REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DELA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recursode apelación interpuesto el 25 de octubre de 2021 (f. 108), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanaYURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZcontra la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2021 (fs. 96 al 170), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio seguido por el ciudadanoAMADO DE JESUS MEDIAN REY, contra el apelante, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria propuesta por el ciudadano: AMADO DE JESUS MEDIAN REY, parte demandada en el presente juicio, con relación a la partición de los bienes habidos dentro de la unión estable de hecho.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021 (folio 114), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa que obra en el auto inserto en el vuelto del folio (vto f, 117) de fecha 14 de marzo de 2022, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el VIGESIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, inserta en los folios (f. 118 al 123), el abogado JESUS ENRRIQUE LOPEZ MORENO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, consignó escrito deinformes.
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, inserto en el folio (f. 124), este Juzgado, Asimismo, de la revisión del expediente y del Libro Diario se verifico que el lapso para la presentación de observaciones a los informes venció en fecha 296 de abril de 2022, sin que este Juzgado Superior digiera «VISTOS» el día de despacho siguiente a la referida fecha.
En consecuencia, al fin de ordenar el proceso y garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Alzada advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del código de procedimiento civil, la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 02 de mayo de 2022 inclusive.
Encontrándose la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, se inició mediante escrito (folios 01 al 03), presentado por el abogadoJESUS ENRRIQUE LOPES MORENO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.590, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.858, interpuso contra el ciudadana La Ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.232.
En el libelo de la demanda, el prenombrado apoderado de la parte actora expuso, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional de la circunscripción del Estado Mérida con sede en el Vigía, dicto el fallo en relación a la UNIÒN ESTABLE DE HECHO identificado con el Nº de Expediente 10.482, entre los Ciudadanos; AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.026.858 y la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad Titular der la cedula de identidadNº V- 11.868.232, el cual ese tribunal declaro parcialmente con lugar la demanda , posteriormente la parte demandada apelo al fallo conociendo de la apelación a esta Alzada, donde posteriormente se inhibe este Juzgado, por razones que fue designado el Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, como Juez Provisorio de esta Alzada.
Luego pasa a conocer de la causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito del a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde en fecha 26 de septiembre del año 2017, dicto el fallo correspondiente, declarando Sin Lugar la Apelación, confirmando en todo y cada una de sus partes dicha decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, quedado definitivamente Firme en fecha dos (02) de marzo del año 2018. En donde se declaró la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, desde el 30 de junio del año 2005 hasta el año 2012.
Que durante la unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:
PRIMERO: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre la cual está construida ubicadaen la Urbanización Las Cumbres, avenida seis (06), Canagua, parcela 123, dela ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, catastro Nº 4.411. El Mencionado Inmueble Tiene una Superficie aproximada de TESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), construido con paredes de ladrillo frisado, piso de cerámica, techo de placa vaciada y de machihembrado, decorado con tejas de arcilla, puertas de madera, ventanas tipo persianas con rejas metálicas con sus respectivos vidrios, con sus respectivas instalaciones internas de aguas blancas, negras y servicio de energía eléctrica, línea telefónica Nro. 0275-8812059, con servicio de tv por cable, compuesta de tres habitaciones con closets y con baño interno, una sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un salón estar, otro comedor, un cuarto para depósito de enseres garaje para 3 vehículos, patio trasero, dos baños y otro cuarto para servicio, 4 aires acondicionados instalados y funcionando, una planta de tratamiento de agua, lámparas, cortineros completos, tanque para depósito de agua de 2.000 litros, más otro depósito de agua subterráneo con capacidad de 6.000 litros con bomba eléctrica, 2 ventiladores de techo, demás adherencia y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con avenida Canagua en la medida de quince 15 metros; COSTADO DERECHO: con parcela 124 en una extensión de veinte (20) metros; COSTADO IZQUIERDO: con parcela 122 en la misma medida que la del anterior; FONDO: con parcela de Ramón Belandria, en la misma medida que la del frente.
Que Hubo la propiedad según se evidencia del documento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del estado Mérida – El Vigía, en fecha 29 de marzo del año 2066, documento este que quedo registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año. El cual consigno identificado con la letra “A” , dicho bien fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, le corresponde a cada concubino el cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad.
SEGUNDO: un vehículo adquirido a nombre de la ex concubina ciudadana: YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, el cual esta distinguido con las siguientes características: PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008, dicho bien fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, le corresponde a cada concubino en una porción de cincuenta por ciento (50%), sobre la totalidad. El cual consigno distinguido con la letra “B”.
Tercero: los enseres propios del hogar, ya que fue con esfuerzo de ambos y el trabajo personal, que fueron comprando los electrodomésticos, muebles, camas y demás enseres propios de una familia.
Que es el caso que la ex concubina se niega a realizar la liquidación de los bienes habidos durante la relación estable de hecho y hasta la fecha no se ha podido realizar ningún tipo de liquidación y partición, ya que siempre se presentan problemas entre su persona y su ex concubina, con el agravante, que ahora se opone rotundamente a realizar la partición amistosa de los mismos, en una burla a su persona, usufrutuando los bienes de manera exclusiva, sin rendirme cuentas, lo cual lesiona sus intereses patrimoniales. Razón por la cual procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo, y por los tramites del juicio ordinario a la Ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.232, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, avenida seis (06), Canagua, parcela 123, de la ciudad de el Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la Liquidación de los bienes habidos dentro de la unión estable de hecho, y que convenga o a ello la condene el Tribunal en :
Primero: que convenga en la existencia del patrimonio formado con ocasión de la Unión Estable de Hecho entre ellos y que se adquirió.
Segundo:que durante la unión Estable de Hecho, se adquirieron por el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes muebles e inmuebles que se identificaron y señalaron en este escrito libelar.
Tercero: que conforme a la ley, le corresponde un porción en la comunidad de bienes equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor de ellos.
Cuarto: en pagar las costas y costos del juicio.
Solicitó las siguientes medidas cautelares: que en vista que los bienes muebles e inmuebles, que forma parte del patrimonio conyugal se encuentra a nombre de su ex cónyuge, lo que lo tiene temeroso de que aprovechándose de la circunstancia de que los bienes, por la confianza que en un momento depósito en ella, la titularidad de los mismos se encuentran a su nombre, y ella le advirtió que todos los bienes que tienen son de su única propiedad, es la razón que tiene fundado temor de que pueda traspasarlos, enajenarlos , gravarlos, darlos en prendas, o de alguna manera distraerlos , ocultarlos, disiparlos, para que así quede nugatoria e ilusoria la ejecución del fallo, y que además existan suficientes elementos probatorios que hacen presumir la existencia de la relación de hechos tale como :
a) Sentencia donde se declara firme la unión ESTABLE DE HECHO emitida por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede el Vigía.
b) Documento de propiedad de una casa quinta ubicada en la ciudad de El Vigía anteriormente identificada plenamente.
c) Documento de propiedad de un vehículo, anteriormente identificado plenamente.
Que se decrete media de SECUESTRO JUDICIAL PREVENTIVO previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3, sobre el vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008.
Que se ordene un inventario Judicial de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la vivienda donde cohabitaron la cual se encuentra en la urbanización Las Cumbres, avenida seis (06), Canaguá,parcela 123, de la Ciudad de el Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Fijaron como domicilio de la demanda en la siguiente dirección: urbanización las Cumbres, avenida seis (06), Canagua, parcela 123, de la ciudad del Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, y 183 del código civil venezolano, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los efectos contenidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector la Inmaculada, Avenida 9, Centro Comercial Canta Rana, piso 1, oficina S/N, el Vigía, estado Mérida.
Estimaron la demanda en la cantidad de Cincuenta y un Millón de Bolívares Soberanos (Bs. S. 51.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias es decir TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000) UT.
Consignaron constante de veintinueve (29) folios útiles la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía.
Del folio 4 al 42, del presente expediente, obran los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, folio 43, el tribunal Ad quo admite la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley en el mismo auto se emplazó a la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.868.232, domiciliada en la Urbanización las Cumbres, Avenida 6, Canaguá, parcela 123 de la ciudad de el Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conteste en autos agregado la citación.
Obra inserto en el folio 44, diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, realizada por el abogado JESUS ENRRIQUE LOPEZ MORENO, con su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de abril de 2019, folio 46, se dejó constancia que el Alguacil del Tribunal de la causa entrego boleta de citación y copia del libelo de la demanda a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTEO HERNANDEZ, y quien se negó a firmarla.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 219, folio 47, el Tribunal Adquo, acuerda que la secretaria libre boletas de notificación a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTEO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Obra inserta en el folio 48, diligencia de fecha 8 de mayo de 2019, presentada por el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, asistido por su apoderado judicial abogado JESUS ENRRIQUE LOPEZ MORENO, mediante la cual ratifican las medida solicitadas específicamente la del inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la vivienda donde cohabitaron la cual se encuentra ubicada en la urbanización las Cumbres, avenida seis (06), Canaguá, parcela 123, de la ciudad de el Vigía, Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida del estado Mérida.
Obra inserto en el folio 49, boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2019, realizada a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, parte demandada.
Obra inserto en el folio 51, abocamiento de fecha 18 de septiembre de 2019, de la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez temporal del Juzgado comitente, quien asume del conocimiento de la causa a que se encontrae el presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, folio 52, presentada por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, parte demandada, asistida por el abogado HUMBERTO MILLAN, quienes conforme a lo previsto en el ordinal 6to del articulo 346 opusieron cuestiones precias de defecto de forma de la demanda, por cuanto los bienes descritos en el numeral 3ero del libelo de la demanda, no señala los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad como lo indica el ordinal cuarto del artículo 340 del citado código, ni el porcentaje que le corresponde a cada uno.
A todo evento se opusieron a la partición d en los bienes descritos en los numerales 1ero y 2do del libelo de la demanda en los porcentajes citados.
Mediante nota de secretaria emitida por el Juzgado ad quo, quien hace constar que 18 de septiembre de 2019 venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.
Obra inserta en el folio 55, poder apud acta de fecha 30 de septiembre de 2019, presentado por el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, quien confirió poder apud acta al abogado JESUS ENRRIQUE LOPEZMORENO.
Obra inserta en el folio 56, poder especial judicial apud acta, de fecha 09 de octubre de 2019, presentado por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ quien confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, para que actuando en forma conjunta o separada, representen y defiendan sus derecho e intereses en el presente juicio.
Consta en el folio 57, diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, presentada por el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, quien consigno en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante nota de secretaría del Tribunal de la causa, folio58, quien hace constar que el día miércoles 09 de octubre de 2019, se recibió por ante ese Juzgado, escrito de pruebas constante de un (01) folio, más dos (02) anexos presentadas por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaría del Tribunal de la causa, folio 59, quien hace constar que el día viernes 11 de octubre de 2019, se recibió por ante ese Juzgado, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil presentadas por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, folio 60, el tribunal de la causa, acordó agregar al presente expediente los escritos de pruebas presentados por los representes judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Obra inserto en el folio 61 y 62, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante legal de la parte actora abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, quien expuso y promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: ratificó en todo y en cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, plenamente identificado en su ubicación, linderos y medidas, el cual fue el último domicilio entre los ciudadanos; AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.026.858 y la Ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.232, inmueble este adquirido durante la unión estable de hecho. Documento este el cual inserto folios 4, 5,6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 con sus respectivos folios.
SEGUNDO: Ratifico en todo y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, la cual corre inserta a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 con sus respectivos vueltos.
TERCERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el título de propiedad, del vehículo adquirido a nombre de la ciudadana YURIMAR DEL VALLEW QUINTERO HERNANDEZ, anteriormente identificado, el cual esta distinguido con las siguientes características PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008. Dicho bien por cuanto fue adquirido dentro de la unión estable de hecho y el cual corre inserto en el folio 42 de la presente causa.
CUARTO: Ratificó, se practique el inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la vivienda donde cohabitaron los concubinos.
QUINTO: Ratificó la medida de secuestro judicial sobre el vehículo el cual posee las siguientes características PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008. Por tal motivo ciudadana juez, por ser este bien adquirido dentro de la unión estable dehecho y el mismo presuntamente se encuentra en posesión y disposición de la aquí demandada solicitó se pida el auxilio penal y se oficie al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales (C.I.C.P.C) para que el mismo quede solicitado o requerido por el Tribunal.
Obra inserto en el folio 63, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante legal de la parte demandada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien promovió lo siguiente.
1º Prueba documental, que conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud del principio de la comunidad de la prueba invocó a favor de su mandante el documento protocolizado ante la oficina Sub alterna de registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de marzo de 2006 bajo el Nro. 43, Protocolo Primero. Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, agregado a las actas procesales, donde se evidencia que el inmueble se adquirió con un crédito hipotecario otorgado por Banesco Banco Universal, para ser cancelado en veinte años y para la fecha de culminación de la unión estable de hecho tenían un saldo deudor, garantizado con gravamen hipotecario.
2º La Prueba de Informes, que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a Banesco Banco Universal C.A, para que informe al tribunal de lo siguiente:
a) El monto cancelado por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUIENTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.868.232, del crédito concedido para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 6 o Canaguá, parcela 123 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento protocolizado ante la Oficina Sub alterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 289 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre para el año 2012.
b) Porcentaje cancelado del precio del descrito inmueble para el año 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2019 folio (f, 64), presentado por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien formulo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Obra inserta nota de secretaria en el folio (F, 65), de fecha 16 de octubre de 2019, donde consta que venció el lapso de tres días establecidos para la Oposición a las Pruebas en la presente causa.
Obra inserta en el folio 66,diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandada.
Obra inserta en el folio 67, escrito de fecha 22 de octubre de 2019, donde la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ ratifica de Poder Apud, otorgado de fecha 09 de octubre de 2019, quien confirió Poder Apud acta a los abogadosenejercicio, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, para que actuando en forma conjunta o separada, representen y defiendan sus derecho e intereses en el presente juicio.
Obra inserta en el folio (f, 68), auto emitido por el Tribunal de la causa donde se corrige la foliatura del folio 58 al 67 del presente expediente.
Mediante auto decisorio de fecha 22 de octubre de 2019, inserto en el folio 69, el Juzgado Ad quo, hizo pronunciamiento sobre lo siguiente:
“De la oposición hecha por el profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la pruebas promovidas por la profesional del derecho DUNIA LAGUNA CHIRINOS, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 16 de octubre de 2019 (f, 64 y su vuelto), por el profesional del derecho: JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 112.590, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.250.344 y domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.026.858 el Tribunal Observa:
“…..Omissis”
Así las cosas, se evidenciaal vuelto del folio (56), que obra Nota de Secretaria de fecha 11 de octubre de dos mil diecinueve (2019), con la firma de la secretaria y el sello húmedo del tribunal como recibido; de lo cual se colige, en virtud de las anteriores consideraciones que el poder que obra al folio 56 fue legalmente a su mandante y en consecuencia, tiene por promovidas las que obran al folio 63, por la representante judicial de la parte demandada, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 11 de octubre de 2019 y por ende improcedente la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2019.
II
De la admisión de las pruebas: El Tribunal de la causa, estando dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicho escrito de pruebas de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Admite. Por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: (DOCUMENTALES): PRIMERO SEGUNDO TERCERO Y CUARTO: INVENTARIO JUDICIAL y a los fines de su evacuación fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del tribunal a las 9: 00am en la dirección Urbanización las Cumbres, avenida 6 o Canaguá, parcela 123, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA
En cuanto al particular QUINTO secuestro Judicial quien suscribe No la Admite por considerar que la misma no constituye medio probatorio válido para ser promovido en el juicio.- ASI SE DECIDE.
“….Omissis”
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2019 (f, 63), por la profesional del derecho: DUNIA LAGUNA CHIRINOS, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V 3929.732 e inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.868.232.
El Tribunal dentro dela Oportunidad procedente para providenciar dicho escrito de pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares-: DOUMENTALES: PRIMERO: documento protocolizado. En cuanto al Particular Segundo Prueba de Informes: se acuerda a los fines de evacuación, oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A, para que informe al Tribunal lo Siguiente:
a) El monto cancelado por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.868.232, del crédito concedido para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Las Cumbes, avenida 6 o Canaguá, parcela 123, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Mediante documento protocolizado ante la Oficina Sub alterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006 bajo el Nº43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre para el año 2012bajo el oficio Nro. 0160-2019.
b) El Porcentaje cancelado del proceso del descrito inmueble para el año 2012. Y así se declara”.

Obra inserta en el folio 71, acta de fecha 29 de octubre de 2019, donde el Tribunal de la causa, se constituyó en la Urbanización las Cumbres Parte alta avenida 6 o Canaguá, parcela 123, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENOidentificado en autos apoderado judicial de la parte promovente. Se dejó constancia que en virtud de la imposibilidad del ingreso no se efectuó el inventario Judicial previsto.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, inserta en el folio 72, realizada por el abogado JESÚS ENRIUE LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para realizar el inventario judicial solicitado, así como también solicitó se dicte medida de secuestro Judicial sobre el siguiente bien, vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008.
Obra inserta en el folio 73, auto de fecha 31 de octubre de 2019, donde el Tribunal de la causa fijónueva oportunidad para el cuarto día despacho siguiente a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar el referido acto en la dirección indicada en el auto de admisión de prueba.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2019, inserta en el folio 74, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó se fijara para el día lunes 11 de noviembre de 2011, a la misma hora y en caso de no despachar ese día que se evacue el día siguiente.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019, inserta en el folio 75, el tribunal de la causa dio apertura al cuaderno de medida de secuestro judicial.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2019, inserto en el folio 76, emitido por el Tribunal de la causa, quien fijó nueva oportunidad para el día lunes 11 de noviembre de 2019, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera, lugar el referido acto de inventario judicial.

Obra inserta en los folios 77 al 79, acta de fecha 11 de noviembre de 2019, donde el Tribunal de la causa, se constituyó en la urbanización las cumbres, parte alta, av. 6 o Canaguá, parcela 123, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente el profesional del derecho JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, identificado en autos apoderado judicial de la parte promovente, así mismo se encuentra presente la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, por quien fueron recibidos en el sitio antes identificados, se dejó constancia que se encuentra presente la profesional del derecho DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, asistiendo a la ciudadana antes identificad, en ese acto procedió el Tribunal a efectuar el inventario Judicial Promovido por el representante legal de la parte actora, admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, a tale efectos se dejó constancia, de los bienes muebles e inmuebles y enseres y sus características, fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho entre el aquí demandante y la demandada, dejando abierta la prueba de exhibición de documentos de la identificados vehículos, La juez del Tribunal le advierte a las partes que el momento procesal de dictar sentencia definitiva en la presente causa .
Mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa inserta en el folio 80, de fecha 9 de diciembre de 2019, donde hizo constar, que venció el lapso de los 30 días establecidos para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Obra inserta en los folios 81 al 83, escrito de informes presentado por el abogado JESUS ENRRIQUE OPEZ MORENO, representante judicial de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa, folio 84, se hizo constar que venció los quince (15) de presentación de informes en la presente causa.
Obra inserta en el folio 85, nota de secretaria del Tribunal de la causa, donde hizo constar que venció los ocho (8) días del lapso para la presentación de observación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2020, inserto en el folio 86, el Tribunal Ad Quo, dispuso quedictará sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
Obra inserta en el folio (f, 87), respuesta de oficio Nº 0160-2019, emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Quien informa que la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, cedula de identidad V- 11.868.262, efectivamente le fue otorgado un crédito hipotecario.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, inserta en el folio 88, presentada por el abogado JESUS ENRRIQUE LOPEZ MORENO, representante judicial de la parte demandante, quien solicita la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020, inserto en el folio 90, emitido por el tribunal de la causa, quien ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión a lo que se hizo referencia en el presente auto; vale decir estado de sentencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil, y se fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
Obra inserta en el folio 91, diligencia de fecha 8 de febrero de 2021, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: dando cumplimiento con lo ordenado por este el Tribunal, en auto dictado en fecha 02/12/2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se da por notificado, de la reanudación de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril 202, inserto el folio 94, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso, se da por notificada del auto del tribunal que ordeno la reanudación de la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, tal como se evidencia de los folios 96 al 109 del presente expediente, en fecha 13 de septiembre de 2021, profirió la decisión recurrida, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
“…OMISSIS”
V
CONCLUSIONES
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:
1.- Que en lo que se refiere a que sean sometidos a la partición de bienes de comunidad concubinaria que hubo entre la parte actora y la demandada, los enseres propios del hogar, que se adquirieron para aquel entonces, cuya existencia pretendió el accionante definir con la prueba de inventario, tal como se estableció anteriormente, el mismo no logró demostrar de manera exacta cuales de los relacionados a tales efectos fueron adquiridos dentro de de los límites del tiempo que duró la relación concubinaria, declarada por este Tribunal.
2.- En lo que respecta a que la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, no logró demostrar los fundamentos de su oposición a la partición de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria fomentada durante el tiempo que convivió con el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY.

En efecto, la parte demandada se opone a la partición con los argumentos siguientes: “(…) me opongo a la partición de los bienes discutidos en los Numerales 1ero y 2do del libelo de la demanda en los porcentajes citados…”.
Como se observa, la oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, planteada por la parte demandada fundamentándose en la cuota que corresponde a la demandante, sin embargo no indicó cual es la que a su decir le corresponde.
Así las cosas, en el lapso probatorio, promovió la prueba documental del documento de compraventa con hipoteca constituida que según la prueba de informe fue cancelada con posterioridad a que finalizara la comunidad conyugal.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
En tal sentido, el artículo 156 establece que son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Del análisis concordado de las normas citadas, el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges, sin embargo, la comunidad de gananciales no solo está formada por bienes (activos) sino también tiene obligaciones (pasivos), los cuales son denominados cargas y deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, salvo prueba en contrario, en conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora concluye que aún cuando la deuda de la hipoteca fue cancelada por la parte demandada con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria tantas veces mencionada en el presente fallo, tal como se desprende la prueba de informes, el bien fue adquirido en fecha 29 de marzo de 2006, fecha de la protocolización del contrato de compra venta por el cual se obtuvo la propiedad del referido inmueble, fecha en que el para entonces vendedor recibió la contraprestación del pago de la totalidad del valor de ese transacción y por vía de consecuencia en tal virtud, considera quien decide que el bien inmueble constituido por una casa para habitación anteriormente descrito, forma parte de la comunidad conyugal.
Dicho esto, resulta entonces IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por el ciudadano MIRLA AMADO DE JESUS MEDIAN REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.868.232, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes, habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AMANDO DE JESUS MEDINA REY Y YURIMAR DEL VALLE QUIENTERO HERNANDEZ, durante el lapso comprendido entre el 30 DE JUNIO DE 2005 HASTA EL AÑO 2012, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas en virtud de la naturaleza del fallo. No hay condenatoria en costas.


III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 18 de abril de 2022, inserto en los folios (f. 118 al 123),elabogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron informes en esta Alzada, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISSIS”
Que tal y como se puede evidenciar al folio sesenta y cuatro (64) en la presenta causa, la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, fundamentado en que la demandada ciudadana; YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNADEZ, confiere poder APUD ACTA a sus apoderados para que la representen en el expediente 10.482, en el cual se ventilo la unión estable de hecho, y no tiene nada que ver con el expediente de partición de bienes concubinario, siendo el correcto el expediente número 11.054, es decir dicho poder APUD ACTA no facultó a sus apoderados para que la representaran en la causa de partición de bienes concubinarios; sino es al folio sesenta y siete (67) de este expediente ciudadano juez el cual usted puede evidenciar, que la parte demandada subsana el error y vuelve a conferir poder APUD ACTA a sus apoderados ahora si para que la represente enla causa número 11.054, siendo la subsanación ya extemporánea debido que el lapso para con signar el escrito de promoción de pruebas ya había expirado, y la contra parte lo consigno con el PODER APUD ACTA conferido para que la representara en el expediente 10.482, el cual no guarda ninguna relación con el juicio de partición de bienes concubinarios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización las cumbres A.v 6 canaguá, parcela 123 signada con el numero catastral 4.411, de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue valorado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, el cual quedo demostrado que la ciudadana Yurimar del Valle Quintero Hernández, adquirió el referido inmueble según consta en elDocumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, documento este que quedó registrado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año, es decir que este bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por ende es objeto de la partición de los bienes habidos dentro de la unión estable de hecho.
2. Sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, por El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía; dictó sentencia en relación de la unión estable de hecho en el expediente identificado con el número 10.482, entre los ciudadanos: AMADO DE JESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, el cual este tribunal declaro parcialmente con lugar la demanda. Que posteriormente la parte demandada apelo del fallo conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que donde posteriormente se inhibió este Tribunal por razones que fue designado el juez, JULIO CESAR MEWMAN GUTIERREZ, como juez provisorio de este tribunal, y debido a que este juez fue quien profirió la sentencia en primera instancia, pasa a conocer de la causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, dicto el fallo correspondiente, declarando SIN LUGAR LA APELACION, confirmando, en todo y cada una de sus partes dicha decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de el vigía, quedando definitivamente firme en fecha dos (02) de marzo del año 2018. En donde declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos; AMADO DE JESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificados, desde el 30 de junio del año 2005 hasta el año 2012.
3. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha cinco 5 de junio de 2008, identificado con los números 25545767, 8ZCT7C4C77V351304-1-2 y número de autorización 5084ZG185183,a nombre de YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.868.232, de un vehículo con las siguientes características: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL MOTOR: 77V351304; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; NRO. PUESTO 3; NRO. EJE 2; TARA: 24789; CAP. CARGA 28602 KGS; SERVICIO: PRIVADO. De conformidad con el artículo 321 del código de procedimiento civil y de conformidad con el artículo 1.363 del código civil, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, le confirió pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que la misma se verifica que el referido vehículo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria por ende es objeto de partición.
4. Ratifico en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha trece (13) de septiembre del año del año dos mil veintiuno (2021), donde en su dispositiva la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, contra la ciudadana; YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANEZ, plenamente identificados en autos, donde ordena se proceda a la liquidación de los bienes habidos durante la unión concubinaria que existió entre estos ciudadanos durante el lapso comprendido entre el treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta el año dos mil doce (2012), en la porción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Que de manera indubitable y cierta ciudadana juez, las pruebas aportadas y sustanciadas en el presente juicio, dan fe y certeza de que la pretensión del mandante, es totalmente apegada a derecho y en virtud a que no se contradijo mediante prueba alguna la veracidad de los hechos, y con estos informes expuestos anteriormente queda suficientemente demostrado que el objeto de la presente demanda cumplió con las formalidades de ley, en el sentido (de partir los bienes habidos dentro de unión estable de hecho entre los ciudadanos: AMADO DE JESUS MEDIDA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNADEZ), que con los medios probatorios aportados promovidos y evacuados quedo demostrada la veracidad y la verdad procesal a la que se refiere el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedócircunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 108), interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 (fs. 96 al 107), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bien común interpuesta por la parte actora y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Realizado el análisis minucioso del contenido delas actas procesales contenidas en el presente expediente sobre el juicio de partición de bines habidos dentro de la Unión Estable de Hecho, en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012, en tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal).


Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).

De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:

«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-

Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
De modo que a nadie puede privarse del ejercicio de ningún atributo vinculado a la propiedad, aún en el supuesto de restricciones derivadas por el hecho de que la cosa, sobre la que se tiene en una alícuota parte derecho, conforme el acervo patrimonial de una comunidad; de modo que el condómino puede en cualquier tiempo, en virtud de tratarse de una facultad, solicitar la partición y liquidación de la comunidad a que pertenece la cosa común.
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienescomunes que intentó el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY en contra de la ciudadana YURIMMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, para que convenga en la partición y liquidación los siguientes bienes muebles e inmuebles adquiridos en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012:
PRIMERO: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la Urbanización Las Cumbres, avenida seis (06), Canaguá, parcela 123, dela ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, catastro Nº 4.411. El Mencionado Inmueble Tiene una Superficie aproximada de TESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2), construido con paredes de ladrillo frisado, piso de cerámica, techo de placa vaciada y de machihembrado, decorado con tejas de arcilla, puertas de madera, ventanas tipo persianas con rejas metálicas con sus respectivos vidrios, con sus respectivas instalaciones internas de aguas blancas, negras y servicio de energía eléctrica, línea telefónica Nro. 0275-8812059, con servicio de tv por cable, compuesta de tres habitaciones con closets y con baño interno, una sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un salón estar, otro comedor, un cuarto para depósito de enseres garaje para 3 vehículos, patio trasero, dos baños y otro cuarto para servicio, 4 aires acondicionados instalados y funcionando, una planta de tratamiento de agua, lámparas, cortineros completos, tanque para depósito de agua de 2.000 litros, más otro depósito de agua subterráneo con capacidad de 6.000 litros con bomba eléctrica, 2 ventiladores de techo, demás adherencia y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con avenida Canaguá en la medida de quince 15 metros; COSTADO DERECHO: con parcela 124 en una extensión de veinte (20) metros; COSTADO IZQUIERDO: con parcela 122 en la misma medida que la del anterior; FONDO: con parcela de Ramón Belandria, en la misma medida que la del frente.
Que hubo la propiedad según se evidencia del documento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del estado Mérida – El Vigía, en fecha 29 de marzo del año 2066, documento este que quedo registrado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año. El cual consigno identificado con la letra “A” , dicho bien fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, le corresponde a cada concubino el cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad.

SEGUNDO: un vehículo adquirido a nombre de la ex concubina ciudadana: YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, el cual esta distinguido con las siguientes características: PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008, dicho bien fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, le corresponde a cada concubino en una porción de cincuenta por ciento (50%), sobre la totalidad. El cual consigno distinguido con la letra “B”.
TERCERO: los enseres propios del hogar, ya que fue con esfuerzo de ambos y el trabajo personal, que fueron comprando los electrodomésticos, muebles, camas y demás enseres propios de una familia.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado que el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, en fecha 09 de octubre de 2018, folio (f, 61 y 62), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley, mediante auto del 22 de octubre de 2019 (folio 69).
PRIMERO: ratificó en todo y en cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, plenamente identificado en su ubicación, linderos y medidas, el cual fue el último domicilio entre los ciudadanos; AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.026.858 y la Ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.232, inmueble este adquirido durante la unión estable de hecho. Documento este el cual inserto folios 4, 5,6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 con sus respectivos folios.
En tal sentido, este Juzgado le otorgar el valor probatorio a que se contrae los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, ya que el mismos no fue tachado de falsedad. Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, adquirió en fecha 29 de marzo de 2006, el inmueble protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre del año 2006, dicho bien inmueble fue adquirido en el periodo durante la unión concubinaria entre el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012 de. Así se decide.
SEGUNDO: Ratifico en todo y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, la cual corre inserta a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 con sus respectivos vueltos.
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias certificadas de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y con esto queda demostrado de plena prueba del reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.026.858 y la Ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.868.232. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el título de propiedad, presentado en copia simple inserto en el folio (f, 42), del vehículo adquirido a nombre de la ciudadana YURIMAR DEL VALLEW QUINTERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, el cual esta distinguido con las siguientes características PLACA 29NMBG; SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL DE MOTOR 77V351304 MARCA CHEVROLET: MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la ciudadana YURIMAR DEL VALLEW QUINTERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, durante la unión concubinaria entre el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012 de. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Ratificó, se practique el inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la vivienda donde cohabitaron los concubinos, ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida 6, calle Canaguá, parcela 123 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Se observa en el contenido asentado en el acta que obra en los folios (f, 77 al 79), donde el Tribunal Ad quo dejo constancia de los bienes muebles e Inmuebles que se encontraban para el momento de la práctica del inventario solicitado por el Abogado JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO representante legal de la parte actora en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
«“…OMISSIS”. En este estado procede el tribunal a efectuar el inventario judicial promovido por el representante legal de la parte actora admitida por este tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 y a tales efectos se deja constancia de lo siguiente: 1 cama Quin, close de madera de 5 puertas , 9 gavetas, 1 televisor marca Miplus de 32 pulgadas, 1 baño que contiene 1 Lavamanos y una poceta verde, cerámica a ¾ de pared y ducha corona y puertas acrílicas, 1 aire acondicionado marca Mcasa color beige de 12.000 btu (habitación principal). 1 baño y poceta color amarillo cerámica a ¾ de pared, puertas acrílicas y ducha corona. 1 cama de madera con hierro forjado, 2 mesas de noche de madera, 1 escritorio de madera, televisor LG, closet de madera con 8 puertas (Habitación 2). 1 cama matrimonial, 2 mesas de noche, 1 gavetero de madera, 1 televisor de 21 pulgadas marca phillierrose 14 pulgadas (Habitación 3). 1 juego de muebles 1 de tres puestos y 1 de dos color caramelo de cuero, 1 alfombra central, 1 mesa con tope de vidrio templado y base de piedra y puerta de acceso a la vivienda 2 ventilador de techo (sala). 1 aire acondicionado ECOX, y ventilador de techo, 1 mesa de vidrio para equipo de sonido y una consola con espejo 1 alfombra y 1 puerta de madera y vidrio y otra puerta de madera condenada y da acceso al comedor (Habitación 4). 1 cocina General electric de 6 hornillas con horno que no funciona reposa sobre unos adoquines la cocina tiene una estructura de formica cinco gaveteros con 10 puertas en color beige y azul cerámica a ¾ de pared 1 puerta de madera y vidrio color beige 1 ventana con vidrio y rejas color blanca (cocina) juego de mesa de 6 sillas de ratan, 2 ceibas de ratan y uno empotrado de madera contentiva de enceres del hogar y adornos de navidad, 1 nevera mabe y 1 ventilador de techo (comedor) . 1 baño externo con poceta y lavamanos color beige y puerta corrediza de acrílico, 1 espejo. 1 mesa de plástico, 1 closet de madera contentivo de adornos de navidad y lenceria, ventana de vidrio con borde de metal y puerta de madera (habitación 5). Parte trasera de la casa está la zona del lavadero en ladrillo y batea de granitos 1 bohio con estructura de hierro, machihembrado de madera cubierto como una especie de manto asfaltico, 1 baño inoperativo tiene una poceta y lavamano blanco piso de cerámica en toda la casa. Por el frente vista de frente por el lado derecho 1 portonmecanico hay motor de color blanco que no funciona, 1 juego de sillas color dorado y una maletera portátil para pick-op, ventana con rejas color blanca. En este estado pide el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demanda que concedido como le fue expone: “Los bienes muebles descritos en la habitación identificada con el numero 2 son propiedad de la hija de mi mandante y los descritos en la habitación numero 3 son propiedad del hermano de mi mandante quienes viven en el inmueble donde está constituido el tribunal quienes están presentes en el inmueble y los descritos en la habitación número 4 es propiedad del hermano de mi mandante asi como el juego de comedor y algunos de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble fueron adquiridos con posterioridad a la desclusión del vínculo con mi mandante. En este estado la Juez Temporal de este Tribunal en virtud de los expuesto por la representación judicial de la parte demandada deja constancia que para el momento de la constitución del tribunal de la vivienda antes descrita se encontraban presentes los ciudadanos Betsabe de los Angeles Villalobos Quintero, Joes Javier Quintero Hernández, y Andrea NathalyAlvarez Barrios, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 24.607.208, V- 13.932.444, y V- 20.142.702 respectivamente. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien concedido como le fue expone: solicito al tribunal de deje constancia que no se encuentra en el garaje de la vivienda el vehiculo el cual posee las siguientes características placa XOU765 marca Mitsubichi el cual fue visto por este tribunal el dia 29 de octubre de 2019 fecha esta que se trasladó y constituyo en el identificado inmueble, igualmente el vehiculo marca Geejp de color azul que se encontraba estacionado al frente de la vivienda, igualmente estos bienes muebles inmuebles que hoy se deja constancia en sus características fueron adquiridos dentro de la unión estable de hechos entre el aqui demandante y la demandada, dejando abierta la prueba de exhibición de documentos de los identificados vehículos.»

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).
Ahora, bien a tal efecto y a los fines de la valoración del inventario judicial como medio probatorio realizado por el Tribunal Comitente esta Alzada Salvo prueba en contrario concluye que los bines y enseres del hogar descritos en el acta y que se encontraban en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Cumbres, avenida seis (06), Canaguá, parcela 123, dela ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en vista que la parte demanda no formulo oposición a la misma en su oportunidad procesal, los mismo forman parte de la comunidad de gananciales derivada de la unión concubinaria declarada por el Tribunal comitente. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Alzada observa que la abogadaDUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la parte demandada, y que en virtud del principio de la comunidad de la prueba invocó a favor de su mandante el documento protocolizado ante la oficina Sub Alterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de marzo de 2006 bajo el Nro. 43, Protocolo Primero. Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, agregado a las actas procesales.
De la revisión realizada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, por lo que no hace especial mención. ASÍ SE DECIDE.

2º La Prueba de Informes, que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a Banesco Banco Universal C.A, para que informe al tribunal de lo siguiente:
c) El monto cancelado por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUIENTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.868.232, del crédito concedido para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 6 o Canaguá, parcela 123 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento protocolizado ante la Oficina Sub alterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 289 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre para el año 2012.
d) Porcentaje cancelado del precio del descrito inmueble para el año 2012.

De la revisión de las catas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que obra en el folio 87 comunicación emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 17 de enero de 2020, dirigida al Juzgado comitente donde se informa lo siguiente:
“(…) que la ciudadana, Yurimar del valle, Quintero Hernandez cédula de identidad V-11.868.232 efectivamente le fue otorgado un crédito hipotecario con los siguientes datos
Número 597525
Monto Bs. 119.500,00 BsS 1,20
Fecha de Protocolización: 29/03/2006
Fecha de cancelación: 01/09/2017.

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, desde el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012.Así se establece.
Así las cosas, en el lapso probatorio, promovió la prueba documental del documento de compraventa con hipoteca constituida y de la lectura del oficio remitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 17 de enero de 2020, fue pagada con posterioridad a que finalizara la comunidad conyugal.
En virtud de ello, la deuda de la hipoteca fue pagada por la parte demandada con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria, tal como se evidencia de la prueba de informes, el bien fue adquirido en fecha 29 de marzo de 2006, fecha de la protocolización del contrato de compraventa por el cual se obtuvo la propiedad del referido inmueble, fecha en que el para entonces vendedor recibió la contraprestación del pago de la totalidad del valor de ese transacción y por vía de consecuencia en tal virtud, por lo que el bien inmueble constituido por una casa para habitación anteriormente descrito, forma parte de la comunidad conyugal.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado este Juzgado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex nov-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, y es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirmará el fallo apelado.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 108), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.868.232, en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 99 al 109), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en la demanda de partición de bienes habidos dentro de la unión estable de Hecho, incoada por el ciudadano AMADO DEJESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.858 asistido en el acto por el abogado JESUS ENRRIQUE LOPEZ MORENO.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes, interpuesta por el ciudadano AMADO DEJESUS MEDINA REY, en contra de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se ordena la partición de los bienes habidos durante la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos AMADO DEJESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNÁNDEZ, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012, en igual porción para cada uno de un 50%.:
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para que al décimo día de despacho siguiente a la entrada del expediente en el tribunal de la causa se lleve a efecto el nombramiento del partidor.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa






En la misma fecha, siendo lasonce de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, treinta de juniodel año dos mil veintidós.-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa


Exp. 7011