Exp. 24.266

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

212° y 163º
DEMANDANTE (S): ALBIO LUBIN MALDOANDO RODRIGUEZ Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA MILENA RIVAS ROJAS, QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION DE ABOGADOS ALBIO MALDONADO RODRIGUEZ Y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.
DEMANDADO (S): GANADERA ABC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cédula de identidad Números V-3.990.568, V- 15.032.801, V-20.198.105, quienes actúan en su propio nombre. Este tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano Alejandro Bueno Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.291.585, en su carácter de director gerente de la empresa Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede el Vigía, bajo el N° 01, Tomo A-2, en fecha 02 de abril de 1992, correspondiente a su construcción y bajo el N° 91, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio 2018, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los Diez días de despacho siguiente a aquel en que conste de autos la intimación, más dos (2) días que se le concede como termino de distancia. En consecuencia no se libraron los recaudos de intimación al demandado, ni se remitieron al Juzgado comisionado en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola para que los consigne.
Al folio 168, obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2021, suscrita por la Abogada María Milena Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.635, teléfono, 0414-7468930 y 0414-7466100, correo mariarivas15@gmail.com, quien solicito se libre los recaudos de intimación y sea nombrado correo expreso para la entrega de la comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Alberto Adriani. Por auto de fecha 15 de marzo se ordenó librar la boleta de intimación a la empresa mercantil ABC C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Alejandro Bueno Restrepo y se libró los recaudos de intimación ordenados y se remitió bajo el oficio 28-2021 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f.169).
Al folio 171, obra diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, suscrita por la Abogada María Milena Rivas Rojas, quién consigno copia simple de la presente demanda de intimación debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción en fecha 4 de marzo de 2021, que obran a los folios 172 al 179 se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2021 (f.108).
A los folios 181 al 199, obra comisión procedente del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 09 de junio del 2021 (f.200).
Al folio 201, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2021, (f.201) suscrita por la Abogada María Milena Rivas Rojas, quien solicito la intimación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 23 de junio de 2021, se ordenó la intimación por carteles y la publicar en dos diarios de amplia circulación y se remitió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el oficio N° 101-2021. (fs.203 al 204).
A los folios 213 al 217, obra escrito de reforma total de la demanda. Este tribunal ordena agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2021. (f219).
Al folio 220, obra auto de fecha 23 de julio de 2021, donde este Tribunal acuerda admitir reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en consecuencia, intimase a la empresa mercantil “Ganadería, ABC”, Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede el Vigía, bajo el N° 01, Tomo A-2, en fecha 02 de abril de 1992, correspondiente a su construcción y bajo el N° 91, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio 2018, en la persona de su Director Alejandro Bueno Restrepo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.291.585, domiciliado en el Vigía, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho, siguiente aquel en que conste en autos su intimación, más dos días que se le concede como termino de distancia, para la intimación personal se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su efectividad. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación, porque la parte interesada no consigno los fotostatos necesarios para su debida certificación.
Al folio 221, obra diligencia de fecha 3 de agosto de 2021, suscrita por la Abogada Milena Rivas Rojas, quien actúa en su nombre propio y representación de Los Abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez y Thomas Eduardo Maldonado Gil, quien consignó los emolumentos necesarios para la intimación. Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, se libraron los recaudos de intimación y se remitió con oficio N° 142-2021, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor). A los folios 223 al 224, obra recaudos de intimación de la Empresa Mercantil Ganadería ABC. C.A, sin cumplir se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2021 (f245). Al folio 246, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, suscrita por la Abogada María Milena Rivas Rojas, quien actúa en su propio nombre y representación de los abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez y Thomas Eduardo Maldonado Gil, solicito se acuerde la intimación por carteles por ser imposible la intimación personal. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, se libraron tres carteles de intimación, de los cuales dos debe retirar la parte interesada mediante diligencia, para que publique en dos diarios de amplia circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, a escoger entre Pico Bolívar, Universal y /o Ultimas noticias, y otro se entregó a la Secretaria del Tribunal para que lo fije en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado.
A los folios 250 al 251, obra la publicación de los carteles de intimación, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 23 de 2022.
Al folio 253, obra escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales suscrito por el Abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.654, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadera ABC, C.A., con recaudos que obran a los folios 264 al 277, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2022.
Al folio 279, obra diligencia de fecha 7 de abril de 2022, quien consigno comisión enviada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 280 al 290, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 08 de abril del 2022.
A los folios 292 al 293, obra escrito de oposición la perención de la instancia, presentado por el Abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2022.
Al folio 295, obra nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2022, donde se dejó constancia que en fecha 05 de abril de 2022, se hizo presente por ante la Secretaria de este Tribunal el Abogado Luis Alejandro apoderado de la parte demandada escrito de oposición a la demanda.
Al folio 296, obra auto de fecha 3 de mayo de 2022, abrió la articulación probatoria de ocho días siguiente a la de hoy. Al folio 297, obra auto de fecha 05 de mayo de 2022, donde se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza.
Al 299, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, apoderado de la parte demandada, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2022.
Al folio 301 obra auto de fecha 11 de mayo de 2022, donde este tribunal admite las respectivas pruebas de la parte demandada.
A los folios 302 al 303, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Milena Rivas Rojas, quien actúa en su propio nombre y apoderado de los abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez y Thomas Eduardo Maldonado Gil, junto a sus recaudos que obran a los folios 305 al 323, por auto de fecha 13 de mayo de 2022, donde admite las pruebas promovidas por la parte actora. Al vuelto del folio 325, obra auto de fecha 16 de mayo de 2022, este Tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: (DEMANDA ORIGINAL)
Estiman a “Ganadera ABC, C.A.”, los honorarios causados por la actividad profesional que como sus apoderados judiciales constituidos conforme a instrumento poder general de representación judicial autenticado por ante la Notaria pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo 106, en fecha 20 de noviembre de 2018 ejercieron; cumplieron en la interposición y tramitación de dos causas por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, la primera de ella un recurso de nulidad contra el acto administrativo del Directorio del INTI, contenido en el expediente N°000210-2019,y, la última, en una solicitud de Medida de Protección a la producción contra perturbaciones generadas por la ORT INTI Mérida, contenida en expediente Nro.000214-2019, ambos números de expediente correspondientes a la nomenclatura interna de ese Tribunal Superior.
Ahora bien tomando en cuenta que en fecha anterior el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, puso constancia en los autos del expediente N°000210-2019 de la revocatoria por parte del INTI del acto administrativo en el impugnado con el recurso de nulidad por nosotros ejercido y ordenó el cierre y archivo del expediente; y, en cuanto a la medida de protección a la producción contenida en el expediente Nro.000214-2019, luego de decretarla por seis meses y de prorrogarla por dos años atendiendo a nueva solicitud interpuesta por Ganadera ABC,C.A., con el patrocinio del Dr. Luis Araujo a quien concedió poder luego de revocar el nuestro, ese tribunal superior dictaminó que la misma había fenecido y que su expediente estaba cerrado, declaraciones éstas que trajeron como consecuencia que la competencia funcional de ese Tribunal Superior Agrario para ambos causas cesó, entrando en vigor la competencia objetiva de los tribunales civiles; y, es por ello que solicitamos del Tribunal de primera instancia en lo civil al que por distribución le corresponda conocer, de nuestros honorarios le sean intimados a la preindicada compañía obligada a su pago.
Que la Ganadera ABC, C.A., contrató inicialmente nuestros servicios profesionales en virtud que el Instituto Nacional del Tierras, por Órgano de su Directorio en sesión Nros. ORD-99-18 de fecha 4 de septiembre de 2018, en deliberación sobre el punto N°18. Asunto: Declaratoria de Tierras ociosa, e inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “(Ganadera ABC C.A.,)…Haciéndolo-no obstante haberle propuesto y recomendado nosotros que le hiciera para que atendiéramos tanto el Recurso de Nulidad del preindicado acto administrativo ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, como un descargo ante el Directorio central del INTI y una eventual solicitud de Medida de Producción Agro-alimentaria ante el mismo tribunal superior agrario-inicialmente solo para que atendiéramos el recurso de nulidad del preindicado Acto Administrativo con solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto dentro de los sesenta días siguientes a su notificación como efectivamente lo hicimos; acordando con nosotros por conceptos de honorarios por ese solo y único concepto hasta sentencia de primera instancia, un ponto de quince mil quinientos dólares americanos ($15.500,00), de los cuales declaramos recibidos, por habernos sido pagados la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos ($7.500) y estando impagos a esta fecha la cantidad de ocho mil dólares americanos ($8.000), no obstante que los objetivos propuestos fueron alcanzados satisfactoriamente y haberles solicitado repetidamente y en os mejores términos de pago de los honorarios pendientes.
En fecha 7 de enero de 2019, interpusimos ante el Tribunal Superior Agrario el Recurso de nulidad del precitado acto administrativo dictado por el Directorio del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de sus efectos, siendo admitido bajo el N°.210-2019, correspondiente a la nomenclatura interna de ese Tribunal. Diligentemente nos avocamos a instar las notificaciones libradas al Presidente del INTI, al procurador General y al Fiscal General de la Republica, para cuya práctica se comisionó al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda; procediendo con igual diligencia a la publicación en prensa y consignación en los autos del respectivo cartel llamando a los terceros interesados conforme a lo ordenado por el tribunal y diligenciando en el expediente para solicitar celeridad en el pronunciamiento de la medida con vista al riesgo inminente del INTI ocupara la unidad de producción en virtud del Acto Admirativo impugnado.
Sin embrago dada la lentitud con la que discurría la etapa de citación ordenada en la causa del recurso de nulidad interpuesto; y ante la presión ejercida por al ORT INTI Mérida, que hacía patente el riesgo inminente de que el Instituto Nacional de Tierras ejecutara la medida cautelar de aseguramiento dictada por su Directorio antes de que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitado conjuntamente con el Recurso de nulidad y a cuyos efectos a esa fecha solo había ordenado apertura el correspondiente cuaderno de medidas, estando para ello conforme citado poder general de representación que se nos había sido otorgado, consideramos útil, prudente y necesario-a fin proteger la actividad agro productiva de doble propósito que se desarrolla en la Unidad de Producción y en pro de la defensa de la soberanía agroalimentaria de la Nación solicitar del mismo Tribunal Superior Agrario Medida de protección a la producción sobre los predios San Miguel- La Trinidad El Trompillo propiedad de “Ganadera ABC,C.A.
En fecha 12 de febrero de 2019, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “Ganadera ABC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede el Vigía, bajo el N° 01, Tomo A-2, en fecha 02 de abril de 1992, correspondiente a su construcción y bajo el N° 91, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio 2018, correspondiente a la última modificación de sus estatutos sociales, con carácter de urgencia vista la amenaza de interrupción y/o ruina por parte de la ORT INTI Mérida de la producción agropecuaria desarrollada por quien para ese momento era nuestra representada sobre los fundos de su propiedad San Miguel –al Trinidad- El Trompillo, cuya ubicación y medidas de producción.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior Agrario le dio entrada al escrito contentivo dela solicitud de medida de protección a la actividad agro productiva (animal) de doble propósito (carne y leche) y vegetal (plátano), el cual acompañado de los respectivos recaudos y pruebas riela a los folios del uno al ciento noventa y tres (1 al 193), del expediente signado con el N° 000214-2019, procediendo luego de admitida dicha solicitud y atendiendo al principio de inmediación , a fijar y realizar la inspección judicial sobre los predios San Miguel-La Trinidad-Del Trompillo propiedad de “Ganadera ABC, C.A.”, para el 28 de febrero de 2019, practicándola finalmente en fecha 25 de febrero de 2019.
No obstante haber cumplido diligente y exitosamente las actuaciones, en fecha 3 de abril de 2019, les revoco el poder general de representación que nos había conferido; cesando nuestra representación y actuación en la defensa de sus derechos e intereses con la consignación en fecha 4 de abril de 2019.
Concluido satisfactoriamente nuestro trabajo y habiéndosenos pagado a esta fecha solo parte de los honorarios profesionales causados por el Recurso de Nulidad, estando pendiente la totalidad de los causados por concepto de solicitud de Medida de Protección de marras no obstante las gestiones efectuadas a ese efecto con fundamento en los artículos 167, 640, 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados y en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente N° 08-0273, Ponencia Marco Tulio Dugarte Padrón, solicitud en nuestro nombre proceden a estimar a la ya identificada mercantil “Ganadera ABC, C.A., el saldo pendiente de los honorarios profesionales causados por las actuaciones cumplidas en torno al precitado recurso de nulidad el cual asciende a la cantidad de ocho mil dólares ($8000), así, como los causados por la solicitud de medida de protección a la producción, actuación ultima que cursan en la solicitud bajo el N° 214-2019 del Tribunal Superior Agrario las cuales indicamos más adelante y a solicitarle ciudadana juez que intime “Ganadera ABC, C.A., al pago de los mismos: Actuaciones cumplidas en el recurso de nulidad: Relacionamos y estimamos a continuación las actuaciones judiciales y extraprocesales cumplidas en torno al recurso de nulidad interpuesto que habiéndose acordado con “Ganadera ABC,C.A., los honorarios en la cantidad de quince mil quinientos dólares ($15.000), solo fueron pagados la cantidad de siete mil quinientos dólares ($7.500) quedando pendiente la cantidad de ocho mil dólares ($8000), actuaciones estas que constan suficientemente y especificamos así: 1) Estudio, redacción, traslado al tribunal y presentación de recurso de nulidad constante de 49 folios útiles, la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5.500). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, la cantidad de un mil dólares ($1.000). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 14 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, la cantidad de cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750); 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, constante de 1 folio útil, setecientos cincuenta dólares ($750).
Actuaciones cumplidas en la solicitud de la medida de protección y estimación de cada una de ellas.
Relacionamos y estimamos a continuación las actuaciones judiciales y extraprocesales cumplidas en torno a la solicitud de medida de protección interpuesta las cuales rielan en a los folios para cada una de ellas se indican así: 1) estudio del caso con vista a la documentación y a los recaudos suministrados a la situación y condiciones de hecho de la unidad de producción cuya producción se encontraba amenazada y a los antecedentes y circunstancias particulares del mismo, para la elección de la medida a solicitar dada la urgencia derivada de la eminente actividad dañosa del INTI, incluyendo la redacción de la correspondiente solicitud debidamente fundamentada y razonada y la elección y preparación de los recaudos acompañados conjuntamente con ella como pruebas, la cantidad de seis mil dólares ($6000).2) traslado al Tribunal para la presentación de la solicitud de la medida de protección a la producción y de los recaudos acompañados a ella, en copia certificada y en 29 folios útiles se acompaña, la cantidad de un mil dólares ($1000). 3) traslado desde Mérida a los predios San Miguel-La Trinidad-El Trompillo ubicados a la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que integran la unidad de producción sobre la cual se solicitó la medida de protección y asistencia como apoderados judiciales a la práctica de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Superior Agrario en fecha 25 de febrero de 2019, con intervención activa en ella conforme se desprende del acta de la misma que es copia certificada y en cinco folios útiles con sus vueltos se acompaña, la cantidad de tres mil dólares ($3000);3.-Traslado al Tribunal redacción y presentación de diligencia de fecha 26 febrero de 2019, en copia certificada y en un folio útil su vuelto se acompaña, la cantidad de dos mil ($2000), 4.-Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, en copia certificada y en un folio útil con su vuelto se acompaña, la cantidad de dos mil dólares ($2000). Advertimos expresamente que tal estimación la efectuamos con vista al derecho que tenemos los abogados de recibir honorarios por nuestras actuaciones profesionales y en lo que tenemos los abogados de recibir honorarios por nuestras actuaciones profesionales y en lo que para tal fin establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado vigente en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Abogados; todos lo cual se evidencia de lo explanado en el Recurso Nulidad, en la solicitud de medida de protección y de las actas procesales de ambas causas, solicita que se intime a la empresa mercantil “Ganadera ABC,C.A., quien es la obligada al pago de los honorarios profesionales estimados para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de dieciocho mil dólares ($18.000) equivalente al día hoy 5 once millones doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs.32.911.299.000,00) equivalente a 21.949.866 unidades tributarias; intimación que solicitamos se practique en la persona de su director gerente Alejandro Bueno Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.291.585, domiciliado en el Vigía, urbanización las cumbres, casa N° 46. Indico su domicilio procesal Urbanización la Hacienda, calle 4 quinta “Mis Hijos” Mérida Estado Mérida.
REFORMA INTEGRAL DEL LIBELO DE ESTIMACIÓN / INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (OBRA A LOS FOLIOS 213 al 217).
Los honorarios causados por la actividad profesional que como sus apoderados judiciales constituidos conforme a instrumento poder general de representación autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el N° 20, Tomo 106, en fecha 20 de noviembre de 2018, cumplido en la interposición y tramitación de dos causas por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, así: 1) la primera de ellas un recurso de nulidad contra el acto administrativo del directorio del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto contenido en el expediente N°000210-2019 y 2) una solicitud de medida autónoma de protección a la producción desarrollada en los fundos San Miguel, el trompillo y la Trinidad, propiedad de Ganadería ABC, C.A., contra perturbaciones generadas por la ORT INTI Mérida, contenidas en expediente Nros 000214-2019, ambos números de expediente correspondientes a la nomenclatura interna del Tribunal superior.
En noviembre de 2018, “Ganadera ABC, C.A., por conducto de su Director Gerente Alejandro Bueno Restrepo, más adelante identificado, solicito nuestros servicios profesionales para que atendiéramos la causa derivada del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quien por órgano de su director, en sesión Nro.ORD-999-18 de fecha 4 de septiembre de 2018, en deliberación sobre el punto Nro. 18, acordó: “Asunto: declaratoria de tierras ociosas, e inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “(GANADERA ABC C.A.)” Hacienda San Miguel – La Trinidad- El Trompillo, ubicado en el sector los Cañitos Km 48, parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, constante de una superficie de Setecientos Setenta Hectáreas con mil Cuatrocientos con Mil Cuatros Cientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (770 has con 1.454m2, (...) el cual se encuentra signado bajo el expediente administrativo N° 14-01-DT0-08-04”.
Acto administrativo este que debía ser tempestivamente impugnado con el correspondiente recurso de nulidad porque, de quedar firme o ejecutarse anticipadamente la cautelar de aseguramiento en la decretada indudablemente le causaría grave daño patrimonial a “Ganadera ABC, C.A.
En cumplimiento de la actividad profesional, en fecha 7 de enero de 2019, luego de estudiar el caso y examinar detalladamente tanto la documentación relacionada con la propiedad del patrimonio afectado como los recaudos relacionado con su producción y con inscripción en los organismos competentes; y muy específicamente el expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme Nro 14-01-DTO-08-04 aperturado diez (10) años atrás por la Oficina Regional de tierras del Estado Mérida mediante auto de fecha 19 de agosto de 2008, en cuarenta y nueve (49) folios útiles tempestivamente interpusimos ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida un Recurso de Nulidad contra el precitado Acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, incluyendo solicitud de medida cautelar de suspensión de sus efectos, siendo el mismo admitido bajo el N° 210-2019 correspondiente a la nomenclatura interna del tribunal.
En ese recurso, además de exponer y denunciar las repetidas violaciones a derechos constitucionales y a normas legales cometidas en el procedimiento administrativo adelantado por el INTI con el propósito de privar a Ganadera ABC,C.A., de los bines objeto de la misma y de su producción, fue necesario efectuar descargas contra todos y cada uno de los tres informes técnicos de inspección que a lo largo de 10 años habían sido elaborados por la ORT INTI Mérida y en los cuales fundamento el Director Nacional de ese Instituto el acto administrativo impugnado. Acto seguido diligentemente instamos las notificaciones libradas por el tribunal al presidente del INTI, al procurador General y al Fiscal General de la Republica, para cuya práctica se comisionó al Tribunal Agrario de Primera Instancia de al Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Estado Miranda; procediendo con igual diligencia a la publicación en presa y consignando en los autos del respectivo cartel llamando a los terceros interesados conforme a lo ordenado por el tribunal y diligenciando para solicitar celeridad en el pronunciamiento de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado con vista al riesgo inminente de que el INTI ocupara la unidad de producción en virtud de la medida de aseguramiento sobre los preindicados fundos contenida en el acto administrativo impugnado. Todas estas actuaciones se acompañaron en copia al libelo original de esta demanda.
Sin embargo, dada la lentitud con la que discurría la etapa de citación en el recurso de nulidad interpuesto y ante la presión ejercida por la ORT INTI Mérida que hacía patente el riesgo inminente de que se ejecutara la medida cautelar de aseguramiento dictada por el directorio del INTI antes de que el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida se pronunciara sobre la cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad- a cuyos efectos para ese momento solo había ordenado aperturar el cuaderno de medida-estando facultados para ello conforme al citado poder general de representación judicial que nos había sido otorgado, consideramos útil, prudente y necesario solicitar, como en efecto solicitamos en fecha 12 de febrero de 2019, a ese mimos Tribunal Superior Agrario, Medida autónoma de protección a la producción sobre los fundos denominados San Miguel-La Trinidad-El Trompillo.
Por auto de esa misma fecha (12/02/19) ese Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida le dio entrada a la solicitud de medida autónoma de protección, procediendo luego de admitida dicha solicitud a fijar y realizar la inspección judicial sobre los preindicados previos, la cual fue practicada en fecha 25 de febrero de 2019, con activa participación nuestra en la misma como lo refleja el acta respectiva que igualmente se acompañó al libelo original.
Pero no obstante haber cumplido diligente y exitosamente nuestra actuación en defensa de los derechos intereses de quien era nuestro mandante tanto el recurso de nulidad interpuesto como en la solicitada medida autónoma de protección a la producción, utilizando para ello nuestros conocimientos y experiencia, nuestra diligente actividad profesional y nuestra movilización para el ejercicio de los medios y recursos legales tendentes a lograr procesalmente el objetivo propuesto de proteger tanto su patrimonio como su producción “GANADERA ABC,C.A, sin esperar el pronunciamiento del tribunal respecto al recurso de nulidad y a la medida de protección, revoco el poder judicial general que nos había conferido, cesando nuestra representación y actuación en la defensa de sus derechos e intereses con la consignación en fecha 4 de abril de 2019, de dicha revocatoria solo en el expediente contentivo a la solicitud de medida autónoma de protección, justo el mismo día en que la misma fue acordada por el lapso de seis meses.
Actuaciones profesionales cumplidas en el recurso de nulidad y estimación de cada una de ellas.
Estimo las actuaciones judiciales cumplidas en torno al recurso de nulidad contra el acto administrativo del Directorio del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto; actuaciones éstas que constan en copia en este expediente por haber sido acompañadas al libelo original del mismo a excepción de la señalada en el numeral 4 siguiente que en un (1) folio útil se acompaña a la presente reforma y aquí especifico así: 1) Estudio del caso y de sus documentos y recaudos, redacción del recurso de nulidad constante de 49 folios útiles, y traslado al tribunal para su presentación a la cantidad de doce mil quinientos dólares ($12.500). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, solicitando entrega del cartel de notificación la cantidad de un mil dólares ($1000).3.- Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 17 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, consignando la publicación en prensa del cartel de notificación; La cantidad de un mil dólares ($1000). 4.-Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 constante de 1 folio útil, solicitando la revocatoria de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas porque el mismo no tenía despacho por no tener Juez, a fin de que emitiera nuevas notificaciones y comisionando a otro tribunal para la práctica de las mismas; informando igualmente al Tribunal que el INTI se proponía ejecutar la medida cautelar de ocupación temporal a la unidad de producción sin practica primero la inspección previa que ordena la ley; la cantidad de un mil dólares ($1000). Todo lo cual totaliza la cantidad de quince mil quinientos dólares (15.500$) americanos por nuestras actuaciones profesionales en esta causa recursiva de nulidad.
Actuaciones cumplidas en la solicitud de la media de protección y estimación de cada una de ellas.
Relacionan y estima a continuación las actuaciones cumplidas a la solicitud de medida autónoma de protección interpuesta las cuales constan en autos por haber sido acompañadas en el libelo original y que se especifican a continuación:
1) Estudio del caso con vista a la documentación y a los recaudos suministrados, a la situación y condiciones de hecho de los fundos San Miguel-La Trinidad-El Trompillo, cuya producción se encontraba amenazad y a los antecedentes y circunstancias particulares de los mismos para ese momento, para la elección de la medida solicitada dada la urgencia derivada de la eminente actividad dañosa del INTI, incluyendo la redacción de la correspondiente solicitud debidamente fundamentada y razonada y la elección y preparación de los recaudos acompañados conjuntamente con ella como prueba, la cantidad de doce mil quinientos ($12.500); 2) Traslado al tribunal para la presentación de la solicitud de medida de protección a la producción y de los recaudos acompañados a ella, en copia certificada y en 29 folios útiles se acompañó, la cantidad de un mil dólares ($1000). 3) Traslado desde la ciudad de Mérida a los predios San Miguel-La Trinidad-El Trompillo ubicados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que integran la Unidad de Producción sobre la cual se solicitó la medida de protección; y, participación como apoderados judiciales en la práctica de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Superior Agrario en fechas 25 de febrero de 2019, con nuestra intervención activa en ella conforme se desprende del acta de la misma y que en copia cursa en los autos, la cantidad de seis mil dólares ($6000); 4) Traslado al Tribunal redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de febrero, en la que se manifestó la urgencia y necesidad del decreto de la medida solicitada, en copia certificada y en un folio útil con su vuelto se acompañó, la cantidad de un mi ($1.000). Todo lo cual totaliza la cantidad de veinte mil quinientos dólares ($20.500) americanos por nuestras actuaciones profesionales en esta solicitud de medida autónoma de protección.
El total general estimado por nuestras actuaciones profesionales en ambas causas ascienden a la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000) equivalente a la fecha de la presente reforma, conforme a la tasa de cambio del BCV, a la cantidad de ciento treinta mil doscientos sesenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 130.266.439.560,00), equivalente a 6.513.321, 978 Unidades Tributarias.
Es conveniente señalar que Ganadera ABC, C.A, nos efectuó cinco (5) avances o adelantos a honorarios todos en divisas lo que evidencia que a los efectos entendía y aceptada el dólar como moneda de pago; avances o adelantos que a continuación discriminamos uno a uno, con indicación de su monto en dólares y de su equivalente en bolívares a la fecha en que fueron efectuados (moneda de pago/moneda de cambio), así: A) la cantidad de un millón de pesos (1.000.000,00) en efectivo, equivalente a trescientos dólares americanos (300$) el día 22 de noviembre de 2018 luego de otorgarnos poder de representación; B)La cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500$) mediante transferencia efectuada el día 25 de diciembre de 2018. C) La cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500$) mediante transferencia efectuada el día 27 de diciembre de 2018. D). La cantidad de quinientos dólares (500$) mediante transferencia efectuada el día 28 de diciembre de 2018 y E) La cantidad de dos mil dólares (2.000$) mediante transferencia efectuada el día 6 de marzo de 2019. En total nos fueron adelantados o avanzados siete mil quinientos dólares ($7.500). todos los avances de honorarios fueron efectuados por la hoy intimada Ganadera ABC, C.A,” en divisas y con excepción del primero de los indicados, que nos fue entregado en efectivo y en pesos colombianos, todos los demás fueron en dólares americanos mediante transferencias efectuadas desde la cuenta del banco americano cuyo titular es Yajaira Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.795 y domiciliada en el Vigía, estado Mérida, coapoderada administradora de Ganadería ABC, C.A., a la cuenta Nro1010188549304 de Wells Fargo Bank, cuyo titular es el ya identificado Thomas Eduardo Maldonado Gil.
Solicitaron el pago de los honorarios profesionales aquí estimados, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar por concepto de honorarios profesionales judiciales, por la totalidad de las actuaciones indicada y estimadas en este escrito, la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($ 36.000,00), equivalentes a la fecha de la presente reforma a la tasa de cambio del BCV a la cantidad de ciento treinta mil doscientos sesenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 130.266.439.560,00) equivalente a 6.513.321,978 Unidades Tributarias. Señalo el domicilio de la parte intimada “Ganadera ABC, C.A., que se practique en la persona de su director gerente Alejandro Bueno Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.291.585 y domiciliado en el Vigía, estado Mérida Urbanización las cumbres, casa N° 46, Municipio Alberto Adriani. Señalo su domicilio procesal Urbanización La Hacienda, calle 4, Quinta “Mis hijos” Mérida, estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 253 y 292 al 293, obran escritos de oposición a la intimación de honorarios profesionales, presentado por el ciudadano Abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.654 apoderado judicial de la sociedad Mercantil GANADERA ABC,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el número 01, tomo A-2, en fecha 02 /ABRIL/1992, correspondiente a su constitución estatutaria y acta ultima que modifica y faculta en el artículo 14 respectivo, de fecha 21/JULIO/2018, anotado bajo el número 91, tomo 12-A en la misma oficina, tal como consta de instrumento-poder que fue otorgado en fecha 02/ABRIL/2019, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de el Vigía, estado de Mérida, con el número 29, tomo 18, folios 94 hasta 96. Se opuso formalmente a la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, parte intimante Albio Lubin Maldonado Rodríguez, Thomas Eduardo Maldonado y María Milena Rivas Rojas, supra identificados, contra su representada, en relación a las pretensiones que fueron llevados por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Mérida, dada la naturaleza de las mismas.
Por tal motivo, ciudadana Juez conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional- no consta que mi representada haya celebrado un contrato de servicios sobre las pretensiones que hoy están intimados con los honorarios profesionales, más aun cuando en dicho tribunal consta, que las actuaciones fueron muy pocas en relación a las demandas que posteriormente fueron llevadas por mi actuación como nuevo abogado, y que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, según consta en el expediente de dicho tribunal, para lo cual mi representada les canceló oportunamente tales actuaciones derivadas de la solicitud de medidas de protección, la cual la seguí llevando como abogado hasta el decreto dictado por ese juzgado. De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia patria ha sido clara que para demandar honorarios profesionales es necesario tener el contrato de servicio, que permita reclamar por vía intimatoria tales actuaciones, así mismo, se evidencia la fundamentación exacta de los gastos generados en la solicitud de medida de protección llevado por el Juzgado Superior Agrario. Es importante ilustrar a este juzgado que las medidas agrarias de protección establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, carecen de cuantía, resultando improcedente cualquier demanda que intente por este órgano jurisdiccional. A demás ciudadana Juez alego la prescripción de la presente demanda desde el año 12 de febrero de 2019, hasta la fecha han trascurrido más de (2) años, entiendo que las acciones prescriben a los dos años tal como aparece el Código Civil, seria inoficioso para este Juzgado continuar con la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, existiendo una sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Por las razones expuestas, solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible por ser totalmente contraria a los principios constitucionales y de la normativa aplicable en el Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Al folio 299, obra escrito de promoción de pruebas de la parte intimada Sociedad Mercantil Ganadera ABC, C.A., a través de su apoderado judicial Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.654, promovió las siguientes pruebas en la presente causa;
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada sin lugar la demanda, hoy aquí nuevamente presentada por esta instancia civil. Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal advierte que del análisis exhaustivo de la presente instrumental y adminiculando el acervo probatorio y en base al principio de la unida y comunidad de la prueba, el intimado al momento de promover la presente instrumental indico erróneamente que en la misma se había declarado sin lugar la demanda de Intimación–Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por los ciudadanos Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, acreditados en autos, siendo lo correcto que fue declarada inadmisible la misma, tal como se lee del folio 156, y que los intimantes en fecha 06 de noviembre de 2019, ejercieron el recurso de aclaratoria y ampliación de la sentencia, a lo que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente en fecha 11 de noviembre de 2019 (véase folios 159 al 161); también en base al principio de notoriedad judicial, se evidencia que de la argumentación del intimado en su defensa, que existe una relación entre su contenido y lo explanado por el intimado y hasta por el intimante, es decir, guarda estrecha relación con los hechos discutidos.
Ahora bien, de la lectura de la referida sentencia se observa que los motivos legales que consideró el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para declararla inadmisible fue:
“…este juzgado precisó sobre la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela quien establece la normativa en la materia.
Por lo tanto, este juzgado no pudiera admitir una demanda sin establecerse el monto en Bolívares y su equivalente conforme a la tasa de cambio oficial (omisis).Igualmente, no se evidencia en el presente libelo el instrumento que fundamenta la pretensión de intimación-estimación de honorarios profesionales en dólares del cual deriva el derecho deducido y más aun, cuando existe una medida de protección que cumplió con el lapso correspondiente al caso concreto para el momento de la interposición de la medida, el cual fue de seis (6) meses por lo que ya feneció y por ende, como causante de la reclamación de honorarios profesionales por este Juzgado Superior…”.

Dentro de este contexto, esta Jurisdicente a modo pedagógico, señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción. En la subiudice, se advierte que la misma fue declarada inadmisible por contravención de la Ley del Banco de Venezuela y por no presentar los documentos fundamentales de la acción, tal como se transcribió ut supra, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, es por lo que esta instancia jurisdiccional le otorga valor probatorio al citado instrumento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la cualidad y personería jurídica de las partes en contravención para actuar en el presente juicio y en esta instancia jurisdiccional por demanda autónoma, por cuanto el juicio principal ya culminó. Y así se declara.
Segundo: Alega a todo evento la prescripción de la presente causa desde el 12 de febrero de 2019, hasta la fecha han transcurrido más de dos años. En cuanto a esta prueba este Tribunal no se pronuncia en virtud que no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de pruebas en fecha 11 de mayo de 2022. Y así se declara.

Pruebas de la parte actora

A los folios 302 al 304, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a través de su apoderada judicial Abogada María Milena Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.635, quien actúa en su propio nombre y representación y apoderad judicial de los Abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez y Thomas Maldonado Gil, promovió las siguientes pruebas en la presente causa;
Primera: Promovió el valor y merito jurídico del poder conferido por la Empresa “Ganadera ABC, C.A.” a los abogados Albio Lubin Maldonado, María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, todos en él identificados y domiciliados en Mérida, estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo 106, en fecha 20 de noviembre de 2018. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 132 al 134, obra en copia certificada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Poder que fue otorgado el ciudadano Alejandro Bueno Restrepo, en su carácter de Director Gerente de la empresa mercantil Ganadera ABC, C.A., a los abogados intimantes. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, donde queda evidenciado la relación de los intimantes y el intimado. Y así se declara.
Segunda: Promovió el valor y merito jurídico de las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) cumplidas en torno al Recurso de nulidad contra el acto administrativo de Directorio del INTI con solicitud de medidas cautelar de suspensión de los efectos del acto y señala en el punto IV de la reforma integral de la demanda:
1) Estudio del caso y de sus documentos y recaudos, redacción del recurso de nulidad constante de 49 folios útiles y presentación del mismo ante el Tribunal, riela a los folios 5 al 57 del expediente.
2) Redacción y presentación y presentación ante el tribunal de diligencia de fecha 16 de enero de 2019, que riela al folio 86.
3) Redacción y presentación ante el Tribunal de diligencia de fecha 17 de enero de 2019 constante de 1 folio, solicitando la revocatoria de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Obra al folio 87 del expediente.
4) Redacción y presentación ante el tribunal de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, constante de 1 folio solicitando la revocatoria de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Obra al folio 218 y vuelto del expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 5 al 57, libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras, declaratoria parcial de tierras ociosas. Actuaciones realizadas por los intimantes diligencias que obran a los folios 86, 87 y 218 y su vuelto. Vistas y analizadas las pruebas que antecede este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento civil. Y así se declaran
Tercera: Promovió el valor y merito jurídico de las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) cumplidas en torno a la solicitud de medida autónoma de protección.
1) Estudio del caso a la documentación y a los recaudos suministrados, a la situación y condiciones de hecho de los fundos San Miguel-La Trinidad-El Trompillo, para la elección de la medida a solicitar dada la urgencia derivada de la eminente actividad dañosa del INTI, incluyendo la redacción de la correspondiente solicitud debidamente fundamentada y razonada y la elección y preparación de los recaudos acompañados conjuntamente. Riela a los folios 100 al 129 del expediente.
2) Actuación cumplida ante el Tribunal Superior Agrario en la oportunidad de la inspección practica en los predios San Miguel-La Trinidad-El Trompillo, ubicados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida que integra la Unidad de Producción sobre la cual se solicitó medida de protección.
3) Redacción y presentación ante el Tribunal Superior Agrario de diligencia de fecha 26 de febrero de 2019. Riela al folio 140 y vuelto del expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 101 al 129, obra libelo de la solicitud de medida de protección dirigido al Juez Superior Agrario de esta Circunscripción judicial del Estado Bolivariana de Mérida. Actuaciones realizadas por los intimantes diligencias que obran a los folios 135 al 139 y su vuelto, y 140. Vistas y analizadas las pruebas que antecede este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento civil. Y así se declaran
Cuarta: Promovió el valor y merito jurídico de la copia certificada del libelo de la demandada de estimación e intimación de honorarios contenida en el expediente 24266 cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Mérida, quien la expidió en fecha 12 de febrero de 2021, con inclusión del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de la diligencia en que se solicitó y del auto que proveyó sobre lo solicitado, la cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 16, tomo 2 del protocolo de trascripción, en fecha 4 de marzo de 2021. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 305 al 316, obra copia certificada del libelo de la demanda auto de admisión, orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 16, tomo 2 del protocolo de trascripción, en fecha 4 de marzo de 2021. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma a efecto de la prescripción. Y así se declara.
Quinta: Promovió el valor y merito jurídico del auto por el cual el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción judicial en el expediente N° 000210-2019 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, puso constancia en autos de la revocatoria por ante el INTI del acto administrativo que había sido impugnado con el recurso de nulidad por nosotros interpuesto, declarando el decaimiento del objeto del preindicado recurso, lo que trajo como consecuencia el cierre y archivo del expediente. Cursa a los folios 90 al 100 del presente expediente.
Sexta: Promovió el valor y merito jurídico de la copia del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 4 de noviembre de 2019, en el expediente N° 214-2019, correspondiente a la solicitud de medida de protección, mediante el cual declara inadmisible la demanda de estimación de honorarios. Riela a los folios 144 al 156 del presente expediente.
Séptima: Promovió copia simple de la diligencia estampada en fecha 3 de abril de 2019 por el abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez en el expediente 214-2019 (solicitud de la medida de protección); asimismo poder otorgado a Luis Araujo Gutiérrez y revocatoria de poder a los abogados Albio Maldonado, María Rivas y Thomas Maldonado.
En cuanto a las pruebas antes señaladas como quinta, sexta y séptima, este Tribunal aprecia las mismas pero no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron promovidas para demostrar la competencia del presente Tribunal. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa.
Punto Previo: PRESCRIPCION.
La parte intimada alego la prescripción de la presente demanda, en virtud que desde el 12 de febrero de 2019, hasta la fecha han trascurrido más de (2) años.
Este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa. El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, establecido por la ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación. Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años. En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de actos realizados por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida. En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cuál (sic) es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso.
Por lo que al respecto tomamos en cuenta lo que indica el primer aparte del numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:
“El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
Así mismo, este Tribunal trae a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil. En este sentido entre otras cosas señalo (sic) la referida sentencia:
Omissis… “De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo) En consecuencia, mal puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente”. Omissis.

Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 03 de abril del 2019, fecha en que el ciudadano Alejandro Bueno Restrepo en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil denominada GANADERA ABC, C.A, le revoco el poder a los abogados Albio Lubin Maldonado, María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, realizado por ante Notaria Publica del Vigía, quedando inserto bajo el N°28, tomo18, folio 91 hasta 93. Sin embargo es necesario señalar el artículo 1967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente. El artículo 1969 del Código Civil, señala cuando ocurre la interrupción civilmente, cuando establece:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez. De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el DEBER, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. Es palmario, que habiendo los demandantes intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, porque fue interpuesta el 10 de febrero de 2021 y su revocatoria del poder fue el 02 de abril de 2021, y la misma fue interrumpido el lapso de prescripción cuando registro la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado tal como queda evidenciado en el registro público en fecha 4 de marzo de 2021, que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio al mismo. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso declara sin lugar la prescripción alegada por la parte intimada ciudadano Abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.654 apoderado judicial de la sociedad Mercantil GANADERA ABC,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía de conformidad a lo establecido en los artículos 1982 y 1969 del Código Civil, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Una vez decido el punto previo este Tribunal pasa a decir el fondo de la presente controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales.
Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En el presente juicio, los abogados Albio Lubin Maldonado, María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, actuando en su propio nombre y procediendo en defensa de sus derechos, demandaron Empresa Mercantil “Ganadería, ABC”, en la persona de su Director Alejandro Bueno Restrepo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.291.585, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En los siguientes términos:
“… Omissis…Los honorarios causados por la actividad profesional que como sus apoderados judiciales constituidos conforme a instrumento poder general de representación autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el N° 20, Tomo 106, en fecha 20 de noviembre de 2018, cumplido en la interposición y tramitación de dos causas por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, así: 1) la primera de ellas un recurso de nulidad contra el acto administrativo del directorio del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto contenido en el expediente N°000210-2019 y 2) una solicitud de medida autónoma de protección a la producción desarrollada en los fundos San Miguel, el trompillo y la Trinidad, propiedad de Ganadería ABC, C.A., contra perturbaciones generadas por la ORT INTI Mérida, contenidas en expediente Nros 000214-2019, ambos números de expediente correspondientes a la nomenclatura interna del Tribunal superior.”

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora; es decir, las copias debidamente certificadas del libelo de la demanda más actuaciones realizadas en el Expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 22990, nomenclatura interna del Juzgado Superior Agrario Del estado Mérida donde se le otorgo pleno valor probatorio, partiendo del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por los intimantes está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizaran los abogados actores por ante el respectivo tribunal donde curso dicha causa, reclamación que se considera ajustada a derecho; la parte demandada alego que le cancelaron las actuaciones a los Abogados, sin embargo no consigno sus respectivos recibos de pago y la parte actora en su libelo original habían acordado con Ganadera ABC, C. A., los honorarios en la cantidad de quince mil quinientos dólares ($15.500) y solo fueron pagados la cantidad de siete mil quinientos dólares ($7.500) quedando pendiente la cantidad de ocho mil dólares ($8000), actuaciones éstas que constan suficientemente así: 1) estudio, redacción, traslado al tribunal y presentación de Recurso de Nulidad constante de 49 folios útiles, la cantidad de ($5500). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, la cantidad de un mil dólares ($1.000). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 14 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, la cantidad de cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750); 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, constante de 1 folio útil, setecientos cincuenta dólares ($750), en su reforma total de la demanda reconoce que la parte intimada les efectuó cinco (5) avances a los honorarios fueron efectuados (moneda de pago/moneda de cambio), así: A) la cantidad de un millón de pesos (1.000.000,00) en efectivo, equivalente a trescientos dólares americanos (300$) el día 22 de noviembre de 2018 luego de otorgarnos poder de representación; B)La cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500$) mediante transferencia efectuada el día 25 de diciembre de 2018. C) La cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500$) mediante transferencia efectuada el día 27 de diciembre de 2018. D) La cantidad de quinientos dólares (500$) mediante transferencia efectuada el día 28 de diciembre de 2018 y E) La cantidad de dos mil dólares (2.000$) mediante transferencia efectuada el día 6 de marzo de 2019. En total nos fueron adelantados o avanzados siete mil quinientos dólares ($7.500).
Por tal motivo, se considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en dicho procedimiento. Con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cual va hacer el monto definitivo a cancelar, luego de analizar los deducibles por concepto de adelantos que la parte intimante manifiesta haberlo recibido.
Este Tribunal deja a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), la cual reza:
“…omissis… aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dentro de este contexto, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).- Al respecto, se advierte que el intimado en su argumentación específicamente al folio 293, arguyo. “… existiendo una sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial…”; es decir aduce y presume que existe cosa juzgada, siendo este argumento errado pues la sentencia a la cual hace referencia el intimado y que ya fue ut supra valorada, declaró fue inadmisible la misma (f.156), y que los intimantes en fecha 06 de noviembre de 2019, ejercieron el recurso de aclaratoria y ampliación de la sentencia, a lo que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente en fecha 11 de noviembre de 2019 (véase folios 159 al 161); razón por lo cual no existe cosa juzgada siendo incorrecta su apreciación, e improcedente su pedimento. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por los abogados actores, considera este Tribunal que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, debe prosperar por lo que los abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.990.568, V- 15.032.801, V-20.198.105, causados en los expedientes N° CA-000210-2019 y Nº 000214-2019, ambos llevados por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (28.500,00$), ya que los intimantes en su escrito libelar y la reforma declararon y reconocieron que ya habían recibido de manos del intimado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($7.500,00)), cantidad que podrá ser cancelada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCION, alegada por la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.996.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.654, de conformidad con los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.990.568, V- 15.032.801, V-20.198.105, causados en los expedientes N° CA-000210-2019 y Nº 000214-2019, ambos llevados por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo saldo (deudor) es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (28.500,00$), cantidad que podrá ser cancelada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al derecho de retasa la parte intimada, le corresponderá o no ejercerla dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer y en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, pasándose a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud que la intimante actuó en su propio nombre e intereses y representó judicialmente a los otros intimantes, quienes ejercen la profesión de abogados, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y por cuanto la parte intimada tiene su domicilio procesal en la ciudad del Vigia del estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar si fuere menester, al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) a quien corresponda conocer la presente notificación, para que por órgano de su alguacil la haga efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.