JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º Y 163º
Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, plenamente identificado en autos, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de junio de 2022, que obra al folio 528 del presente expediente, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclare los siguientes puntos dudosos y se corrijan los errores del fallo proferido por este tribunal el 31 de mayo de 2022 en lo siguiente:

“…Que al folio 504 se aclare el punto en relación al primer párrafo parte final que textualmente dice “OMISIS…..LA PROPIEDAD EN CUESTIÓN LA (XXXX) POR DOCUMENTO AUTENTICADO. OMISIS” (Fin de la cita), es decir se aclare el punto dudoso de las X escritas en la parte final del primer párrafo.” (sic)
“…Que al folio quinientos dieciséis capítulo IV de las conclusiones al vuelto del folio, en el párrafo cinco (05) se corrija el error de copia, ya que este tribunal se identifica como colegiado, el cual textualmente establece “AHORA BIEN, OBSERVA ESTE TRIBUNAL COLEGIADO……OMISIS” si estamos en un tribunal unipersonal, se corrija el error de copia de tribunal colegiado”. (sic)
Asimismo, que “al folio 517, párrafo sexto se aclare este punto dudoso del párrafo, ya que no guarda relación con lo debatido en la presente causa, en virtud que usted decide como tribunal de primera instancia y no como alzada, como usted puede observar el titulo señala lo siguiente CITO:COMO COLARIO DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, EN EL DISPOSITIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE DECLRA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN CONSECUENCIA, SE CONFORMARÁ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN APELADA” fin de la cita. Como usted puede observar este párrafo habla de una APELACION que no forma parte del contexto de la motiva de esta sentencia”. (sic)
Finalmente que, “al folio quinientos diecisiete (517) vuelto, parte DISPOSITIVA se corrija el error de copia de los números de cédulas de las partes demandantes, ya que error se copiaron los números de cedulas de los apoderados de la partes actora (CITO): PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECELIA ROSA BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.250.344 y V- 9.199.153…..OMSIS (sic)… (Fin de la cita); siendo lo correcto BERTO ANTONIO DAVILA y CECELIA ROSA BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-5.150.494 y V- 24.854.930, por lo que muy respetuosamente solicit[ó] se corrija el error de copia.” (sic)

Planteada la incidencia referida en los términos señalados, procede de inmediato este Tribunal a resolverla, vía aclaratoria a los fines de rectificar los errores de copia delatados por el aquí solicitante, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido del señalado dispositivo legal, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la tempestividad del pedimento hecho por el co apoderado judicial de la parte actora anteriormente relatada, este Tribunal, considera que la misma fue hecha de manera oportuna, por cuanto la última de las notificaciones cumplidas en la presente causa se produjo en fecha 7 de junio de 2022, tal como consta en escrito que obra al folio 526 del presente expediente, comenzando así a correr el lapso al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la referida data. ASI SE DECLARA.-
Asimismo, considera este Tribunal, que por cuanto la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, (Fs. 498 al 517), adolece de errores materiales contenidos específicamente cuando en el folio 504, dice “(…) la propiedad en cuestión la (xxxx) por documento autenticado. (…)” (sic); en el vuelto del folio 516, dice “ahora bien, observa este tribunal colegiado (…)” (sic); en el folio 517, párrafo sexto dice “Como colario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada”. (sic); y, en el particular primero de la dispositiva de la sentencia de marras este Tribunal declaró“ (…) CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECELIA ROSA BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.250.344 y V- 9.199.153 (…)” (sic), la aclaratoria solicitada no sólo resulta PROCEDENTE, sino NECESARIA. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se corrigen los párrafos anteriormente enunciados, cuyo tenor en adelante será el siguiente:
En el folio 504, en lo que se refiere al enunciado de la prueba documental del documento mediante el cual el ciudadano BENJAMIN VALERO ARAQUE, allí identificado, vende en pura, simple, perfecta, irrenunciable y libre de gravamen al ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA, allí identificado, parte de mayor extensión de terrenos nacionales ubicados en el sector conocido como los pozones, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia en el referido Municipio y Distrito Alberto Adriani de estado Mérida, queda redactado de la siguiente manera:
«-Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano BENJAMIN VALERO ARAQUE, allí identificado, vende en pura, simple, perfecta, irrenunciable y libre de gravamen al ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA, allí identificado, parte de mayor extensión de terrenos nacionales ubicados en el sector conocido como los pozones, en la vía que conduce desde El Vigía a Santa Bárbara del Zulia en el referido Municipio y Distrito Alberto Adriani de estado Mérida, con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) de frente, por el costado derecho, e izquierdo con una extensión de Doscientos metros (200 mts), de fondo con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) para un total de catorce mil seiscientos metros cuadrados (14.600 mts2) cultivados de pastos artificiales cercado con alambres de púas, alinderado de la siguiente manera: Norte con carretera que conduce desde la Población de El Vigía hasta Santa Bárbara del Zulia, Sur con propiedad que son o fueron de la Sucesión de Eliseo Gómez Pinto; Este, con propiedad que son o fueron de Cenia del Carmen Pérez; y Oeste con propiedades de la Hacienda Bolívar.- La propiedad en cuestión la hubo por documento autenticado en la Notaria Pública El Vigía, de fecha 23 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).»
En el vuelto del folio 516, en lo que se refiere al párrafo tercero, queda redactado de la siguiente manera:
« Ahora bien, observa este Tribunal, que en el desarrollo del íter procesal quedo demostrado que en el inmueble objeto de este juicio viven los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, parte actora, plenamente identificados, los cuales continúan haciéndolo y se encuentran en posesión del referido inmueble. En efecto, consta de autos que no hay contención acerca de la estadía de la parte actora en el inmueble desde la fecha por ella indicada.»
En el vuelto del folio 517, en lo que se refiere al párrafo quinto, queda redactado de la siguiente manera:
«Como colario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo la presente sentencia se declarará procedente la acción interpuesta por la parte demandada.»

En el vuelto del folio 517, el particular TERCERO de la sentencia definitiva proferida en fecha 31 de mayo de 2022 (folios 498 al 517) por este Juzgado, se corrige de la siguiente manera:
«PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V- 5.150.494 y 24.854.930, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.957, de este domicilio.»
Hechas las correcciones anteriores, queda en estos términos providenciada la aclaratoria del fallo. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

LERT/ajcg




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º Y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ