JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio del año dos mil veintidós.
212º y 163º
Se evidencia de las actuaciones que conforma en el presente expediente, en el folio 513, consta la última resulta del Alguacil, ciudadano ROSMAN DOUGLEY MORA MORALES, de la notificación de las partes, del auto de fecha 16 de julio del año 2015 (folio 475 al 479), en el cual se ordena notificar a las partes del abocamiento del suscrito Juez, de conformidad con el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de la parte actora, por cualquiera de las formas prevista del artículo 233 eiusdem, a los fines de que una vez reanudada la causa, manifestará a este Tribunal la causa o motivo que justifique su inactividad procesal. Por consiguiente, en virtud del cómputo que antecede, se puede observar que, desde la fecha 18 de enero del año 2016, exclusive, hasta el 27 de junio de 2022 --, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (06) años y cinco (05) meses, evidenciándose, que no hubo ninguna otra actuación procesal de la parte apelante en manifestar su causa o motivo que justifique su inactividad procesal, así como su desinterés en que sea proferida la sentencia correspondiente.

Por lo antes expuesto corresponde a esta Alzada analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, en la que estableció a partir de esa fecha, la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, refiriéndose a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, luego de analizar la utilidad del proceso en concreto, declarar extinguida la acción, por decaimiento del interés procesal, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora que declarar el decaimiento de la acción en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por cobro de bolívares por accidente de tránsito, intentada en fecha 22 de febrero de 1994, por el ciudadano LUIS ZAMBRANO contra LUIS OLMEDO RODRIGUEZ HERRERA, EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A., ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS Y DOMINGO OCHOA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.

La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arias


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean Bracho