EXP. 24053
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOPSE ALIZO BRACHO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELINA LORENA ROMERO.
PARTE DEMANDADA: GISEC MARY PUENTES SAAVEDRA.
MOTIVO: DIVORCIO

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO, promovida por el ciudadano ORLADO JOSE ALIZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.401.018, domiciliado en: La Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz casa N° 23-78, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida, asistido por la abogada ANGELICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°184.070, con domicilio en: calle 19 entre Av. 5 y 6, local 5-36, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9770264; contra el ciudadano GISEC MARY PUENTES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.654.516, domiciliada en: Santa Ana Norte, calle 2, frente a la cancha, casa s/n, Parroquia Spinetti Dino, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de febrero de 2018. (f. 01 y vuelto, 02)
En fecha 28 de febrero de 2018 se dictó auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma (f.4 y 5)
En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano Orlando José Alizo Bracho, en su carácter de parte actora, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada; Angelina Lorena Romero Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.070. (f. 06 y vto)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Publico (f. 07)
En fecha 04 de Junio de 2018, diligencio la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de librar los recaudos de citación a la parte demandada y la notificación al Ministerio Publico (f. 8)
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2018 se ordenó librar recaudos de citación y boleta de notificación al Ministerio Publico. (f. 09).
En fecha 26 de junio de 2018 el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada librada al Ministerio Publico (f. 10).
En fecha 23 de julio de 2018 el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana Gisec Mary Puentes Saavedra parte demandada (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.019 la apoderada judicial actora solicito el abocamiento de la Juez y solicito citación por carteles. (f. 20),
En fecha 23 de septiembre de 2.019 previo abocamiento se dictó auto ordenado librar carteles solicitados (f. 21 y 22).
En fecha 24 de septiembre de 2019 diligencio la apoderada actora solicitando dejar sin efecto los carteles librados para la citación de la parte demandada (f. 23).
En fecha 30 de septiembre de 2.019 mediante auto se ordenó citar por carteles a la parte demandada (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.019 la apoderada judicial actora retiro carteles para su publicación, en esta misma fecha a través de nota de secretaria la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada (f. 25 y 26).
En fecha 21 de octubre de 2.019 mediante diligencia suscrita por la apoderada actora consigno la publicación de los carteles de citación (.27).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2.019 se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada se diera por citada la misma no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre 2.019 diligencio la apoderada actora solicitando nombramiento de defensor ad Litem a la parte demandada (f. 32)
En fecha 05 de diciembre de 2.019 se dictó auto nombrando al Abg. Daniel Sánchez defensor judicial de la parte demandada (f. 33).
En fecha 07 de enero de 2020 el Alguacil del tribunal devolvió Boleta de notificación firmada librada al Abg. Daniel Sánchez. (f. 34).
En fecha 09 de enero de 2020 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado a la parte demandada. (f. 36)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.

En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 50 del 13 de Febrero de 2012, sostuvo que la Perención Breve de la Instancia ha sido considerada como:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de la contestación de la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés...

En el caso de marras se observa: que desde el 09 de enero del 2020, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; hasta el presente año, ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni su Apoderado Judicial, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho. En consecuencia, han transcurrido SEISCIENTOS DIECISEIS (616) DÍAS CONTINUOS (1 AÑOS Y 8 MESES), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano: ORLADO JOSE ALIZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.401.018, y/o a su apoderado judicial Abg. ANGELICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°184.070, con domicilio en calle 19 entre Av. 5 y 6, local 5-36, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9770264. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES