EXP. N° 24.298
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE: JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL.-
APODERADOS JUDICIALES: NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOS.-
DEMANDADO (S): GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.464, correo nicas120461@gmail.com, teléfono 0412-5225991, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.469, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.290. Correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento mediante nota de recibo de fecha 7 de junio del 2021, véase vuelto del folio 6.
Al folio 31, obra auto de admisión de fecha 22 de junio del 2021.
En fecha 02 de agosto del 2021, mediante diligencia suscrita por el Abg. Carlos Gregorio Sánchez Albornos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora; consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada véase folio 32. Posteriormente el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2021, acuerda conforme a lo solicitado y libro los recaudos de citación (f. 33).
A los folios 34 y 35, obra resultas de citación de la demandada ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO.
A los folios 36 al 38, obra escrito de contestación de la demanda, de fecha 25 de octubre del 2021, suscrito por la ciudadana Gregoria del Carmen Sánchez Moreno, debidamente asistida por la abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.156, correo: luciliajosefamoreno@gmail.com, teléfonos: 04265110096 y 04126623623.
Al folio 51, obra poder apud acta otorgado por la demandada ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO a las abogadas AUXILIADORA MORENO DE MORENO y LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.631 y 28.156.
Al folio 52, obra nota de secretaria de fecha 27 de octubre del 2021, se dejó constancia que siendo el último día fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada consigno el mencionado escrito dentro del lapso.
Al folio 53, obra auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se ordenó la apertura de cuaderno de contradicción.
Al folio 56, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 18 de noviembre del 2021, el tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de promoción de pruebas y que solo la parte demandada presento el mencionado escrito y la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial (véase folio 57).
En fecha 25 de noviembre de 2021, obra auto de admisión de las pruebas (f. 58).
En fecha 11 de mayo del 2022, obra convenimiento suscrito por ambas partes (demandante-demandada) y riela a los folios 59 y 60.
Al folio 61, obra diligencia suscrita por la ciudadana EDIS MALPICA, en la cual se da por notificada y manifiesta la aceptación del convenimiento realizado por las partes en el juicio.
DEL CONVENIMIENTO
II
Estando en tiempo útil se presentó convenimiento en fecha 11 de mayo de 2022, suscrito por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente representadas sus apoderadas judiciales abogadas LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, con el fin de pactar en esta causa, en los términos y condiciones que a continuación se especifican, para poner término y concluir el presente litigio.
“Entre nosotros: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.018.127, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, vereda 05, casa Nro. 04, parte alta, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-5225991, email nicas120461@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, ciudadano JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.469, tal como se evidencia del instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril de 2021, anotado bajo el Nº 10, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría el cual reposa en el presente expediente, por una parte y por la otra, GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Avenida Los chorros de Milla, sector V.V.D. 5 de julio, casa Nro. 1-71, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- V10.711.290, teléfono: 0426-6784955 y 0412-0761229, email gregoriasanchezm@hotmail.com parte demandada en la presente causa, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.197, con domicilio en la avenida 2 lora entre calles 26 y 27, casa Nro. 26-38 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.156, teléfono 0426 5110096 email luciliajosefamoreno@gmail.com, y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V.3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.631, e mail. mariaxil13@gmail.com, teléfonos 0412. 1715010 y 0414.1792957, por medio del presente documento DECLARAMOS: PRIMERO: A los efectos de poner fin a la demanda incoada en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, ya identificada, la parte demandante ofrece cancelar por concepto del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por gananciales sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 3.500,00), de la cual se le adelanto en fecha anterior a solicitud de la parte demandada la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50 $), quedando pendiente la cantidad del equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (3.450 $), cantidad ésta de la cual será descontado y entregado a las apoderadas de la parte demandada los honorarios profesionales correspondientes. SEGUNDO: En este estado y estando presente la parte demandada, ya identificada expone: vista la oferta de pago que hace la parte demandante, la acepto en todas y cada una de sus partes y en virtud de tal ofrecimiento, las partes acordamos y así lo acepta la ocupante del inmueble, ciudadana EDIS MALPICA, C.I 14.107.208, quien se compromete a hacer entrega del ya referido inmueble, al Ciudadano JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL ya identificado, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la firma del presente convencimiento y quien es la parte demandante, entrega ésta que se hará de manera unísona con la entrega del dinero ofertado en este acto, el equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ( 3.450 $) , que es el faltante, para que pueda quedar en plena propiedad, posesión y dominio el ciudadano JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL ya identificado, del inmueble ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue adquirido conforme consta en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (21-09.1995), anotado bajo el Nro. 21, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del citado año, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con la letra y número N-4, del conjunto residencial Santo Domingo, de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2) de construcción y conformada por: sala-comedor, dos (2) habitaciones un (1) baño, pasillo, y sus linderos y medidas son: NORTE: parcela N-5; SUR: Parcela N-3; ESTE; Vereda peatonal y áreas verdes limítrofe con la avenida principal OESTE: Vereda peatonal y áreas verdes limítrofe con la terraza K. igualmente, la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, hará entrega de las llaves del inmueble antes identificado una vez recibido el monto aquí convenido y cumplido que sea el lapso aquí establecido, quedando exonerada de toda responsabilidad al respecto por cuanto el ciudadano JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL asumirá la propiedad otorgada y en el momento en que tome posesión del pre citado inmueble a partir de la citada fecha, ambas partes solicitan se homologue el presente convencimiento impartiéndole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, para que sirva como título de propiedad y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos lo pactado en el presente convenimiento, quedando comprometida la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, a firmar el documento definitivo del traspaso ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en el momento que el demandante accione su inscripción. Finalmente, por cuanto la ciudadana EDIS MALPICA, C.I V-14.107.208, vive en la población de Santo Domingo Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, se compromete a comparecer al tribunal y firmar el presente convenimiento en un lapso no mayor a cinco días contados a partir de la presente fecha. Es todo dijeron. Termino se leyó y conformes firman.” (Sic) (Negrillas propias del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente representado de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda suscrito por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS LEONARDO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.469, y la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.711.290, en su carácter de parte demandada, debidamente representadas sus apoderadas judiciales abogadas LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.631 y 28.156 respectivamente, por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No se da por terminado el presente juicio, y ni se ordena el archivo del expediente hasta una vez que conste en autos el pago y el traspaso del inmueble objeto del presente convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dos días del mes de junio del dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.