REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.321

PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.587.168, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; correo electrónico: gonzalezhard@gmail.com, teléfono: 0416-8744219 y 0414-6430234,

PARTE DEMANDADA: ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.779, domiciliado en la calle Camejo, N° 19, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, correo electrónico: alonsoroa80@gmail.com, teléfono: 0426-4458048

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2.021, que riela al folio 20, se admitió la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, quien actúa en nombre propio, en contra del ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, anteriormente identificados

Riela del folio 42 al 46, escrito de contestación a la demanda, con oposición de cuestión previa presentado por el demandado de autos, ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, titular de la cedula de identidad N° V-3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Existencia de una condición o plazo pendientes”.

Al folio 56, obra nota de Secretaria de fecha 31 de mayo de 2.022, en la cual se deja constar que es el último día para que la parte demandante, subsanara la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se dejó constancia que el accionante no compareció dentro del lapso legal para consignar escrito de contradicción a la cuestión previa.

A los folios 57 al 58, riela a escrito de oposición a la Reconvención interpuesto en fecha 02 de junio de 2022 por el accionante, abogado Harland Robert González Garrido

Al folio 59, corre escrito de pruebas consignado por el ciudadano Alonso Benjamín Rodríguez Altuve, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Segundo Olivar Delfín, en fecha 02 de junio de 2022

Al folio 61, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 08 de junio de 2022.

Riela del folio 62 al 63, escrito de pruebas, presentado por el demandante de autos, ciudadano Harland Robert González Garrido, en fecha 14 de junio de 2022

Por auto de fecha 20 de junio de 2022, obra auto de abocamiento de quien suscribe, al folio 87

Al folio 88, riela auto de fecha 20 de junio de 2022 ordenando cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2022, exclusive, hasta el día 14 de junio de 2022 inclusive.

Al Vto. del folio 88, riela auto de fecha 20 de junio de 2022, este tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el profesional del derecho Harland Robert González Garrido, en su condición de parte actora, mediante escrito del 14 de junio de 2022.

A los folios 89 y 90, riela escrito de solicitud de fecha 27 de junio de 2022, consignado por el abogado Harland Robert González Garrido, en su carácter de parte demandante.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, en su carácter de parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Cuestión, es decir, la condición o plazo pendiente, ello en razón de que ambas partes suscribieron el 18 de septiembre del año 2018, un “Contrato de Honorarios Profesionales” que cursa al folio 14 y su vuelto del Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales. Y sobre el cual invoca el demandante el cobro de honorarios profesionales, señalando entre otros hechos lo siguiente;

 Que en la cláusula primera del referido contrato se establece: “El Abogado” se compromete a ejercer el mandato que conferí mediante el poder apud acta que esta agregado al expediente principal por haber incoado a mi favor demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión sobre un inmueble consistente en un terreno y mejoras sobre la misma que era de Ceferino Rodríguez Contreras, ubicado en la calle Camejo N° 19 de Ejido, registrado el 11 de enero de 1.995, hasta su sentencia definitiva y firme por parte del Tribunal a quo
 Que en la cláusula Tercera, establece: “ambas partes convienen que el abogado Harland Robert González Garrido, obtendría por concepto de honorarios profesionales, por todos los actos y las gestiones que realice, desde la demanda hasta su culminación, el lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la calle Camejo, N° 19-1, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, sin percibir ninguna otra cantidad, ya que se da por satisfecho con lo que aquí se describió por concepto de pago por honorarios profesionales”
 Que para los gastos que se requiera para todo el procedimiento de la demanda por prescripción adquisitiva, serán sufragados el 30% por el cliente y el 70% por el abogado
 Que la cláusula cuarta, establece, “que las partes aceptan todas y cada una de las cláusulas que están plasmadas en el referido contrato”.
 Que aporto al abogado Harland Robert González Garrido, el dinero equivalente al 30% para los edictos que se publicaron en el Diario El Universal y Pico Bolívar, salvo los dos últimos edictos agregados a los folios 68 y 69, que se publicaron el 20 de enero de 2020 y 04 de febrero de 2020
 Que jamás volvió a llamarlo para aportar a esos edictos
 Que ignoraba que iba a renunciar al poder apud acta que le otorgo
 Que no debe nada al abogado demandante, porque esa fue la condición impuesta por ambos en el contrato, por todos los actos y las gestiones desde la demanda hasta su culminación, y ella está pendiente, y de no cumplir incurre en mora

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADADA
Promueve como fundamento de la Cuestión Previa:
1°) El Contrato de Honorarios Profesionales de fecha 18 de septiembre de 2.018, suscrito por el abogado demandante Harland Robert González Garrido, como mi persona Alonso Benjamín Rodríguez Atuve, que cursa como letra “B” al folio 14 y su vuelto de este cuaderno separado del expediente N° 11.321

Observa el Tribunal que al folio 14 y su vto del Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, contrato privado de Honorarios Profesionales suscrito por el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE con el abogado en ejercicio ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ, de fecha 18 de septiembre de 2018. Señala la doctrina que los instrumentos privados no valen por sí mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. En el caso bajo estudio observa quien aquí decide, que el demandado de autos, ciudadano Alonso Benjamín Rodríguez Atuve, en el escrito de contestación a la demanda, reconoce el contenido y firma del referido documento privado; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tener el carácter de documento reconocido, y por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes. Y así se declara.

2°) El documento de propiedad del terreno y mejoras sobre el mismo, ubicado en la calle Camejo, N° 19, Parroquia Matriz , Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado en fecha 11 de enero del año 1.995, bajo el N° 28, Tomo 1, y que era propiedad de mi tío Ceferino Contreras, que se encuentra agregado al expediente principal

Observa el Tribunal que del folio 15 al 17 del expediente principal corre el indicado documento, en virtud del cual el ciudadano MARCOS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 680.489, da en venta pura y simple al ciudadano CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 657.221, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), la calle Camejo; POR EL FONDO: en una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), divide pared medianera propiedad de Fredy Dávila, en parte, y en parte con propiedades que son o fueron de Rafael Angulo; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciséis metros (16 mts), divide pared medianera, propiedad de José Abel Lara, Ceferino Rodríguez y otros; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de dieciséis metros (16 mts), divide pared medianera, propiedades de Dora de Aparicio. Tal documento público solo permite demostrar a este Sentenciador, la protocolización del documento de venta respecto de un inmueble para habitación familiar; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara

DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTES
A los fines de la resolución del presente caso, es necesario considerar que las cuestiones previas establecidos en los ordinales 7° al 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son subsanables por el demandante, en virtud de lo cual cuando han sido alegadas estas cuestiones previas, se abre un lapso probatorio de cinco días después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante, convenga en ellas o las contradiga expresamente.

En sentencia N° 1137 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zarpa, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, se pronuncia sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”

En el caso que nos ocupa, la parte accionada señala en su escrito de contestación de demanda: “…En primer lugar, opongo a la demanda la CUESTION PREVIA establecida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, ello en razón de que ambas partes suscribimos el 18 de septiembre de 2018, un “Contrato de Honorarios Profesionales” que cursa al folio 14 y Vto y sobre el cual invoca el demandante el cobro de los honorarios profesionales que en el folio marcado “B” acompaña a su libelo de demanda como prueba (omissis)” y de seguidas señala “…obviamente que no debo nada al abogado demandante Harland Robert González Garrido, porque esa fue la condición impuesta por nosotros dos en ese contrato por todos los actos y las gestiones que realizara el abogado demandante desde la demanda hasta su culminación, y ella está pendiente, y de no cumplir incurre en mora, porque jamás le he revocado el mandato que le otorgue”.

Como bien lo contempla la parte demandada, entre él y el abogado demandante existe un contrato privado de honorarios profesionales, instrumento principal de la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, que estable en su cláusula TERCERA:

“Hemos convenido de mutuo acuerdo entre “El cliente” y “El abogado”, 1ro)- que este último obtendrá por concepto de honorarios profesionales, por todos los actos y las gestiones que realice, desde la demanda hasta su culminación, El lote de terreno y las mejoras sobre ella construidas, identificada como 19-1, (subiendo o en sentido contrario al desplazamiento de los vehículos), ubicada en la Calle Camejo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, del estado Bolivariano de Mérida (…); sin percibir ninguna otra cantidad, ya que se da por satisfecho lo que aquí se describió por concepto de su pago por honorarios profesionales. 2do)- Lo gastos, (en dinero), que se requiera para todo el procedimiento; como publicaciones en prensa de “EDICTOS” y/o “CITACIONES”, honorarios por concepto de nombramiento de abogados judiciales por mandato de la Ley y/o de los tribunales y/o cualquier documento que se requiera para obtener el fin y la pretensión perseguida, serán sufragados de la siguiente forma; “El Cliente”, contribuirá con el “TREINTA POR CIENTO”, (30%), y “El Abogado” con el SETENTA POR CIENTO, (70%)…” (Subrayado del Tribunal)

Ante los términos del referido contrato, se evidencia que se estableció un lapso para la exigencia de los honorarios profesionales, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente. Asimismo, de la revisión del expediente principal se evidencia que la última actuación del mismo riela al folio 77 y data del 30 de septiembre de 2.021, contentiva de la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que en dicha fecha, procedió a fijar en la Cartelera de este Tribunal un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un inmueble consistente en un lote de terreno donde están construidas unas mejoras, signado con el N° 19, situado en la calle Camejo, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, la causa principal incoada por Prescripción adquisitiva no ha culminado.

En este sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandante convenga en la cuestión previa opuesta por el demandado, o bien las contradiga expresamente, al establecer una presunción legal, respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas, o al silencio del demandante al disponer;

“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10°, 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal no hace especial pronunciamiento, en virtud que las mismas fueron declaradas extemporáneas, tal como consta en auto de fecha 20 de junio de 2022. Y así se declara

Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente esta dependencia judicial, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En este orden de ideas, estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por el cumplimiento de un contrato, que en todo caso, obedece a una responsabilidad civil contractual, derivada de un acuerdo previamente establecido, y, el lapso fijado para el cumplimiento de la obligación se encuentra pendiente; ya que las partes acordaron la condición de que el abogado demandante debía realizar todos los actos y las gestiones desde la demanda hasta su culminación, tal y como se aprecia de la cláusula Tercera del referido contrato de honorarios profesionales; por lo antes este expuesto, considera quien aquí decide que dicha cuestión previa debe ser declarada con lugar, como será establecido en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se advierte expresamente que el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

QUINTO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado con lugar no tiene apelación. Y ASI SE DECIDE

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce meridiem (12:00 m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.321
JGSV/Arpr/mgrh