JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
A los fines de resolver la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de que se decrete la perención de la instancia hecha mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.221.154, parte demandada en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, procede seguidamente esta Juzgadora a pronunciarse si la solicitud de que se decrete la perención de la instancia consagrada “(…) en el Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic), en virtud de que a su decir “(..) pasaron más de noventa día continuos sin que el demandante cumpliera con su obligación (…)” (sic) de dar prosecución al presente juicio, es procedente o no en derecho, en los siguientes términos:
El autor patrio, Arístides Rengel Romberg, señala que la perención es una figura que extingue el proceso, por la inactividad de las partes por el tiempo determinado por la ley.
Asimismo, Arminio Borjas, establece que la perención “se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia”.
Es importante traer a colación que la perención de la instancia tiene como característica fundamental que la misma es de eminente orden público, tal como así lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia publicada el 10 de agosto de 2007, expediente 2006-001089 bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
En este orden de ideas, el sistema procesal civil venezolano regula la perención de la instancia expresamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de septiembre de 1986, el cual expresa:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 .- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita y al criterio acogido en sentencia dictada en el expediente S03113, por el Juez del para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Daniel Francisco Monsalve Torres(╬), se desprende que hay tres modalidades de la perención de la instancia:
“La perención genérica ordinaria o anual, por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
La perención por inactividad citatoria o mensual, que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado. Y,
La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada, solicita que este tribunal decrete la perención mensual a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una de las formas anómalas de terminación del proceso cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de su reforma la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley, a los fines de lograr la citación del demandado de autos.
Por otra parte, siguiendo a la obra de Arístides Rengel Romberg, es de hacer notar que en el caso de las perenciones breves, contenidas en los ordinales 1o y 2o del artículo 267, el proceso no se ha iniciado por falta de la citación, solo existe una demanda propuesta ante el Tribunal y su declaratoria no produce efectos sobre actos procesales por cuanto no se han realizado todavía.
Los supuestos de perención breve o por inactividad citatoria, como se mencionó anteriormente, se hallan consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1° y 2°, y está relacionada con actos específicos del impulso procesal, lo que significa que son estos y no otros los que debe realizar el demandante porque de lo contrario la perención seguirá su curso inexorable. La perención citatoria, como también se le denomina, implica que el demandante no cumpla las obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
Al efecto, en el referido dispositivo legal el legislador expone que se extinguirá la instancia cuando hayan transcurrido treinta (30) días sin que la parte a la que le corresponde la carga de impulsar la citación del demandado en autos haya cumplido con las obligaciones establecidas en la ley para lograrlo y que dicho lapso comenzará a correr al día siguiente de la admisión de la demanda o en su defecto de la admisión de la reforma de la misma.
En adición a lo anteriormente expuesto, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, según el caso, incumple con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Febrero de 2012, Caso: Juan González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño de González, quienes solicitaron revisión de la sentencia No242, que dictó el 7 de mayo de 2009 la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, retoma la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil en fallo del 6 de agosto de 1998,caso Banco Hipotecario Unido contra Freddy Ramón Bruces González, según la cual se abandona la doctrina contenida en sentencia del 26 de abril y 29 de noviembre de 1995.
En esta decisión, argumentó dicho criterio, haciendo las siguientes consideraciones:
"Por tanto, las normas atinentes a la perención de inter¬pretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligacio¬nes que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguien¬tes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
…. si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
… Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo ati¬nente a que si el actor cumple con alguna de las obliga¬ciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.”
La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”. (Subrayado y negrillas propia de este Tribunal).
Del análisis de las sentencias antes consideradas se puede concluir que es criterio de la Sala para que opere la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1oy 2odel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado porque de lo contrario, si el demandante cumple con una sola de ellas no opera la perención breve establecida en la norma in comento, y corresponde al tribunal de la causa las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado.
Como puede apreciarse, las obligaciones y cargas procesales que, para evitar la perención, debe cumplir el demandante dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, son la de suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el precitado artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Así mismo, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, traídas a colación en el caso de marras, corresponden también al demandante las siguientes:
-suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia;
-entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora se percata que en el escrito cabeza de autos la parte actora expuso en el último párrafo del referido libelo que consignaba los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de demandad y además indicó la siguiente dirección “(…) Avenida Bolívar N° 5-135. Barrio del Carmen (…), de eta ciudad de El Vigía, para que el Alguacil ejecutara el acto de comunicación correspondiente, cumpliendo así con dos de las cargas impuestas por la jurisprudencia vertida en el fallo del 28 de Febrero de 2012, Caso: Juan González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño de González, al que se hizo referencia anteriormente. ASI SE ESTABELECE.-
En base entonces a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que con tal proceder la parte actora cumplió prematuramente con las cargas impuestas por nuestro Alto Tribunal de Justicia, interrumpiendo así el castigo dispuesto por la tanta mencionada norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Procesal vigente, no siendo viable en derecho la solicitud de decreto de la perención de la instancia mensual o por inactividad citatoria hecha por la parte demandada de autos y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la petición aquí resuelta. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este Tribunal advierte a las partes que una vez notificadas de este auto, la presente causa continuará su curso legal en el estado en el que se encontraba para el momento de su suspensión. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguesele al Alguacil, para que las haga efectivas. CÚMPLASE.-
LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se libraron la referida boleta y se les hizo entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que las haga efectivas.
LA STARIA.
LERT
Exp. 11.178
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. QUINCE (15) JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
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