REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar.

212º y 163º
ASUNTO: EXP. 9033

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.154, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº v- 3.940.101 y V-8.706.107, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.014 y 50.938, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, quienes en vida fueron venezolanos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por Prescripción Adquisitiva, interpuesta, por el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, asistido por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero del 2020, quien declinó la competencia a este Juzgado mediante decisión de fecha 23 de enero de 2020.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que desde hace mas de 20 años es poseedor legitimo de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: mide 17 metros, separa camino carretero; LADO DERECHO: mide 150 metros, separa terreno propiedad de Sucesores de María del Rosario Aranda, LADO IZQUIERDO: mide 150 metros, separa terreno propiedad de Cupertino Aranda Sánchez y FONDO: mide 17 metros separa terreno propiedad de Sucesores Ángela Aranda. Según plano topográfico se encuentra dentro de los puntos, medidas y linderos siguientes; Por el Frente: partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L2, en la medida de diecisiete metros (17 mts), separa camino carretero (calle); Lado Derecho: Partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L4, en la medida de ciento cincuenta metros (150 mts), separa terreno propiedad Sucesores de María del Rosario Aranda; Lado Izquierdo: Partiendo del punto L2, se sigue en línea recta al punto L3, en la medida de ciento cincuenta metros (150 mts), separa terreno propiedad de Cupertino Aranda Sánchez y Fondo: Partiendo del Punto L4, sigue en línea recta al punto L3, en la medida de diecisiete metros (17 mts) separa terreno propiedad de sucesores Angela Aranda. Los puntos de referencia, antes señalados se ubican dentro de las siguientes coordenadas UTM : Punto L-1: Norte: 914126 Este: 188917; Punto L-2: Norte: 914142- Este: 188917; Punto L-3: Norte: 914150-Este: 190061; Punto L-4: Norte: 914134-Este: 190062. El lote de terreno tiene un área de Dos Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (2.550 mts2).

Que hace más de 20 años ha venido realizando actos posesorios sobre el inmueble en referencia (lote de terreno), en ejercicio de su posesión legitima, realizó su despedrado, nivelación, siempre quitándole la maleza, en parte lo cerco con alambre de púas y estantillos de madera, así como ha venido manteniendo y reponiendo la cerca, es decir siempre ha ejercido derecho real sobre el mismo en forma legitima, que se configura dentro de los siguientes elementos esenciales de la posesión: Continua, Ininterrumpida, Pacífica, Pública, Inequívoca, Intención de tener la cosa como propia.

Como propietarios del inmueble descrito, figuran los ciudadanos Samuel Ruiz Ramírez, cedula de identidad N° 1.708.328 y Vicenta Aranda de Ruiz, cedula de identidad N° 2.277.707 (hoy fallecidos), quienes adquirieron el terreno, originalmente según consta en el documento de partición, reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de abril de 1990, bajo el N° 29, folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, y su vuelto del Libro de notas de Reconocimiento y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de de octubre de 2001, inscrito bajo el N° 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre. Que el ciudadano Samuel Ruiz Ramírez, falleció el día 09 de abril de 1996, según consta en copia certificada del Acta de Defunción, folio N° 128, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1996, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la ciudadana Vicenta Aranda de Ruiz falleció el día 06 de abril de 1999, según consta en copia certificada del acta de defunción, folio N° 183, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dichos causantes dejaron como descendientes 12 hijos, pero es el caso que en las actas de defunción, no se indicaron los números de las cédulas de identidad de los hijos por lo que no tiene conocimiento quienes son estos descendientes.

Manifiesta, que su posesión legitima la ha venido ejerciendo desde el año 1992, sobre el inmueble mencionado, manifiesta que el origen de la propiedad por parte de los ciudadanos Samuel Ruiz y Vicenta Aranda de Ruiz, fue el documento de Partición y la Aclaratoria de este documento fue en fecha 19 de marzo de 2004, dicho documento que fue posterior a las fecha del fallecimiento de los nombrados causantes, por cuanto el documento reconocido antes citado, ya tenía el carácter de público y la posesión legitima que invoca por mas de 20 años.

Fundamentó la presente demanda según lo establecido en los artículos 1952, 1953, 771, 772, 1977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 749.000,00)

Solicitó que la sentencia definitiva de este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble, además de que la demanda sea admitida sustanciada y tramitada a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) (folio 44), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de los causantes SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, identificados plenamente en autos; se ordenó la publicación del edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) (folio 48), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ.

EDICTO

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (folio 50), mediante diligencia la ciudadana CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ consignó 18 ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar en los que se publicó edicto ordenado por este Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2020, para los herederos conocidos y /o desconocidos, que puedan tener interés en el juicio.
SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021) (folio 91) diligencio la abogado Carmen HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, solicitando que se les nombre defensor judicial ad litem a los herederos conocidos y/o desconocidos de los causantes SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ.

DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) (folio 92) obra inserto auto por el cual fue designado el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.006 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.889 como Defensor Judicial.
ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) (folio 97) obra inserto acto donde consta la aceptación y juramentación del cargo como defensor judicial de la parte demandada.

EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR AD LITEM

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (folio 102), obra inserta nota del alguacil, dejando constancia que practicó citación al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 103), obra inserta nota de secretaria donde consta que se recibió escrito de contestación de la demanda mediante correo electrónico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folios 105 y 106), obra inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en los siguientes términos: Es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio, eso quiere decir que no basta que el defensor envié telegramas al defendido, partiéndole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda si conoce la dirección donde ubicarlo.

De conformidad con lo tipificado en el Libro Cuarto Titulo V Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Hace oposición formal en su totalidad a que se declare la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “La Sucia” actualmente Agua Azul, Aldea Bodoque Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, ello en virtud de que existe en constancia en las actas de defunción de los causantes SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, que quedaron 12 hijos, los cuales no pudo localizar, y en virtud de ello teniendo en cuenta el perjuicio o menoscabo que se pudiera causar en el derecho que corresponde a cada uno de los descendientes y herederos, realiza oposición formal a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
Negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad el libelo de la demanda como en efecto lo tipifica los artículos 358, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
de la parte demandante
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folios 109 al 111), obra inserto escrito de pruebas suscrito por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ.

DOCUMENTALES

PRIMERA:
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, 23 de octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.

SEGUNDA: Promovió documento de Aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, inscrito bajo el Nº 211, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre.

TERCERA:
Promovió la Certificación expedida por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

CUARTA:
Promovió el valor y merito jurídico de las Actas de Defunción de los ciudadanos: Samuel Ruiz Ramírez quién falleció el día 10 de abril de 1996, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Folio Nº 128, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 1996, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y Vicenta Aranda de Ruiz, quién falleció el día 06 de abril de 1999, según consta en copia certificada del Acta de Defunción, Folio Nº 183, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

QUINTA:
Promovió el Levantamiento Topográfico suscrito por el Topógrafo: José Aladino Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.472 con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

TESTIFÍCALES
Promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO VARGAS, SEGUNDO CARVAJAL MORENO, RAMÓN ALÍ CARVAJAL MORENO, PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA y EMILIA COROMOTO MORA MORA.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicita trasladar y constituir el Tribunal al inmueble descrito en autos para su respectiva Inspección.

PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de Informes, a objeto de que el Tribunal oficie y solicite al Consejo Comunal del Sector Los Barbechos, parte baja; Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lo requerido.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 113), por auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del demandante abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ.


PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERA:
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, 23 de octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.

De la revisión del presente documento, se puede constatar que obra a los folios 06 al 14, copias certificadas fotostáticas del Documento de Partición insertas por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signado con el Nº 66, de fecha 23 de octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO ARANDA SÁNCHEZ, ORESTES DE JESÚS MÁRQUEZ ARANDA, MAURO VALERIO ARANDA, AURA MARÍA ARANDA, VICENTA ARANDA DE RUIZ, SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y RAMÓN ARELLANO RAMÍREZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora constata que se trata de copias certificadas fotostáticas del Documento de Partición de los ciudadanos ya nombrados anteriormente, emanado por la autoridad competente para ello, y que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual, se tienen como fidedignas de su original, y hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto al documento de Partición protocolizado en la fecha respectiva. El cual constituye plena prueba fehaciente que los propietarios del inmueble objeto del presente juicio son VICENTA ARANDA DE RUIZ y. SAMUEL RUIZ RAMÍREZ.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: Documento de Aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, inscrito bajo el Nº 211, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre.

De la revisión del presente documento, se puede constatar que obra a los folios 16 al 27, copias certificadas fotostáticas del Documento de Aclaratoria insertas por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signado con el Nº 211, de fecha 19 de marzo de 2004, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre de los ciudadanos CUPERTINO ARANDA SÁNCHEZ, ORESTES DE JESÚS MÁRQUEZ ARANDA, MAURO VALERIO ARANDA, AURA MARÍA ARANDA DE BRICEÑO, RAMÓN ARELLANO RAMÍREZ, CARMEN ESPERANZA ARANDA DE RAMÍREZ, GERARDO DEL CARMEN ARANDA, RUPERTO ALVEIRO RAMÍREZ ARANDA y MARIN BALDEMAR RAMÍREZ ARANDA .

Esta Juzgadora, determina que el presente medio de prueba trata de copias certificadas fotostáticas del Documento de Aclaratoria de los ciudadanos ya identificados, el cual fue emanado por la autoridad competente para ello, y que por no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas de su original, por tal razón, hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto al documento de aclaratoria protocolizado en la fecha respectiva, en la que se evidencia que el lote de terreno objeto del presente juicio es propiedad de VICENTA ARANDA DE RUIZ y. SAMUEL RUIZ RAMÍREZ.

Por tal razón, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA:
Certificación expedida por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 28 al 31, Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual hace constar que los propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda son VICENTE ARANDA DE RUIZ y SAMUEL RUIZ RAMÍREZ.

Se constata que el presente medio de prueba versa sobre una Certificación Genérica de 20 años, la cual fue emanada por la autoridad competente, el 29 de octubre de 2019, identificada con el numero de tramite 376.2019.4.37 y por no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas de su original, por tal razón, hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos, en cuanto a la certificación genérica en la fecha respectiva.

Por tal razón, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA:
Actas de Defunción de los ciudadanos: SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ.
Del análisis de los presentes documentos, se constató que obra al folio 32, Original del Acta de Defunción del ciudadano SAMUEL RUIZ RAMÍREZ, identificada con el Nº 128, Tomo I, año 1996, quien falleció el 09 de abril de 1996.
Igualmente, al folio 33, obra Acta de Defunción de la ciudadana VICENTA ARANDA DE RUIZ, identificada con el Nº 183 Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999, quién falleció el 06 de abril de 1999. Actas expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Se constata, que se trata de Actas de Defunción Originales de los ciudadanos SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, las cuales fueron emanadas por la autoridad competente para ello, constituyen plena prueba del fallecimiento de los ciudadanos ya mencionados.

Por tal razón, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTA: RATIFICACIÓN

Levantamiento Topográfico suscrito por el Topógrafo: José Aladino Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.472 con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 22, versa Levantamiento Topográfico, ratificado por el Topógrafo José Aladino Ceballos, ante el Tribunal Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en el que se evidencia que es una franja de terreno constituida con área de 2.550 M2, ubicada en el Sector Agua Azul, Bailadores Estado Mérida.

Por otra parte, al folio 127, versa ratificación del ciudadano José Aladino Ceballos, en fecha 11 de febrero del 2022 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida relacionada con el contenido y firma del levantamiento topográfico de fecha 31 de julio de 2019.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022). (Folio 132) se realizó ante el Tribunal Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, el acto de ratificación del contenido y firma del levantamiento topográfico suscrito por el topógrafo José Aladino Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.939.472, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien estando juramentado procedió a ratificar linderos, coordenadas y medidas plasmados en el mismo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes los linderos, coordenadas y medidas y es mi firma y sello la que uso todos los levantamientos topográficos”.
El legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informes. Establecido lo anterior quién aquí suscribe observa, que la referida instrumental se trata de un documento contentivo de Levantamiento Topográfico con los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la presente demanda, por tal razón, esta juzgadora lo aprecia para los efectos de la decisión de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIFÍCALES

Testimonio de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO VARGAS, SEGUNDO CARVAJAL MORENO, RAMÓN ALÍ CARVAJAL MORENO, PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA y EMILIA COROMOTO MORA MORA.

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Al folio 128, en fecha 11 de febrero de 2022, se promovió la prueba testifical promovida por la parte demandante en relación al testimonio del ciudadano JOSÉ LEONARDO VARGAS quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.931, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual manifestó no tener ningún impedimento o problema para declarar en este juicio; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS de hace mucho tiempo unos 20 años aproximadamente; que conoce el terreno desde hace mucho tiempo, inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado antes la sucia y actualmente agua azul aldea la Villa Bailadores, Municipio Rivas Dávila; que conoce el terreno señalado porque el señor Ismael le ha dicho muchas veces que lo ayude a limpiar y arreglarle la cerca por eso sabe donde esta ubicado; que conoce que el señor JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS es el dueño del terreno, el que lo ha mantenido por mas de veinte años; que le consta que ha tenido continuidad por más de veinte años de posesión de ese terreno y no ha tenido problemas con otras personas; que sabe que no ha tenido ninguna interrupción. Que todos los vecinos saben que es de él. Que le consta que el señor JOSÉ ISMAEL por más de veinte años ha mantenido limpio y cercado ese lote de terreno.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022). (Folio 130), rindió declaración el ciudadano SEGUNDO CARVAJAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.900.183, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante y se desprende en su dichos: que no tiene ningún impedimento o problema para declarar en este juicio; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS; que si conoce el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado antes la sucia y actualmente agua azul aldea la Villa Bailadores, Municipio Rivas Dávila; que conoce el terreno porque esta ubicado en la comunidad y es conocido de toda la vida; que si le consta que el lote de terreno al que se ha hecho referencia ha estado en posesión legitima, continúa, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022). (Folio 132), rindió declaración el ciudadano RAMÓN ALI CARVAJAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.714.048, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante y se desprende en su dichos: que no tiene ningún impedimento o problema para declarar en este juicio; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS que es una buena persona; que si conoce el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado antes la sucia y actualmente agua azul aldea la Villa Bailadores, Municipio Rivas Dávila desde hace mas de veinte años toda la vida; que conoce el terreno porque ha pasado por allá a veces han trabajado en esa zona; que si le consta que el lote de terreno al que se ha hecho referencia ha estado en posesión legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS; que el ciudadano nombrado anteriormente le hace arreglo al terreno y lo mantiene en buenas condiciones cuando tiene la oportunidad de hacerlo, respondiendo que si sabe y le consta que el señor JOSÉ ISMAEL .MALAVE ha ejercido la posesión o tenencia en forma continua es decir todo el tiempo por más de veinte años del lote de terreno a que se ha hecho referencia anteriormente.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022). (Folio 134), rindió declaración el ciudadano PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.869.028, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida quien luego de ser juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante y se desprende en su dichos: que no tiene ningún impedimento o problema para declarar en este juicio; que si conoce de vista y trato al señor JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, que es una buena persona; que si conoce el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado antes la sucia y actualmente agua azul aldea la Villa Bailadores, Municipio Rivas Dávila siempre pasa por ahí, lo conoce perfectamente; que si le consta que el lote de terreno al que se ha hecho referencia ha estado en posesión legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS; y que él que durante todo ese tiempo lo ha visto trabajando poniendo cerca en el terreno activo; y que le consta todo lo declarado porque conoce al prenombrado de vista y trato por bastante tiempo mas de veinte años y le consta que el es el que ha estado en posesión del terreno.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022). (Folio 136), rindió declaración la ciudadana EMILIA COROMOTO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.468.681, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante y se desprende en su dichos: que no tiene ningún impedimento o problema para declarar en este juicio; que si conoce de vista y trato al señor JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS; que si conoce el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado antes la sucia y actualmente agua azul aldea la Villa Bailadores, Municipio Rivas Dávila, al igual que conoce a su dueño el señor José Ismael; que conoce el terreno anteriormente señalado porque conoce al señor José Ismael y siempre lo ve trabajando en el terreno desde hace muchos años; que si le consta que el lote de terreno al que se ha hecho referencia ha estado en posesión legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS; y que le consta todo lo declarado porque conoce suficientemente al prenombrado señor, y le consta que el siempre ha tenido la posesión del terreno y lo siembra y lo conoce toda la comunidad.

De las anteriores declaraciones anteriormente rendidas, fueron hechas por personas habitantes de la zona, conocedoras plenamente de la situación y de los hechos, que han respondido en una forma clara y precisa sobre sus conocimientos que tiene de las preguntas que les fueran formuladas. En ellas se evidencia que todas son concordantes entre si y no contradictorias consigo mismas ni con las demás declaraciones aportadas, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2022, con la cual se pudo constatar que en el sitio denominado “Agua Azul”, Aldea la Villa Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida se encuentra un terreno, que en su mayoría no presenta maleza ni piedras, que igualmente el inmueble posee un cercado de alambre de púas y estantillo de madera ubicado al fondo de dicho terreno, y que posee las mismas medidas señaladas en el libelo de la demanda.

Es por ello, que vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis, y en virtud de que la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.



PRUEBA DE INFORMES
Se promovió la prueba de Informes, a objeto de que el Tribunal oficie y solicite al Consejo Comunal del Sector Los Barbechos, parte baja; Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lo requerido.

En fecha 07 de febrero del año 2022 se recibió Informe de la ciudadana Presidenta del Consejo Comunal Los Barbechos ciudadana ROSALBA CEBALLOS SÁNCHEZ quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.341, con la finalidad de dar repuesta al oficio Nº 173 de fecha 08 de diciembre de 2021 emanado por este juzgado, en la cual informó que en la jurisdicción del Consejo Comunal si se encuentra el inmueble señalado, que si es un lote de terreno ubicado en la Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, según las medidas y linderos que rezan en el oficio ya nombrado, que es cierto que el señor JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS quien pertenece a dicho Concejo Comunal, ha estado y está ocupando el terreno en posesión legítima, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener dicho terreno como propio y por el conocimiento que se tiene en el Consejo Comunal desde hace mas de veinte (20) años, el señor José Ismael, ha estado todo el tiempo pendiente de esa tierra.
Por último, expresa que todos en la comunidad saben que es público y notorio que el señor JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS, en el sector de los Barbechos, se le considera como el dueño y poseedor del mencionado lote de terreno.
A los fines del análisis del informe consignado por la presidenta del Consejo Comunal es necesario revisar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales con relación a esta prueba.
Según el criterio, del autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm) Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de la información dada por la Presidenta del Consejo Comunal lo cual se equipara a un instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES

En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 144), obra inserta diligencia del abogado LINO JAVIER ZAMBRANO, informando al Tribunal que le fue imposible localizar a la parte demandada o algunos de sus parientes, por lo que no presenta informes en la presente causa.

En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) (folios 145 al 149), obra inserto escrito de informes suscrito por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, solicitando la prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto de la demanda, es procedente aunado a las pruebas promovida y evacuadas en las cuales se evidencia que coinciden con los supuestos de hecho y de derecho contenidos en las disposiciones legales relacionados con la materia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Se inicia le presente causa presentada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVE BASTIDAS, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que, el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el THEMA DECIDEN DUM; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho: se inicia la presente causa donde la parte actora solicita se declare prescripción adquisitiva, sobre un inmueble de acuerdo a lo establecido en los artículos 1952, 1977 y 772, todos del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, Pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley…”
A su vez los artículos 1952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, señalan:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. (Subrayado del Tribunal).

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano que establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, Pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal) Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que “…ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen…”. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos…” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida…”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “…comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera…”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, para esta Juzgadora se tiene que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que, la parte demandante ha demostrado fehacientemente la posesión por mas de veinte años, y la misma ha sido de manera continúa de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de los medios de prueba aportados al proceso, en la inspección judicial practicada por este Tribunal, la cual, obra agregada al folio (141) del presente expediente, donde se evidencia la posesión que mantiene el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS.

En relación a que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que, el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así como el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva, como lo demuestra las testimoniales valoradas,
Referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna no oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas, lo cual, indica que la posesión además de ser continua ha sido pública frente a los habitantes del sector y de terceros.

Asimismo, quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil observa que, el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS, se encuentran poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos realizados por dicho ciudadano que constan en el presente expediente.

En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva y al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como, al adminicular los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora debe concluir necesariamente que el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS, plenamente identificado en autos, ha tenido su posesión desde hace mas de veinte (20) años, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia” actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta en el documento de partición reconocido por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de abril de 1990, bajo el Nº 29, folios del 33 al 38 y su vuelto, del libro de Notas de Reconocimiento y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, manteniendo y, ocupándose de la conservación del inmueble, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil Venezolano, comportándose como un buen pater familiae, (subrayado de este Tribunal),en concordancia los artículos 545, 796, 1.952, 1953 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.154, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES SAMUEL RUIZ RAMÍREZ y VICENTA ARANDA DE RUIZ, quienes en vida fueron venezolanos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Sucia” actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre. Y según documento de Aclaratoria de fecha 19 de marzo de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 211, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión una vez quede definitivamente firme y ejecutoriada de conformidad con el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble objeto del presente juicio y producirá los efectos que indica el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma como suficiente Titulo de Propiedad del ciudadano JOSÉ ISMAEL MALAVÉ BASTIDAS sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “La Sucia” actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente Protocolizado la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de Octubre de 2001, inscrito bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 17 metros, separa camino carretero; LADO DERECHO: mide 150 metros, separa terreno propiedad de Sucesores de María del Rosario Aranda, LADO IZQUIERDO: mide 150 metros, separa terreno propiedad de Cupertino Aranda Sánchez y FONDO: mide 17 metros separa terreno propiedad de Sucesores Ángela Aranda, tiene un área de Dos Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (2.550 mts2).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ/JARP