JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º

EXPEDIENTE. 2683
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.125, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: EDWARD CASANOVA CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.552, domiciliado en la ciudad de El Vigía, representante de la empresa COMPUTACIÓN C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ROMAURO MORENO LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.165, con domicilio en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar lo siguiente:
Vistas que las actuaciones se corresponden a un juicio de Calificación de Despido, Reenganche interpuesta por el ciudadano Rolando Alberto Acevedo Yáñez titular de las cédula de identidad Nº V-8.083.125, domiciliado en la ciudad de Tovar, del estado Bolivariano de Venezuela debidamente asistido por el Abogado, FREDDY BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.453; contra la empresa COMPUTACIÓN C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano Dr. EDWARD CASANOVA CACIQUE; titular de la cédula de identidad N° V-2.814.552.
Y por cuanto la misma se encuentra en etapa para decidir, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para seguir conociendo la presente causa, para lo cual se considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
De la regla procesal antes transcrita se aprecia que la incompetencia por la materia puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2004 fue dictada la Resolución Nº 2004 00030, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió la competencia en materia de Trabajo a los Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores y se crearon Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, así como la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estipula que la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esa Ley; por lo cual de la interpretación de la citada resolución, se desprende la implantación de una competencia especial a los Tribunales Laborales, para que conozcan todos aquellos casos donde estén involucrados relaciones de tipo Laboral; razón por la cual este Juzgado no es competente por la materia para dilucidar involucrados relaciones de tipo Laboral, en el presente caso, la cual tiene que ser interpuesta por ante un Tribunal del Trabajo, que es el competente por la materia para conocer del mismo.
En tal virtud este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, carece de competencia funcional para seguir conociendo y decidir la presente causa, toda vez que la competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con la Resolución antes señalada y lo establecido por el Artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de Calificación de Despido, Reenganche, sobrevenida por Relación Laboral, por esta razón DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Con motivo de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal competente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. SANDRA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes y se envió la de la parte actora con oficio Nº 110 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ/bc
EXP. 2683