JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 9095

PARTE DEMANDANTE: GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.604, domiciliado en el Sector El Añil, detrás del Gimnasio Monseñor Pulido Méndez Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: VIENA LIABITH MORA OLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.317, con domicilio procesal en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 13.748.140, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En escrito recibido en fecha 08 de Marzo del año 2022 (folios 01 al 03), el ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.604, domiciliado en el Sector El Añil, detrás del Gimnasio Monseñor Pulido Méndez Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.317, con domicilio procesal en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, acudió ante este Tribunal para exponer que:

En fecha 10 de junio del año 2020, celebró por vía privada un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.140, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, siendo del tenor siguiente: “Declaro que por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($30.000,00) que recibo de la siguiente forma: Hoy Diez de junio de dos mil veinte (2020) en efectivo Veintidós Mil Quinientos Dólares ($22.500,00) así como en esa misma fecha un vehiculo marca: Chevrolet, tipo: Sedan, modelo: Aveo, año: 2007, color azul, clase Automovil, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51617V384819, serial de motor: 17V384819, placa: AC461RS, valorado en Dos Mil Quinientos Dólares ($2.500,00) y con un plazo de tiempo de Tres (03) meses para recibir Cinco Mil Dólares ($5.000,00) según la especificación contenida en el mismo documento, para llegar a la cantidad total especificada al principio, le doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.604, comerciante, de este domicilio, un lote de terreno con todas sus mejoras, bienhechurias, consistentes en la loza de inicio de construcción de un inmueble, que ya tiene el levantamiento de estructura de hierro, conexiones de aguas blancas y servidas, esta ubicado en el urbanismo El Campito, Sector El Llano, de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Diez Metros (10 mts), colinda con una callejuela en proyecto para la calle de cinco metros (5 mts) de ancho que separa con la propiedad de Ninson Eduardo Roa Molina; FONDO: en la medida de Diez Metros con Diecinueve Centímetros (10,19 mts), colinda con vía que conduce hacia Cuatro Esquinas y hacia Vista Alegre. LADO DERECHO: en la medida de Treinta y Un Metros con Treinta y Ocho Centímetros (31,38 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Fredy Ramón Quintero Rojas. LADO IZQUIERDO: en la medida de Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (33,44 mts), colinda con un terreno de aproximadamente Un metro con Veinticinco Centímetros (1,25 mts) que fue propiedad de Freddy Ramón Quintero Rojas, el mismo dejado por él para la realización de las cloacas. Lo aquí vendido fue adquirido por mi cuenta según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el número 2016.733, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.2252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo antes descrito para que este pueda gozar de todos sus derechos…”

(omissis)

… “una vez que reciba la cantidad de Cinco Mil Dólares ($5.000,00) acordados en el plazo que se describe a continuación: Mil Quinientos Dólares ($1.500,00) para ser cancelados a los Cuarenta y Cinco Días después del Diez de Junio del Dos Mil Veinte ( 10-06-2020), exactamente el Veinticinco de julio del presente año (25-07-2020) se establece como fecha de dicho pago; Tres Mil Quinientos Dólares ($3.500, 00) para ser cancelados a los Cuarenta y Cinco Días contados desde el Veinticinco de Julio del Dos Mil Veinte (25-07-2020) corresponde el pago el día Nueve de Septiembre del corriente año (09-09-2020). Efectuados ambos pagos, no surgirá otra exigencia por parte del vendedor, y ninguna otra cantidad por otro concepto, por lo que solo restará formalizar el traspaso.

(omissis)

“… Yo GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, ya identificado, Declaro: Que acepto la venta que se hace en los términos anteriormente expuestos…”.

Fundamentó la demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1364 y 1923 del Código Civil.

En razón, de que la operación legal se firmó por vía privada y desde la fecha de la firma de dicho documento privado de OPCIÓN COMPRA VENTA hasta el día han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses aproximadamente sin poder otorgar el respectivo documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida demanda por vía principal para que se Reconozca El Contenido y Firma del Documento Privado de Opción Compra Venta.

Estimó la demanda por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($ 30.000) o su equivalente en Bolívares al precio que tenga el Dólar Americano, según el Banco CENTRAL DE VENEZUELA.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de marzo de 2022, (folio 05), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA a fin de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos practicada su citación, para que de contestación a la presente demanda u oponga cuestiones previas.


CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 07 de abril de 2022 (folio 07 y 08), consta agregado recibo de citación debidamente firmado en fecha 06 de abril del 2022, por el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA.

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si en el caso de especie el referido documento de opción de compra venta fue reconocido en su contenido y firma por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

La presente causa se refiere al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de opción de compra venta del inmueble ya mencionado, celebrado en fecha diez (10) de junio de 2020, por los ciudadanos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA y GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO por la cantidad de Treinta mil dólares (30.000 $), en dicha negociación se recibió como parte de pago un vehículo ya descrito, fijándose una cuota para el pago del dinero restante. En el acuerdo que se procedería a formalizar el traspaso por ante la autoridad competente.

Se hace necesario destacar el contenido del artículo 444 el Código de Procedimiento Civil que, señala:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).


En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:

“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.

La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)

Del contenido de las normas y las referencias doctrinales, esta juzgadora observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, quien fue debidamente citado en fecha 06 de abril de 2022, no presentó escrito de contestación durante el lapso establecido para la contestación de la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso probatorio, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En relación con la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.

Analizada la acción interpuesta por el ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, identificada plenamente en autos, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma (Documento Privado), previsto en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1364 y 1923 del Código Civil.

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a decidir con fundamento en la confesión ficta de la parte demandada, siendo necesario analizar en este caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró dicha confesión ficta en la presente causa, debiendo constatar quien aquí decide sobre la ocurrencia de los tres elementos para que opere la confesión ficta de acuerdo a lo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

En relación al primer elemento, en lo que respecta a que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis de las actas procesales, se evidencia que a los folios del 07 y 08 de este expediente se encuentra agregadas actuaciones relacionadas con la Citación de la parte demandada, que por información del Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 06 de abril de 2022, practicó la Citación librada para el ciudadano JHON PABLO MENDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.748.140. Quedando así la parte demandada a derecho, quedando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de los autos, configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de ley “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2.003, caso Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“… Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, observándose que este no aportó elementos probatorios en la presente causa, por lo que quien aquí decide no tiene pruebas por valorar o analizar, quedando así verificado el segundo requisito antes señalado para hacer procedente la confesión ficta. Así se declara.

En relación al tercer requisito, de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la parte actora por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalados. Observándose que el instrumento fundamental de la acción no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los requisitos para que proceda la confesión ficta.
Por no constar que el demandado haya dado contestación a la demanda durante el lapso establecido ni que haya promovido pruebas, es por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta en contra del ciudadano: JHON PABLO MENDEZ MEZA ya identificado en su condición de parte demandada y CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano GULFREDO ADELSO MENDEZ CARRERO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado de autos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.748.140, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO) intentada por el ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.604, domiciliado en el Sector El Añil, detrás del Gimnasio Monseñor Pulido Méndez Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha diez (10) de junio del año 2020, que riela agregado al folio 4 del presente expediente suscrito por los ciudadanos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA y GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, plenamente identificados en autos. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete ( 07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (1:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG /LCZ/JARP