JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiún días de junio de dos mil veintidós.
212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente, se observó que en fecha 25 de octubre del año 2021, este Tribunal suspende la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 ANTONIO D¨JESUS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del ciudadano abogado FRANCISCO PULIDO, quien fungía como parte actora en la presente causa

En fecha 26 de mayo de 2021 (folio 107), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D¨JESUS MALDONADO, solicito mediante diligencia, el avocamiento de la ciudadana juez en la presente causa y en virtud de la revisión de las actas procesales, se constato que en fecha 19 de diciembre de 2018 la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la misma, motivo éste por el cual en fecha 08 de junio de 202, mediante auto, se ordenó la REANUDACIÓN, de la presente causa, finalmente , mediante auto de igual fecha se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado ut supra, , así mismo de que no se ordenó la notificación del ciudadano Joran Noé Zambrano Valero en su carácter de parte demandada por encontrarse a derecho, por haberse dado por notificado en diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2021, ni tampoco a la parte actora FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO (†) en su carácter de parte demandante en virtud de que se representaba a sí mismo en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, (folio 112), abogado ANTONIO D¨JESUS MALDONADO apoderado judicial de la parte demandada, solicitó un computo de los días transcurridos desde la consignación de la copia del acta de defunción de la parte actora y en consecuencia, que sea declarada la perención en el presente juicio, igualmente en diligencia de fecha 2 de febrero de 2022, el precitado abogado eiusdem, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de lo antes citado y del cómputo que antecede, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que han transcurrido doscientos siete (207) días calendarios consecutivos hasta la presente fecha, es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, por lo antes expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se confirma la sentencia dictada en el Tribunal de origen
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.


La Jueza Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo A


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana K. Melean B.