JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el computo que antecede, esta Juzgadora observó que en fecha 02 de febrero del año 2007, (folio 214), se suspendió la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, la ciudadana MARIA BERNARDA IZARRA, asistida en la presente causa por el abogado HENDER BENITEZ, consigno dos (2) folios útiles acta de defunción (folio 218 y 219) de los ciudadanos, RAFAEL IZARRA SANCHEZ y JOSEFA OLIVIA IZARRA DE MARQUINA, quienes fungían como la parte actora en la presente causa. Paralelamente, presento dos (2) folios útiles contentivos de revocatoria de poder (folio 216) otorgados a los abogados OCTAVIO QUINTERO y YOLIMAR CALDERÓN PUENTES.

En virtud de lo antes citado y dado que hasta la fecha ninguna de las partes a consignado la solicitud de edictos para seguir impulsando esta causa y que no se evidencia en los siguientes folios ninguna actuación de las mismas, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido dieciséis (16) años de calendario consecutivos, es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic)., por lo antes expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citada, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

De la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, declarara la perención por “irreasunción de la litis”, y se confirma la presente sentencia de fecha 21 de septiembre del 2006. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 eiusdem.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

La Juez Temporal

Dra. Francina M. Rodulfo Arrias

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana K. Melean B.