REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2022, por la accionante, ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.293.026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra las ciudadanas MARTA MORA y CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ, por desalojo, con fundamento en el artículo 3, 26, 49 numeral 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio […]” (sic); y, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2022 (folio 40), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 31 de ese mismo mes y año (folio 42), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.
En diligencia de fecha 3 de junio de 2022 (folio 43), la parte accionante consignó diligencia indicando número de teléfono móvil y correo electrónico.

En fecha 6 de junio de 2022 (folio 44), la ciudadana CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, presentó escrito constante un (1) folio útil, con anexos marcados “A”, “B” y “C”.

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo esta Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 5 del presente expediente, la parte accionante ciudadana LUISA ELENA GUTIÉRREZ PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial la ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, antes identificada, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo denominado, “OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, (sic) la quejosa manifestó:

Que “[l]a presente acción, tiene como interés jurídico actual, obtener de conformidad con los artículos 3, 26, 49, numeral 1, 82 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio sentado por nuestro máximo tribunal, la restitución de la situación jurídica infringida a mi mandante ocasionada por las ciudadanas MARTA MORA y CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ, identificadas infra, en virtud que las mencionadas ciudadanas, desalojaron arbitrariamente a mi mandante de una vivienda que ha poseído en calidad de arrendataria desde hace más de 10 años y para lo cual no medió ninguna medida judicial, apegada a derecho, que justificara el proceder arbitrario que implicó el desalojo, por lo que debe ser restituida en la posesión del inmueble con todos los bienes muebles, que se encontraban dentro del mismo al momento del desalojo arbitrario” (sic).

Que todo lo anterior con base en los elementos de hecho y de derecho que expone a continuación, y por razones de método se transcribe:

En el capítulo denominado, “CAPITULO I” DE LAS PARTES, indicó:

“DE LA ACCIONANTE AGRAVIADA: DAPHNE CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº [sic] 15.293.026, quien fue desalojada arbitrariamente en fecha 4 de agosto de 2021.
DE LAS ACCIONADAS AGRAVIANTES: DI GREGORIO HERNÁNDEZ CECILIA (Hermana de la propietaria – arrendadora) y MARTA MORA (Administradora del condominio donde está ubicado el inmueble), quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.019.981 y 14.589.584” (sic).

En el acápite denominado, “CAPITULO II LOS HECHOS”, indicó:

Que su poderdante, es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Edilia, apartamento A-6, piso 1, sector Humboldt del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre ella en condición de arrendataria y la ciudadana DI GREGORIO HERNÁNDEZ CETTINA, en su condición de arrendadora, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.475.797.

Que es el caso, que durante el mes de julio de 2021, su poderdante se trasladó a la ciudad de Trujillo, con el fin de visitar a su familia regresando a la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida, el día 15 de agosto de 2021, pero, al momento de tratar de entrar al apartamento, en el cual esta arrendada desde hace 10 años, se percató que habían cambiado la cerradura de acceso, ante tal situación y ante la inexistencia de algún proceso judicial, dentro del cual “y tener acceso al apartamento donde vive y que funge como su única vivienda” (sic).

Que es el caso, que “cuando el cerrajero está tratando de abrir la cerradura, se presentaron las ciudadanas DI GREGORIO HERNÁNDEZ CECILIA (Hermana de la propietaria arrendadora) y MARTA MORA (Administradora del condominio donde está ubicado el inmueble), quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.981 y V.- 14.589.584; las cuales no solo se atribuyeron el hecho de haber aperturado [sic] el apartamento y cambiado la cerradura, sino además reconocieron haber sacado sus bienes, documentos (entre los que se encontraba el contrato de arrendamiento) y medicinas refrigeradas, las cuales obligatoriamente debe consumir por su condición de ser paciente de alto riesgo. Dicho de otra forma, fue desalojada ilegalmente, violando su derecho de permanecer ocupando el inmueble. Como es del conocimiento de este Tribunal, está vigente el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4577, publicado en Gaceta Oficial, publicado en gaceta Oficial nro. 42.101, de fecha 07-04-2021, el cual, en su exposición de motivos, se concibe el derecho a permanecer ocupando la vivienda, como un DERECHO HUMANO INVIOLABLE, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, no es lógico, considerarse indiferente ante la situación ocurrida, visto que mi patrocinada ha habitado en ese inmueble desde hace más de 10 años, tal y como consta en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño al presente escrito en original, marcado con la letra ‘B’” (sic).

Que, “nuestro ordenamiento jurídico, establece: no será exigible el pago de los cánones de arrendamiento y se suspende la aplicación del artículo 91 y el literal ‘a’ del artículo 40 (causal de desalojo) establecida en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA”.

Que las ciudadanas anteriormente mencionadas, aprovecharon que su patrocinada no se encontraba en el estado, “para violar la cerradura, ingresar al inmueble sin su respectiva autorización, sustraer sus bienes y al llegar de viaje, impedirle la entrada al apartamento y poder permanecer en el mismo, por lo que se vio obligada a solicitar ayuda a un vecino, para no pernoctar en la intemperie, convirtiéndose en VICTIMA, de una evidente componenda, configurando así, una grave violación a un derecho constitucional. A lo cual, se suma que su vehículo actualmente se encuentra aún en el estacionamiento del edificio donde vivía, del cual fue desalojada arbitrariamente” (sic). Y que tampoco le han permitido ingresar al estacionamiento para retirar el vehículo y poder movilizarse.

Que aunado a todo lo anterior, su mandante, “es una persona con una condición patológica por enfermedad, por presentar: enfermedad intestinal, inflamatoria por intolerancia a producto diversos, diarrea crónica con pérdida de peso, dolor lumbar asociado al reposo con carácter inflamatorio, RMN…[…], Y por todo lo anterior no solo requiere dietas especiales sino además medicaciones que son de alto costo y que se encontraban en la nevera dentro el inmueble al momento de su desalojo arbitrario” (sic).

Ahora bien, en el epígrafe denominado: “DEL DERECHO Y LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic), la accionante en amparo indicó que, por la naturaleza del amparo ejercido mediante este acto, “debe indicarse que con la acción arbitraria de las accionadas en amparo se violentan no solo normas de carácter constitucional, sino además el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al haber sido desalojada arbitrariamente, por las aquí accionadas no solo desconocieron preceptos jurídicos de rango constitucional, sino vinculantes ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en tal sentido, al momento en que las aquí mencionadas me desalojaron de forma arbitraria, violaron lo establecido en los artículos 47, 49 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

En el Capítulo IV, denominado, “DEL PETITORIO” (sic)

La parte quejosa indicó, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedía a solicitar del Tribunal a quo, “en sede Constitucional y con fundamento en los artículos 47, 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete el AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la suscrita, ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 15.293.026 y en consecuencia que las accionadas en amparo convengan o en su defecto a ello, sean obligadas por este digno Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que las ciudadanas accionadas en amparo, la desalojaran arbitrariamente de la vivienda que ha poseído en calidad de arrendataria desde hace más de 10 años; SEGUNDO: En que no medio [sic] para dicha acción ninguna medida judicial apegada a derecho que justificara el proceder arbitrario que implico [sic] su desalojo; TERCERO: En que debe ser restituida en la posesión del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Edilia, apartamento A-6, piso 1, sector Humboldt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con todos los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo al momento del desalojo arbitrario” (sic).

Seguidamente, en el CAPITULO V, denominado, “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”

Señaló que de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, conforme a los recaudos que se acompañan, solicitaba al Tribunal a quo, decretara “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, “que restituya el acceso al inmueble y me sean devueltos los bienes y medicamentos extraídos, en el mismo buen estado en el que fueron sustraídos arbitrariamente [sic] ordene la declaratoria con lugar de dicha medida cautelar innominada, en razón de la necesidad de tener una vivienda digna para poder vivir y alejada de todo tipo de agresión física hacia la persona de mi mandante. Solicitud ésta, que procede por existir cada uno de los requisitos que exige el legislador, el Fumus Boni Iuris, Fumus Periculum In Mora y Periculum in Damni, por el temor inminente de que las ciudadanas DI GREGORIO HERNÁNDEZ CECILIA (Hermana de la propietaria) y MARTA MORA (Administradora del condominio donde esta [sic] ubicado el inmueble), me pueden causar una lesión grave o de difícil reparación” (sic).

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para el decreto de las cautelas requeridas deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: “1) La presunción de buen derecho (fumus boni iuris); 2) El peligro en demora (fumus periculus in mora); y 3) El peligro de daño inminente (periculum in damni).
En el presente caso, es menester invocar que la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia, con el material probatorio acompañado con la referida solicitud, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En el capitulo denominado, “DE LAS PRUEBAS”:

Indicó que para acreditar no solamente la procedencia, de la medida cautelar innominada solicitada, sino además del amparo constitucional en sí mismo, procedía a promover las pruebas allí señaladas.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida de fecha 18 de mayo de 2022 (folios 30 al 33), el Juez de la causa luego de la admisión del presente amparo constitucional en fecha 30 de septiembre de 2021, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, con base en la siguiente motivación, que a continuación se transcribe parcialmente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que confrontan el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que en el artículo 285 de la Carta magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1º y 6º).
En consecuencia de la admisibilidad, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del TERCER DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquel en que conste en autos, la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional oral y pública.
Se ordenó la notificación por boleta de las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, plenamente identificadas, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, se libraron las correspondientes boleta de notificación mediante auto de fecha 25 de octubre del [sic] 2021, con las inserciones pertinentes y anexo copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
Como última actuación este juzgador puede observar que, al folio 28 consta declaración del Alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, en la cual devolvió la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en un (1) folio, recibida y firmada, por un representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público participándole sobre la admisión de la acción de amparo incoada y que le correspondió a este Tribunal conocer.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
IV
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue admitido por auto en fecha 30 de septiembre de 2021, y que previo impulso de la parte interesada, se libraron los recaudos de notificación a los presuntos agraviantes y al representante del Ministerio Público de Mérida, y sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actividad procesal de la parte presuntamente agraviada solicitando que se le dé curso al amparo constitucional.
SEGUNDO: Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora en un caso similar, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la que refiriéndose a la perención de la instancia en acción de amparo estableció:

“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia” (sic).[…]
[…] Como puede observarse, no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tartascio, contra las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
[omissis] PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio, titular de la cédula de identidad número 15.293.026, contra los ciudadanos Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.019.981 y 14.589.584 respectivamente y hábiles jurídicamente.
SEGUNDO: Se fija para la diez de la mañana (10:00 a.m.)del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenarán en este auto, excluido en dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en los cuales se acuerde no despachar este Tribunal por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a efecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento Nº 29645 [sic].
QUINTO […], este Tribunal niega la medida cautelar innominada [omissis]” (sic).

PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta juzgadora a determinar si en la sustanciación del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

(...Omissis...)
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
[omissis]” (Las negrillas y corchetes fueron añadidas por esta Superioridad).

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa de las actas procesales que en diligencia --de fecha 14 de octubre de 2022 --, que obra agregada al folio 20, la parte accionante en amparo constitucional, manifestó lo siguiente: “Solicito a este digno Tribunal, se proceda a notificar a las ciudadanas Marta Mora y Cecilia Di Gregorio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nª 8.019.981 y 14.589.584, haciéndoseles saber de la apertura del presente procedimiento bajo el Nº 29645 y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, por cuanto ya se procedió a la cancelación de los emolumentos correspondientes” (sic).

Seguidamente, también puede constatar esta Jurisdicente, que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021 (folio 21), el Tribunal de la causa deja constancia de que en virtud de lo solicitado en diligencia por la parte accionante, del cual se hizo referencia en el párrafo anterior “a cuyo efecto consigna los emolumentos por ante el Alguacil del Tribunal, en consecuencia, líbrese los recibos de citación y la notificación del Ministerio Público, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2021, a los fines de la notificación de las ciudadanas MARTA MORA y CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ […]” (sic). Evidenciándose, al folio 29, en --fecha 25 de octubre de 2021--, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

Asimismo, esta Superioridad observa que desde el día 14 de octubre de 2021, hasta la fecha de la decisión del Tribunal –18 de mayo 2022--, transcurriendo así más de siete (7) meses, evidenciándose de esta forma una actitud negligente por parte de la accionante en la presente acción constitucional, siendo que debido al carácter expedito de la materia constitucional, esto debe tomarse como una actitud negligente de la querellante. Y así se declara.

En tal sentido, del análisis jurisprudencial subsumido con los hechos, transcritos ut supra, se puede concluir que operó el abandono del trámite o el decaimiento del interés del actor, tal como lo señaló el Juez de instancia, debiendo esta Alzada confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sentenciadora Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de amparo constitucional, por abandono del trámite. Asimismo, esta Jurisdicente advierte que la accionante en amparo debió agotar la vía ordinaria, que para el caso es la acción de interdicto de amparo por despojo. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2022, por la accionante, ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.293.026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra las ciudadanas MARTA MORA y CECILIA DI GREGORIO HERNÁNDEZ, por desalojo, con fundamento en el artículo 3, 26, 49 numeral 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Daphne Carrillo Tarascio […]” (sic); y, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

SEGUNDO: En consecuencia, con fundamento en la motivación que antecede, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho