JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de junio de dos mil veintidós.

212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el computo que antecede, esta Juzgadora observó que en fecha 07 de julio del año 2006, (folio 334), este tribunal suspendió la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandada,EVA DIGNA ROJAS DE VIELMA Y ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS, consigno acta de defunción del ciudadano, ADELMO MOLINA PÉREZ quien fungía como parte actora en la presente causa, y a su vez solicito la citación de los herederos conocidos de este, ciudadanos, LESBIA FATIMA MOLINA LA CRUZ, ADELMO JESUS MOLINA LA CRUZ; MARDALYA y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación de los herederos desconocidos, mediante un edicto.

Este Tribunal observa que hasta la fecha el mencionado abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandada no ha cumplido con la publicación de edictos.

En virtud de lo antes citado, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido dieciséis (16) años consecutivos, y en vista de la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, por lo ante expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

La Juez

Dra. Francina M. Rodulfo Arrias



La Secretaria Suplente,

Abg. Ana K. Melean B.