EXP. 24.104
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO MENDEZ RÀMIREZ.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, promovida por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.001.656, domiciliado en: Urbanización Santa Juana, vereda D-2, Nº 0-37, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°84.654, con domicilio en: Urbanización Manuel Isidro Molina, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N°V-2.456.761, domiciliado en: Urbanización San Antonio, calle 05 con avenida Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de Mayo de 2018. (f. 02 y vuelto)
En fecha 06 de Junio de 2018 (f: 18 y 19) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto Ley de Transporte Terrestre.


En fecha 18 de Junio de 2018, el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA, en su carácter de parte actora, otorgo Poder Apud-Acta al Abogado; VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.654. (f. 20)
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio del 2018, la parte actora solicitó una medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. El tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio de 2018; niega dicho pedimento, por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes a los fines de formar el cuaderno separado de medida. (F: 22)
En fecha 26 de Junio de 2018, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada (f: 23). Pedimento resuelto por auto de fecha 29 de Junio de 2018. (F: 24)
En fecha 03 de Julio de 2018, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para formar CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (f: 30). Pedimento resuelto por auto de fecha 23 de Julio de 2018. (F: 31)
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2019, la parte actora solicita se decrete la medida preventiva de embargo; el tribunal niega dicha medida mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2018 (f. 23 DEL CUADERNO DE MEDIDA).
En fecha 26 de julio de 2018. Diligencio la parte actora el Abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, consignando los emolumentos correspondientes de la fotocopias para que sea agregada al expediente. (Fs. Del 32 al 52)
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2018, la parte actora indica nueva dirección a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Octubre de 2018. (F: 54)
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2019, se aboco la Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. (F: 56)
En fecha 12 de Febrero de 2019, el alguacil de este Juzgado devuelve los recaudos de citación, sin firmar, tal y como consta de los folios 57 y 58.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, la parte actora solicita se libren los carteles de citación (f: 65), lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f: 66); carteles retirados mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019. (f. 67)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:



DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.

En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 50 del 13 de Febrero de 2012, sostuvo que la Perención Breve de la Instancia ha sido considerada como:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de la contestación de la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés...

En el caso de marras se observa: que desde el 27 de Febrero del 2019, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; hasta el presente año, ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni su Apoderado Judicial, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho. En consecuencia, han transcurrido OCHOCIENTOS OCHENTA (880) DÍAS CONTINUOS (2 AÑOS Y 4 MESES CON 30 DÌAS), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano: JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.001.656, y/o a su apoderado judicial Abg. VICTOR SEGUNDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.654, con domicilio en: La Urbanización Santa Juana, vereda D-2, Nº 0-37, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES