REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de junio del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 100 al 102) presentado por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 112.322, actuando como mandatario judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:
«SEGUNDO
“DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES PÚBLICAS QUE SE PROMUEVEN”
2.1.-Con el objeto de acreditar que la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, no se encuentra presente en el país desde el 25 de julio de 2021, puesto que emigró a través de la frontera terrestre con Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, habiendo partido en esa data por vía aérea desde Santa Fe de Bogotá, hacía los Estados Unidos de Norteamérica. A donde arribó e ingresó legalmente con visa B-2 el día 25 de julio de 2021, la cual se encuentra vigente hasta el 24 de enero de 2022, según se evidencia de los facsímiles del pasaporte N°098365106, del control de ingreso visa de permanencia colombiana # 2968, del control de ingreso y visa B2norteamericana, y de forma I-94, expedida por el Departamento de Control de Fronteras y Aduanas de los Estado Unidos de Norteamérica, en el que consta su arribo en aquél país en fecha 25 de julio de 2021, adonde (sic) tiene establecida su residencia y domiciliopermanente. Éstas documentales auténticas las promovimos como representantes sin poder de la demandada y hoy las aportamos de nuevo en facsímiles constantes de ¬05folios útiles, como sus apoderados constituidos, para demostrar que la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, no se encuentra presente en el país desde el 25 de julio de 2021, razón por la cual debe citársele y reputársele como no presente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; promoción que hago, en un todo conforme con lo dispuesto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
2.2- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 del CódigoCivil y 393 Ordinal 3°, 429, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y requerimos para que sean acreditados en el término extraordinario o ultramarino de hasta seis meses, las instrumentales públicas contenidas en el pasaporte venezolano asignado a la demandada distinguido con el N° 098365106, a saber:
2.2.1-Control de ingresos según visa de permanencia colombiana #2968, de fechas 27 de diciembre de 2020 y 25 de julio de 2021, a cuyo efecto solicito se libre Rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Exteriores de la República Colombiana, a fin de que la Unidad Administrativa de Migración con sede en Bogotá, remita al tribunal debidamente apostillado los facsímiles sellados que aparecen en el Pasaporte de nuestra conferente ISABEL CRISTINA CORTESI;
2.2.2- Visa B-2 norteamericana otorgada a la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI, por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Bogotá, Colombia, el 28 de Abril de 2020, a fin de que esta sede diplomática remita al tribunal debidamente certificados los facsímiles que aparecen en el Pasaporte de nuestra conferente ISABEL CRISTINA CORTESI;
2.2.3- Forma I-94 expedida por el Departamento de Control de Fronteras y Aduanas de los Estados Unidos de Norteamérica, con el número 635226305A2, que compruebe el ingreso legal de nuestra mandante en aquél país y que en facsímil obra en los autos, no obstante, lo producimos nuevamente a fin de que dicha oficina pública remita al tribunal debidamente traducida y certificada la copia aportada.»
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
El autor de la obrain comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Vista la doctrina y jurisprudencia señaladas anteriormente, y en virtud que la prueba documental promovida por la parte demandante son copias simples del pasaporte y visa de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI, parte demandada, las cuales efectivamente obran las actas procesales a los folios 61 al 65 del expediente, las cuales no constituyen un instrumento público, y por tanto no se subsumen en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sobre los medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,esta Juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas, por cuanto no se trata de instrumentos públicos admisibles en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil