REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.509

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.842.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.507, con domicilio procesal en la Hacienda “La Molienda”, parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.388.119,domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.419.044, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.146, domiciliado en la ciudad de Caracas y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El ciudadano, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.507, alega que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) celebró mediante documento privado un contrato de compra-venta, con el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.119, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil TOYOISABEL CARS, C.A., R.I.F. Nº J-500186754, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 27, Tomo 23-A, en fecha 03 (rectiu: 04) de Marzo del dos mil veinte (2020), sobre un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguiente: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Servicio: Privado, Uso: Particular, Año: 2013, Color: Rojo, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847, Serial de Motor: 1GRA-781289, Serial V.I.N: JTEEU71XD4003847, Placas: AB937LU, según certificado de Registro de Vehículo Nº 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 23 de septiembre de 2020, Número de Autorización 0281TY000073, INTT Nº 20ZOAq6pvk89w, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 25.000,oo), los cuales fueron cancelados por el en su totalidad, en dinero constante y sonante en moneda extranjera, y que a todo evento el vendedor le otorgó el carácter de RECIBO DE PAGO en el indicado documento que anexa marcado con la letra "A", (folio 4).
Que por ello demanda al ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, para que se reconozca el contenido y firma del documento privado, sobre la venta del vehículo en referencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Estimando la acción en VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 25.000,oo), lo que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.Dig. 5.787,oo), que son CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (115.740 U.T.).
Fundamenta la demanda de reconocimiento de documento privado, en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución Nacional.
La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 7).
Tramitado y consumado el procedimiento de citación.
En su escrito de contestación de la demanda (folios 26 al 36 y su vuelto), el demandado alega lo siguiente:
En fecha tres (03) de Junio de dos mil veintidós (2022), fue consignado el escrito de contestación, defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada, reconvención, declinatoria de competencia por el territorio y de la acción del fraude procesal, (vid, folios 26 al 36), en el cual plantea el demandado lo siguiente:
La parte demandada, ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.119, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil TOYOISABEL CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 27, Tomo 23-A, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinte (2020), R.,I.F. Nº J-500186754, domiciliada en la Avenida Intercomunal de Antímano con Callejón Zambrano, Local PB, Sector Párate Bueno, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.146, mediante su escrito de contestación al fondo de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y a todo evento reconviene de conformidad con el artículo 365 eiusdem, por resolución de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento del pago del precio de la venta y el artículo 1.527 ibidem.
En su capitulo V. Solicita la declinatoria de competencia por el territorio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, 47 eiusdem y 41 ibidem.
Y alega seguidamente al folio 34, el evidente fraude procesal originado a través de la falsificación de su firma en la supuesta obligación contractual, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, articulo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y articulo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano. .
Concluye que el tribunal debe declarar su falta de competencia por razón del territorio, por cuanto su representada esta domiciliada en Caracas, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención el demandado produjo lo siguiente documentos que obran a los (folios 37 al 63).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, le otorgó poder apud-acta al abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, (folio 65).
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 73).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


SOBRE LA SOLICITUD DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Visto el escrito de declinación de competencia por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, propuesta por el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y en nombre e interés de su representada Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A, plasmado en su capítulo V, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, 47 eiusdem y 41 ibidem.
Concluye que el tribunal debe declarar su falta de competencia por razón del territorio, por cuanto su representada esta domiciliada en Caracas, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, (vid, folios 33 al 35).
Ahora bien, el juez ante el cual se proponga una demanda por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está obligado, por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace se habrá configurado un pacto tácito de elección de domicilio y, ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de reconocimientos de contenido y firma de un documento privado, propuesta por el demandante.
Al efecto tenemos lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".
A su vez el artículo 41 eiusdem dispone: "Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante".
Tal como acontece en la presente causa, que emerge del documento cuyo reconocimiento se pretende, que en su parte final, se lee: "así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)", (sic), (vid, folio 4).
La doctrina reiterada apunta en un único sentido, cual es que los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia por razón del territorio en los juicios de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, sino que deben esperar al planteamiento de la respectiva cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que puedan emitir una fallo que dilucide el punto de la competencia en el entendido de que si el demandado omite tal planteamiento ya no podrá discutirse la competencia del juez el cual deberá conocer del asunto.
La incompetencia por el territorio ordinaria, sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:
“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 numeral 1”.Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: improcedente la solicitud planteada interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, por cuanto el demandado no planteó oportunamente la cuestión previa sobre la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, sino que por el contrario, solicitó la declinatoria de competencia por el territorio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.