JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE NRO. 11221-2022
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.029.391, domiciliado en Caño seco Parroquia pulido Méndez en su carácter de apoderado legal de la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.710. domiciliada actualmente en Dallas Estados Unidos de América
DEMANDADO: GERMAN GONZALO GRANADOS MATERON, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.917.858, domiciliado en el Sector la Inmaculada, calle 7, casa N° S/N, punto de referencia al lado del antiguo Tasca Bar el Refugio, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)

Vista el escrito de fecha 28 de junio de 2022, que consta inserta al folio 20 del presente expediente, extendido y suscrito por el ciudadano JUAN ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.029.391, domiciliado en Caño seco Parroquia pulido Méndez en su carácter de apoderado legal de la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.710. domiciliada actualmente en Dallas Estados Unidos de América, parte actora en el presente juicio, mediante el cual expone:
“Desistimos del presente procedimiento de demanda de Partición y Liquidación de los bienes conyugales, entre MARIA ANDREINA FERNANDEZ PERNIA, antes identificada y el ciudadano: German Gonzalo Granados Materon, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.917.858, domiciliado en la calle 7 sector La Inmaculada Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Expediente N° 11.221, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia en El Vigía a la fecha de su presentación.”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ejusdem dispone:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIA,


LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.,










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
212º y 163°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA,


LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. N° 11.221
LERT / NEAG