EXP. 23.872
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): CLAUDIA CRUZ OSUNA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ.-
DEMANDADOS: ALIDA ROJAS SOSA Y YADIRA DEL CARMEN ROJAS.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de REIVINDICACION, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.613 y hábil, con domicilio procesal en la calle 41, entre av. Urdaneta y Gonzalo Picón, casa N° 3-64, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLAUDIA CRUZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.952.120, con domicilio en la ciudad de Berlín, de la República Federal de Alemania, según se evidencia de poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, sección consular en Berlín, de la República Federal de Alemania, en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), autenticado y registrado bajo el número 01/16, folio 02 y 03, protocolo único, tomo 1 del Libro de Registros de Poderes y otros actos, el cual acompaña marcado con la letra “A”, contra las ciudadanas ALIDA ROJAS SOSA y YADIRA DEL CARMEN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.035.502 y 13.524.740 respectivamente. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según consta de nota de recibo de fecha 29 de noviembre de 2016 (véase folio 7).
Al folio 22, obra auto de admisión de la demanda de fecha 01 de diciembre del 2016.
Al folio 24, obra auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual ordena librar los recaudos de citación en virtud que el apoderado judicial de la parte actora Abg. PEDRO JAVIER PULIDO, consigno los emolumentos respectivos mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2016 (f.23).
Al folio 26, obra resultas de citación infructuosa de la codemandada YADIRA DEL CARMEN ROJAS.
Al folio 37, obra resultas de citación infructuosa de la codemandada ALIDA ROJAS SOSA.
Al folio 48, obra diligencia suscrita por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, solicitando la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, niega dicho pedimento en virtud que no se han agotado las vías correspondientes conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil (f.49).
Al folio 50, diligencia suscrita por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, solicitando la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril del 2017, acordó la citación por carteles (f. 51 y 52).
A los folios 54 al 56, obra auto de abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ordenándose la notificación de la parte actora.
Al folio 57, obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se notifico a la Fiscal de Guardia de Familia en fecha 21 de Julio del 2017 hasta el día de hoy, inclusive; han transcurrido transcurrido MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO (1385) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa, que desde el día 21 de julio del 2017, fecha en la cual abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ordenándose la notificación de la parte actora, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19, hasta el día de hoy; ha transcurrido con creses más de un (01) año, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguiente a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
.-
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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