emergencia del covid-19que es un hecho público y notorioque afecto el normal desarrollo de las actividadesjudiciales en todos los tribunales del país y sería injusto como ocurrió en el caso que ocupa sancionar por perención breve en esas circunstancias que a su parecer viola varias normas constitucionales como el artículo 257 constitucional al dejar de aplicar la justicia por formalismos no esenciales bajo condiciones de dificultad de acceso a la vía telemática instalaciones físicas de los Tribunales del país, por lo tanto, al haber declarado la juzgadora de la recurrida una perención breve de la instancia manifiestamente inútil quebrantolos principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues, no puede considerarse que haya configurado en este caso la referida perención en contravención a la garantía que le asiste a los sujetos procesales a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el presente recurso debe ser declarado con lugar en virtud d que no opero la perención breve que establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de interposición de la demanda las actividades judiciales se encontraban restringidas por medidas de seguridad pública por el covid-19, haciendo necesario que las autoridades judiciales tomaran medidas al respecto para garantizar los derechos de los justiciables, con relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico que el lapso de seis meses para declarar la perención de la instancia y la falta de interés procesal no se tomara en cuenta mientras dure el estado de alarma decretado por el coronavirus, pues las actividades en el Poder Judicial no han escapado al trastorno que han supuesto las restricciones al libre tránsito y la libre circulación de personas, así como la suspensión de actividades ordenadas por el ejecutivo para intentar frenar la propagación del covid-19; y por ello el Tribunal Supremo prescinde temporalmente de la aplicación de la perención breve para desechar solicitudes, por lo que mientras dure el estado de alarma por la pandemia, el lapso para declarar la perención de la instancia y la falta de interés procesal en una causa no se computara según decisión que adoptó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 91 del 12 de agosto de 2020 mediante la cual estableció que no se declarará el abandono del juicio por la anormal situación que deviene de la pandemia y la declaratoria del estado de alarma.
Que el alcance de lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia está consonancia con el contenido de las cinco Resoluciones que la Sala Plena ha dictado desde el mes de marzo de 2020, siendo la última de ellas la resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020.
Que en este caso se encontraba en vigencia dicha Resolución y la Juez de la recurrida desaplicó lo establecido por la Sala Plena del Alto Tribunalen la misma al computar los días de las semanas radicales para sancionarle de manera injustaconuna perención breve que nunca ocurrió, cuando más aun de la época difícil de pandemia efectivamente consta en las actas del expediente actuaciones y diligencias efectuadas para dar impulso procesal al procedimiento antes de haberse declarado la perención en cuestión.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado NÉSTOR ALEJANDO CELIS GONZÁLEZ, actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder a favor de la parte codemandada JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignó mediante escrito sus observaciones al informe de la parte demandante, contentivo de dos (02) folios útiles que obran a los folios 188 y 189, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que el fundamento de la apelación propuesto por la parte demandante versa sobre un falso supuesto de hecho, en su argumentación plantea que los lapsos procesales quedaron en suspenso en las semanas decretadas como restringidas por el Ejecutivo Nacional, motivado a las medidas tomadas para la prevenciones y control de la pandemia por COVID-19, por lo que, a su entender el lapso de perención de la instancia establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, no pudo computarse en las semanas restringidas.
Que en fecha 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 05-2020, con el objeto de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, dispuso que en las semanas decretadas como restringidas por el Ejecutivo Nacional, continuaría el curso de la causas, decisión tomada en consideración a la resolución Nº 2020-0008 dictada en fecha 1 de octubre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala, acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, para asuntos nuevos y en curso, dictando al efecto normas que lo regulan.
De la directriz emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, se colige, que la Sala decretó el inicio del Despacho Virtual, en aras de no paralizar la administración de justicia en la Jurisdicción Civil, evitando la paralización del cómputo de lapsos procesales para causas nuevas y en curso, facilitando de esta manera a los justiciables y a su representación jurídica, dirigir sus pretensiones y solicitudes, y, en fin, ejecutar todos los actos procesales, a través de mensajes de datos electrónico dirigido al Tribunal de la causa, órgano, que al recibir el escrito o diligencia digital de su emisor, fijará día y hora para que tenga lugar la presentación en físico de tal acto procesal.
Que el lapso procesal establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a 30 días calendario consecutivos, lapso procesal extremadamente suficiente, para que la parte demandante hubiese dado cumplimiento a la carga procesal de consignar los emolumentos necesarios para que se libraran los recaudos de intimación del demandado y cubrir el importe del traslado del alguacil a la dirección del accionado. Es de difícil aprehensión intelectual, creer, que, la actora dentro del lapso de 30 días no pudo dirigir al Tribunal a quo mensaje electrónico de datos, adjuntado en formato pdf, diligencia o escrito, mediante, el cual, diera cumplimiento a tal carga procesal.
Que la actora, pretende que se aplique falsamente la resolución Nº 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, sin observancia de la normativa adecuada que debe ser aplicada al caso de subiudice, a saber, la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, lo que, evidentemente se entiende como un error de juzgamiento censurable en Casación subiudice, a saber, la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, lo que, evidentemente se entiende como un error de juzgamiento censurable en Casación por falsa aplicación de Ley, con fundamento al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Que se pude verificar tangencialmente de la simple lectura de los actos procesales de la causa, con vista al calendario ordinario, que la actora no dio cumplimiento dentro del lapso procesal debido con los trámites procesales necesarios para evitar la perención de la instancia ante el Tribunal a quo, cuyo día a quem ocurrió fatalmente el 13 de mayo de 2021, por ello, solicitó se declare sin lugar la apelación, y, en consecuencia se confirme el decreto de perención de la instancia proferido por el Tribunal de Instancia, se ordene la conclusión del presente juicio por extinción de la instancia, y, consecuencialmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por ser éstas accesorias al juicio principal, al evidenciarse cabalmente la falta de interés por parte de la actora en gestionar en el tiempo previsto por el Legislador todo lo necesario para que se practicara la intimación del demandado, lo que indefectiblemente debe ser sancionado, insisto, con la perención de la instancia, tal como lo declaro el Tribunal de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días días continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --13 de mayo de 2022--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha14 de enero de 2022 (f. 175), por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI actuando en nombre y representación propio, contra la sentencia definitiva defecha 14 de diciembre de 2021 (vto. f. 172 al 174), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ, KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y la empresa COMERCIALIZADORA J & K GONZÁLEZ, por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI contra los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ. OCTAVIO JOSÉ MARTÍNEZ Y COMERCIALIZADOERA J&K GONZÁLEZ, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa