EXP. N° 21.753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

211° y 162°
DEMANDANTE: GUEVARA GARCIA PEDRO JOSE.-
DEMANDADO (S): SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A. SINCREBA MERIDA C.A. y RICARDO VIELMA VIELMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.626, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 13 N° 91-136, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ALPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 21, tomo 47-A de fecha 22 de julio de 2004, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abg. HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.572, contra el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.530, quien obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A. SINCREBA MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 61, tomo A-4, primero trimestre de fecha 02 de marzo de 1999. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal según nota de recibo de fecha 07 de Mayo de 2007 (véase folio 2).
Al folio 22, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA GARCIA, en su carácter de parte actora a los abogados GIOVANNY ARIAS y ARTURO JOSE BONAMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.803 y 65.344.
A los folios 23 y 24, obra auto de admisión del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2007.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 24 de enero del 2008, suscrita por el Abg. GIOVANNY ARIAS, en su carácter agregado de autos, mediante el cual consigna los emolumentos para la citación y formación de cuaderno de medida de EMBARGO PREVENTIVO.
Al folio 28, obra auto del Tribunal en la cual se libró la boleta de intimación al demandado RICARDO VIELMA y se ordenó la formación del cuaderno de MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 16 de mayo del 2008, suscrita por el Abg. GIOVANNY ARIAS, mediante el cual consigna acta del Tribunal comisionado para la práctica del embargo preventivo en la cual se solicitó una suspensión del proceso de mutuo acuerdo con la parte intimada.
Al folio 31, obra resulta de intimación del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, en su carácter de parte demandada.
Al folio 33, obra desistimiento de la acción suscrito por el abogado GIOVANNY ARIAS en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.
Al folio 34, obra auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual visto el desistimiento de la parte demandada ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines que sea remitido a la brevedad posible la comisión de embargo preventivo, remitida en fecha 13 de marzo del 2008 en el estado que se encuentre y una vez conste en el expediente se procederá a la homologación al desistimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado GIOVANNY ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.803, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 05 de Junio de 2008, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento el abogado GIOVANNY ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.803, con plena facultad como lo establece su poder por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cobro de Bolívares por Intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones y/o desistimiento, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 05 DE JUNIO DEL 2008, por el abogado GIOVANNY ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.803, en su carácter de coapoderado judicial de parte actora, en el juicio seguido contra el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.530, quien obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A. SINCREBA MERIDA, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós. (14/06/2022).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.