REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DELAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada en fecha 28de septiembrede 2015 (f.479), por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS asistido por el profesionaldel derechoJOSÉ ALBERTO PAREDES y por la parte demandante en el presente juicio, en fecha 16 de octubre de 2005 por la Abogada, MARIA MILENA RIVAS ROJAS, folio (f, 482), contrala decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015 (fs. 459 al 477),por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, por intimación de honorarios profesionales.
Esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa que obra en el auto inserto en el folio (f, 486) de fecha 22 de octubre de 2015, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el VIGESIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 17 de diciembre de 2015(fs 487 al 490 vto.),el abogado JOSE ALBERTO PAREDES LARA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, presentó informes.
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 (fs.514 al 518), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS actuando como parte Actora en el presente proceso, presentó escrito de informes en la presente apelación.
En fecha 22 de enero de 2016 (f.535), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 537), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Según auto de fecha 2 de mayo de 2016 (f. 538), siendo la fecha prevista para dictar sentencia esta alzada dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2017(f.539), la abogada Maria Milena Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Según auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 540), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2019(f.541), la abogada María Milena Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020 (f.542), la abogada María Milena Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora solicitó a esta Alzada dictar sentencia en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de noviembrede 2013 (fs. 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDODE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por losciudadanos ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-3.990.568, V-15.032.801 y V- 17.129.084 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números15.480,112.635, y 143.204, por intimación de honorarios profesionales al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS.
Expusieron en su libelo lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, con domicilio en Mérida, Estado Mérida contrato los servicios profesionales de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, encomendó realizar todas las gestiones necesarias en el juicio de desalojo que intento la ciudadana ROSALINDA ASUAJE DE UZCÁTEGUI en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MOJICAy haciéndose parte del mismo JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, como tercero interesado.
Que la demanda inicialmente curso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente Nº 6036 nomenclatura de ese Tribunal; posteriormente por inhibición conoció el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el exp. 7064; conociendo en apelación el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el exp. 22091 y finalmente conoció el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp. 6594.
Que habiendo concluido el cargo que se les hizo y no habiéndoles pagado la totalidad de los honorarios profesionales correspondientes a dicho cargo, a través de este escrito proceden a intimar los honorarios profesionales al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERASpor las actuaciones realizadas por ellos, actuaciones éstas originadas del juicio principal de desalojo, mandamiento de ejecución, cuaderno de tercería y del cuaderno de incidencia del fraude procesal que origino igualmente un Amparo Constitucional, que culminó con la transacción celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, tercero interesado y la ciudadanaROSALINDA AZUAJE DE UZCÁTEGUI.
Que obran en el expediente principal de desalojo las siguientes actuaciones:
1. Estudio del caso con vista a la documentación suministrada, situación de hecho y antecedentes,la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, para asistir al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, en la consignación de diligencia por la cual obrando con el carácter de arrendamiento a tiempo indeterminado se hizo parte en el juicio como tercero interesado y consigno igualmente en cuatro folios útiles escrito de demanda de tercería la cual obra al folio 32 primera pieza del expediente principal, la cantidad de dos mil bolívares (2.000.oo).
3. Traslado al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, para asistir al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS,en la consignación del escrito de tercería, la cual obra a los folios 34, 35,36 y 37 primera pieza del expediente principal, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.oo)
4. Traslado al Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras en la consignación de diligencia apelando de la decisión dictada por el tribunal tercero de los municipios de esta circunscripción en fecha 04 de octubre de 2006, la cual obra al folio 117 primera pieza del expediente principal, la cantidad de dos mil bolívares (Bs,2.000.oo)
5. Traslado al Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras en la consignación de diligencia por la cual se solicita copia certificada integral del expediente Nº 6036, la cual obra al folio 118 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.1.500,oo).
6. Traslado al Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras en la consignación de diligencia por la cual se solicita la remisión de la totalidad de las piezas al tribunal primero de primera instancia a los fines de la apelación la cual obra al folio 158 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.2000.oo).
7. Traslado al Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, para la consignación de diligencia por la cual se ratifica la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la cual obra al folio 159 de la pieza del expediente principal, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.1.500,oo).
8. Traslado al Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, para la consignación de diligencia por la cual se solicita el envío con carácter de urgencia al Tribunal Primero de Primera Instancia la totalidad de las piezas que conforman el expediente y el pronunciamiento de las diligencias de fecha 27 y 28 de febrero de 2008, la cual obra al folio 160 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
9. Traslado al Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, para la consignación de diligencia por la cual se ratifica las diligencias de fecha 27 , 28 y 29 de febrero de 2008, la cual obra al folio 161 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
10. Traslado al Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008, para la consignación de diligencia solicitando pronunciamiento de las diligencias de fechas 27, 28, 29 de febrero y 4 de marzo de 2008, la cual obra al folio 162 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
11. Traslado al Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, para la consignación de diligencia solicitando nuevamente pronunciamiento de las diligencias de fechas 27, 28, 29 de febrero y 4 de marzo de 2008, la cual obra al folio 163 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
12. Traslado al Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, para la consignación de diligencia por la cual en virtud de no existir pronunciamiento de las diligencias estampadas en fechas anteriores recordaba a la ciudadana Juez el contenido del artículo 19 del CPCy los ordinales 4º y 5º del artículo 830 ejusdem, la cual obra al folio 164 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
13. Traslado al Tribunal en fecha 9 de abril de 2008, para la consignación de diligencia por la cual se solicita nuevamente pronunciamiento de las diligencias anteriores, la cual obra al folio 165 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
14. Traslado al Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, para asistir al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERASCONTRERASen la consignación de diligencia por el cual se solicita pronunciamiento sobre las diligencias estampadas en fechas anteriores, ratificando igualmente el poder especial conferido a los abogados Ciro Maldonado y María Milena Rivas, la cual obra al folio 166 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000, oo)
15. Traslado al Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, para la consignación de diligencia por la cual se consigna en un folio útil escrito fundamentando la solicitud de la remisión de la totalidad de las piezas al Tribunal Primero de Primera Instancia la cual obra al folio 168 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
16. Traslado al Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, para la consignación de diligencia solicitando copia certificada de los folios 148 y 164 a los fines de consignarlas al superior que conoce de la apelación, la cual obra al folio 184 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
17. Traslado al Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008, para la consignación de diligencia dejando constancia de recibir las copias certificadas solicitadas, la cual obra al folio 186 de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil quinientosbolívares (Bs.1.500.oo).
18. Traslado al Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, para la consignación de diligencia solicitando el pronunciamiento por parte del tribunal segundo de municipio de la denuncia de fraude procesal y apelando de la decisiones dictadas por ese tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, la cual obra al folio 200 y vuelto de la primera pieza del expediente principal, la cantidad de un mil ochocientosbolívares (Bs.1.800.oo).

Actuaciones correspondientes al Cuaderno de Tercería del Expediente Desalojo (Primera Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de escrito de demanda de tercería, la cual obra a los folios 2 al 5 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 16 de octubre 2006, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de escrito de reforma de demanda de tercería, la cual obra a los folios 58 al 61 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad deocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).
3. Traslado al Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de diligencia, confiriendo poder especial amplio y suficiente a la abogada María Milena Rivas Rojas, la cual obra al folio 69 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de dos mil quinientosbolívares (Bs. 2.500,oo).
4. Traslado al Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, para la consignación de diligencia, solicitando dos (2) copias certificadas integrales del expediente 6036 y de la consignación bajo el Nº 6663, la cual obra al folio 85 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
5. Traslado al Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2006, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de diligencia, dejando constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas del expediente Nº 6036 y de la consignación bajo el Nº 6663, la cual obra al folio 108 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
6. Traslado al Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, para la consignación de escrito consignando jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1212 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 19 de octubre de 2000 dictada en el caso R. Toro, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, la cual obra al folio 109 y vto de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo).
7. Traslado al Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, para la consignación de diligencia, consignando escrito de promoción de pruebas en el juicio de tercería, la cual obra al folio 114 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
8. Traslado al Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, para la consignación de escrito de pruebas, la cual obran a los folios 116 y vto y 117 de la primera pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

Actuaciones en el Cuaderno de TerceríadelExpediente Desalojo (Segunda Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 01 de marzo de 2007, para la consignación de diligencia apelando de la decisión dictada por el tribunal en fecha 6 de febrero de 2007, la cual obra al folio 479 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, para la consignación de diligencia solicitando dos (2) copias certificadas integrales del expediente 2798, la cual obra al folio 485 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
3. Traslado al Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, para la consignación de diligencia dejando constancia de recibir las copias certificadas integrales del expediente 27198, la cual obra al folio 489 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
4. Traslado al Tribunal en fecha 18 de abril de 2007, para la consignación de escrito de informes, la cual obra a los folios 494 al 497 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).
5. Traslado al Tribunal en fecha 2 de mayo de 2007, para la consignación de diligencia ratificando el número de expediente correspondiente al recurso de amparo relacionado con el caso y que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, igualmente consignando posición doctrinal, la cual obra al folio 499 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad dos mil bolívares (Bs.2.000,00)
6. Traslado al Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007, para la consignación de diligencia consignando en cuatro (4) folios útiles decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2007 y en dos (2) folios útiles jurisprudencia vinculante al caso, la cual obra al folio 509 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
7. Traslado al Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008, para la consignación de diligencia solicitando al Tribunal abstenerse de ordenar cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada, la cual obra al folio 557 de la segunda pieza del cuaderno de tercería,la cantidad dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
8. Traslado al Tribunal en fecha 1 de marzo de 2010, para la consignación de diligencia dándose por notificados del abocamiento de la juez en la presente causa, la cual obra al folio 568 de este expediente, la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
9. Traslado al Tribunal en fecha 8 de junio de 2010, para la consignación de diligencia dejando constancia de hacerle entrega al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los ciudadanos Rosalina Azuaje de Uzcategui y Juan de Dios Mojica para la práctica de las citaciones, la cual obra al folio 575 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
10. Traslado al Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de diligencia, consignando en cinco folios útiles escrito de pruebas, la cual obra al folio 597 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
11. Traslado al Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de diligencia, confiriendo poder apud acta a los abogados AlbioLubin Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Marjorie del Carmen Nieto Castillo, la cual obra al folio 598 de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la cantidad dosmilqunientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
Actuaciones en el Cuaderno de Tercería del Expediente de Desalojo (Tercera Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en la consignación de escrito de promoción de pruebas, la cual obra a los folios 662 al 666 este expediente, la cantidad seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).
2. Asistencia al ciudadano José Antonio Contreras en fecha 4 de noviembre del 2010 a la actuación realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada a la inspección judicial realizada al local comercial signado con el Nº 1 del centro comercial Doña María Gracia, ubicado en la calle 25 entre avenida 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, la cual obra al folio 917 y vto del expediente, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo)
3. Traslado al Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en el acto de posiciones juradas, la cual obra a los folios 921 al 924 del expediente, la cantidad cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
4. Traslado al Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, para la consignación de diligencia solicitando al Tribunal la oportunidad para absolver las posiciones, la cual obra al folio 925, deeste expediente la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
5. Traslado al Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2010, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras en el acto de posiciones juradas, la cual obra al folio 927 del expediente, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).

Actuaciones enel Cuaderno de Tercería del Expediente Desalojo(Cuarta Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, para la consignación de diligencia donde se acompaña escrito de informes, la cual obra al folio 931 del expediente la cantidadde mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, para la consignación de escrito de informes, la cual obra a los folios 932 al 941 de este expediente la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00).
3. Traslado al Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, para la consignación de diligencia solicitando no sea tomado en cuenta en la definitiva los escritos de informes presentados por los demandados en tercería, la cual obra al folio 951 deeste expediente, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
4. Traslado al Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, para la consignación de diligencia dándose por notificados de la decisión dictada por ese tribunal de fecha 24 de octubre de 2011, la cual obra al folio 967 del expediente, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
5. Traslado al Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, para la consignación de diligencia apelando de las decisiones dictadas por el tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, la cual obra al folio 971 y vto del expediente, la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo).

Actuaciones que obran en el cuaderno del Mandamiento de Ejecución (Primera Pieza).
1. Asistencia al ciudadano José Antonio Contreras Contreras en fecha 5 de diciembre del 2006 a la actuación realizada por el Tribunal Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relacionada con el desalojo del local comercial signado con el Nº 1, la cual obra a los folios desde el 8 hasta el 18 con sus respectivos vueltos del expediente, la cantidad de seismil bolívares (Bs.6.000,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 9 de Febrero de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de Diligencia dándose por notificado del fallo dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de Febrero de 2007 y apelando de dicho fallo, la cual obra al folio 283 y vto de este expediente, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo)

Actuaciones que obran al cuaderno Mandamiento de Ejecución en el Expediente de Desalojo (Segunda Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 5 de Marzo de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras para la consignación de Diligencia solicitando se suspenda la ejecución del fallo dictado en el Expediente principal de Desalojo y por el cual ordena la entrega material del local No.1 del Centro Comercial Doña María Gracia libre de personas y cosas hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la tercería, la cual obra al folio 296 de este expediente, la cantidad dos mil bolívares (Bs.2.000,oo)
2. Traslado al Tribunal en fecha 9 de Marzo de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de Diligencia solicitando dos (2) copias certificadas integrales del expediente signado con el No. 6036, incluyendo el expediente principal y el mandamiento de ejecución del expediente, solicitando tales copias para consignarlas en la acción de amparo constitucional contra los fallos dictados, la cual obra al vuelto del folio 296 de este expediente, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,oo).
3. Traslado al Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de Diligencia dejando constancia de recibir las copias certificadas solicitadas, la cual obra al folio 298 del expediente, la cantidadde un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,oo).
4. Traslado al Tribunal en fecha 18 de Julio de 2007, para la consignación de Diligencia recordándole a la ciudadana Juez del Tribunal que aun se encuentra en etapa de decisión la apelación interpuesta en el expediente de Tercería, la cual obra al folio 302 de este expediente, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,oo).

Actuaciones en el Cuaderno de Incidencias del supuesto Fraude Procesal del Expediente Desalojo (Primera Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 16 de Julio de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de Escrito de solicitud de revocatoria y reposición, la cual obran a los folios 56 al 62 de este expediente, la cantidad de ocho mil quinientosbolívares (Bs.8.500,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de escrito donde se reitera nuevamente la solicitud de revocatoria por contrario imperio y reposición de la causa al estado de proveer sobre la apertura del lapso probatorio, igualmente se solicitó que la ciudadana Juez considere no seguir conociendo del caso, de, la cual obran a los folios 67 al 73 del expediente, la cantidad de ocho mil quinientosbolívares (Bs. 8.500,oo).
3. Traslado al Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de Diligencia, confiriendo poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados María Milena Rivas Rojas y Ciro Iván Maldonado Álvarez, la cual obra al folio 79 de este expediente, la cantidad de dos milquinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
4. Traslado al Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007, para la consignación de Escrito donde se solicita pronunciamiento con carácter de urgencia sobre lo solicitado en el escrito de fecha 25 de Octubre de 2007, la cual obra al folio 80 y vuelto del expediente, la cantidad de un mil ochocientosbolívares (Bs. 1.800,oo).
5. Traslado al Tribunal en fecha 17 de Enero de 2008, para la consignación de Diligencia, apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2007, la cual obra al folio 98 del expediente, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

Actuaciones del Cuaderno de Incidencias de supuesto Fraude Procesal Expediente Desalojo (Segunda Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de Diligencia acompañando en veinte (20) folios útiles escrito de pruebas e informes, igualmente se le informo al Tribunal que la apelación interpuesta fue admitida en ambos efectos y solo se envió la pieza de la incidencia de Fraude Procesal, la cual obra al folio 107 de este expediente, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo)
2. Traslado al Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, para asistir al ciudadano José Antonio Contreras Contreras a la consignación de escrito de pruebas e informes, la cual obran a los folio 108 al 127 de este expediente, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo)
3. Traslado al Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008, para la consignación de Diligencia solicitando copia certificada del folio (79), igualmente se dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para tal fin, la cual obra al folio 538 del expediente, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

Actuaciones del Cuaderno de Incidencias de supuesto Fraude Procesal Expediente Desalojo (Tercera Pieza).
1. Traslado al Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, para la consignación de Diligencia, consignando en dos (2) folios útiles copia certificada del auto de fecha 23 de Abril de 2008, la cual obra al folio 543 de este expediente, la cantidad de tres mil bolívaresde un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).
2. Traslado al Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, para la consignación de Diligencia, consignando en cuatro (4) folios útiles escrito informativo y en veinticuatro (24) folios útiles recaudos, la cual obra al folio 593 del expediente, la cantidadde un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).
3. Traslado al Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, para la consignación de escrito de observaciones a las actuaciones realizadas por la abogado Livia Guerrero, la cual obran a los folios 594 al 597 de este expediente, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo).
Que tales montos se establecen atendiendo al resultado del procedimiento que permitió el resultado favorable en todas las diligencias realizadas en el procedimiento, a la calidad de los escritos, a la diligencia puesta al servicio del asunto encomendado, que además de las diligencias indicadas, requirió la atención personal y por vía telefónica de nuestro representado en múltiples ocasiones, llamadas telefónicas, traslados al centro de la ciudad donde se encuentra la sede del tribunal ante el cual cursó el procedimiento,conversaciones con los interesados en el juicio, que no se incluyen en esta estimación por tratarse de actuaciones extrajudiciales.
En el libelo de demanda solicitaron que se intimara al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS,con domicilio en Mérida, Estado Mérida, quien es el obligado al pago de nuestros honorarios profesionales, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones detalladas en este escrito, por la cantidad de doscientos catorce mil novecientos bolívares (Bs. 214.900,oo), manifestando que la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), fueron abonados en su oportunidad, más las costas procesales que se causen en el procedimiento.
Estimaron la misma en la cantidad de cientonoventa y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 194.900,oo) equivalentes a cuatro mil ciento dos con treinta y seis unidades tributarias (1.821,50 UT).
Solicitaronigualmente que se acordara la indexación del monto que la sentencia ordene pagar por concepto de honorarios, desde la fecha de la sentencia que así lo declare y hasta la fecha de su efectivo pago.
Fundamentaron la demanda en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14de agosto de 2008, en el expediente No. 08-0273 del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f.184) el JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibida la presente demanda.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (f.185 Y 186), visto el libelo de la demanda presentados por los abogadosALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, por cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS,el tribunal procedió a intimar al ciudadano antes mencionado y que compareciera a los diez días de despacho siguientes aquel en que conste en auto.
En fecha 21 de noviembre de 2013, mediante auto que obra al folio 187, donde el Tribunal de la causa, de acuerdo a la solicitud de intimación en el presente procedimiento, efectúese por secretaria la tasación de honorarios profesionales.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de diciembre de 2013, (f. 193), el alguacil del Tribunal ad quo, dejó constancia que recibió de la ciudadana MARÍA MILENA ROJAS lo medios necesarios (emolumentos) para practicar la intimación.
En fecha 30 de abril de 2013 (f.194), el alguacil del tribunal Ad Quo, dejó constancia que consigno boleta de intimación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, quien no fue posible localizarlo, por tal motivo devolvió sin firmar las boletas con sus recaudos.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014(f.211), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que en vista de la imposibilidad de la intimación personal del ciudadano José Antonio contreras solicitó al Tribunal que fijara su intimación por carteles.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014 (f.212), vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acuerda a lo solicitado en consecuencia el Tribunal a quo procedió a intimar por carteles al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS.
Obra en los folios 215 al 219 acta de inhibición suscrita por la abogada RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la razones narradas en la acta.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014(f. 220), donde el Tribunal de la causa acuerda remitir el original del expediente al Tribunal (distribuidor) de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio libertador y santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, para que continúe conociendo del presente juicio.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014(fs.221 al 226), el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el allanamiento de la Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVASpara que siguiera conociendo la causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (f.233 Y 234), en razón de la inhibición propuesta por la Jueza RORAIMA SOLANGEL MENDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se procedió a remitir la presente casusa al juzgado superior (Distribuidor).
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 (f.240),el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada y curso de ley correspondienteavocándose la abogada IRIA BRACHO DE SÚAREZ Juez Titular, al conocimiento de la presente casusa, en el estado que se encontraba.
Obra inserta en el vuelto del folio (f vto. 240) y folios (fs, 241,242 y 243), boletas de notificación a las partes demandante y demandado del avocamiento de la Jueza titular del Tribunal de la causa.
Riela a los folios 246 al 252 en copias certificadas,sentencia de fecha 12 de junio de 2014, emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza titular del Tribunal Segundo, abogada RORAIMA SOLANGE VIVAS MÉNDEZ VIVAS.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, ( f. 254), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador Y Santos Marquina dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el oficio Nº 0276-2014 de fecha 12-06-2014 junto con las resultas de la inhibición procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 5 de junio de 2014 folio (f. 255), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador Y Santos Marquina dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó: Primero: dejar sin efecto el auto de avocamiento de fechas 06-06-2014. Segundo: remitir en el estado en que se encuentra el presente expediente, por cuanto la inhibición propuesta por la Abogada Roraima Solange Méndez Vivas, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, inserto en el folio (f, 256), el Tribunal SegundoOrdinario Y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador Y Santos Marquina dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibida la presente causa.
Por auto de fecha 2 de julio de 2014, folio (f, 257), el tribunal de la causa dice vista las resultas de la inhibición recibida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la de la causa, en el estado que se encontraba para la fecha 07 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, (f. 258) la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter acreditado en autos,solicitó que se corrigiera el cartel librado al ciudadano Jose Antonio contreras parte demandada, en cuanto a la cantidad estimada por la demandante.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, folio (f, 259), el tribunal de la causa convista a la diligencia suscrita por la abogada María Milena Rivas, dejó sin efecto el cartel librado al demandado de autos.
Obra inserta en los folios 355 al 368, escrito de reforma de demanda de fecha 8 de diciembre de 2014, presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS,actuando bajo su propia representación quien procedió a reformar la demanda, solicitando quese intimara al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, quien es el obligado al pago de nuestros honorarios profesionales, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones detalladas en este escrito, por la cantidad de quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 541.000,oo), manifestando que la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), fueron abonados en su oportunidad, más las costas procesales que se causen en el procedimiento y estimaron la presente demanda en la cantidad de quinientos veinte y un mil bolívares (Bs. 1521.000,oo) equivalentes a cuatro mil ciento dos con treinta y seis unidades tributarias (4.102,36 UT).
Obra inserta en los folios (fs, 369 al 376), decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,donde se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón a la cuantía. Ordenando la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponde conocer por distribución.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 (f. 379), donde el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, da por recibido el expediente.
Por auto del 29 de enero de 2015 (fs, 380 y vto), el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, da por recibido el escrito de reforma de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 (F, 381), el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la reforma integral de la demanda de intimación de honorarios profesionales que fue presentada por la co-demandante abogado María Milena Rivas Rojas en su carácter acreditado en autos, dicha reforma obra en los folios 355 al 365 del presente expediente.
Obra inserta en el folio (f, 382), el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, confiere poder apud actaa los abogados María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil.
En fecha 17 de junio de 2015, folio 388, declaración suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, expuso que devolvía recibo de citación, firmada, librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTREAS, debidamente firmado de su puño y letra, el cual obra en el folio 389 del presente expediente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Obra inserta en el folio (f, 390), escrito de contestación de demanda, presentado por JOSÈ ANTONIO CONTRERAS, asistido por al Abogado en ejercicio JOSÈ ALBERTO PAREDES LARA, y que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpusieron la siguiente cuestión previa:
Única: que conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovieron y opusieron expresamente a la demandante, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que en defecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho es procedente en derecho, en base a las siguientes fundamentación: que a lo largo del libelo el accionante no presenta prueba alguna, de las gestiones realizadas en los expediente señalados en su libelo, que lo faculte para demandarlo con en efecto lo ha hecho por intimación de honorarios profesionales.
Por ultimo solicitaron que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante nota de secretaria del Juzgado de la causa de fecha, 3 de julio de 2015(f.391), dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, el Juzgado dejó constancia que en fecha 3 de julio de 2015, que el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ALBERTO PAREDES LARA, consignó escrito oponiendo CUESTIONES PREVIAS.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015 (f. 392), la abogada María Milena Rivas Rojas, apoderada judicial de la parte actora, consignó un escrito contentivo de rechazo y contradicción de la cuestión promovida por el demandado.
Obra en el folio (f. 393), escrito de rechazo y contradicción de cuestiones previas, presentado por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial del abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, quien negó y contradijo por ser absolutamente falso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC promovida por el demandado JOSE ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, toda vez que el libelo cabeza de auto no adolece de defecto de forma alguno, en virtud de que el libelo de la demanda señala detalladamentelas actuaciones que cumplieron y que fueron acompañadasen copia certificada, construyendo de esta forma el instrumento fundamental de la acción por derivarse inmediatamente de ella el derecho deducido.
Mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2015 (fs.394 al 407), el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Declaró SIN LUGAR: La cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de secretaria del Juzgado de la causa,de fecha 15 de julio de 2015, inserta en los folios 395 al 407, declarósin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, en consecuencia, ordenó abrir la incidencia del 607 del Código deProcedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación de las partes.
Obra en los folios (fs, 408 al 412), boletas de notificación practicadas a las partes por el alguacil del Juzgado ad quo.
Mediante escrito que obra en el folio 413, presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación del abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las actuaciones que causan los honorarios que rielan en los autos.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015(f.415 vto.), encontrándose vencido el lapso de apelación contra sentencia dictada el día 21 de julio de 2015, y sin que ninguna de las partes hiciera uso de ello el tribunal declaró DEFINITIVAMENTE FIRME.
Según escrito de fecha 5 de agosto de 2015 (fs. 416 al 419 vto.), el abogado JOSE ALBERTO PAREDES LARA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.755, consignó escrito de promoción de pruebas
Obra en el folio 429 del presente expediente,escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto de 2015, presentado por la abogada María Milena Rivas Rojas, apoderada judicial de la parte demandante, quien promovió como prueba las copias certificadas que riela en los folios 16 al 132 de este expediente.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015(f.431),el Juzgado dice vistos el escrito de pruebas ,suscito por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, coapoderada judicial de la parte actora, el cual riela en el folio 428 de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve la copia certificada que riela en el folio 16 al 132, siendo la oportunidad legal para su admisión, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación, y en cuanto a los escritos de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAScoapoderada judicial de la parte actora, y de fecha 5 de agosto de 2015 suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, parte demandada asistido por el abogado JOSE ALBERTO PARTEDES LARA, ambos escritos de alegatos, se le hace saber a las partes que los mismos se tomaran en cuentasi hubiere lugar a ello al momento de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015 (432 al 440), el abogado JOSE ALBERTO PAREDES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 455), vista las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 433 al 454), en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

“En cuanto a lasPRUEBAS DOCUMENTALES,promovidas como los numeralesPRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, se ADMITIERON las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia se procedió a su evacuación.”

``En cuanto a la TESTIFICALpromovida el tribunal lasadmite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva``.

Obra en el folio (f, 456), nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2015, donde se deja constancia que siendo el día y hora señalado por el tribunal para que tenga lugar al acto de interrogatorio de la testigo del ciudadano CONTRERAS CONTRERAS JOSE ANTONIO, de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento Civil, no se encuentra presente el ciudadano CIRO IVAN MALDONADO y por cuanto el tribunal observa que no se hizo presente el ciudadano antes mencionado a rendir su declaración correspondiente, por lo que se dejó constancia de ello y declara desierto el acto.

Obra en el folio 457, acta de fecha 17 de septiembre de 2015, donde el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el día y hora señalado, para que tuviera lugar al acto de interrogatorio de la testigo ROSALINA AZUAJE, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente la ciudadana antes mencionada a rendir su declaración correspondiente, por lo que se dejó constancia de ello y declaró desierto el acto.
Mediante acta que obra en el folio 458, de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el día y hora señalado por el tribunal para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la testigo del ciudadano ALICIA ELENA MENDOZA, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba presente la ciudadana antes mencionado a rendir su declaración correspondiente, por lo que se dejó constancia de ello y declaró desierto el acto

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2015, folios (fs. 459 al 477), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA publicó íntegramente la sentencia definitiva, entérminos que se trascriben parcialmente a continuación:

«…Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados…”. Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo.
La parte demandada ciudadano José Antonio Contreras, asistido de abogado a fin de enervar la reclamación que hace valer su contraparte por sus diversos escritos, diligencias y actuaciones judiciales, negó, rechazo y contradijo el derecho que éste invoca y por ende los montos que aparecen discriminados en el libelo de la demanda, arguyendo que había cancelado el total de los honorarios a dichos abogados, lo cual se desprende de autos que no quedo completamente demostrados, por lo que este Juzgador concluye, que los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 518.750,oo) al ciudadano José Antonio Contreras y en atención al criterio jurisprudencial invocado, y lo establecido por la doctrina anteriormente transcrita, que posterior a la sentencia de la primera fase del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho a cobrar honorarios, da la oportunidad al demandado de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la ley. En consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERA: SE DECLARAEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480,112.635, 143204, causados en el juicio de desalojo, por las actuaciones practicadas en el exp, principal, cuaderno de Tercería, Mandamiento de Ejecución y Fraude Procesal, estimados en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 518.750,oo) al ciudadano José Antonio Contreras Contreras, debidamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: PROCEDENTE la corrección monetaria (indexación) solicitada por la parte demandante, el mecanismo que corresponde será determinado en la segunda fase por los jueces retasadores.Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada manifieste si se acogerá o no al derecho de retasa. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASI SE DECIDE….»


Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2015(f.479), el abogado JOSE ALBERTO PAREDES LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la apelación del auto de fecha 23de septiembre de 2015.
En diligencia de fecha 16 de octubre del año 2015 (f.482), la abogada MARIA MILENA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la apelación del auto de fecha 23de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 19 de octubre del año 2015 (F. 483 y su vto.), vista la diligencia realizada por la abogada MARIA MILENA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora admitiéndose dicha apelación en ambos efectos, igualmente vista la diligencia por el abogado JOSE ALBERTO PAREDES LARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada admitiéndose dicha apelación en ambos efectos se certificaron las copias señaladas por la parte apelante y se remitieron con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

Obra inserta en los folios (fs, 488 al 512) escrito de informes y anexos de fecha 17 de diciembre de 2015, presentado por JOSE ANTONIUO CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada asistido por su representante judicial el abogado Jose Alberto Paredes Lara quien expuso lo siguiente :
“omissis”... Cuarto: que en fecha 20 de junio de 2015 el tribunal ad quo, injustificadamente declara sin lugar las cuestiones previas, a que hizo referencia en el ordinal tercero del presente escrito, tal como se evidencia en los folios 394 al 406.Quinto que en fecha 16 de septiembre de 2015presentoescrito de promoción de pruebas, en ocho folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañado con las pruebas respectivas, que anexo marcado con la letra “B”. Sexto: en fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida acordó lo siguiente: admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva todas y cada una de las pruebas documentales promovidas, Segundo: en cuanto a las pruebas testimoniales las admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil. Séptimo: en los folios 456, 457, y 458 fechados el 17 de septiembre de dos mil quince, declara desierto el acto de interrogatorio de los testigos que promovió como prueba testimonial, en el capítulo VI en fecha 16 de septiembre de 2015, del escrito denominado promoción de pruebas tal como lo dispone el código de procedimiento Civil que anexó marcado con la letra “B”.
Que de conformidad con el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil se acuerda su presentación para el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto que riela en el folio cuatrocientos ochenta y seis (486) de fecha 22 de octubre 2015.
Del derecho a retasa, que tal como lo indica el vuelto del folio cuatrocientos (475) sic en el ordinal tercero, no lo ejerció por la sencilla razón que nada debe a los ciudadanos abogados demandantes por concepto de honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron pagados en su totalidad en la promoción de pruebas. Pero además es necesario establecer que los demandantes abandonaron el caso sin explicación alguna tal como se puede observar en el escrito de promoción de pruebas, capitulo v, cerrado el mismo por la ciudadana abogada Alicia Elena Mendoza.

“Omissis” CONSIDERACIONES GENERALES:
Que el presente informe refleja, calara y transparentemente su posición jurídica está dentro del marco legal que rige la norma sustantiva por lo tanto trae como consecuencia que: Primero: que este honorable Tribunal declareCON LUGAR la apelación de marras contra la decisión, inapelable, a la luz de Derecho Civil del Tribunal a quo, acordada el 17 de septiembre de 2015, Segundo: Ciudadano Juez que en uso de la autoridad que la ley le otorga REVOQUE tal decisión , emanada del tribunal a quo con los demás pronunciamientos de ley. Tercero: en el desarrollo del presente juicio se le ha violado el legítimo derecho a la defensa tal aseveración se convalida al no permitir el Tribunal A quo, que los testigos por el promovidos evacuaran sus testimonios. Cuarto: que ha actuado con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, manteniendo frente al ciudadano Juez y demás funcionarios del tribunal A quo actitud totalmente respetuosa. Quinto: que ahora bien ciudadano Juez el punto controvertido en la presente causa radica en que la parte actora en un arrebato de desconocimiento de la importancia que tiene para el estado venezolano la familia y la amistad, INSISTE en cobrar Honorarios Profesionales que ya han sido honrados, que pago a los querellados la totalidad de los honorarios profesionales que hoy intiman, y que por el laso de familiaridad de su esposa con el Dr. ALBIOLUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y la amistad de años con el Dr. ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, fueron DETERMINANTES para no exigir comprobantes de pago de los honorarios profesionales que hoy intiman los accionantes. SEXTO: que en la contestación de la demanda en el capítulo IV declaratorio de enemistad personal, se deja constancia y los motivos por los cuales entre el accionante y su persona existe enemistad personal, anexo marcado con la letra “B”.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Obra inserto en los folios 514 al 534, escrito de informe presentado por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en su propio nombre y representación de ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad para presentar informes en el presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil e la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de septiembre de 2015, quienes lo hicieron en el siguiente términos:
Que el libelo de la demanda fue acompañado de copia certificada de la totalidad de las actuaciones judiciales a cuya intimación el mismo se contrae.
Que debido a la reforma del libelo de la demanda la cantidad intimada en esa reforma trae como consecuencia que el tribunal ante el cual había sido la misma presentada y admitida, declinara la competencia en Primera Instancia correspondiéndole conocer de la misma distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
El Juzgado de Primera Instancia procedió admitir la demanda, intimando al demandado para que compareciera dentro de los diez de despacho sic “… para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en razón de sus intereses..”
Que intimado el demandado compareció en fecha 3 de junio de 2015 y consignoescrito que riela al folio 390 delexpediente y en el cual se limitó aoponer cuestiones previas, no oponiéndose, nirechazando, ni impugnando en modo alguno su derecho a cobrar honorarios por las actuaciones y consiguiente no objetando en consecuencia el pago del monto que por concepto de las mismas se le intima, tampoco se acogió el intimado al derecho a retasa.
Se advierte a esta superioridad que desde ese momento y dada la forma en que fue opuesta la cuestión previa en referencia, solicitamos del juez que la misma fuera considera como no opuesta, exigiéndole además que advirtiera y sancionara al intimado de los deberes de lealtad y probidad que deben las partes en el proceso, debiendo en consecuencia exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no alegando, defensas ni promoviendo incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento y no promoviendo pruebas ni realizando actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga, destacándole los motivos que permiten presumir cuando ha actuado en el proceso o temeridad de mala fe. Solicitud que tarifican ante esta Superioridad porque sin la lealtad ni la probidad de las partes el debido proceso como garantía constitucional resulta deteriorado y lesionado gravemente, y como se podrá detectarlo fácilmente en la presente causa la actitud ímproba y desleal del demandado y su abogado asistente, con fines dilatorios, se pone repetidamente en evidencia.
El intimado, bajo el alegato de que no se habían promovido pruebas en el libelo de las gestiones realizadas, se limitó en el acto de intimación a poner la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar este los requisitos del 340 del CPC y aun cuando no indico cuál de los requisitos de forma había sido omitido o incumplido, precedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta, resultando la misma declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia.
Que al ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta, no habiendo el intimado en la oportunidad legal (acto de intimación) hecho oposición a la intimación, no oponiéndose, ni rechazando, ni impugnando de modo alguno e derecho a cobrar honorarios por las actuaciones, no alegando ninguna defensa o alegato alguno a su favor, ni habiéndose acogido al derecho de retasa, conforme se lo indicaba la boleta de intimación, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales, lo que correspondía acto seguido al Juez en su fallo era declara firme la solicitud contenida en el libelo intimatorio de autos por no haber sido nuestro derecho a cobrar honorarios por los conceptos en él enunciado objeto en modo alguno.
Que para decidir el Juez apertura un lapso probatorio conforme a 607, y subvirtió el procedimiento, porque no habiéndose opuesto el intimado y no habiendo alegado nada a su favor, ni siquiera para acogerse al derecho de retaza, quedo tácitamente reconocido el derecho a cobrar honorarios, por lo que nada le correspondía a este probar resultando del todo inútil el lapso probatorio aperturado.
Por ultimo solicitaron a esta Alzada que declare con lugar la presente apelación, restablezca el debido proceso infringido, decida la cuestión previa opuesta como única defensa por el intimado, y cumplido lo cual declare firme el libelo contentivo de la intimación y estimación de honorarios concediendo la indexación solicitada a los fines de proceder a su ejecución, solicitaron también pronunciamiento expreso sobre las faltas de lealtad y probidad en las que repetidamente incurrieron el demando y su abogado asistente en el proceso.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la acción de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE del CARMEN NIETO CASTILLO es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró “EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES”a los abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y MARJORIE del CARMEN NIETO CASTILLO, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de fecha según Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: a) La Fase Declarativa y b) La Fase Ejecutiva, de manera expresa indica que:

«...Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…).
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(…)
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…».

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia realizada en fecha 12 de agosto de 2015, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, estando dentro de la oportunidad para promover como pruebas, promovió las copias debidamente certificadas que rielan en los folios 16 al 132 pieza I del presente expediente y las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Ad quo, las mismas se valoran en los siguientes términos:
Promovió como prueba copias debidamente certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que rielan insertas en los folios 16 al 132 de la pieza Nº I, dichas pruebas no fueron tachadas, ni impugnada, ni desconocidas como falsas en su oportunidad procesal por la parte demandada.
Esta Alzada de la revisión de las actuaciones judiciales de la parte demandante abogadosALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJASY MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO observa que mediante nota de secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicialinserta en el folio (f, 133) de fecha 15 de octubre de 2013 del presente expediente, corren insertas enlos folios de la primera pieza del expediente principal, en la primera y segunda pieza del mandamiento de ejecución , en la primera, segunda, tercera y cuarta pieza del cuaderno de Tercera sic del expediente Nº 6594 Demandante: AZUAJE DE UZCATEGUI ROSALINA, DEMANDADO: ALBARRAN JUAN DE DIOS MOJICA. MOTIVO: DESALOJO, en tal sentido esta juzgadora a estas pruebas documéntales le asigna valor jurídico probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado la relación de asistencia de las partes actora anteriormente descritas a la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS CONTRERASy así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por JOSE ANTONIO CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ALBERTO PAREDES, en fecha 16 de septiembre de 2015,dichas pruebas documentales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015por el Tribunal Ad quo, las mismas se valoran en los siguientes términos:
Promovió como prueba documentales las siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico al depósito bancario realizado a la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 01140432494322215776, deposito Nº 60192366, de fecha 16 de agosto de 2006, a nombre de Maria Milena Rivas Rojas por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.00). Marcado con la letra ``G``, inserta en el folio (f, 149)
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico al depósito bancario realizado a la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 01140432494322215776, deposito Nº 60192367, de fecha 18 de agosto de 2006, a nombre de María Milena Rivas Rojas por un monto de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.00). Marcado con la letra ``H``, inserta en el folio (f, 450)
QUINTO: Valor y mérito jurídico al depósito bancario realizado a la cuenta corriente Nº 01040144590144003780 del Banco Venezolano de Crédito deposito Nº 3750069, que se realizó a solicitud del Dr. AlbioLubin Maldonado por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000.00). Marcado con la letra ``I``, inserta en el folio (f, 451).
En relación a los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, el formalizanteplantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, medio de prueba que se encuentra consagrado en el artículo 1.383 del Código Civil y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada, observa que las pruebas promovidas señaladas como “ G, H, I”, se evidencia que son unos depósitos realizados a la cuenta de la abogada María Milena Rivas, lo cual no es prueba fehaciente de que sea por motivo de pago de honorarios profesionales, por cuanto no hay un recibo emitido que señale tal circunstancia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas, nombradas como decima segunda, decima sexta, decima séptima, referente a los talones de cheques señalados “J, K, L” e insertos en los folios 452, 453,454, presentados en copias simples donde el promovente pretende demostrar los pagos realizados, esta Alzada difiere de la apreciación que hace el Juez del Tribunal Ad quoquien al respecto en la valoración de la prueba promovida señala lo siguiente:
“… Omisis””
«A los folios 451 al 453, marcados con las letras J, K y L, en copias simples, rielan las pruebas Décima Segunda, Décima Sexta, Décima Séptima, de taco de Cheque, sin ninguna otra característica que demuestre al tribunal los pagos realizados, para quien aquí decide, se está en presencia de unos documentos de tipo privado, en fotostatos, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que los mismos no se ratificaron. En consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA….»
Ahora bien esta Juzgadora difiriendo de la valoración realizada por el Tribunal ad quo, considera al respecto que las pruebas promovidas como talones de cheques señalados “J, K, L” e insertos en los folios 452, 453 y 454, y en vista de que no se evidencia que los mismos no tuvieron algún pronunciamiento. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no son prueba suficiente para demostrar que el demandado de autos le pago por concepto de honorarios a la abogada María Milena Rivas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los pagos en efectivo señalados en el escrito de promoción de prueba señalados como “CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO OCTAVO DÉCIMO NOVENO”,realizados por la parte demanda a los ciudadanos abogados en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS YALBIO LUBIN MALDONADO, parte demandante en la presente controversia, y en virtuda los alegatos formulados en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas testimoniales, el demandado de autos pretende demostrar en su escrito de promoción de pruebas la finalidad de establecer que, efectivamente, la pretensión de la parte demandante es temeraria, por lo cual promovieron a los siguientes testigos: A la ciudadana SRA. ROSALINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.828, y a la DRA. ALICIA ELENA MENDOZA Titular de la cédula de identidad Nº 9.472.368 y al ciudadano DR. CIRO IVÁN MALDONADOa fin de que presten testimonio sobre particulares a interrogar. De acuerdo a auto de fecha 17 de septiembre de 2015 folio (f, 455) emitido por el Tribunal ad quolas admitió en cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento Civil, y fueron evacuadas para el mismo día en que se emitió el auto a las dos y media y tres de la tarde para la presentación y comparecencia de los testigos.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en el expediente, observa que una vez fijado el acto de declaración y evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos, SRA. ROSALINA AZUAJE, DRA. ALICIA ELENA MENDOZA, DR. CIRO IVÁN MALDONADO, no se hicieron presentes al acto de interrogatorio para rendir sus correspondientes declaraciones, el Tribunal Ad quo declaro desierto el acto, tal como se evidencia en los folios (fs. 456, 457 y 458).
En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, de lo analizado y respecto a las pruebas testimoniales no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que los abogadas intimantes, tienen derechoal cobro de sus honorarios profesionales por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y su reforma, actuaciones éstas que fueron realizadas en el juicio de Desalojo sustanciado y decidido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, dicha causa identificada con el nº 6594. Los accionantes lograron demostrar suficientemente lo presentado en su escrito libelar y con fundamento en los artículos 167 del Código de Proce¬dimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y así se declara.
Asimismo, observa quien decide que, la parte intimada no logró demostrar que realizó un pago parcial a los abogados intimantes, por los honorarios reclamados, consistente de depósitos bancarios a nombre de los demandantes marcados con la letra “ G, H, I”, dos de ellos efectuados en la cuenta de la Abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en el banco del Caribe, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha 15 de agosto de 2006 y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en fecha 18 de agosto de 2006y la por la cantidad de dos millones de mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo)fueron, abonados en la oportunidad por el ciudadano Carlos Pérez por orden y cuenta del intimado. Así se establece.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que los accionantes tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, lo cual corresponde a la cantidad de entonces QUINIENTOS VEINTI Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.521.000,00) y así se declara.
Finalmente, se ordena la indexación solicitada por la parte demandante, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación intentada por el demandado de autos y, por ende, con lugar la demanda intentada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 (f.482), por la actora, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación del abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró el derecho a cobrar honorarios a los profesionalesdel derecho reclamado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, y MARJORIE DEL CARMEN NIETO, de cobrar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.521.000,00), por concepto de honorarios profesionales al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS. Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuestopor la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2015 (f.479), por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO PAREDES.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el derecho que tiene los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, y MARJORIE DEL CARMEN NIETO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderados judiciales, que corresponde a la cantidad de entonces QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.521.000,00). Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA la indexación sobre la cantidadde entonces QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.521.000,00), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho de junio de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa
Exp. 6295-