EXP. 24.316
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE (S): REYNA SOSA TRUJILLO VILCHEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
DEMANDADO(S): MARIELA PARRA MANCILLA Y OTRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (S): MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (TACHA INCIDENTAL)

NARRATIVA
Se inició la presente incidencia de tacha, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2022, suscrita por la Abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, Inpreabogado bajo el N° 43.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, en la misma fecha se formó el cuaderno separado de tacha y no se libró boleta de notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares del Estado Mérida, por cuanto a la parte interesada no consignó los fotostatos correspondientes. Tal como consta al folio 1 y su vuelto, de fecha 25 de marzo de 2022.
A los folios 2 al 18, obra copias certificadas. A los folios 19 al 22, obra escrito de formalización de la tacha propuesta presentado por la apoderada judicial de la parte demanda, Abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar.
A los folios 23 al 24, obra escrito de contestación a la formalización de la tacha, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.524, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2022 (F25).
Al folio 26, obra auto mediante el cual se ordena libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la misma obra al folio 28 debidamente firmada.
A los folios 31 al 34, obra sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2022 donde se le indico a la parte tachante que debe probar. Se libraron boletas de notificación a las partes que obran a los folios 41 y 43, debidamente firmadas por las partes. Al folio 45, obra auto de fecha 24 de mayo de 2022, donde se declaró con firme la decisión de fecha 06 de mayo de 2022.
Al folio 46, obra auto de fecha 25 de mayo de 2022, donde este Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevas las pruebas que bien tengan.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA (FS19 AL 22).
Que en nombre de su apoderados judiciales alego que existía una relación entre la familia Trujillo Vilchez y la familia Parra Mancilla, empezaron una buena y estrecha relación desde hace aproximadamente cinco (5) años de amistad, en marzo del año 2020, la cual es de un hecho público y notorio y comunicacional, se presentó la grave crisis económica, llegando el extremo que la familia Parra Mancilla, llegaron el extremo de no tener, dinero para sus necesidades básicas, lo que inmediato la Dra. Trujillo Vilchez, salió al paso y entre cosas, le dijo a la familia Parra Mancilla, que ella tenía familiares en Maracaibo, prestaban dinero, que ella les iba a conseguir la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500).
En fecha 24 de agosto de 2019, la Dra. Trujillo Vilchez les entrego la cantidad de Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD1500). La Dra., les decía que no se preocupara por la deuda, que ella iba a arreglar esos con sus familiares de Maracaibo, deuda está a la que le fue abonado la cantidad de Trescientos Dólares Estadounidenses (USD300), los cuales les dijo que esos trescientos dólares los iba a recibir en calidad de abono a intereses, pero ella, unas veces les decía, que les estaba cobrando el quince porcientos 15% y otras veces el treinta por ciento (30%), la familia Parra Mancilla empezaron a sospechar y a dudar de la Dra. Trujillo, porque ella jamás les había hablado de interés y menos de ese monto.
Posteriormente la Dra. Trujillo empezó a exigirles que les tenían que firmar unas letras en blanco, como Deudora Librada, la señora Sinecia Mancilla de Parra y como Avalista la señora Mariela Parra Mancilla y aproximadamente en octubre de 2020, llevo en su poder, varias letras de cambio, Posteriormente mis mandantes ante la Insistencia en que se las firmaran, mis mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco.
La Dra. Reina Rosa Trujillo Vilchez, jamás fue autorizado, bajo ningún concepto ni forma para rellenar o llenar las letras de cambio firmadas en blanco, a no ser por el monto adeudado y dado en préstamo a mis contribuyentes, el cual fue la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500), ya que el único uso que ella le iba a dar a los dos instrumentos era el de exhibirlos, a su supuesto familiar en Maracaibo en constancia de haberles dado en préstamo, a mis representadas, dicha cantidad.
Por su parte, las excepciones reales, pueden ser puestas en base a la existencia a la falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor incluida la falsedad de firma, o la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuesta en la ley, o las que afectan al propio texto del documento así cuando se pide el pago de un millón de bolívares sobre la base de una letra cuyo importe es de diez mil.
Tacha como en efecto, formal mente lo hago, el documento fundamental de la demanda (letra de cambio) de conformidad con el artículo 438 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 1381 numeral 2° del Código Civil.
En el caso de marras, como quedó dicho antes, ambas partes convinieron en firma las letras en blanco, para ser presentadas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo y por el monto convenido o dado en préstamo a interés por la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500), y no por la desconsiderada suma que le coloco la LIBRADORA hoy reconvenida de DOCE MIL DOLARES ESTADOSUNIDENSES (US$12.000).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA (FS25 AL 24).

La parte actora en su representante legal Abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, solicito se sirva desechar la tacha incidental propuesta por la parte demandada por las siguientes razones: señala la formalizante que efectivamente sus clientes si suscribieron la letra de cambio objeto del presente procedimiento, pero igualmente narra que la firmaron en blanco, nada más falso de toda falsedad, pues la demandadas siempre han estado al tanto del monto de la deuda, pues más de una vez se les intimo su pago, siendo infructuosas todas las gestiones, razón por la cual se procedió a demandarlas.
La parte demandada no enmarco en ningún supuesto del artículo 1381 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, deja a esta representación en estado de indefensión, pues desconoce en cual numeral fundamento la formalización de la tacha, lo que es violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por la cual solicito desechar la tacha incidental propuesta.
A todos eventos Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de tacha, la misma carece de todo fundamento lógico.
Rechazo, negó y contradijo, que la letra de cambio objeto del presente proceso se le haya alterado su contenido, pues dicho instrumento se firmó con el consentimiento de las demandas de manera voluntaria y pleno conocimiento del monto y de su contenido y así fue aceptada.
Rechazo, negó y contradijo, que su representada haya agregado el monto demando, pues desee su inicio se estableció el monto, no se firmó en blanco, sino en presencia de las demandadas se constituyó el instrumento cambiario.
Rechazo, negó y contradijo, lo señalado por la parte demandada en cuanto a que el instrumento cambiario no fue presentado para su cobro, pues en múltiples ocasiones se conversó para su pago, al cual siempre manifestaron que tenía que vender un inmueble para poder pagar la deuda, se les concedió todo el tiempo necesario y no pagaron.
Rechazo, negó y contradijo, que se haya acordado una deuda por mil quinientos dólares (1500$), pues las demandadas siempre estuvieron de acuerdo con el monto establecido, pues el monto que se entregó en moneda de curso legal.
Rechazo, negó y contradijo, que el dinero otorgado en calidad de préstamo provenga de familiares de mi representada, pues el mismo el producto de ahorros propios de su profesión como abogado en ejercicio en el área penal y como docente universitaria.
Insisto en hacer valerla letra de cambio que riela al folio 05 del presente expediente, pues la misma cumple con todos los requisitos de ley, fue otorgada por las demandantes, quienes reconocen que existe una deuda, así mismo manifiesta en señalar que efectivamente si suscribieron dicho instrumento, razón por la cual tiene pleno valor jurídico, por otro lado, la parte demandada no desconoce las firmas, ni la de mi representada, ni la firma de las demandadas.
Pruebas:
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 8 de junio de 2022, que obra al folio 47. Al vuelto del folio 47, obra auto de fecha 08 de junio de 2022, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
Siendo el resumen del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, este Tribunal hace referencia a la Tacha que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Así mismo, la doctrina ha señalado que la acción de la tacha se define como:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”.

De igual forma insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas:
“(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citado).

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Se reitera que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Tribunal respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198).
Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.
Ahora en el caso que nos ocupa, siendo que la controversia aquí debatida objeto de la presente tacha versa sobre las dos (2) letras de cambio que suscribieron en blanco, por el monto convenido o dado en préstamo a interés por la cantidad de Mil quinientos dólares Estadounidenses (USD1500), y no por la desconsiderada suma que le coloco la LIBRADORA de DOCE MIL DOLARES ESTADOS UNIDENSES (US$12.000).
Este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2022, le señalo a la parte tachante probar sus hechos a través de la experticia grafo-técnica de la letra de cambio otorgadas en fecha 15 de octubre de 2020, para ser pagada el 15 de marzo de 2021, a fin que los expertos determinaran la secuencia de producción del documento, quedándole la carga a la parte tachante de probar lo alegado, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte tachante no promovió la prueba respectiva tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 8 de junio de 2022. (f.47), es por ello este Tribunal, no puede analizar ni valorar la experticia correspondiente por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Este Tribunal tare a colación la sentencia dictada por la Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis.. .La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”

En consecuencia, para que prospere la tacha, debe probar lo alegado y no basta que el tachante señale que suscribió en blanco las letras de cambio y posteriormente rellenado los instrumento, al no haber promovido pruebas que justificara que los instrumentos cambiarios fueron llenados en forma diferente a lo convenido por las partes, y en aras de garantizar el debido proceso y una recta administración de justicia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declarar sin lugar la tacha incidental, con la correspondiente condenatoria en costas tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha intentada por la Abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, Inpreabogado bajo el N° 43.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas Sinecia Mancilla de Parra y Mariela Parra Mancilla, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Números V-5.582.192 y V-12.778.525, sobre las letras de cambio, que es el instrumento de la acción, en la demanda en su contra de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Reyna Sosa Trujillo Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.995.979, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la doctrina y Jurisprudencia citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MATELA DEL C. ROSALES.