LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.473
DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 14.805.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.627, y domiciliada en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 16.410.162, 14.131.122 Y 15.622.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.895, 112.322 y 260.571 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Barinas y los dos últimos en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 01, se sustanció el presente cuaderno de medida, en virtud del cual se señaló que por auto separado se resolvería la medida cautelar solicitada.
Obra del folio 02 al 06, escrito libelar contentivo de acción interpuesta por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, mediante la cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Que su poderdante en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020 vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA (ya identificada) un inmueble constituido por una apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13.
2. Que el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.| 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013.
3. Que el precio fijado fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo).Que en el referido instrumento se declaró recibir la cantidad indicada cantidad mediante cheque del Banco Provincial Nro. 00000446, contra la cuenta corriente Nro. 0108-0573-27-0-100058835 de fecha 15 de noviembre del año 2020.
4. Que en virtud a la amistad y confianza existente entre los contratantes la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA manifestó a su mandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, que al salir de la sede del Registro Público le haría entrega del título valor. Que lo cierto es que el instrumento bancario en cuestión nunca fue entregado por parte de la compradora al vendedor.
5. Que posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de año 2020, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA y MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nro. 101 del año 2020.
6. Fundamentó su acción en las disposiciones legales 1.141, 1.133, 1.160 y 1.474 del Código Civil y Jurisprudencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2018-000564, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; que estableció la procedencia en derecho de la acción de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con los artículos 1.160 y 1.474 del Código Civil por carecer del requisito del pago del precio.
7. Que en nombre de su representado, se demandó:
-La Nulidad Absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.836, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013; habida cuenta que, la demandada no cumplió con la obligación de pago del precio acordado.
-Que se declare la nulidad de la nota y asiento registral correspondiente al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.836, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
-Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales a que hubiere lugar.
8. Estimó la demanda en la cantidad de 303.710.000.000,00 Bolívares equivalente a 15.185.500 Unidades Tributarias.
9. Solicitó que la demanda instaurada sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
10. Solicitó medida cautelar o preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de controversia constituido por una apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Alinderado de la siguiente manera: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condomin
11. Señaló que hace expresa reserva de todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse del presente juicio, incluyendo la correspondiente acción por daños y perjuicios, así como la denominada acción por daño moral.
12. Finalmente, señaló su domicilio procesal como el de la demandada en autos.
Consta al folio 20, auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual, la Juez Temporal del Despacho para ese entonces, Abog. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, no decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Mediante escrito que riela del folio 21 al 24, corre inserto consideraciones realizadas por la parte actora, solicitando nuevamente la Medida antes indicada.
Consta al folio 25, auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abog. Heyni Dayana Maldonado G.
Se infiere al folio 26 y 27, auto proferido por el Tribunal, mediante la cual se niega por extemporánea la solicitud de aclaratoria solicitada.
Corre del folio 28 al 31, solicitud de urgencia de decreto de medida.
Consta del folio 32 al 35, decisión proferida por esta Juzgado, mediante la cual DECRETO la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Obra del folio 38 al 42, escrito formal de OPOSICIÓN a la medida DECRETADA.
Consta al folio 43 nota secretarial emitida por la Secretaria del Tribunal mediante la cual dejó constancia que ninguna de las partes no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover escrito de pruebas, esto es, respecto del lapso establecido en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la OPOSICIÓN planteada, respecto del DECRETO de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado en fecha 18 de enero de 2022; es menester de esta Juzgadora, analizar pormenorizadamente lo siguiente:
PRIMERO: DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Decretada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2022). Constata el Tribunal que mediante la referida interlocutoria se declaró:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, sobre: Un apartamento situado en el piso 9, número PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 m2), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa del ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño; estudio, estar íntimo, baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicio con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un (1) maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54 m2) aproximadamente, identificado con el número 13. Este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo, con fachada lateral derecha del edificio; Costado Derecho, (visto de frente), con fachada principal del edificio; Costado Izquierdo, (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba, con sala de máquinas de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223 % sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. Cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha: diecisiete (17) de noviembre del año 2020, bajo el Número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.”
SEGUNDO: DE LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA: La parte demandada mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, hizo formalmente oposición, al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
1. Hizo referencia al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina emitida por el procesalista Henríquez La Roche, respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la citación.
2. Que la oposición a la medida preventiva decretada, puede formularse en los supuestos siguientes:
1°)- A partir del decreto cautelar, cuando el accionado se hubiese puesto a derecho mediante citación, antes de la ejecución de la medida, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente;
2°)- Cuando el demandado se hubiere enterado de dicha ejecutoria en los supuestos de la citación presunta contemplados en el Único Aparte del Artículo 216 ejusdem;
3°)- El demandado afectado directamente por la medida, está autorizado para formular oposición sin esperar por la citación de sus consortes.
4°)- La oposición contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse dentro del tercer día siguiente, según los casos previstos por la indicada norma, sea en el primero, segundo o tercer día de los que componen dicho lapso;
5°)-Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia, como se estatuye en el Segundo Aparte del artículo 227 ejusdem.
3. Que en el caso sub-judice, la citación de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, se verificó en fecha trece (13) de mayo de 2022, por lo que se encuentra habilitada legalmente para formular la oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
4. Explanó el interés que le asiste para formular oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, habida consideración que su representada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, pagó al demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, el precio de dicha negociación mediante la entrega simultánea del cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000).
5. Fundamentó su oposición a la prohibición de enajenar y gravar en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
6. Hizo referencia a lo dicho por La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que ha definido la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, del modo siguiente:
“…consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (Fin de la cita)”. (Véase, Sentencia, Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Exp. AA70-X-2003-000032).
7. Trajo a colación sentencia N° 2.629 de fecha 18 de noviembre de 2004, emitida por la Sala Constitucional caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, expediente N° 04-1796, dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, sentando la doctrina siguiente:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (Fin de la cita)..
8. Hizo igualmente, referencia a la sala de casación civil en sentencia n° rc-00562, del 1° de agosto de 2006, caso: Leonardo Alcalá Guevara contra construcciones edivial, s.a. Y otros, expediente n° 06-085, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo,
“El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumusboni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.
Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.
Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece (Fin de la cita)”.
9. Conforme a lo expresado, denunció la inmotivación absoluta del decreto cautelar de autos, por no contener las razones de hecho y de derecho que sirven de base para sustentar la medida de prohibición de enajenar y gravar controvertida; siendo que; a su decir el decreto cautelar impugnado se dictó en forma vaga, genérica e imprecisa.
10. Señaló que el decreto contentivo de la prohibición de enajenar y gravar impugnada, no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que lo justifiquen, todo lo cual constituye una simple aseveración que sobrelleva petición de principio y demuestra que el decreto cautelar impugnado no se basta a sí mismo. Señala que en efecto, la juez de la causa se constriñó a afirmar que “la presunción del buen derecho y el periculum in mora “se desprenden del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno”, sin explicar qué señalamiento libelares y cuáles documentales justifican tales presupuestos legales para el dictamen de la medida preventiva controvertida.
11. Que tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la casación en las sentencias de los jueces de instancia.
12. Señaló que la Sala de Casación Civil en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados (Véase, Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui; Reiterada en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2013, en el Exp. Nº AA20-C-2012-000656).
13. Que iigualmente, en lo que atañe al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, así como de lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, el decreto cautelar se limitó a señalar de manera genérica lo siguiente: “De una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, se colige que se encuentran llenos tales extremos“, sin explicar, porqué en el caso concreto, se cumplen dichos presupuestos, es decir, qué hechos y cuáles circunstancias en el caso particular sometido a su examen, permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
14. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar controvertida se dictó sin que conste en el decreto cautelar razones de hecho y de derecho que sustentaran la decisión ni tampoco que se hayan examinado los requisitos de procedencia establecidos en los Artículos 585, 588 Ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la obligación de revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en dicha normativa relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida. Por el contrario, el decreto cautelar impugnado se limitó a afirmar que se encuentran llenos los extremos de Ley, sin explicar cuáles son los fundamentos o argumentos que lo justifiquen, qué señalamientos y qué documentos acompañados al libelo de demanda, justifican los presupuestos legales para decretar la medida preventiva litigada.
15. Al respecto, sobre el indicado punto trajo jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia referente a los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).y (Sentencia, SCS, Sent.,19 de Septiembre de 2001, R.C. Nº AA60-S-2001-00030).
16. Finalmente indicó, que por las razones expuestas, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, dado que las pruebas promovidas con la demanda son insuficientes para justificarla. Y que en consecuencia, se declare con lugar la oposición planteada y se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
TERCERO: Conforme a los planteamientos antes expuestos, precisa esta Juzgadora realizar un breve análisis de la situación de autos, haciendo brevemente las siguientes consideraciones:
Si bien, las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, el alcance de las mismas, según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” señala que: las medidas cautelares están definidas como aquellas que puede dictar el juez según su -prudente arbitrio- antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A este respecto, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, que señaló:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
En ese mismo orden de ideas, en torno a las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha señalado:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…”.
Conforme a la perspectiva antes indicada, la doctrina estipulada por el Maestro Calamandrei, ha sostenido sobre este aspecto:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar –basta- que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a - profundizar- esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76). (Subrayado y cursivas de este tribunal).
En sintonía con lo expuesto, también es importante dilucidar el tema de la Carga de la prueba, habida consideración que las partes intervinientes en juicio no produjeron ni por si ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas, de conformidad con la disposición legal 601 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
Por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este sentido siendo que, en el caso de autos ninguna de las partes promovió pruebas en torno a la articulación probatoria abierta Ope legis; para esta Juzgadora la oposición planteada no desvirtúa de ningún modo la Medida dictada por esta Tribunal en fecha (18) dieciocho de enero de 2022¸en tal sentido, se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble indicado ut supra. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2022, interpuesta por el abogado en ejercicio YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA., en el presente juicio POR NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNEZ en contra, de la ciudadana SABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2022; sobre: un inmueble situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. Cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.| 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy a los diez(10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado digitalmente por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. Exp. Nº 11.473 FRA/AKMB/jvm
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