REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, que obra al folio 123 del presente expediente, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha el 20 de mayo de 2022 (folios 109 al 119).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2022 (126), la abogada TAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, solicitó a este tribunal la inadmisión del recurso de casación anunciado por la parte actora, en los términos que se transcriben a continuación;
«…Por cuanto el Apoderado judicial de la parte Querellante anunció recurso de casación en fecha 31 de mayo de 2022, y siendo que la revisión de las actuaciones se desprende que para la admisibilidad del Recurso de Casación con respecto al requisito de la cuantía necesaria, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil que debe establecerse dicha cuantía en el escrito libelar y en el Recurso de Casación, circunstancia que no fue establecida en el presente Expediente por el Querellante. En tal sentido en sentencia incluso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1573 del 12 de julio de 2012 se dejó sentado “ …(omissis)… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el Derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional (sic), pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiese lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedo modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” De lo anterior se corrige, que para acceder a la sede casacional (sic) de acuerdo con la referida Ley, la cuantía del juicio deberá exceder de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar – con base a (sic) los parámetros anteriormente expuestos – la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…omissis…)… en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resuelto por esta Sala. Así se establece…”
Así entonces ciudadana Juez, tenemos que, aplicando la jurisprudencia transcrita al presente caso, se puede constatar de la revisión de las actas procesales del expediente presente N° 7004, que fue presentado y planteado el Recurso de Casación SIN ESTIMAR LA CUANTÍA, requisito que es necesario para acceder a casación, motivo por el cual requerimos se NIEGUE el Recurso de Casación anunciado por la parte Querellante debido al requisito necesario relacionado con la estimación de la cuantía, lo cual NO SE HIZO en las presentes actuaciones, por lo que no puede admitirse el Recurso de Casación…» (Omissis)
Así las cosas, considera pertinente quien decide, recordar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas (…)…» (sic)
Observa esta Juzgadora, que conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el fallo apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso sub iudice, aún cuando la recurrida es una decisión definitiva que pone fin al juicio, por cuanto la parte actora no estimó la cuantía en el escrito introductorio de la instancia, el recurso de casación intentado no procede, pues no cumple los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no obstante que el anuncio del recurso de casación fue formulado por la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión dictada por este Juzgado Superior, en principio es recurrible, no se admite dicho recurso por cuanto la parte actora no estimó la cuantía en el escrito introductorio de la instancia, requisito indispensable que determina la admisibilidad o no del recurso. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7004