JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 29 de Junio de 2022.

211º y 163º

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 7 del presente cuaderno, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 7.896.756, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.940, debidamente asistida por el profesional del derecho CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.469.148 e inscrito por ante inpreabogado bajo el N° 69.823, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete, Medida de Secuestro de un inmueble “(…) para habitación, tipo vivienda rural (…)” (sic) ubicado en la Avenida 11 con calle 1, signado con el N° 1-50, Barrio el Carmen El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, “(…) Debido al deterioro que el mismo presenta y con el fin de preservar el precitado inmueble, que se encuentra en POSESIÓN (sic) arbitraria de la ciudadana: MARILU DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA (…)” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).

Este Tribunal, para decidir observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con entrada en vigencia a partir de su publicación, tiene como objeto la prohibición de interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que se ejerza sobre un inmueble destinado a vivienda, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En tal sentido, en lo que se refiere a los sujetos a los cuales protege el referido decreto en su artículo 2, establece:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”.
Por su parte el artículo 3 del referido Decreto, establece que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”.
El artículo antes transcrito establece claramente la aplicación del referido cuerpo normativo, a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos allí protegidos sean susceptibles de una medida cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Así las cosas en lo que se refiere a la medida de secuestro, la misma, presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, que según la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El procesalista patrio BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa y que procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 de la ley procesal vigente.
En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien conformado por un inmueble destinado a vivienda, cuyas características se encuentran detalladas en las actas, solicitud que fundamenta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Debido al deterioro que el mismo presenta y con el fin de preservar el precitado inmueble, que se encuentra en POSESIÓN (sic) arbitraria de la ciudadana: MARILU DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA (…)” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado), pidiendo a su vez que se designe como depositaria judicial a la ciudadana MARELIS DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, plenamente identificada en autos.
En este orden de ideas concluye esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante esclarecer que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo un inmueble constituido por un casa de habitación, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, en virtud de la prohibición emitida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en su artículo 3, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIA,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. VEINTINUEVE (29) JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN


Exp. 11.227
Cuaderno Separado de Medida de Secuestro.