REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES POR LA PARTE ACTORA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia (f. 343) de fecha 6 de julio de 2017, por parte demandada, ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ, asistido por la abogado MAYIRA MÁRQUEZ, intentado contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 315 al 330 vto), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato por incumplimiento; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada y como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FÉLIX CAMPOS SALAZAR, contra el apelante.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017(f. 347), este juzgador, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra de folios 348 al 356, escrito de informes consignado por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha de 07 de Noviembre de 2017.
Obra en folio 357 de fecha 21 de noviembre del 2017, auto mediante el cual este juzgado dice VISTOS y en consecuencia entró la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Riela en folio 360 diligencia de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual el abogado Jesús Manuel Pernia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la Jueza provisoria para que conozca de la presente causa y se imparta justicia a los fines de obtener la tutela judicial efectiva.
Riela en folio 361 auto mediante la cual la jueza provisoria YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA se avoca y asume el conocimiento de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.071.262 , actuando en su nombre propio y en representación del ciudadano FÉLIX CAMPOS SALAZAR, mayor de edad, venezolano, casado, actualmente domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V-206.045, asistida por los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 y V-13.229.948 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 15.994 y 98.683 respectivamente, domiciliados en la población de bailadores municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, por resolución de contrato por incumplimiento, en los términos que se resumen a continuación:
Que mediante documento autenticado por el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, con fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once, bajo el Nº 140, folios 458 al 460, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva la citada oficina y que posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, con fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año dos mil once, bajo el Nº 2011.198., asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, la parte actora dio en venta al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MAYOR DE EDAD, Venezolano, Soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.708.402, un inmueble de su propiedad constituido por casa propia para vivienda familiar con terreno propio, distinguido dicho inmueble en la nomenclatura municipal bajo el Nº 7-35, ubicado en la calle bolívar de bailadores y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida Veintiún metros con setenta Centímetros (21,70 mts) lindera con la Avenida Bolívar, POR EL FONDO: en igual medida de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), lindera con terrenos que es o fue de Antonio de José Montilva Corredor, POR EL COSTADO DERECHO: en la medida de Treinta y Nueve Metros con noventa Centímetros (39,90 mts), lindera con terrenos que eso fue de Josefa de Arellano, POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de Cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44,70 mts), lindera con terrenos que son o fueron de Apolonio Rosales y Zacarías Belandria.
Que la propiedad del referido inmueble fue adquirida por la parte actora por compra mediante documento protocolizado por ante la citada oficina de registro público del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha dos (02) de mayo de 1979, bajo el N 31, folios 66 al 67 del Protocolo Primero y de conformidad con la Aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público con fecha 6 de agosto del año 2009, bajo el Nº 36 folio 107, tomo 8 del Protocolo Primero.
El precio convenido para la venta fue la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), cantidad que el comprador pagó con el cheque Nº S-91-21001764, de fecha 03 de Marzo del año 2011, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 perteneciente al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
Que una vez protocolizada la referida venta y recibido el citado cheque como pago, concurrió con su esposo la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS al banco a los fines de hacer efectivo el cheque previamente mencionado, se les informó que el cheque presentado no se podía pagar porque el librador del mencionado cheque, GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no tenia fondos para su pago.
Que el referido comprador GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no pagó el precio de la venta del descrito inmueble, pues el cheque por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) no poseía fondos al momento de intentar ser cobrado.
Que el coitado comprador incumplió con su obligación de pagar el precio de la venta del referido inmueble, y que también incurre en la comisión del delito de estafa por efectos de la emisión de un cheque sin contar con la provisión de fondos.
Que la parte actora actúa en nombre propio y como actora sin poder del ciudadano FÉLIX CAMPOS SALAZAR según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que el contrato de compra venta que fue celebrado es bilateral, sinalagmático, oneroso y contempla derechos y obligaciones reciprocas para las partes, según lo previsto en el artículo 1133 del Código de Procedimiento Civil.
Que el comprador incurrió en incumplimiento de la obligación de pagar el precio del objeto de la veta, cuya conducta omisiva se subsume en lo establecido en los artículos 1474 y 1527.
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, que según el documento de compraventa del referido inmueble el día y hora del pago del cheque girado en fecha 03 de marzo del año 2011 debía ser pagado en fecha 18 de mayo del 2011, inmediatamente después de la protocolización del referido inmueble ante la oficina de registro Publico del municipio Rivas Dávila.
Es evidencia de que el comprador no ha pagado el precio de la venta lo constituye el hecho que aun no han realizado la entrega de las llaves del inmueble ni la entrega material del mismo, pues se encontraban en espera el pago del precio, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.
Que aceptaron que la parte demandada pagara el precio de la refería venta con un cheque de su cuenta corriente en el banco de Venezuela porque es hermano de la parte actora, y que tampoco le han denunciado por estafa en consideración de los hechos previamente mencionados porque ofreció pagar al poco tiempo el dinero.
Que de igual forma es una formalidad del Registro público por disposición legal, que el pago el precio de la venta de los bienes inmuebles e acredite mediante cheque o recibo de pago.
Procede a citar el artículo 1167 del código civil en lo concerniente a la capacidad de una de las partes involucradas en cualquier contrato bilateral a reclamar la ejecución o resolución del mismo a raíz del incumpliendo de la obligación por parte del contrario.
Que por las razones expuesta procede a demandar al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para que convenga o sea compelido por el tribunal, en la resolución del referido contrato de venta en virtud de haber incumplido con la obligación pactada, y en el pago de las costas procesales.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito el cual se encuentra registrado a favor de GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ según documento protocolizado ante oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, con fecha 18 de mayo del año 2011, bajo el Nº 2011.197, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Fundamentó la demanda en el artículo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º eiusdem, por cuanto se cumplen los requisitos de periculum in mora y fomus bonis iuris, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por retardo procesal y por la posibilidad de insolvencia del demandado.
Estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente a quince mil setecientos cuarenta y ocho con tres unidades tributarias (15.748,03 U.T) a la fecha.
Acompaña la demanda con copia certificada del documento protocolizado de la referida compra venta, Anexo “A”
Copia del cheque Nº S-91-21001764, girado en fecha 03 de marzo del año 2011, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-0000387999, girado por GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, anexo “B”.
En fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 22), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su práctica, en cuanto a la medida solicitada se resolvería por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014 (folio 25), la abogada en ejercicio Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, consignó poder otorgado por los demandantes, ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FÉLIX CAMPOS SALAZAR, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado de Nueva Esparta.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (folio 29),mediante la cual el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ asistido por el abogado CIRO JESÚS PEÑA AVENDAÑO estando dentro del lapso legal opone las cuestiones previas presentes en el ordinal 5 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y anexa copia de expediente signado “5831” a los fines de demostrar la existencia de la cuestión previa del ordinal 8 eiusdem, constante de 119 folios útiles, contenido desde el folio 30 al 149.
Riela a los folios 150 al 156, comisión librada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en la cual informa ha sido cumplida la citación del ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
Obra en folios 157 al 191 actas procesales relativas a la resolución de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR y condenó en costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Corre agregado a los folios 192 al 200, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.505, contestación que se resume a continuación en los siguientes términos:
Conviene en que por documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida actuando en funciones notariales inserto bajo el Nº 140, folios del 458 al 460 Tomo II, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Registral con funciones notariales en fecha 04 de marzo de 2011, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 2011.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al libro del Folio Real el año 2011, de fecha 18 de Mayo de 2011, le fue dado en venta por la parte demandante un inmueble constituido por un terreno sobre el mismo construida una casa para habitación distinguida con la nomenclatura Municipal Nº 7-35, ubicado en la calle Bolívar de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas han sido previamente identificados en el expediente.
Conviene en que el precio convenido por la venta fue la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00)
Que por razones de familiaridad entre los vendedores y la parte demandada, la compra-venta a pasear de hacerse como una operación de contado, en realidad se hizo mediante una negociación a crédito, por tal razón los vendedores no recibirían un cheque global sino dos chequees cada uno.
Que serian 4 cheques en total emitidos, todos con distinto monto y fechas de cobro.
Que ante lo anterior el vendedor ciudadano Félix Campos Salazar sugirió se emitiera un cheque con monto global para ser colocado al documento y así cubrir el requisito obligatorio exigido para todo negocio jurídico.
Que rechaza niega y contradice que el cheque signado con el Nº S-91 21001764 de la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-0000038739, del banco de Venezuela.
Que rechaza, niega y contradice que el cheque que reflejado en el documento de compra-venta haya sido con el objetivo de pagar a los vendedores, pues este solo fue utilizado con el fin de cumplir con el requisito obligatorio exigido para todos los negocios jurídicos.
Que para pagar la compra-venta emitió en realidad cuatro (04) cheques, Dos (02) para el ciudadano Félix Campos Salazar y Dos (02) para la ciudadana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos.
Que dos días antes de la fecha acordada para la firma del documento de compra-venta el ciudadano Félix Campos Salazar ya había recibido un cheque de gerencia del Banco Mercantil Agencia Tovar, Estado Mérida, por el monto de trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00), comprado a su nombre.
Habiendo ocurrido la firma le entregaron las llaves del inmueble y fueron recogidas las pertenencias de los vendedores del lugar.
Que en fecha 07/03/2011 le fue pagado al ciudadano Félix Campos Salazar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) que le restaban, mediante emisión de cheuque de gerencia del Banco Venezuela de la agencia charallave del Estado Miranda.
Que el hecho que el vendedor Félix Campos Salazar siendo abogado, jamás protestó el cheque utilizado para llevar a cabo el contrato de compra-venta, demuestra que los compradores “estuvieron claros y conscientes” que el referido cheque no era el instrumento de pago, por cuanto habían recibidos cuatro cheques distintos.
Que para la vendedora, ciudadana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos se emitieron dos cheques personales cada uno por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) para la cual ella aceptó esperar orden de cobro.
Rechaza niega y contradice que no hubiese pagado parte del citado inmueble pues se realizó el pago al señor Félix Campos Salazar con dos cheques de gerencia por la cantidad de seiscientos mil bolívares en total (Bs, 600.000,00) y a su hermana, la ciudadana Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos le realizo un pago con un cheque de gerencia por Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00)
Rechaza que incurrieran en el delito de estafa, y alega que quienes podrían estar incursos en tal delito son el demandante y su cónyuge, además de estar cometiendo otros delitos como el concierto para delinquir y simulación de hecho punible.
Que el cheque Nº S-91 21001764, fue utilizado única y exclusivamente para cumplir con el requisito formal exigido en el documento de compra-venta.
Cuestiona el hecho de que si tal como expresa la demandante, el cheque era el instrumento de pago e la venta, no fue presentado al cobro en su presunta fecha de emisión, de igual forma cuestiona el hecho que el cheque tenía una fecha de emisión anterior a la firma, porque el mismo no fue cobrado en aquel momento ni durante los días subsiguientes a la fecha de la firma, ni tampoco fue protestado debidamente.
Rechaza niega y contradice los argumentos de derecho invocados por la demandante la demanda incoada.
Rechaza niega y contradice que los vendedores no hayan efectuado la tradición de la cosa y la entrega material del inmueble puesto que la entrega material fue verificada el mismo día, 04/03/2011, pues le fueron entregadas las llaves del inmueble al comprador y demandado en la presente causa.
Que el padre del demandado y de la demandante se encontraba enfermo y por tal motivo tenía una habitación alquilada en el inmueble objeto de compra-venta, y le fue solicitado a la demandante que atendiera al padre, razón por la cual la vendedora demandante se encontraba dentro de la casa, en la cual se quedo viviendo de que su padre muriera.
Promueve la confesión que obra en autos por parte del demandante que deduce que la compra-venta no fue al contado sino a crédito, pagadera en cuotas y a distintas fechas, al señalar en su libelo lo siguiente:
Omissis… “debía ser pagado en fecha 18 de mayo del mismo año Dos Mil Doce, inmediatamente después de la protocolización del referido inmueble ante la Oficina de REGISTRO Publico del Municipio Rivas Dávila”
Que de lo anteriormente expresado demuestra el demandante que la negociación fue a crédito y que tuvo condicionantes, pues como explica que el cheque que solo se utilizo para cumplir con el requisito formal exigido para l documento de compraventa se iba a cobrar supuestamente en fecha 18/05/2012, cuando solo emitido con fecha 03/03/2011.
Demuestra que el cheque S-91 21001764 fue utilizado únicamente para cumplir con el requisito formal exigido por cuanto el mismo jamás fue presentado a su cobro en ningún entidad bancaria ni en la fecha de emisión (03/03/2011), ni en la fecha de la firma del documento por vía de autenticación (04/03/2011) ni en la fecha de su protocolización (18/05/2011) ni en días subsiguientes a esas fecha antes citadas.
Que la inspección judicial de la parte demandante, fue realizada de forma extemporánea y violando la normativa vigente en cuanto al protesto, establecido en el Código de Comercio.
Que confesa igualmente la parte demandante que la compra-venta no fue al contado sino a crédito, pagadera en cuotas y a distintas fechas, al señalar en su libelo lo siguiente:
Omissis…”porque el ofreció pagarnos dentro de poco tiempo o el dinero que nos corresponde en la referida venta”
Que fue diligente al realizar los pagos parciales que ofreció pagar en poco tiempo y que de manera voluntaria presuntamente los vendedores convinieron.
Rechaza niega y contradice la demanda por resolución de contrato incoada en su cuota por cuanto los vendedores convinieron y aceptaron que se les sustituyera el pago por la venta del inmueble.
Rechaza niega y contradice el CAPITULO TERCERO DEL PETITORIA, presente en el libelo de la demanda, de igual forma rechaza niega y contradice el numeral primero de dicho capitulo donde solícita la resolución del Contrato.
Rechaza niega y contradice el CAPITULO CUARTO, donde se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Rechaza niega y contradice el CAPITULO QUINTO, en cuanto a la estimación de la demanda y del domicilio procesal.
Que resulta improcedente que un inmueble que tuvo un costo de un millón trescientos mil bolívares (bs. 1.300.000,00) se pretenda estimar en la demanda la cantidad de dos millones de bolívares (bs, 2.000.000,00)
Que es falso el domicilio de la parte demandada expresado en el libelo de la demanda, pues este en realidad se encuentra residenciado y domiciliado en la población de charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Procede el ciudadano demandado en el mismo escrito de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a los demandantes en autos bajo los hechos que se presentan a continuación:
Que en el año 2011 ofrecieron en venta los demandantes el inmueble en cuestión al demandado, pactando la referida compra-venta en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (bs. 1.300.000,00)
La cual se pagaría separadamente para cada cónyuge en dos pagos para cada uno.
Que el ciudadano Félix Campos exigió sus pagos mediantes cheques de gerencia, para lo cual se convino en que un primer pago seria para el 02 de marzo de 011 y el segundo para el día 07 de Marzo de 2011.
Que los pagos a realizar a la ciudadana Carmen Tibisay fueron garantizados con 02 cheques de su cuenta personal a los cuales esperaría la orden de cobro.
Una vez convenida y expedido el cheque de gerencia el banco mercantil agencia Tovar estado Mérida al Dr. Félix Campos Salazar abogado redactor del documento de compra venta y vendedor, manifestó que tenía que emitir otro cheque que reflejara el monto total de la venta, ya que era necesario y requisito sine qua non que todo negocio jurídico sea respaldado con un cheque, y que por la familiaridad y armonio con su cuñado y hermana en aquel momento no vio ningún inconveniente en emitir un cheque no endosable.
Que la forma de pago convenida fue la siguiente; recibiría el ciudadano Félix Campos la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y la ciudadana Carmen Tibisay setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00)
Que realizó un primer pago el día 02 de marzo de 2011 mediante cheque de gerencia del banco Mercantil a nombre del cónyuge Dr. Félix Campos Salazar, quien lo recibió conforme en la citada fecha.
Que posterior a la firma del documento y luego de haberle hecho la entrega material del inmueble, el referido ciudadano recogió sus pertenencias y se traslado a los valles del Tuy, Estado Miranda.
Que posteriormente en fecha 07 de marzo de 2011 le fue entregado al ciudadano Félix Campos otro cheque de gerencia del Banco de Venezuela, y fue recibido conforme en la fecha descrita.
Transcurridos 60 días después de la firma del documento por vía de autenticación, la ciudadana vendedora Carmen Tibisay, recibe un primer pago por la cantidad de 350.000,00 Bolívares, mediante cheque de gerencia del Banco Provincial.
Quedando un último pago de trescientos cincuenta mil Bolívares, la vendedora no habiendo esperado recibir la orden de cobro, procedió a intentar una demanda de cobro de Bolívares, con uno de los cheques personales que le dio su hermano para garantizarle su pago.
Que en fecha 03/03/2011 no solo se emitió el cheque Nº S-91 21001764 cuyo objeto era única y exclusivamente el cumplimiento formal exigido por el registro para que se procediera el otorgamiento del documento de compra-venta objeto de la presente demanda y reconvención, sino que se emitieron dos cheques, uno signado Nº S-91 14001763 y otro cheque se encuentra en poder de la demandante y que debió devolver al momento de recibir el cheque de gerencia por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00)
Posteriormente a haber realizado los pagos al ciudadano Félix Campos, se dirige al inmueble con la intensión de remodelar algunas partes de la vivienda, y realizar reparaciones de filtraciones, pintura entre otras.
En esta situación se entera que su padre el ciudadano Olinto Gutiérrez se encontraba muy enfermo, por lo que trasladando al mismo al inmueble recién adquirido, le pide a su hermana que se mude con él a razón de cuidar a su padre enfermo, y le entrega un par de llaves a su hermana.
En el mes de Abril del año 2012 la parte demandada deja Charallave las llaves del inmueble por lo que contrata un cerrajero para que abriera el portón del garaje a los fines de guardar su camioneta y se acostó a dormir
Que estando acostado se apersono un “pelotón” de policía, es detenido y acusado de violencia de género contra su hermana, y le siguen un juicio por tal circunstancia, hasta el punto que sus vehículos aun se mantienen estacionados en el garaje de la citada vivienda.
Los referidos vehículos no han sido movilizados de su casa porque la referida hermana se niega a abrir y cambio las cerraduras existentes.
Que es por esa razón que la vendedora CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ se encuentra dentro del inmueble.
Que se demostrara en la etapa probatoria que el demandado ha pagado la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,00) equivalente al 73,0769% del precio convenido para la venta, restando en bolívares la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00)
Que el mandante se encuentra en disposición de pagar de forma inmediata la cantidad de bolívares restante adeudada.
Que se ampara en el contenido del artículo 1474 del Código Civil.
Que la propiedad fue transferida, pero la parte demandada también tuvo y tiene la intensión de pagar e hizo los pagos requeridos al vendedor Félix Campos en su totalidad bajo la modalidad que el mismo estableció de “Cheques de Gerencia”, y que a la vendedora le hizo un pago del 50% de lo adeudado, y el cual fue recibido a su entera satisfacción.
Que por los hechos previamente mencionados procede a reconvenir por cumplimiento de contrato y en consecuencia solicita:
Que los demandados convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal en reconocer que han recibido pagos parciales y que además a la fecha suman la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs, 950.000,00)
Que los demandados convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que el cheque Nº S-91-21001764, solo se utilizo en el documento de compra-venta para cumplir con el requisito formal exigido en los Registros para este tipo de negocios jurídicos.
Que los demandados convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que para pagar el precio de la compra-venta objeto de esta demanda y reconvención recibieron 4 cheques totalmente distintos al citado en el documento de compra-venta.
Que los demandados convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.
Que estima la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 500.250,0) equivalente a tres mil trescientas treinta y cinco unidades tributarias (3.335 U.T)
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2015, que obra en folio 201 del presente expediente, el tribunal a quo admitió cuanto ha lugar a derecho la reconvención intentada por el ciudadano Germán Olinto Gutiérrez asistido por el abogado Eduardo José Briceño Zambrano.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Obra a los folios 202 al 207, escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogado Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, apoderada judicial de los ciudadanos FÉLIX CAMPOS SALAZAR y CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, en los términos que se resumen a continuación:
Niega contradice y rechaza en todas sus partes la reconvención propuesta por el demandado GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
Que los fundamentos de la reconvención no se corresponden a la realidad de los hechos.
Que lo expresado por el reconveniente que pagó el precio de la venta del inmueble objeto de la demanda por resolución del contrato es una mentira descarada.
Que prueba de esta mentira se encuentra en su escrito de reconvención al afirmar que solo adeuda sobre el precio pactado de la referida venta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00 Bs) suficiente para entender que miente y que con tal mentira confiesa que no cumplió con las condiciones establecidas en el documento registrado de compra venta, que hizo de contado y no a crédito.
Que la realidad de los hechos se corresponde con lo explanado en la demanda pues el comprador reconviniente se obligo a pagar el precio pactado en el contrato de compra venta con el cheque Nº S-91-2100176 suficientemente identificado en autos, pero dicho cheque no fue pagado debido a que la cuenta del librador ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no tenia fondos para su pago, desconociendo el re conveniente el contenido del artículo 1159 del Código Civil y 1160 del Código Civil.
Tergiversa los hechos el reconveniente, hechos planteados en el contrato de compra venta objeto de la presente controversia.
El negocio jurídico subyacente, también causa eficiente del referido contrato de compra venta, se expreso mediante el consentimiento de las partes, por lo que se infiere del referido documento de compra-venta del inmueble descrito que el medio de pago seria el cheque Nº S-91-21001764 del reconveniente que tiene en el Banco de Venezuela, de fecha 03 de Marzo de 2011.
Se desprende del referido instrumento mercantil que las partes manifestaron su voluntad de negociar, contratar y realizar la compra venta del inmueble en cuestión, siendo ésta la situación jurídica prevaleciente en el documento contentivo del contrato e compra-venta.
Que no hay contradicción alguna en las afirmaciones de los demandantes reconvenidos, por la secuencia de fechas relacionadas con el negocio jurídico de compra venta del inmueble.
Que el reconviniente hace un replanteo de la situación jurídica prevaleciente a su antojo y conveniencia, trayendo a colación nuevos hechos distintos e impertinentes que no tiene relación alguna con el contrato del inmueble y alega el reconviniente que el negocio jurídico en cuestión se hizo de manera extracontractual, contrariando lo expresado en el contrato, alegando ilegalidades e irregularidades que por si solas carecen de eficacia jurídica para desvirtuar la fuerza probatoria del contrato en referencia.
Que los cheques mencionados por el reconviniente no guardan relación alguna con el contrato de compra-venta en cuestión ni fueron emitidos para pagar obligaciones derivadas del mismo, pues sin instrumentos cuyas obligaciones subyacentes no tiene nada que ver con el negocio jurídico sujeto a controversia en la presente.
Niega contradice y rechaza que los cheques mencionados por el reconviniente y con los cuales pretende probar que pagó a los vendedores la cantidad de novecientos cincuenta mil Bolívares (950.000,00 bs), siendo falso eso, ya que lo plasmado en el contrato en referencia aes lo que se corresponde con la realidad de los hechos.
Que la indicación del cheque en el documento de compra venta obedece a un requisito esencial, pues fue el instrumento mercantil utilizado por el comprador para cumplir su principal obligación, que era pagar el precio del objeto de la venta, por lo que el reconviniente incurre en error al afirmar que la venta del inmueble se hizo a crédito y no al contado y que el cheque con el cual el pago el precio de la venta, fue solo para cumplir con una formalidad registral
Niega rechaza y contradice del primer punto del petitorio reconvencional en donde se señala que los vendedores han recibido pagos parciales del precio, pues no han recibido la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00 bs)
Niega rechaza y contradice que el cheque Nº S-91-21001764, de fecha 03 de Marzo del año 2011 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 que el comprador GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ tiene en el banco de Venezuela, no constituye una simple formalidad registral, sino que es en realidad la forma de pago que se estableció en el contrato de compra venta cuyo cheque no fue pagado por el comprador.
Niega rechaza y contradice que la parte actora hayan recibido dos cheques números S-91 21001763 y 005174668 el primero de la cuenta corriente del Banco de Venezuela y el segundo de la cuenta corriente del Banco Mercantil del ciudadano por conceptos relacionados a la presente compra-venta, porque estos cheques no tienen relación con el contrato de compra-venta sujeto a controversia.
Que no se encuentran en obligación alguna la parte actora de explicar la causa u obligación subyacente de los cheques referidos, ya que existe la presunción legal que los cheques son instrumentos mercantiles que no necesitan explicar la causa que les da origen, es decir los cheques por si solo tienen valor independientemente de la causa que les da origen.
Que el cheque Nº S-91-21001764 de la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-0000387999 del Banco de Venezuela, si tiene una causa explicada en el mismo contrato y constituye además la prueba de pago de la obligación que en el presente caso no fue apagada porque el comprador no proveyó de fondos a la cuenta corriente respectiva al emitir el cheque ya mencionado sin provisión de fondos.
Resulta manifiesta la conducta mendaz de la parte demandada reconviniente al formular hipótesis que se contradicen.
En cuanto a la entrega material del inmueble no se llegó a realizar ya que nunca se desprendieron de la posesión del inmueble la parte ACTORA donde pernocta y hace su vida propia de hogar domestico la ciudadana CARMEN TIBISAY CAMPOS DE GUTIÉRREZ sin oposición de nadie en forma legítima, pero en el mes de abril del año 2012 el reconviniente con auxilio de un cerrajero abrió el portón del garaje e introdujo una camioneta año 2007 modelo AVALANCHA amenazando de muerte a la ciudadana CARMEN TIBISAY CAMPOS GUTIÉRREZ para que desalojara el inmueble ante lo cual actuó la policía detuvo infraganti al referido reconviniente.
Solicita que la reconvención sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y sea condenado el demandado a pagar las costas procesales.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 215 (f. 208), los abogados JESÚS MANUEL PERNIA Y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas (fs. 209 al 213), en los términos que se resumen a continuación:
Documentales:
Documento público autenticado ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, con fecha 04 de Marzo del año 2011 bajo el Nº 140, folios 458 al 460, tomo 2 de los libros de autenticaciones ante la citada oficina.
Documento público Registrado en oficina de Registro Publico con fecha 18 de mayo del año 2011 bajo el Nº 2011.198. Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011.
Que estos documentos promovidos sirven para demostrar que los compradores realizaron un contrato consensual de compra venta del inmueble descrito, cuyo pago se efectuaría mediante la emisión del cheque Nº S-91-21001764, de fecha 03 de Marzo del año 2011, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-1900000387999 que tiene el comprador GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en el Banco Venezuela.
Promueve Inspección Judicial de fecha 23 de Febrero de 2015 practicado por el Tribunal Decimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada con la letra “A”, en 17 folios Útiles, contentivo del Original del Cheque Nº S-91-21001764, suficientemente identificado en autos, el cual informa sobre la información de la referida cuenta del ciudadano en el periodo comprendido entre el día 01-03-2011 hasta el día 30-03-2011 ambos inclusive sobre la disponibilidad en bolívares del saldo inicial y final de bolívares en dicha cuenta. (Folios 214 al 230)
Es pertinente dicha inspección para probar que desde la emisión del cheque en fecha 03-03-2011 hasta el día 30-03-2011 fecha en que debía presentarse al cobro, no había fondos y por consiguiente en fecha posterior a la protocolización del documento en referencia tampoco había fondos disponibles puesto que el cheque no fue cobrado por la ausencia de fondos en la referida cuenta.
Pide que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.
Dejó constancia la secretaria ELBA CONTRERAS ROSALES de fecha 19 de agosto de 215 (f. 208), los abogados JESÚS MANUEL PERNIA Y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas (fs. 209 al 213), en los términos que se resumen a continuación:
Documentales:
Documento de Compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, inserto bajo el Nº 140, Folios del 458 al 460, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Registral con funciones Notariales en fecha 04 de marzo de 2011 y que se encuentra debidamente protocolizado por ante dicha oficina bajo el Nº 2011.198, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Informes:
Promueve prueba de informes al banco de Venezuela sobre los siguientes particulares:
Si el cheque Nº S-91 21001764 emitido en fecha 02 de marzo de 2011, fue presentado contra la cuenta Nº 010200169190000038739 del ciudadano Germán Olinto Gutiérrez.
Que informe si el referido cheque fue presentado en fechas 02, 03, 04 y 18 de marzo o alguna otra fecha posterior a estas.
Que informe si el referido cheque fue protestado y en que fecha.
Promueve prueba de informes del Banco Mercantil, Agencia Tovar sobre los siguientes particulares:
Informe si en fecha 02 de Marzo de 2011 compró un cheque por la cantidad de trescientos mil Bolívares.
Que informe a nombre de quien se emitió el referido cheque por la cantidad de trescientos mil Bolívares.
Promueve prueba de informes del Banco de Venezuela, sobre los siguientes particulares:
Que informe si en fecha 07 de Marzo de 2011 el ciudadano Germán Olinto Gutiérrez compro un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
Informe dicha institución a nombre de quien se emitió el cheque de gerencia que compró el ciudadano Germán Olinto Gutiérrez en fecha 07 de Marzo de 2011 por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00)
Promueve prueba de informes del Banco de Provincial agencia charallave, sobre los siguientes particulares:
Informe dicha institución si en el 15 de abril de 2011 y el 15 de agosto de 2011 el ciudadano Germán Olinto Gutiérrez compró un cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y a nombre de quien se emitió el referido cheque.
Promueve valor y merito de Inspección judicial de la casa habitación distinguida con la nomenclatura municipal Nº 7-35 ubicada en la calle Bolívar de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Si existen vehículos estacionados dentro de la casa.
En caso de que existan vehículos, que cantidad y con ayuda de un experto verificar sus características físicas, tales como marca, año, modelo, seriales de carrocería, serial del motor, placa así como la propiedad de los mismos.
Con ayuda de un “práctico” verificar si existen mejoras consistentes en reparaciones de techos, pinturas, portones y rejas.
Testimoniales:
LEONEL PÉREZ y CARLOS SULBARAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.694.344 y 16.811.565, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida
Obra en folio 233, auto de fecha 8 de diciembre del año 2015, mediante el cual él a quo admitió las pruebas DOCUMENTALES promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2015 (folio 234), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas DOCUMENTALES, y acordó oficiar los informes y realizar la inspección judicial y las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Obra a los folios 235 al 237, oficios mediante los cuales se dirige a entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Provincial a los fines de que se sirvan remitir al a quo los informes solicitados en la promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre del año 2015 (folio 238), el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el día y hora fijado por el mismo para la declaración del testigo ciudadano LEONEL PÉREZ, se abrió el acto y el mismo fue declarado desierto por cuanto el referido ciudadano no se hizo presente.
Obra en el vuelto del folio 238, acta de fecha 16 de diciembre del año 2015, mediante el cual el a quo dejó constancia que siendo el día y hora fijado por el mismo para la declaración del testigo ciudadano CARLOS SULBARAN, se abrió el acto y el mismo fue declarado desierto por cuanto el referido ciudadano no se hizo presente.
Mediante acta que obra en el folio 239, de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, dejó constancia que habiéndose trasladado y constituido dicho tribunal en la casa para habitación distinguida con nomenclatura municipal Nro. 7-35 ubicada en la calle Bolívar de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariana de Mérida, a los fines de practicar inspección judicial acordada en el auto de fecha 08/12/2015 , declaro desierta la misma por cuanto no e hizo presente la parte promovente de la prueba.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2016 (folio 240) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara nuevamente oportunidad legal para inspección judicial, y para evacuar a los testigos promovidos en el escrito de pruebas.
Riela en los folios 245 al 246, actas mediante las cuales el a quo en las cuales refleja la realización de la inspección judicial llevada a cabo en el sitio denominado Calle Bolívar Casa Nº 7-35 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero del año 2016.
Obra en folio 241 y vto, acta de evacuación del testigo JONEL ENRIQUE ARELLANO PÉREZ, en fecha 21 de enero del año 2016, mediante la cual deja constancia que se llevó a cabo el acto a la hora y fecha pautada por el tribunal.
Mediante acta de fecha 21 de enero del año 2016, que obra en el folio 242 vto inclusive y 243, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la evacuación del testigo CARLOS ALEXIS SULBARAN HERNÁNDEZ en.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2016 (folio 250), el ciudadano OMAR SANDOVAL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad v-6.979.205, designado como práctico fotográfico en la inspección judicial realizada en fecha 20 de enero de 2016, consignó 7 fotografías a los fines legales consiguientes.
Obra en el folio 255 oficio proveniente de Mercantil C.A. Banco Universal signado “Control Nº 0000006041”, en el cual respecto dan respuesta al oficio Nº 359 emitido por el a quo de fecha 08 Diciembre 2015, relacionado con el expediente Nº 8692, en el cual informan que el ciudadano Germán Olinto Gutiérrez Hernández, parte demandada, posee una cuenta en dicha entidad bancaria y no se evidencia emisión alguna de cheque de gerencia por un monto de 300.000,00 Bs.
Corre agregado en los folios 259 al 266, escrito de informes de la parte actora, en el cual consigna copia del expediente penal nº LP02-S-2013-000922.
Riela en el folio 311, oficio proveniente del Banco Provincial signado SG-201600379 mediante el cual dan respuesta al contenido de oficio emitido en fecha 18/01/2016 dirigido a la referida entidad bancaria mediante el cual informa que fue emitido un cheque de gerencia por la oficina charallave de la referida institución bancaria a solicitud del Ciudadano Germán Gutiérrez Hernández, el cual fue emitido a nombre de Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos, titular de la cedula de identidad 8.701.262 y cobrado en la oficina Bailadores en fecha 15-07-11.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 315 al 330), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato por incumplimiento, intentada por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ DE CAMPOS CARMEN TIBISAY en su nombre propio y en representación del ciudadano FÉLIX CAMPOS SALAZAR contra el ciudadano GUTIÉRREZ GERMÁN OLINTO en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
“En consecuencia, para quien aquí decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ante la ausencia de plena prueba de los hechos reseñados por la parte demandada reconviniente en estipular que la forma de pago era a crédito y no como fue establecido en el contrato objeto de análisis y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de igual forma al adminicular las pruebas aportadas en la presente litis, con las actas que conforman el presente expediente, así como del contenido exacto del contrato celebrado por las partes, no se evidencio en autos que las partes asumieran y dieran consentimiento expreso a una nueva obligación de pago (novación) a través de un nuevo contrato, para cumplir con los términos contractualmente pactados para el pago, en el contrato objeto de análisis, Por tanto, la parte demandada reconviniente no podía apartarse de esa exactitud de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está desconociendo el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas, asimismo la parte demandada de autos no logro durante el iter procesal vincular los cheques a los cuales hace referencia, así como durante el lapso probatorio no aporto elementos que pudieran determinar la vinculación de los referidos cheque al contrato objeto de análisis, y en el supuesto negado que las partes hayan acordado un pago distinto al del contrato celebrado, no se evidencia cumplimiento alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la demanda incoada por Resolución de Contrato debe ser declarada CON LUGAR, y se realizara en la dispositiva del presente fallo y SIN LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato Así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y FELIX CAMPOS SALAZAR, contra el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 03 de marzo de 2.011 y debidamente protocolizado en fecha 18 de mayo de 2.011. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el Abogado EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y FELIX CAMPOS SALAZAR, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017 (f. 343), el ciudadano Germán Olinto Gutiérrez, asistido por la abogado en ejercicio Yajaira Márquez Vergara, se dio por notificado de la sentencia dictada y ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2017 (f. 344) fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Obra en los folios 348 al 356, informe ante esta Alzada presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, Apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX CAMPOS SALAZAR y CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, en el cual realiza un resumen sucinto de las actuaciones realizadas en primera instancia, al igual que de los argumentos esgrimidos en dicha instancia, de igual forma hace mención a otros argumentos, los cuales se resumen a continuación:
Que de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se evidencia que el comprador Germán Olinto Gutiérrez Hernández No cumplió con su obligación e pagar e predio de la venta, pues emitió el cheque en un formato derogado y no proveyó fondos la cuenta corriente para el pago del cheque.
Que adujo a un pago parcial de la obligación mediante otros cheques, forma de pago no establecida en el contrato.
Que la venta incluía bienes muebles ubicados dentro de la casa descrita, señalando la parte demandada que dio en pago cien mil bolívares (Bs, 100.000) como pago por los bienes muebles que fueron adquiridos igualmente el mismo.
Que las afirmaciones del demandado previamente expresadas no son congruentes con el texto del documento de compra venta sujeto a controversia en la presente causa.
Que la parte actora recibió el cheque con el convencimiento que tenia fondos suficientes para el pago del precio del inmueble descrito, pero al constatar que el cheque no podía ser pagado por el banco por la insolvencia del comprador, se negaron a realizar la entrega del inmueble, amparándose en el artículo 1492 del Código Civil Venezolano.
No fue establecido entre las partes en litigio, convenimiento extracontractual el cual estableciera que el pago del precio de la referida venta seria en varios plazos mediante cheques emitidos por el demandado GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
Que los bienes propiedad del demandado que se encuentran en el inmueble objeto de la presente demanda y fueron evidenciados en la inspección judicial practicada en el referido inmueble, constantes de tres vehículos, un colchón y ropa, fueron introducidas arbitrariamente cuando invadió el hogar de la parte actora trató de tomar posesión del inmueble objeto de la venta, sin haber pagado el precio de la misma.
Que el imputado ha pretendido utilizar la presencia de los mencionados bienes de su propiedad en el inmueble con el objeto de procurar una prueba de la posesión
Que la referida inspección judicial no quedó demostrada la existencia de mejoras y bienhechurías fomentadas al inmueble por parte del demandado.
Que los testigos promovidos y evacuados por el demandado no aportaron nada en relación a la búsqueda de la verdad de los hechos.
Que el único negocio jurídico de compra venta del inmueble descrito celebrado entre los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FÉLIX CAMPOS SALAZAR GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ como Vendedores y el ciudadano HERNÁNDEZ GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ como comprador, es el reflejado en documento autenticado sujeto a controversia en la presente causa, por lo que el mismo demuestra categóricamente que el comprador se obligó a pagar el precio del objeto de la venta a los vendedores con el Cheque del Banco de Venezuela de la cuenta Nº 0102-0169-19-0000038739, cheque Nº S-9121001764, el cual no fue emitido para cumplir una formalidad registral como lo afirma la parte demandada, pues no está previsto en la ley de Registro y Notariado que se emitan cheques y se describan en el contrato como simple formalidad a los fines de Registro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cusas autorizadas por la ley.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 315 al 330), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato por incumplimiento; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada y como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El contrato según el ordenamiento jurídico patrio es definido en el artículo 1133 del código civil, como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Ahora bien, del contrato sujeto a controversia en la presente causa, se observa que es de un carácter oneroso y bilateral, al respecto de estos últimos expresa la doctrina que son aquellos en los cuales:

“surgen obligaciones para ambas partes contratantes, cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir cuando ambas son acreedores y deudores entre sí, tras la perfección del contrato como sucede por ejemplo, en el contrato de compraventa, arrendamiento, o sociedad, en los que las obligaciones de las partes se encuentra estrechamente vinculadas en una relación de interdependencia de manera que la prestación de cada uno de los contratantes represente la premisa necesaria de la prestación del otro contratante y por ende cada contratante sea simultáneamente acreedor y deudor” Bernard Mainar, Derecho civil patrimonial. Obligaciones. Tomo II. P-18

De igual forma, Bernard Mainar, en la obra ibídem mencionada, expresa que:
“El contrato, tiene fuerza de ley entre las partes y obliga a su cumplimiento, dada la obligatoriedad que la ley le atribuye, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias derivadas de los mismos, con arreglo a la equidad, el uso o la ley”

En cuanto a la obligatoriedad del complimiento de lo pactado en el contrato, establece el artículo 1264 del Código civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” de igual forma, la doctrina establece que “una vez creado el contrato por la libre voluntad de las partes, éstas se obligan a su cumplimiento en virtud del principio pacta sunt servanda para mantener la seguridad jurídica...” Bernard Mainar, Derecho civil patrimonial. Obligaciones Tomo III P-186.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que los accionantes alegaron entre otras cosas, que mediante documento autenticado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de marzo del año 2011, bajo el Nº 140, folios 458 al 460, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva la citada Oficina y posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, con fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once, bajo el Nº 2011.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, dieron en venta al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo manifestó que, precio convenido para la venta fue la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), cantidad que el comprador pagó con el cheque Nº S-91-21001764, de fecha tres de marzo del año dos mil once, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0169-19-00000387999 que el comprador German Olinto Gutiérrez Hernández, tiene en el Banco de Venezuela. El mencionado cheque fue citado en documento de la venta, para pagar la mencionada cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), la cual sería repartida en partes iguales entre su esposo y ella, puesto que el inmueble dado en venta les pertenecía en partes iguales por cuanto es un bien del patrimonio de la comunidad conyugal. Alegó que, una vez protocolizada la referida venta y recibido el citado cheque como pago, acompañada de su esposo, ocurrieron a la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para hacer efectivo el cheque en referencia y abrir en dicho banco, dos cuentas corrientes, una a su nombre y la otra a nombre de su esposo, cada una con la mitad de la cantidad expresada en el referido cheque de la venta, pero en la aludida agencia del Banco de Venezuela se les informó que el cheque presentado no se podía pagar y por lo tanto tampoco abrir las cuentas corrientes solicitadas, porque el librador del mencionado cheque, GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no tenía fondos para su pago.
Ante tales señalamientos, el demandado, argumentó en su contestación, rechazó, negó y contradijo que el cheque Nº S-91 21001764, que fue utilizado única y exclusivamente para cumplir con el requisito formal exigido en el documento de compra-venta, y que el Dr. Félix Campo Salazar y su cónyuge se hayan trasladado al Banco de Venezuela de la ciudad del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a cobrarlo, primeramente porque el Dr. Félix Campo Salazar ya había cobrado dos días antes la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incurrido en el delito de estafa como lo señala la demandante en su libelo. Rechazó, negó y contradijo que el cheque Nº S-9121001764, que fue utilizado para única y exclusivamente cumplir con el requisito formal exigido en el documento de compra-venta, sirviera para ser cobrado.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito probatorio documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, con fecha 04 de marzo del año 2011 bajo el nº 140, folios 458 al 460, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones ante la citada oficina, posteriormente protocolizado y registrado en fecha 18 de mayo del año 2011 bajo el nº 2011.198, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el nº 376.12.17.1.1205 correspondiente al libro del folio real del año 2011.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 11 al 18, Copia certificada de documento autenticado por ante el registro público con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, en fecha 04 de marzo del año 2011, y posteriormente protocolizado y registrado por ante el registro público 2011 con funciones notariales de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida en fecha 18 de mayo del año 2011 bajo el Nº 2011.198, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205 correspondiente al libro del folio real del año, documento mediante el cual los ciudadanos FÉLIX CAMPOS SALAZAR y CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-206.045 y V-8.071.262, dieron en venta al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.708.402, un inmueble ubicado en la calle Bolívar de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, distinguido en la nomenclatura Municipal con el Nº 7-35, el cual ha sido suficientemente identificado en autos del presente expediente.
Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, y dado que el mismo ha sido Autenticado y posteriormente protocolizado y registrado ante la oficina de registro público del Municipio Rivas Dávila, la naturaleza de esta documental es de carácter público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Quedando plenamente explanado el valor y categoría de la documental in comento, queda demostrado del contenido del mismo que:
Los ciudadanos FÉLIX CAMPOS SALAZAR y CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, pactaron como precio de la compra-venta del inmueble la cantidad de bolívares de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00)
Que la referida cantidad de bolívares debía ser cancelada por el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ, en su carácter de comprador del inmueble.
Que el mencionado precio pactado que debía ser cancelado mediante Cheque de entidad Bancaria “Banco de Venezuela” Número S-91 21001764 con fecha de emisión del 03 de Marzo de 2011 proveniente de la cuenta nº 0102-0169-19-0000038739 perteneciente al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ.
Que el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ declaró en dicho documento que ha contratado en los términos expresados en el mismo, y que estos eran aceptados en todas sus partes.
Así por los argumentos previamente expuestos, este juzgador le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de carácter público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia del contenido del mismo y lo expresado en el referido documental. ASÍ SE DECIDE

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: valor y mérito jurídico de inspección judicial de fecha 23 de febrero de 2015 practicado por el Tribunal Decimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado a quo mediante Auto de fecha 8 de diciembre de 2015 (f. 233), y se comisionó para su práctica al Tribunal Decimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 18 de Diciembre del mismo año (f. 215), evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 23 de Febrero del año 2015, y practicada en la sede del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, sede principal, ubicada en la Esquina de Sociedad, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial (fs. 215 al 230), el día de su evacuación, estando presente en el acto el ciudadano Josemar Edgardo Azuaje Figuera, en su condición de gerente de servicios del Banco De Venezuela quien permitió, en su condición de Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes que se transcriben en su parte pertinente:

“…omisis… Respecto al Particular Primero, se deja constancia que luego de la revisión efectuada por el notificado a la base de datos del Banco de Venezuela, se puede observar la existencia de la cuenta corriente Nº 01020169190000038739, perteneciente al ciudadano Germán Olinto Gutiérrez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.402. En cuanto al Particular Segundo, se deja constancia que luego de la revisión efectuada por el notificado a la base de datos del Banco de Venezuela, se pudo visualizar que durante el periodo comprendido entre el día 01.03.2011, hasta el día 30.03.2011, ambos inclusive, se encontraba disponible en la cuenta corriente Nº 01020169190000038739, un saldo inicial de la cantidad de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (bs. 1754,93) y un saldo final de un mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1750,43), cuya impresión a tinta del reporte histórico de movimientos correspondiente a ese periodo se ordena agregar a las presentes actuaciones, constante de (01) un folio útil, en atención de lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe al Particular Tercero, este Tribunal deja constancia que lo requerido se encuentra suficientemente evacuado en el Particular Segundo. En lo que concierne al Particular Cuarto, se deja constancia que la solicitante desistió de su evacuación…omisis…”

Ahora bien, la doctrina define a la inspección judicial como:
“El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…”. (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado sobre el valor y objeto de las inspecciones judiciales que:
“…debe indicarse que tanto la inspección ocular como los informes son medios de pruebas, es decir instrumentos procesales cuya finalidad es formar la convicción del juez a los efectos de la demostración de un hecho que se pretende probar; (…)
(Subrayado de esta alzada) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245). Caso: R.C. Torrealba en amparo, pp. 280 al 283)
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (…)
Establecido así el carácter que posee la inspección judicial en el área probatoria, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el contenido de la misma en cuanto a lo pertinente a la presente causa.
Se extrae del acta de la referida inspección judicial (F. 227) que la cuenta corriente Nº 01020169190000038739 pertenece al ciudadano Germán Olinto Gutiérrez, y que durante el periodo comprendido entre el día 01.03.2011, hasta el día 30.03.2011 ambos inclusive, de igual forma se evidencia del cotejo visual, que la copia del cheque Nº S-91 21001764 anexada a las actas que conforman las resultas de la inspección judicial, que el referido cheque pertenece a la cuenta corriente Nº 01020169190000038739 .
En cuanto al segundo particular de la referida inspección, se extrae del contenido de la misma que se encontraba disponible en la cuenta corriente Nº 010200169190000038739 un saldo inicial de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1754,93) y final de mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.750,43), información que también se encuentra plasmada y puede ser corroborada en el reporte “histórico de movimientos desde 2011-03-01 hasta: 2011-03-30” anexo de la referida inspección judicial y contenido en folio 229 del presente expediente.
Del análisis del contenido del mismo se extra que el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no poseía los fondos necesarios para realizar el pago del precio pactado al momento de llevar a cabo la protocolización del documento de compra-venta objeto del caso de marras.
Dado que la referida información proviene de la inspección judicial in comento en la presente valoración, se le confiere valor probatorio al contenido de la referida de la inspección judicial por cuanto resulta pertinente a la presente controversia.- ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito probatorio documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, con fecha 4 de marzo del año 2011, bajo el nº 140, folios 458 al 460, tomo 2 de los libros de autenticaciones ante la citada oficina, posteriormente protocolizado y registrado en fecha 18 de mayo del año 2011 bajo el nº 2011.198, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el nº 376.12.17.1.1205 correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE

INFORMES:
1.- Valor y mérito jurídico de informe solicitado bajo oficio nº 358 DEL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida dirigido a entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia Charallave, estado Miranda.
Comparte esta alzada los argumentos expresados por él a quo respecto a este medio de prueba por cuanto del análisis exhaustivo realizado al presente expediente se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al Nº 358 librado por él a quo a entidad bancaria Banco De Venezuela, en su agencia Charallave del Estado Miranda, por tales razones esta juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente.- ASÍ SE DECIDE
2.-Valor y mérito jurídico de informe solicitado bajo oficio nº 359 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dirigido a entidad bancaria Banco Mercantil, Agencia Tovar.
Obra en folio 255 folio signado “Control Nº 0000006041” proveniente de entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 359 oficiado por el juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar
En el referido informe emitido por entidad bancaria Mercantil. C.A., informando que el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0013-77862-5, y al respecto no se evidencia emisión de cheque de gerencia alguno por un monto de 300.000,00 bs.
Al respecto de la prueba de informes, establece el artículo 433 que:

“cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribuna a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la pate, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Ahora bien, del análisis del contenido del referido informe, la información en el mismo contenido en nada desvirtúa los alegatos de la parte actora en cuanto a la forma pactada y convenida para realizar el pago de la obligación derivada del contrato de compraventa, y tampoco aporta información relevante a la causa presente, por lo que este juzgador desecha el referido informe y no le confiere valor probatorio alguno por resultar impertinente el mismo.- ASÍ SE DECIDE

3.- Valor y mérito jurídico de informe solicitado bajo oficio nº 360 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido a entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Charallave, estado Miranda.
Comparte esta alzada los argumentos expresados por él a quo respecto a este medio de prueba por cuanto del análisis exhaustivo realizado al presente expediente se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al Nº 360 librado por él a quo a entidad bancaria Banco Provincial, en su agencia Charallave del Estado Miranda, por tales razones esta juzgadora no valora y desecha la referida prueba por inexistente.- ASÍ SE DECIDE.

4.- Valor y mérito jurídico de informe solicitado bajo oficio nº 17 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dirigido a entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Charallave, estado Miranda.
Obra en folio 311 folio signado “SG-201600379” de fecha 10 de Febrero proveniente de entidad bancaria BBVA Provincial, dando respuesta al contenido del oficio Nº 17 emanado del juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar
En el referido informe se extra que fue emitido por la Oficina Charallave de la institución bancaria, un cheque de gerencia Nº 00140737 contra la cuenta control Nº 01080014570900000010 en fecha 12-05-2011 por el monto de Bs. 350.000,00 a solicitud del Ciudadano Germán Gutiérrez Hernández, y el referido cheque de gerencia fue emitido a nombre de Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos, C.I. 8.071.262 y Cobrado en la oficina Bailadores en fecha 17-05-2011.
De igual forma anexan copia certificada de soporte suministrado por el área de Archivo central de la referida institución bancaria del cheque de gerencia antes indicado.
Ahora bien, del análisis del contenido del referido informe, la información en el mismo contenido en nada desvirtúa los alegatos de la parte actora en cuanto a la forma pactada y convenida para realizar el pago de la obligación derivada del contrato de compraventa, y tampoco aporta información relevante a la causa presente por cuanto en el contrato de compra-venta la forma pactada del pago es la cual debe ser llevada a cabo, por lo que la existencia de un cheque de gerencia conferido a la parte actora por la parte demandada por un monto diferente al pactado no se relaciona con la obligación sujeta a la presente causa por lo que este juzgador desecha el referido informe y no le confiere valor probatorio alguno por resultar impertinente el mismo.- ASÍ SE DECIDE

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Valor y mérito jurídico de inspección judicial para lo cual señaló la casa para habitación distinguida de la nomenclatura municipal nº 7-35, ubicada en la calle bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela agregada en folios 245 al 246 la inspección practicada por el juzgado a quo en fecha 20 de enero del año 2016 en el referido inmueble objeto de análisis en la presente causa, ubicado en la población de bailadores, Municipio Rivas Dávila, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba, esta alzada comparte la valoración realizada por el a quo en cuanto a que el mismo no aporta elementos de tiempo modo y lugar a los hechos objeto de análisis en la presente litis, y en consecuencia en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil esta juzgador no le confiere valor o merito probatorio alguno por cuanto resulta impertinente a la primera causa.- ASÍ SE DECIDE

TESTIMONIALES:
Valor y mérito Probatorio de los testigos Leonel Pérez y Carlos Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad v-15.694.344 y v-16.811.565, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Primeramente esta alzada considera importante resaltar el criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre la declaración de testigos, el juez no se encuentra obligado a transcribir la totalidad de la declaración de el o los testigos ni de las preguntas o respuestas realizadas o dadas por el mismo, pues su obligación es expresar las razones por las cuales estima o desestima según el caso, lo dicho por el testigo, no configurándose el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas el hecho de no ser transcrito de manera íntegra o resumida el contenido de las preguntas repreguntas y respuestas.
Habiendo sido expresado previamente el criterio reiterado, se evidencia del expediente que en fecha 21 de enero del año 2016, rielan a los folios 247 y 248 las declaraciones de los ciudadanos JONEL ENRIQUE ARELLANO PÉREZ y CARLOS ALEXIS SULBARAN HERNÁNDEZ, respectivamente, encontrándose presente en dichos actos el abogado Eduardo José Briceño Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada auxiliadora de la cruz Pereira molina, apoderada judicial de la parte actora.
Del análisis de la prueba se extrae que los testigos dicen conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ y TIBISAY GUTIÉRREZ, al igual que manifiestan haber realizado diversos trabajos de reparación y albañilería al igual que mejoras en el inmueble objeto del contrato de compra-venta.
Ahora bien de los hechos y respuestas expresadas por los testigos, esta juzgadora no encuentra relación alguna entre las declaraciones realizadas por los testigos, con los hechos que se encuentran en controversia en la presente causa, por cuanto en nada aportan a desvirtuar los alegatos de la parte actora respecto de la forma en que se pactó el pago, ni en nada favorecen a la parte demandada y promovente sobre el supuesto pago realizado a la parte actora de manera diferente a la pactada por las partes.
Por las razones previamente expuestas, y en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, referente a la valoración de la prueba testimonial, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno a las referidas testimoniales por cuanto resultan impertinentes y en nada aportan elementos de convicción ni guardan relación con los hechos objeto de análisis en la presente litis. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del análisis in extenso del caso de marras y del contrato del cual se deriva el mismo, se extrae que los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FÉLIX CAMPOS SALAZAR parte actoras, vendieron al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ, parte demandada, un inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente expediente, conviniendo como método de pago un cheque Nº S-91-21001764 por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs)
De igual forma del contenido del referido contrato se extrae que el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ declaró que contrata en los términos que expresa en el mismo, y el cual acepta en todas sus partes, observándose también la firma rubrica de los involucrados en dicho negocio jurídico, siendo así, se entiende que de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil previamente citado, se entiende que las partes contratantes deben cumplir sus obligaciones tal y como las han contraído, en este caso tal y como se reflejan en el documento de compraventa de la presente causa.
En el caso in comento las partes contratantes establecieron de manera clara y sin lugar a duda, la forma de pago la cual fue pactada mediante un cheque, específicamente signado bajo Nº S-91 21001764 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta Nº 0102-0169-19-000038739 perteneciente al ciudadano Germán Olinto Gutiérrez. El cual de acuerdo a lo que se evidencia en la inspección judicial practicada en sede principal de Banco de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas, no poseía fondos suficientes a la fecha de realización del negocio jurídico, por lo que el referido instrumento de pago (cheque) no cumplió de forma alguna con el objetivo principal por el cual fue emitido, que era realizar la función de pago del contrato de compra-venta.
Así siendo que las partes convinieron un medio de pago, y que dicho convenimiento consta en documento autenticado y posteriormente protocolizado, lo cual lo reviste de un carácter de instrumento público, y del que a su vez nace una obligación la cual debe ser cumplida tal cual como ha sido pactada.
Siendo que la parte demandada no demostró la existencia de una novación que sustituyera o extinguiera la obligación existente en este caso, la cual era el pago de 1.300.000,00 Bolívares con el cheque Nº S-921 21001764; no puede la parte demandada excusar el incumplimiento de dicho pago bajo el argumento que el mismo fue realizado de una manera diferente a la pactada pues contravendría lo establecido en el código civil sustantivo de la república bolivariana de Venezuela en cuanto a la forma, además de lo estipulado por las partes al momento de llevar a cabo el negocio jurídico plasmado en el contrato.
De igual forma, debe resaltar esta alzada que de los medios probatorios promovidos por la parte demandada no aportan elementos de convicción que logren desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora en cuanto a la existencia de una obligación y el hecho que la misma fue incumplida, pues aquellos medios probatorios de la parte demandada versaban sobre hechos no sujetos a controversia tales como la existencia del negocio jurídico, o sobre hechos que resultan impertinentes al caso de marras tales como reparaciones o mejoras realizadas al inmueble objeto del contrato, o de cheques cuyo origen no se encuentra vinculado al caso in comento.
Esta juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, al igual que de lo alegado y probado por las partes, encuentra pleno convencimiento en que la parte demandada efectivamente ha incumplido en cuanto al pago de lo pactado en el contrato de compra-venta objeto de controversia.
Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato, al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de noviembre del año 2016 en el Expediente 16-0217 establece que:
Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. (Resaltado y negritas de esta alzada) .
Así, demostrado el incumplimiento como efectivamente fue demostrado por la parte actora en lo alegado y probado en autos y en su acervo probatorio, puesto que concurren los 4 requisitos mencionados en la sentencia ut supra citada, se extrae también de la misma que se encuentra la parte actora en capacidad de demandar la resolución del referido contrato.
DE LA RECONVENCIÓN
Al respecto, esta Alzada observa que el demandado procedió a reconvenir por cumplimiento de contrato, solicitando: “PRIMERO: que los demandados convengan en reconocer que han recibido los pagos parciales, y que además a la fecha suman la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00). SEGUNDO: que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el cheque Nº S-91-21001764, solo se utilizó en el documento de compra-venta para cumplir con el requisito formal exigido en el registro para este tipo de negocios jurídicos. TERCERO: que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal para pagar el precio de la compra-venta objeto de esta demanda y reconvención, recibieron cuatro cheques, totalmente distintos al citado en el documento de compra venta. CUARTO: que sea declarado por el Tribunal la declaratoria con lugar de la reconvención por Cumplimiento del Contrato. QUINTO: en recibir la cantidad adeuda a la vendedora la cual asciende a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). SEXTO: en pagar las costas procesales…”(sic)
Estimó la reconvención en la cantidad de entonces quinientos mil doscientos cincuenta bolívares, (Bs. 500.250,00) equivalente a tres mil trescientas treinta y cinco unidades tributarias (3.335 UT), a razón de 150 bolívares por unidad tributaria.
De tal manera que de la valoración de las pruebas que rielan en el expediente, la parte demandada-reconviniente, no logró demostrar la forma de pago que era a crédito y no como fue establecido en el contrato objeto de análisis, en virtud que de las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y del acervo probatorio no se evidenció que las partes asumieran y dieran consentimiento expreso a una nueva obligación de pago (novación) a través de un nuevo contrato, para cumplir con los términos contractualmente pactados para el pago, en el contrato objeto de análisis, por lo que la parte demandada-reconviniente no podía apartarse de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está excluyendo el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas, asimismo la parte demandada de autos no logró vincular los cheques a los cuales hace referencia, tampoco logró determinar la vinculación de los referidos cheque al contrato objeto de análisis, y en el supuesto negado que las partes hayan acordado un pago distinto al del contrato celebrado, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 (fs.315 al 330), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia (f. 343) de fecha 6 de julio de 2017, por parte demandada, ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ, asistido por la abogado MAYIRA MÁRQUEZ, intentado contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 315 al 330 vto), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato por incumplimiento; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada y como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FÉLIX CAMPOS SALAZAR, contra el apelante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil