Exp. 23213
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ NELSON JESUS.
PARTE DEMANDADA: TORRES ACOSTA GABRIEL MANUEL Y OTRA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


NARRATIVA


El presente juicio se inició por demanda de PRRSCRIPCION ADQUISITIVA, promovida por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.968, asistido por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 99.261, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques (frente a los Bomberos Universitarios, Edificio “Paramoconi”, apartamento B-3, Mérida; contra los ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e YSABEL RUA RUA DE CABARCAS, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-98.817 y E-81.151.881, domiciliados en el Sector Las Tienditas del Chama, calle La Fría, casa S/N en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 4).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012 (F.14 y 15) este Tribunal formó expediente bajo el N° 23213, dio entrada a la demanda y admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, diligencia de fecha 07 de marzo del año 2012, mediante la cual la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna en 04 folios original del poder obra poder otorgado por el ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 06, tomo 21 (f: 19 al 22); así mismo consigna los emolumentos correspondientes para los recaudos de citación de la parte demandada, pedimento resuelto mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012 (f: 24).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2012, la apoderada de la parte actora, recibe el edicto librado en la presente causa (f: 25).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora, consigno los emolumentos para los recaudos de citación de la parte demandada, pedimento resuelto mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2011 (f: 27 y 28).
A los folios 31 al 45, obra publicaciones del Edicto librado en la presente causa, consignados por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en fechas 02-04-2012, 09-04-2012, 13-04-2012, 16-04-2012, según las notas de secretarias respectivas.
A los folios 46 al 63, obra recaudos de citación librados a los ciudadanos GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA e ISABEL RUA RUA DE CABARCAS, sin firmar, devueltos en fecha 23 de abril del año 2012.
A los folios 71 al 74, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 25 de abril del año 2012, presentado por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte actora.
A los folios 75 al 89, obra publicaciones del Edicto librado en la presente causa, consignados por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en fechas 23-04-2012, 30-04-2012, 03-05-2012, 08-05-2012, 11-05-2012, según las notas de secretarias respectivas.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2012, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna acta de defunción de la ciudadana ISABEL RUA RUA CABARCAS, parte co-demandada, igualmente solicito se oficie al SAIME para solicitar información en relación al acta de defunción del ciudadano GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
A los folios 92 al 107, obra publicaciones del Edicto librado en la presente causa, consignados por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en fechas 16-05-2012, 22-05-2012, 30-05-2012, 05-06-2012, 11-05-2012, según las notas de secretarias respectivas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2012, este Juzgado insto a la parte interesada a consignar información sobre los datos o acta de defunción del ciudadano GABRIEL MANUEL TORRES ACOSTA.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2012, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Registro Principal del estado Mérida a los fines de solicitar copia certificada de la partida N° 300 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20-04-1994, de lo cual consigno copia simple (f: 108 y 109), pedimento resuelto mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (f: 111).
A los folios 112 al 117, obra oficio N° 366-165-2012, procedente del Registro Principal del Estado Mérida.
En fecha 06 de agosto del 2012, la parte actora solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la reforma de la demanda (f: 118)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, se aboco el Dr. Angel Atilio Altuve (f: 119).
Por auto de fecha 14 de agostos de 2012, este Juzgado insta a la parte actora para que clarifique su pedimento, en virtud que existen herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2012, la parte actora solicita se libre cartel de citación.
A los folios 122 al 124, obra sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre del año 2012, mediante la cual se declaro inadmisible la reforma de la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2012, la parte actora apelo de la decisión dictada en fecha 25-10-2012. (f: 125)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2012, la parte actora solicita que la apelación interpuesta sea admitida en ambos efectos. (f: 126)
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2012, este Juzgado anula la sentencia de fecha 25 de octubre del 2012 y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda. (f: 127)
Por auto y computo de fecha 28 de noviembre del 2012, este Juzgado declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012. (f: 128).
A los folios 129 al 134, obra sentencia de fecha 05 de febrero del 2013, mediante la cual se declaro inadmisible la reforma de la demanda, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 136 en concordancia con lo establecido en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora apelo de la decisión dictada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f: 136 y 137).
A los folios 140 al 171, obra actuaciones y sentencias realizadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaro entre otras cosas: Con lugar la apelación interpuesta por la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 05 de febrero de 2013 y ordeno admitir cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, realizada en fecha 25 de abril del 2012.
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2021, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, ordenando la notificación de la parte actora (f: 173)
A los folios 174 y 175, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora en la presente causa, relacionada con el auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, devuelta en fecha 19 de noviembre del año 2021.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2021, este juzgado dando cumplimiento a la decisión dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma, conforme a los artículos 231, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes. (f: 176).
En fecha 17 de mayo de 2022, la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno escrito desistiendo de la Reforma, solicitando la continuación del proceso con el primer libelo. (f: 177 al 179), agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 180.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutadoningúnactodeprocedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduceenlaobligaciónde proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cualponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En el caso de marras se observa que desde el día 29 de noviembre de 2021, fecha de admisión de la reforma de la demanda ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de octubre del año 2021, admisión en la cual se ordenó la citación del ciudadano NELSON JESUS CABARCAS RUA quien es heredero del de cujus, ciudadana Isabel Rua de Cabarcas, ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 29 de noviembre 2021, fecha de admisión de la reforma de la demanda, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano NELSON JESUS CABARCAS RUA, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante desinterés del actor, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdemy una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano NELSON JESUS MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.485.968 y/o a su apoderada judicial abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en la Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques (frente a los Bomberos Universitarios), Edificio “Paramaconi”, apartamento B-3, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-9741252, correo: oliviamolina81@gmail.com. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA EN DIGITAL. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 02 días del mes de junio del año 2022.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.