REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.524.
PARTE ACTORA: MAYERLYN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.800.859, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.575, domiciliada en Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: _________________________________________
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de mayo de 2022, este Juzgado recibió escrito de demanda incoado por reconocimiento de unión concubinaria, presentado por la abogada MARYA HERNANDEZ CORREDOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MAYERLYN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, ya identificadas, en el cual,entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Que la ciudadana MAYERLYN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, desde el 06 de diciembre de 1998, inicio una relación concubinaria con el ciudadano RONALD JOSE MORA RAMIREZ, como si fuesen cónyuges, socorriéndose mutuamente, fijando su domicilio conyugal, primero en la residencia de la madre del ciudadano RONALD JOSE MORA RAMIREZ, por un período de 08 años, luego se mudaron a la Urbanización Kennedy de la ciudad de Timotes del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, donde actualmente reside.
2. Dicha relación fue pública y notoria, entre familiares y amigos, igual en las relaciones sociales, relaciones comerciales y vecinos de los sitios donde ambos concubinos les tocó vivir, en la ciudad de Timotes del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que la unión concubinaria fue estable y permanente, cohabitaron bajo el mismo techo en las residencias que ocuparon siempre bajo una relación concubinaria de sana armonía, con afecto, apego a principios y valores familiares como el respeto, el amor pleno, inclusive pertenecieron a un grupo religioso, denominados Los Emaús, donde realizaban retiros de parejas, con el fin de contraer matrimonio a futuro.
4. Que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos: JESUS MANUEL MORA CARRILLO (fallecido), RONALD JOSE MORA CARRILLO e ISABELA VICTORIA MORA CARRILLO, residenciados en la Urbanización Kennedy de Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, donde actualmente residen.
5. Fundamentó su demanda en el artículo16del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 70 del Código Civil.
6. Indicó domicilio procesal.
Del folio 05 al folio 17 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado.
Al folio 20,en fecha 01 de junio del presente año se le dio entrada a la demanda.
En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoadapor “Reconocimiento de Unión Concubinaria”, en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujetopodrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales; en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, no se hace constar identificación de demandado alguno; pues la parte actora indicó, entre otros hechos lo siguiente:
Omissis“…Ahora bien ciudadano juez, por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO al ciudadano: titular de la cédula de identidad Nº para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, entre MAYERLIN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS y RONALD JOSE MORA RAMIREZ mediante sentencia definitivamente firme…Omissis”
De lo antes parcialmente transcrito, observa esta Sentenciadora que no se indicó con precisión contra quien va dirigida la presente demanda. En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En atención a lo anterior, podemos establecer que la denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, en este sentido, la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación del Código Civil, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Entre los autores germanos que han admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos, el autor Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.
En este mismo orden de ideas, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
IV
DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, el demandante por reconocimiento de unión concubinaria, no indicó en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demandasi en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda. De tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem,siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción incoada. Así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda porReconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por laabogadaMARYA HERNANDEZ CORREDOR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLYN YUSLEIDA CARRILLO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA KARINA MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA KARINA MELEAN B.
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