Exp. 19717
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

211° y 163°


DEMANDANTE(S): SANTIAGO LOURDES DEL CARMEN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y ANY KHARINA VALERO.
DEMANDADO(S): SANTIAGO ALBERTO JOSE y SANTIAGO EVELIN JOSEFINA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE VENTA, promovida por el abogado FREDDY SIMON SALAS MELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.548, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.313.997; contra los ciudadanos ALBERTO JOSE SANTIAGO y EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.620.290 y V-12.042.297, la cual le correspondió a esteJuzgado por distribución según nota de recibo de fecha 11 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 2).
En fecha 26 de noviembre de 2002 (f: 11) obra auto donde se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se admitió la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la parte actora diligencio, señalando el domicilio de la parte demandada y donde se debe realizar la citación correspondiente.
A los folios 13 y 14, obra citación debidamente firmada por Evelin Josefina Santiago, devuelta en fecha 18 de diciembre del 2002.
A los folios 15 al 20, obra recaudos de citación sin firmar por el ciudadano Alberto José Santiago, devueltos en fecha 18 de diciembre del 2002.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2003, la parte actora solicito la citación del co-demandado Alberto José Santiago por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de enero del 2003 (f: 22).
A los folios 23 al 25, obra publicación de los carteles de citación, consignados por la parte actora en fecha 20 de febrero de 2003, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al filio 26.
A los folios 27 al 28, obra revocatoria del poder conferido al abogado Freddy Simón Salas, consignado en fecha 26 de febrero del 2003, como consta de la nota de secretaria inserta al folio 30.
En fecha 27 de marzo del año 2003, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, otorgo poder apud acta a los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y ANY KHARINA VALERO (F: 31).
A los folios 32 al 34, obra diligencias suscritas por la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial para el co demandado Alberto José Santiago, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2003 (f: 35).
En fecha 15 de mayo de 2003 la co-demandada Evelin Josefina Santiago, otorgo poder apud acta la abogado JACQUELINE VERA (f: 36)
A los folios 37 y 38 obra boleta de notificación librada a la abogado YELITZA MIRELLES GOMEZ, en su carácter de defensora judicial designada, devuelta en fecha 19 de mayo de 2003, la cual acepto el cargo en fecha 21 de mayo de 2003 (f: 39).
A los folios 40 y 41, obra escrito de fecha 19 de junio de 2003, suscrito por la abogado JACQUELINE VERA, oponiendo cuestiones previas, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 42.
A los folios 43 y 44, obra escrito de fecha 20 de junio de 2003, suscrito por la abogado YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, oponiendo cuestiones previas.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2003, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demandada.
Al folio 46 obra escrito de fecha 01 de julio del 2003, presentado por la abogado ANA KHARYNA VALERO, contradiciendo las cuestiones previas opuestas en la presente causa, agregadas por nota de secretaria inserta al folio 47.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de julio de 2003, se dejo constancia que venció el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas.
Al folio 49, obra escrito de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por la abogado JACQUELINE VERA, promoviendo pruebas de las cuestiones previas, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 50, pruebas admitidas por auto de fecha 0 de julio del 2003 (f: 51).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, este Juzgado manifestó las razones por las cuales no había dictado sentencia de las cuestiones previas opuestas (f: 52)
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, la ciudadana Evelin Josefina Santiago, revoco el poder otorgado a la abogado Jacqueline Vera.
A los folios 54 al 58, obra diligencias y autos mediante las cuales las partes solicitan se dicte sentencia en la presente causa y el Tribunal expone las razones por las cuales no ha podido dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la ciudadana Evelin Josefina Santiago, otorgo poder apud acta a la abogado Zulay Chávez Petit (f: 59)
A los folios 60 al 66, obra diligencia, auto y notificaciones relacionadas con el abocamiento del Dr. Juan Carlos Guevara.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2005, este Juzgado ordeno la prosecución de la presente causa (f: 66)
En fecha 20 de abril del 2006, la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia interlocutoria (f: 67)
Al folio 68, obra diligencia de fecha 02 de agosto del año 2006, suscrita por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHRINOS, en su carácter de parte actora y la abogado ZULAY CHAVEZ PETIT, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, mediante la cual la parte actora desiste de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada da su consentimiento en el desistimiento para que se homologue y se archive el expediente.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006 este Juzgado no homologo el desistimiento presentado (f: 69)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342, se pronunció al respecto y señala:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”. (Negrillas de la transcripción) (Cursivas de la Sala)…”.
Según la jurisprudencia antes citada, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo que, para que pueda darse por consumado es menester que conste en el expediente de forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Adicionalmente es necesaria la capacidad de la parte para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
En el sub iudice, se ha podido constatar que el desistimiento de la demanda de la parte actora fue realizado en la segunda etapa del procedimiento de partición, específicamente con posterioridad al acto de nombramiento del partidor, en la cual incluso ya había sido librado y publicado el primer cartel de venta en subasta pública del bien inmueble, de manera tal que estaba en ejecución la división del bien pedido por la actora por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada.
Así las cosas, aprecia la Sala que encontrándose el procedimiento en fase de ejecución, no es impedimento para que la misma pudiera desistir de la demanda, pues ella estaría renunciando con tal acto a la pretensión planteada en la demanda.
Al respecto, cabe citar lo sostenido por el autor patrio Rengel (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pp 351, 352, quien con respecto al desistimiento dice:
…b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella…
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.

En este sentido con relación a la figura jurídica del desistimiento y visto que el co-demandado Alberto José Santiago esta representado por defensor judicial designado por este Tribunal, para esta Juzgado es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, mediante el cual sostuvo:
que el desistimiento como un acto jurídico consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. De un análisis pormenorizado se evidencian los sujetos que pueden desistir y sobre quienes recae la misma. Y en el presente caso, resalta la Sala, los jueces inhibidos no son partes, sino sujetos procesales y sobre lo que recayó la errónea desestimación es sobre la inhibición, la cual no es un recurso, es una incidencia procesal.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, es notoria falta de facultad que tiene la defensora Ad-litem abogado YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, en su carácter de defensora del co-demandado ciudadano ALBERTO JOSE SANTIAGO para desistir, se entiende que la parte co-demandada debidamente citada ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO y la parte actora han perdido el interés en que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa,; en consecuencia, el Tribunal considera desistida la presente causa, por lo que resultara forzoso para esta sentenciadora homologar la misma, la cual obra al folio 68, suscrito por suscrita por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHRINOS, en su carácter de parte actora y la abogado ZULAY CHAVEZ PETIT, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada EVELIN JOSEFINA SANTIAGO; es por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento de fecha 02 de agosto de 2006 le impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.313.997, asistida por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.195, en su carácter de parte actora y la abogado ZULAY CHAVEZ PETIT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.254, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, de conformidad con el artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342 y sentencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintidós.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA ROSALES