EXP. N° 24.233
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE: GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ.-
DEMANDADO (S): CARMIÑA SOSA MARQUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.706, agricultor, debidamente asistido por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.405, con domicilio procesal en el Centro Profesional y Empresarial “Juan Pablo II” N° 4-50 entre calle 4 Bolivar y Av. 5 Zerpa, calle 23 Vargas parte arriba de Punto Central, 2do. Piso, Oficina 2-1 contra la ciudadana CARMIÑA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.463. Correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento mediante nota de recibo de fecha 18 de diciembre del 2019, véase folio 3.
A los folios 08, obra auto de admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2019.
Al folio 09, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ al abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ.
Al folio 10, obra diligencia suscrita por el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, en su carácter acreditado de autos, consignando los emolumentos para los recaudos de citación. Posteriormente, el Tribunal mediante auto acordó librar los recaudos de citación (véase folio 11).
A los folios 12 al 21, obra resultas de citación de la parte demandada ciudadana CARMIÑA SOSA MARQUEZ, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 6 de marzo del 2020, suscrita por la ciudadana CARMIÑA SOSA MARQUEZ, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por la abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante el cual se da por notificada y renuncia al lapso de comparecencia y a su vez declara que reconoce la firma y contenido del documento objeto de la demanda.
Al folio 23, obra escrito suscrito por el abogado GUIDO ADELSO LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante el cual solicita al Tribunal homologue el convenimiento de la parte demandada.
Al folio 25, obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO y se ordenó la notificación de ambas partes.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 01 de febrero del 2022, suscrita por el abogado GUIDO ADELSO LABASTIDAS HERNANDEZ, en la cual solicito el abocamiento de la Juez. Posteriormente el Tribunal, dio respuesta a dicha diligencia mediante auto de fecha 04 de febrero del 2022, advirtiéndole al solicitante que ya obra abocamiento de la Juez del Tribunal y que se encuentra a la espera de las resultas de notificación ordenadas (f.27).
A los folios 28 y 29, obra resultas de notificación de la parte actora referente al abocamiento de la juez.
A los folios 31 al 40, obra resultas de notificación de la parte demandada referente al abocamiento de la Juez. Siendo este el historial cronológico del expediente, pasa el Tribunal a revisar el convenimiento.
DEL CONVENIMIENTO
II
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2020, suscrita por ciudadana CARMIÑA SOSA MARQUEZ, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por la abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ. En el cual alego lo siguiente:

“Me doy por notificado en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia y declaro que reconozco la firma y contenido del documento objeto de la demanda MERA DECLARATIVA de RECONOCIMIENTO Y FIRMA que esta signada en el expediente N° 24.233, el cual cursa por ante este Tribunal.” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente representado de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO realizado por la ciudadana CARMIÑA SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.463, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por la abogada IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, y la aceptación de la parte demandante el abogado GUIDO ADELSON LABASTIDAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.706, agricultor. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.