JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 8913
DEMANDANTES: LAURY INÉS BARÓN CARRERO venezolana, mayor de edad, soltera,0 titular de la cédula de identidad número V-19.046.100, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Vía El Rincón de los Álvarez, Casa S/N, Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.

APODERADO JUDICIAL: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C., CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-6.073.973, V-8.070.440, V-8.079.807, V-8.081.153, V-8.083.560, V-8.710.157 y V-8.710.156, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
LA DEMANDA

Se recibió la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES en fecha 02 de noviembre del año 2017, la cual fue interpuesta por la ciudadana LAURY INÉS BARÓN CARRERO asistida por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, contra los ciudadanos RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C. CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C, mediante la cual expuso que en fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, falleció ab-intestado DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN, tal y como se evidencia en la Planilla Sucesoral Nro. 48-A, de fecha 18 de Enero de 1.993, correspondiente al expediente Nº 217-92, donde se evidencia que dejó como herederos a los ciudadanos ESTEBAN BARÓN B, RONAL ISIDRO BARÓN C, HERIBERTO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C, CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C. Alega que dentro de los bienes que DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN dejó se encuentra la mitad del valor, es decir el cincuenta por ciento (50%) de un predio de un pequeño lote de terreno, ubicado en el área de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMERO: FRENTE: al occidente, en la medida de Ocho metros (8 mts) separa la orilla de una calle transversal que conduce al Rincón de los Álvarez; POR EL FONDO: al oriente, en igual medida de Ocho Metros (8 mts), separa terreno que se describirá adelante; COSTADO DERECHO: al sur, en la medida de Siete Metros con Treinta Centímetros (7 mts, 30 cts.), divide mejoras de Acacio Carrero; y por el COSTADO IZQUIERDO: al norte, en igual medida de Siete Metros con Treinta Centímetros (7mts, 30 Cts.), separa terrenos con la Municipalidad. SEGUNDO: La mitad de un pequeño lote de terreno ubicado en el Barrio El Cementerio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alinderado y medido así: FRENTE: hacia el Este, en la medida de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14 mts, 50 cts.), es lindero la casa que se describió en primer lugar, separa de una callejuela publica; COSTADO IZQUIERDO: al Sur, en la medida de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14 mts, 50 cts) colindando con mejoras propiedad hoy de sucesores Acacio Carrero, al final de dicha medida quiebra hacia la derecha hasta el final de la medida de Ocho Metros (8 mts), aquí quiebra hacia el fondo en una extensión de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8 mts, 30 Cts.) y colinda en este trayecto con terreno sucesión de la causante; por el costado derecho, en línea quebrada formada por la pared de la casa en referencia, tiene una medida de Catorce Metros (14 Ms), hasta la esquina noroccidental de dicha casa, de aquí sigue en línea inclinada hacia la derecha en una extensión de Seis Metros y Ochenta Centímetros (6 mts, 80 ctm), luego quiebra hacia el Norte hasta el final de la medida de Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5 mts, 40 ctm) para quebrar luego hacia el Occidente, en línea de Tres Metros (3 mts), y por el fondo en la medida de Doce Metros con Treinta Centímetros (12 mts, 30 cms), colinda orilla de una calle transversal, divide una peñita. En una parte del terreno existe una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, propia para habitación, construidas a expensas de la sociedad conyugal (Esteban Barón y Doraliza del Carmen Carrero Barón).

Expresó que según el documento registrado en el Municipio Rivas Dávila de fecha Veinticinco de Abril del Dos Mil, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, el hermano coheredero, hoy fallecido ELIBERTO BARÓN CARRERO, le vendió en vida a la ciudadana coheredera CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C, los derechos y acciones del lote de terreno y casa de habitación, los cuales le pertenecían en propiedad por herencia, según Planilla Sucesoral Nro, 48-A, de fecha 18 de Enero de 1.993, correspondiente al expediente N° 217-92, de la causante su madre legitima, DORALIZA CARRERA DE BARÓN.

Que en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Ocho, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento N° 48, folios 149 de los Tomo 3 del protocolo de transcripción respectivo; el ciudadano ESTEBAN BARÓN BELANDRIA, hoy fallecido, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LAURY INES BARÓN CARRERO, el Valor de la mitad más una parte, equivalente al CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55,55 %), de los derechos y acciones, del valor total de dos lotes de terreno que hoy día forman uno solo y la casa para habitación sobre ella construida, constante de varias habitaciones para dormitorios, sala de baño, cocina-comedor, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, ubicado en la Carrera 6°, barrio El Cementerio, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas: FRENTE: En extensión de Diez Metros (10 mts), colinda con vereda 2. FONDO: En una extensión de Veintiún Metros con y Cinco Centímetros (21 mts, 35 cts.), colinda con carrera 6' o vía que conduce al Rincón de los Álvarez; LADO DERECHO: En extensión de Veintinueve Metros con Noventa Centímetros (29 mts, 90 cts.), colinda con propiedad hoy sucesores de Acacio Carrero y LADO IZQUIERDO: En extensión de Seis Metros con Noventa Centímetros (6 ms., 90 cts.) colinda en partes con mejoras propiedad de Cristina del Carmen Barón Carrero, Hildebrando Barón Carrero, y en parte con propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y propiedad de Erenia Rosales Arellano, derechos y acciones que este hubo por compra en gananciales matrimoniales en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por ciento y el restante CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO ((5,55), por herencia al fallecimiento de la cónyuge DORALIZA CARRERO DE BARÓN, según planilla sucesoral citada.

Manifestó, que tiene más de seis meses, intentando hacer la respectiva partición del inmueble de manera amistosa con los ciudadanos coherederos, RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C, CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C, sin lograr hacerla, porque su progenitora (Nubia Coromoto Barón C, heredera) y sus tíos se han negado, alegando que la aquí demandante no es copropietaria, del CINCUENTA Y CINCO, CON CINCUENTA CINCO por ciento (55, 55%) del valor total de los bienes inmuebles citados, puesto que equivale a la mitad y una novena parte de los derechos y acciones que tiene por compra a su abuelo ESTEBAN BARÓN B, según documento registrado indicado en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Ocho, por ante la Oficinal de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento N° 48, folios 149 de los Tomo 3 del protocolo de transcripción respectivo; llegando al extremo de haberle quitado las llaves de las respectivas puertas y cerraduras para imposibilitar e impedir el acceso al bien objeto de partición descrito, terrenos y casa de habitación, del cual es copropietaria, desde el momento del fallecimiento de su abuelo Esteban Barón B, hace algo más de seis meses a la presente fecha, por tal razón, Demanda LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del bien antes descrito, según lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, contra los mencionados coherederos.

Solicito las Citaciones de los demandados, ciudadanos, RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C, CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V-6.073.973, V 8.070.440, V-8.079.807, V-8.081.153, V-8.083.560, V-8.710.157 y V-8.710.156, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: A partir el bien inmueble que les corresponde y pertenece por herencia y posterior a las compras, entre los coherederos en las proporciones, porcentaje y cuota parte deducibles y contenidos en la Declaración Sucesoral de Dora Alicia Carrero de Barón, Nro. 48-A, de fecha 18 de Enero de 1.993, correspondiente al expediente N° 217-92, y de los documentos de compra venta de derechos y acciones registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha Veinticinco de Abril del Dos Mil, bajo el N" 20, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre; y según documento en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Ocho, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento N° 48, folios 149 de los Tomo 3 del protocolo de transcripción respectivo, así:

1-1) En el CUARENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CINCO (44, 55 %) por ciento, EN UNA CUOTA PARTE DE CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (5, 55 %) por ciento, que les pertenece a cada uno de los coherederos siguientes: RONAL ISIDRO BARÓN C, CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C, por herencia al fallecimiento de DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN, que alcanza la proporción del TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO (33, 45 %) por ciento, del valor total del inmueble descrito objeto de la demanda de partición presente, lote de terreno y casa de habitación.

1-2) A la ciudadana coheredera CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C, le pertenece un derecho y acción por herencia al fallecimiento de DORALIZA CARRERO DE BARÓN y otro por compra a su hermano fallecido hoy ELIBERTO BARÓN CARRERO, por documento registrado en el Municipio Rivas Dávila de fecha Veinticinco de Abril del Dos Mil, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, tal y como se evidencia en Planilla Sucesoral citada Nro.48-A, de fecha 18 de Enero de 1.993, correspondiente al expediente N° 217-92, anexada marcada "A", de CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (5,55%) por ciento cada derecho, que ascienden ambos a los dos derechos a ONCE CON DIEZ por ciento (11,10 %), del valor total del inmueble lote de terreno y casa de habitación, deducibles del (44,55%) cuarenta y cuatro, con cincuenta y cinco por ciento, dejados por la causante DORALIZA CARRERO DE BARÓN a su fallecimiento a los siguientes coherederos citados: RONAL ISIDRO BARÓN C, CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, ORLANDO BARÓN C. y NUBIA COROMOTO BARÓN C, inclusive CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C y ELIBERTO BARÓN CARRERO, por herencia al fallecimiento de su legitima madre DORALIZA CARRERO DE BARÓN.

1-3) Y a la parte actora y copropietaria, LAURY INES BARÓN CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V -19.046.100, domiciliada en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por compra al abuelo de la aquí demandante por gananciales en el matrimonio de ESTEBAN BARÓN B y DORALIZA CARRERO DE BARÓN esta última abuela de la solicitante, LAURY INÉS BARÓN CARRERO, según documento en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Ocho, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento N° 48, folios 149 de los Tomo 3 del protocolo de transcripción respectivo, la mitad más una novena parte del valor total del bien inmueble lote de terreno y casa de habitación descritos, es decir el CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (55, 55 %) por ciento.

SEGUNDO: En condenar al pago de las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por sentencia firme y definitiva, a la parte demandada al resultar perdidosa en el presente Juicio.

TERCERO: solicitó se Decrete Prohibición de Enajenar y Grabar de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos y acciones que poseen los demandados en el bien objeto de la presente demanda, ya que por ser estos coherederos del CUARENTA Y CUATRO con CINCUENTA Y CINCO (44, 55%) por ciento del valor total del inmueble lote de terreno y casa de habitación y pudieran darlos en venta a un tercero.

Así mismo, fundamentó la presente acción en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.680 del Código Civil Venezolano, estimando la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000, 00) lo que equivale a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UNT).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 25), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden publico y ordenó el emplazamiento de ciudadanos RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C., CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C, identificados plenamente en autos.

CITACIÓN

En fecha 16 de enero del año 2018, (folios 37 al 54), se recibió comisión cumplida Nº 456-17 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a las citaciones de los demandados CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C,, y en fecha 02 de agosto de 2018, la secretaria accidental de este Tribunal notificó a los ciudadanos RONALD ISIDRO BARÓN Y CRISTINA DEL CARMEN BARÓN.(folio 66).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), obra inserto (folios 67 y 68), escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C., CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el inpreabogado Nº 25.414 y civilmente hábil para exponer:

Que de conformidad con el artículo 778 del Código ce Procedimiento Civil se oponen formalmente a la presente demanda de partición, por cuanto la cuota parte que pretende atribuirse la demandante, no se corresponde con el porcentaje que adquirió según se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 48, folio 149, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual señala: “ Omisis…El 5,55% del valor de los derechos y acciones que me corresponden los cuales equivalen al 55,55% del valor total de los lotes…”

Expresaron, que la demandante pretende atribuirse un porcentaje mayor que no le ha sido vendido por el ciudadano ESTEBAN BARÓN BELANDRIA, quien solo le vendió un cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%) de los derechos y acciones que le correspondieron equivalentes al cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco por ciento (55,55%) que obtuvo por gananciales y legítima a la muerte de su cónyuge DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN, es decir, que se dejó libre un cincuenta por ciento de sus derechos y acciones, quien al fallecer, los aquí demandados son los herederos forzosos, por lo que la demandante forma parte de la herencia por ser nieta y estar actualmente su madre viva.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante sea propietaria de derechos y acciones equivalentes al cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco por ciento (55,55%) del valor total de los inmuebles descritos en el libelo, del mismo modo, rechazaron, negaron y contradijeron que solo sea la declaración fiscal de la ciudadana DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN la única que haga falta para la partición del inmueble, por cuanto para partir el aludido inmueble se hace necesario presentar la declaración fiscal del causante ESTEBAN BARÓN BELANDRIA, la cual fue tramitada por el SENIAT. De igual forma, rechazaron, negaron y contradijeron que a la demandante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) que el ciudadano ESTEBAN BARÓN BELANDRIA obtuvo por gananciales con su cónyuge DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 759 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Según la doctrina, “Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).
De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcritas, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:

A) Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
B) Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
C) Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales. p. 369).

Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.
Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala:

La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375).

Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:

En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción minima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).

La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial expuesto, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana LAURY INÉS BARÓN CARRERO asistida por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, ya identificados, pretende la partición de la comunidad que mantiene con los ciudadanos RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C. CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C,, sobre el bien inmueble consistente en dos lotes de terreno que hoy día forman uno solo y la casa para habitación sobre ella construida, constante de varias habitaciones para dormitorios, sala de baño, cocina-comedor, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, ubicado en la Carrera 6°, barrio El Cementerio, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que según su decir le corresponde “…el Valor de la mitad más una parte, equivalente al CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55,55 %), de los derechos y acciones…”.

Por su parte, los demandados ciudadanos RONAL ISIDRO BARÓN C, CRISTINA DEL CARMEN BARÓN C. CARMEN LUCIA BARÓN C, CANDELARIO DE JESÚS BARÓN C, HILDEBRANDO BARÓN C, ORLANDO BARÓN C y NUBIA COROMOTO BARÓN C, en la oportunidad de la contestación de la demanda se oponen formalmente a la presente demanda de partición, por cuanto entre otros alegatos la cuota parte que pretende atribuirse la demandante, no se corresponde con el porcentaje que adquirió según se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 48, folio 149, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual señala: “ Omisis…El 5,55% del valor de los derechos y acciones que me corresponden los cuales equivalen al 55,55% del valor total de los lotes, motivo por el cual, rechazan la pretensión de la parte actora, “…que a la demandante le corresponda el cincuenta por ciento (50%) que el ciudadano ESTEBAN BARÓN BELANDRIA obtuvo por gananciales con su cónyuge DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto toca a esta Juzgadora dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, lo cual se hace a continuación:

PROMOCIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folio 16) obra inserto escrito de pruebas de los demandados.

PRIMERO: Promovió el valor y merito probatorio del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 48, folio 149, tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de diciembre de 2008.

Procede este Tribunal a examinar el documento cuya copia certificada consta agregada a los folios 18 al 21 del presente expediente, otorgado ante el Registrador Público, el cual es funcionario facultado para ello, el cual se copia de seguidas en cuanto a los puntos controvertidos:

”Yo, ESTEBAN BARÒN BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N.-V.- 1.708.457, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente por medio del presente documento Declaro: Que por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.), que en dinero efectivo declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LAURY INES BARON CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.046.100, del mismo domicilio y hábil civilmente, El 5,55% del valor de los derechos y acciones que me corresponden, los cuales equivalen el 55,55% del valor total de dos lotes de terreno que hoy en día forman uno solo y la casa para habitación sobre ellos construida, constante de varias habitaciones para dormitorios, sala de baño, cocina-comedor, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, ubicado en la carrera 6º, Barrio El Cementerio, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En extensión de Diez Metros (Mts. 10), colinda con vereda 2; FONDO: En una extensión de Veintiún Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts. 21,35), colinda con Carrera 6º o vía que conduce al Rincón de los Álvarez; LADO DERECHO: En extensión de Veintinueve Metros con Noventa Centímetros (Mts. 29,90) colinda con propiedad que es o fue de los sucesores de Acacio Carrero; Y LADO IZQUIERDO: En extensión de Seis Metros con Noventa Centímetros (Mts 6,90) colinda en parte con mejoras propiedad de Cristina del Carmen Barón Carrero, Hildebrando Barón Carrero y en parte con propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y Propiedad de Erenia Rosales Arellano. Los derechos y acciones que me corresponden sobre dicho terreno, los hube de la siguiente manera: PRIMERO: El 50% del Valor total así: A).-Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1986, inserto bajo el Nº 19, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. B).- Por documento Protocolizado por la ya mencionada oficina de Registro en fecha 28 de Diciembre de 1987, inserto bajo el Nº 75, Tomo II Adicional, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del Citado año. SEGUNDO: El 5,55% del valor total, como gananciales y herencia de mi causante la ciudadana Doraliza del Carmen Carrero de Barón, quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de Septiembre de 1991, tal como se evidencia en Certificado de Liberación Fiscal Nº 48-A, de fecha 18 de Enero de 1993, quién a su vez adquirió a través de los títulos antes citados. Transmito a mi referida compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbres conocidas las que por ley o por títulos anteriores le corresponden y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LAURY INES BARÓN CARRERO, ya identificada. Declaro: Acepto la presente venta en toda y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos haciéndolo a ruego por no saber leer ni escribir el otorgante ESTEBAN BARÓN BELANDRIA, la ciudadana CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.764, por ante la autoridad pública competente y testigos en la fecha de su nota respectiva.-“

Esta Juzgadora evidencia que se trata de un Documento de Compra- Venta de los Derechos y Acciones realizada por los ciudadanos ESTEBAN BARÓN BELANDRIA y LAURY INES BARÓN CARRERO, emanado por la autoridad competente para ello, y que no fue impugnado por la contraparte, es por ello que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido, específicamente en la venta del 5,55 % de los derechos y acciones que le correspondían a dicho ciudadano del valor total como gananciales y herencia de su causante Doraliza del Carmen Carrero de Barón. Por tal razón, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: Promovió el valor y merito probatorio de los documentos registrados en Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, insertos bajo los Nº 19 y 75 del Protocolo Primero, Tomos I de fecha 29 de Octubre de 1986 y II adicional de fecha 28 de Diciembre de 1987.

Al vuelto del folio 17 hasta el folio 19, obran insertas copias simples de documento de venta Nº 19, en donde el ciudadano NÉSTOR EMIRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dio en venta al ciudadano ESTEBAN BARÓN BELANDRIA un pequeño lote de terreno urbano ubicado en la ciudad de Bailadores. Se observa que al margen del documento, consta nota marginal de fecha 16 de diciembre del año 2018, en la cual ESTEBAN BARÓN BELANDRIA vendió a LAURY INES BARÓN CARRERO derechos y acciones equivalentes al 5,55% del 55,55%.

Al folio 20 y 21, consta copias simples del documento Nº 75, en el cual consta nota marginal de fecha 16 de diciembre de 2008 en donde ESTEBAN BARÓN BELANDRIA vendió a LAURY INES BARÓN CARRERO el 5,55% que le corresponde en la presente.

La parte demandante, en fecha 12 de noviembre del año 2018, consignó escrito, en el cual solicitó al Tribunal declarar inadmisible la prueba promovida en este numeral, el Tribunal negó dicho pedimento en virtud que no fue presentado oportunamente según lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

De ambos documentos se determina, que al tratarse de documentos públicos, en los cuales figuran al margen de los mismos notas marginales emitidas por la autoridad competente, que no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad legal, hacen plena fe de los hechos jurídicos en él contenido. Por tal razón, constituye plena prueba fehaciente, que quien en vida se llamara ESTEBAN BARÓN BELANDRIA sólo le vendió el 5,55% de los derechos y acciones del referido inmueble a la ciudadana LAURY INES BARÓN CARRERO.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: promovió el valor y merito probatorio de la copia de la Declaración Fiscal Nº 18/034 de fecha 31 de Enero de 2018, Expediente Nº 326/2017, correspondiente al causante ESTEBAN BARÓN BELANDRIA.

Obra a los folios 22 al 25, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 326, formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión BARÓN BELANDRIA ESTEBAN, en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN, RONAL ISIDRO , CARMEN LUCIA, CANDELARIO DE JESÚS, HILDEBRANDO, NUBIA COROMOTO y ORLANDO BARÓN CARRERO

Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada, permite concluir que el presente documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Del mismo se desprende que el decujus dejó siete herederos, apareciendo en dicha declaración como bien activo el 50% del terreno y la casa objeto de lo aquí controvertido, haciendo mención que el causante vendió sólo el 5,55 % de dicho bien.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), la demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Documento de fecha 16 de Diciembre de 2008, del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el Nº 48, folio 149, tomo 3 del Protocolo Transcripción que obra a los folios 18 al 21.

Se deja constancia, que la presente prueba documental ya fue valorada en el particular primero de las pruebas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Promovió Certificado de Liberación Nº 48-A, del 18 de enero 1993, Ministerio de Hacienda, Expediente Nº 217-92, Departamento de Sucesiones- Región Los Andes, Administración de Rentas Ministerio de Hacienda, la correspondiente Planilla Fiscal de DORALIZA DEL CARMEN o DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN que obra en el presente expediente del folio 08 al folio 14.

Discurre a los folios 08 al 14, Certificado de Liberación a favor de ESTEBAN BARÓN cónyuge y de RONAL YSIDRO, HELIBERTO, CRISTINA DEL CARMEN, CARMEN LUCIA, CANDELARIO DE JESÚS, HILDEBRANDO, ORLANDO y NUBIA COROMOTO BARÓN CARRERO, los cuales son hijos, herederos directos de la causante DORALIZA DEL CARMEN o DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN.

Se evidencia que se trata del certificado de liberación, expedido por el Ministerio de Hacienda de la Administración de Rentas en el año 1993, siendo esta una documental que reúne las características de los documentos administrativos, los cuales se tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada, permite valorar el documento en todo su contenido, del cual se desprende que al fallecimiento de la causante DORALIZA DEL CARMEN o DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN, entre sus herederos se encuentran los demandados de autos. Siendo su viudo ESTEBAN BARON, correspondiéndole a éste por gananciales y herencia, el 55,55 % de los bienes dejados por la causante.

Por consiguiente, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que los requisitos de procedibilidad de la partición judicial fueron satisfechos parcialmente. En efecto, se refleja de las actas procesales que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal al dar contestación a la demanda incoada en su contra, se opusieron a la partición planteada, alegando que la cuota parte que pretende atribuirse la demandante no se corresponde con el porcentaje que adquirió, el cual textualmente señala: “Omisis… El 5,55% del valor de los derechos y acciones que me corresponden los cuales equivalen al 55,55% del valor total de dos lotes…” manifestando que la aquí demandante, pretende atribuirse un porcentaje mayor al que le fue vendido por el ciudadano ESTEBAN BARÓN BELANDRIA, el cual sólo vendió un cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%) de los derechos y acciones que les correspondían equivalentes al cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco por ciento (55,55%), obtenido por gananciales y legítima a la muerte de su cónyuge DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN.

De igual manera quien juzga encuentra que del documento de venta se evidencia que el vendedor ESTEBAN BARON BELANDRIA sólo vende el 5,55 % del valor de los derechos y acciones que le corresponden de lo equivalente al 55,55% del valor total de los lotes de terreno y la casa tal como quedó demostrado en las notas marginales de los documentos Números 19 y 75, las cuales textualmente dicen:
“… Esteban Barón Belandria vendió a Laury Ines Baron Carrero derechos y acciones equivalente al 5,55% del 55,55%…”

“…Esteban Barón Belandria en su carácter de heredero de su esposa Doraliza del Carmen Carrero de Barón, vendió a Laury Ines Baron Carrero el 5,55% que le corresponde en la presente”

Es decir, que el Registro Público da fe a través del documento y de las notas marginales respectivas, que efectivamente la venta se realizó sobre el 5,55% de la totalidad de los derechos y acciones correspondientes al ciudadano ESTEBAN BARON BELANDRIA. Por esta razón quien aquí decide considera, que la parte demandante no logró demostrar que la compra del inmueble objeto de la partición, haya sido hecha sobre el 55,55% de los derechos y acciones que le correspondían a dicho ciudadano. Así se decide.

Así las cosas, de las pruebas analizadas, como son los documentos de las ventas realizadas y sus respectivas notas marginales, de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre Sucesiones de los causantes DORA ALICIA CARRERO DE BARÓN y ESTEBAN BARON BELANDRIA, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la contraparte, se desprende que ESTEBAN BARON BELANDRIA hizo la venta a la ciudadana LAURY INES BARON CARRERO sólo del 5,55% de los derechos y acciones que le correspondían del inmueble objeto de la partición, por lo que esta sentenciadora llega a la convicción que la proporción que fue señalada y reclamada por la actora en su libelo, es decir el 55, 55% no es la que legalmente le corresponde. Así se decide.

Dicho esto, resulta imposible la partición en los términos solicitados por la demandante toda vez que, la mencionada ciudadana, no demostró en la presente causa haber adquirido el 55,55% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, debe ser declarada procedente la partición; en lo que respecta a la demandante en la proporción aquí establecida; es decir el 5,55% de los derechos y acciones que le correspondían a Esteban Barón por herencia, quedando a partir el 94,45% restante del bien inmueble entre los ciudadanos RONAL ISIDRO, CRISTINA DEL CARMEN. CARMEN LUCIA, CANDELARIO DE JESÚS, HILDEBRANDO, ORLANDO y NUBIA COROMOTO BARÓN CARRERO, ya identificados, de acuerdo a los derechos sucesorales de los mencionados causantes y las ventas realizadas que constan en los documentos anexos al presente expediente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición solicitada por la ciudadana LAURY INES BARÓN CARRERO contra los ciudadanos RONAL ISIDRO, CRISTINA DEL CARMEN, CARMEN LUCIA, CANDELARIO DE JESÚS, HILDEBRANDO ORLANDO y NUBIA COROMOTO sobre los siguientes bienes; Primero: por un pequeño lote de terreno ubicado en el área de la ciudad de Bailadores, Municipio Bailadores Distrito Rivas Dávila del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Frente al Occidente en una medida de ocho metros (8 mts) la calle transversal que conduce al Rincón de los Alvares, siendo lindero la orilla Oriental de dicha calle, por el Fondo al Oriente en igual medida (8 mts) limita con mejoras del comprador, al lado Derecho al Sur en la medida de siete metros y treinta centímetros (7,30 mts), colinda mejoras de Acacio Carrero en terreno Municipal , Y por el Costado Izquierdo, al Norte en igual medida de siete metros y treinta centímetros (7,30 mts) colinda terreno de la municipalidad, según documento de fecha 29 de octubre de 1.986, inserto bajo el Nº 19, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre. Segundo: Y por un pequeño lote de terreno urbano, ubicado en el Barrio Centenario, en la ciudad de Bailadores, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Frente, hacia el Este, en la medida de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) es lindero la pared de la casa del comprador, que limita de una callejuela Pública, por el Costado Izquierdo, al sur en la medida de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), hay en su mayor parte pared de la misma casa del comprador y colindan mejoras de Acacio Carrero, al final de dicha medida quiebra hacia la derecha hasta el final de la medida de ocho metros (m 8) aquí quiebra hacia el fondo en una extensión de ocho metros con treinta centímetros y colinda en este trayecto con terreno del comprador, por la pared de la casa del comprador, tiene una medida de catorce metros (m 14) hasta la esquina noroccidental de dicha casa, de aquí sigue en línea inclinada hacia la derecha en una extensión de seis metros y ochenta centímetros, luego quiebra hacia el Norte hasta el final de la medida de cinco metros cuarenta centímetros (m 5,40) para quebrar luego hacia el occidente en línea de tres metros (m 3) y colinda terreno de la Municipalidad , y por el Fondo en la medida de doce metros y treinta centímetros (m 12,30), colinda orilla de una calle transversal, divide una peñita. En una parte de este terreno existe una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, propia para habitación, construida a expensas de la sociedad conyugal (Esteban Barón y Doraliza del Carmen Carrero de Barón) según documento de fecha 28 de diciembre de 1987, inserto bajo el Nº 75, Tomo II Adicional, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del Citado año. Dicha partición del inmueble se hará conforme a lo determinado en esta decisión, es decir corresponde a la demandante el 5,55% de los derechos y acciones que le correspondían a Esteban Barón por herencia, quedando a partir el 94,45% restante del bien inmueble entre los ciudadanos RONAL ISIDRO, CRISTINA DEL CARMEN. CARMEN LUCIA, CANDELARIO DE JESÚS, HILDEBRANDO, ORLANDO y NUBIA COROMOTO BARÓN CARRERO, ya identificados, de acuerdo a los derechos sucesorales de los mencionados causantes y las ventas realizadas que constan en los documentos anexos al presente expediente.

SEGUNDO: Procédase a la partición del bien identificado anteriormente una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, momento en el cual, este Tribunal de la causa emplaza a las partes para el décimo día siguiente, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, sin perjuicio que los comuneros puedan hacerlo voluntaria y extrajudicialmente.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIO,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO
SLC/LCZ/JARP
Exp. 8913