JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2022, que consta inserta al folio 20 del presente expediente, extendida y suscrita por la ciudadana: ANA ISABEL FLORES LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.779.899, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DOMENICA SCIORTINO FINOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.195, quien expuso:
“….De conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento. Es todo…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha ocho (08) de junio de 2022, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. de la mañana.


La Sria
LERT/yacr
Exp. N° 11.217-2022.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-


JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria



LERT/yacr
Exp. N° 11.217-2022.