JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de junio de dos mil 2022.


212° y 163°

Revisado como ha sido el presente expediente, se observó que en fecha 30 de julio del año 2015, este Tribunal suspende la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada ERICA DEL CARMEN CÁCERES, asistida por el abogado RAMON ABRAHAM OVIEDO, consignó acta de defunción de la ciudadana OLIVA MOLINA DE PICON, quien fungía como parte actora en la presente causa; en consecuencia de lo ordenado ut supra se quedó en espera de la solicitud de la citación de la parte interesa a los herederos de la parte fallecida.

En virtud de lo antes citado y del cómputo que antecede, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que han transcurrido seis (06) años y once (11) meses, es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, por lo antes expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se confirma la sentencia dictada en el Tribunal de origen. Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.


La Jueza Temporal,


Dra. Francina M. Rodulfo A


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana K. Melean B.