EXP Nº 24.245
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.
PARTE DEMANDADA: NELSON DARIO DIAZ CRUZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO OPCIÒN COMPRA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO OPCIÒN A COMPRA, incoado por la ciudadana: ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.588.438, con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 2, local 22, Sector Humboldt del estado Bolivariano de Mérida, como Apoderado judicial de la parte demandante el Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.054, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.966, contra el ciudadano: NELSON DARIO DÌAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.511, en su condición de Presidente de la empresa Mercantil “JUAN DE MILLA C.A”, registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 229-A, del 17 de Diciembre de 2010, con domicilio en: Hotel o Posada milla, Av. 8, entre calles 21 y 22 (frente a la plaza el Espejo), Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-717162 y 0412-0724351. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución, según nota de secretaria de fecha 28 de Febrero del 2020. (f. 19)
En fecha 04 de Marzo de 2020, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 24.245 y le dio entrada, en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f. 20)
En fecha 10 de Marzo de 2020, el tribunal admite la presente demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se deja constancia que no le libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (fs. 21 y 22)
Visto el oficio Nº 14F5-0505-2022 de fecha 25 de Febrero de 2022, recibido en fecha 03 de Marzo de 2022; suscrito por el Abg. Omar Guerra, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual solicita copias solicitadas del libelo de la demanda y los documentos que acompañan el mismo. El tribunal acuerda conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2022. (f. 24)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.



Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.

En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

En el caso de marras se observa: que desde el día 10 de Marzo de 2020, fecha en que se Admitió la demanda. En la cual, se insta a la parte interesada consignar los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada; por medio de diligencia o escrito, misma que se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 10 de Marzo de 2020, fecha en que se Admitió la presente demanda. En consecuencia, han transcurrido QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) DÍAS CONTINUOS (1 AÑO, 6 MESES Y 11 DÌAS), exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni sus Apoderados Judiciales, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora y/o Apoderado Judicial, contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana: ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.438, y/o a sus Apoderado Judicial Abogado: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.709, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.966, con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 2, local 22, Sector Humboldt del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES