REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 20 de julio de 2021, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO MORENO, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.096, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.622.630, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 183.912, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por partición de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal en contra de la ciudadana ANNY MARGARTHE SCHON BECERRA, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.495, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante libelo que obra a los folios 1 al 4 y sus recaudos anexos (fs. 5 al 129).
Mediante auto del 09 de febrero de 2021 (folio 131), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANNY MARGARTHE SCHON BECERRA, parte demandada, plenamente identificada en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal mas un día de término a la distancia y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 132 y 133 obra diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
Al folio 134 obra poder apud acta otorgado en fecha 28 de octubre de 2021, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO MORENO, a la profesional del derecho MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, plenamente identificados en autos.
Previa solicitud de la citación de la parte demanda con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acorddaa por este tribunal y constando autos la actividad citatoria mediante carteles, en fecha 25 de marzo de 2022, este Tribunal a instancia de parte, designó como defensor judicial en la presente causa, para representara a la parte demandada de autos, al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.080.518, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 169.162, a quien se le notificó de su nombramiento en fecha 30 de marzo de 2022, según así consta de la declaración hecha por el alguacil del tribunal mediante diligencia que obra al folio 155.
En acto celebrado en fecha 1° de abril de 2022, cuya acta obra al folio 157, el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.080.518, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 169.162, aceptó el cargo y en consecuencia prestó el juramento de ley para ejercer el cargo para el cual fue designado.
En fecha 26 de abril de 2022 (f. 160), la Juez Provisorio de este Tribunal, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa y previa solicitud de parte, acordó por providencia la citación del defensor judicial conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación cumplida en fecha 3 de mayo de 2022, según así se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal, en esa misma data (F. 161).
Seguidamente el 9 de junio de 2022, por escrito que obra a los folios 163 al 166, el defensor judicial designado entre otros alegatos y de oposición en todas y cada una de sus partes a la partición de bienes aquí demandada, rechazando especialmente el carácter, cualidad y cuota que en ella se atribuye el demandante, opuso la cuestión previa de la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio en razón del territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la nota de secretaría que obra al folio 168, se evidencia que el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, venció el 9 de junio de 2022. (F. 168).
Mediante auto del 13 de junio de 2022 (Vto. Al F. 168), este Tribunal en virtud de la oposición hecha por el defensor judicial, ordenó continuar el curso de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que la causa quedaría abierta a pruebas, providencia que fue anulada por este Tribunal en esta misma fecha –27 de junio de 2022—en virtud de la reposición de la causa decretada, de conformidad con los artículos 202 y 206 de la Ley Procesal vigente, en auto que antecede a la presente decisión. (F. 169)
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, opuesta por el defensor judicial designado en la presente causa, quien sentencia, observa:
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, designado en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:


“(…) Efectivamente dado el domicilio de las partes y la ubicación de los bienes a partir, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 42 del CPC, la competencia territorial para la presente causa corresponde a cualquiera de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tanto mas existiendo como efectivamente existen tres de ellos en esa ciudad.
Igualmente constituye un contra sentido que [su] representada, primero en tiempos de pandemia y actualmente en tiempos de escases de gasolina, deba trasladarse de la ciudad de Mérida hasta la ciudad de El Vigía a mas una hora y media de viaje mas otro tanto para retornar de una a otra ciudad, a fin de atender la causa en la que se le demanda con los gastos y dificultades que de ello se derivan, cuando a quince minutos de su casa se encuentran ubicados tres tribunales en los que podría dirimirse esta causa y a los que por disposición del ley corresponde hacerlo.
Tan si es consiente este Tribunal de que la demandada no esta (sic) domiciliada en la sede del tribunal, que al expedir su boleta de citación le concedió, adicional al lapso de comparecencia, un (1) día de termino de la distancia para acudir a contestar la demanda.
Los artículo 26 y 49 respectivamente de la Constitución del año 99 garantizan a todos los ciudadanos entre muchos otros el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, el derecho del juez natural, el derecho de la defensa y al debido proceso; y, es con vista a ella que el juez debe pronunciarse, priorizando la aplicación de sus normas y adaptando cualquier dispositivo legal preconstitucional a sus postulados garantistas.
El artículo 137 de la Constitución establece que la autoridad tiene la competencia que las leyes le determinen.
(…)” (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, pude oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artícul0 346 de la Ley adjetiva actual.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg., señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras los dispositivos legales 140A del Código Civil, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor de estos últimos es el siguiente:

Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado en inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; tidi a elección del demandante.

En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por el demandante es la partición de bienes conyugales, vínculo que según la copia certificada de la sentencia que lo disuelve, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2021, el último domicilio conyugal fue la “vivienda signada con el N° 21 que forma parte del condominio Turístico Las cabañas, ubicado en Hotel La Pedregosa, sector la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertado del Estado Mérida” (sic).
Así las cosas, también se percata este Tribunal que la dirección indicada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, está ubicada en la misma dirección del último domicilio conyugal, al que se hizo referencia en el párrafo que antecede, es decir la “vivienda signada con el N° 21 que forma parte del condominio Turístico Las cabañas, ubicado en Hotel La Pedregosa, sector la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertado del Estado Mérida” (sic).
En adición a esto, de las actas procesales se evidencia que los bienes enunciados e identificados por la parte actora como Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, están el primero y el segundo ubicados geográficamente en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, el tercero y el cuarto protocolizados por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que a lo fines de procurar la garantía de una justicia accesible en los términos que se encuentra previsto en texto constitucional, toda vez que, aún cuando se le atribuye competencia territorial a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, al proponer la presente demanda por ante la ciudad de El Vigía, lugar sede, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, obliga a las partes a trasladarse desde la ciudad donde se halla su domicilio (Municipio Libertador) a otra ciudad (Municipio Alberto Adriani) dentro de la misma entidad federal, lo mismo supone, un obstáculo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que, por supuesto deben ser los más cercanos al domicilio de las partes y de la ubicación de bienes muebles e inmuebles a partir, conforme a lo establecido en los artículos 140A del Código Civil, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En consecuencia, quien aquí sentencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defensor judicial designado en la presente causa; INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio y por vía de consecuencia, DECLINAR la competencia para seguir conociendo de la demanda de autos, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Municipio Libertador de la referida entidad federal, al cual corresponda por distribución, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa para representar a la parte demandada, ciudadana ANNY MARGARETHE SCHON BECERRA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con los dispositivos legales 140A del Código Civil, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO MORENO, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, intentó en contra de la ciudadana ANNY MARGARETHE SCHON BECERRA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Municipio Libertador de la referida entidad federal, al cual corresponda por distribución. Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ditribuidor, ubicado en el Municipio Libertador, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de causas en estado de sentencia, se ordena la notificación de las parte actora y del defensor judicial designado en la presente causa, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ORDENA.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía a los 27 días del mes de Junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA ACC.
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. VEINTISIETE (27) JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA ACC.
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.

EXP. 11166