REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000279

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.135, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.092, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida (Folio 375 al 376)

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION MERIDA 7 actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por el Ciudadano Daniel Alberto Torres Uzcátegui, en su condición de Director de Distribución y Comercialización de la referida compañía.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES MARGARITA CONTRERAS, ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINI, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, MARIANELLA LINARES ZAMBRANO, DIANA RODRIGUEZ CLAROS, JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y PEDRO DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.157.107, V-8.667.661, V-9.325.555, V-10.164.398, V-16.230.997, V-5.199.600 y V-14.106.319 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.263, 35.271, 48.081, 67.187, 38.793, 58.082 y 118.724 en su orden, de este domicilio. (Folios 89 al 91 y 292 al 293 y sus vueltos).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMASCONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

“Alega la parte demandante que en fecha 16 de Abril de 1983, empezó a prestar servicios como trabajadora suplente para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), donde su trabajo era bien concebido por su responsabilidad, destreza, ética y mística por lo que siempre la llamaban para realizar suplencias, con esta condición estuvo por un tiempo de cuatro (04) años, hasta el 20 de Abril de 1987 que comenzó el periodo de prueba en la Oficina Mérida 1, ubicada en la Avenida 2 Obispo Ramos de Lora, Edificio “Doña Rosa” Municipio Libertador del Estado Mérida como OFICINISTA III donde su trabajo consistía en atender al público en los diferentes reclamos que se realizaban, elaborar contratos, cobrar deudas liquidas, cortes, reconexiones, y elaboración manual de facturas rectificadas, quedando como trabajadora fija regular el día 20/05/1987, que le dieron su nombramiento con un horario de trabajo de 8:00 a 12:00m y de 2:00 a 6:00 pm, de Lunes a Viernes en el área comercial de la Oficina Mérida 1, trabajando directamente con el personal liniero, planificando el trabajo diario de ocho 88) linieros, manejando material eléctrico como cable, medidores, sellos, llevando estricto control de las salidas y entradas de dicho material, además controlaba estrictamente a los lectores-cobradores llevando un control estricto de sus actividades, luego en el año 1989 la ascendieron al cargo de OFICINISTA IV, cargo éste que después se convirtió en SUPERVISOR DE COBRANZAS donde manejaba todo lo que se refiere al ingreso por concepto de recaudación, como también el conteo de dinero que ingresaba en la caja por pagos de los clientes por servicio de electricidad y el efectivo que ingresaba por concepto del pago de facturas cobradas por seis (6) cobradores realizadas en la zona rural, luego en el año 1997 tomo la responsabilidad de manejar las riendas de un cargo que ameritaba de toda su atención porque no solo era cumplir sus funciones como JEFE DE OFICINA directamente, sino estar vigilante de todas las demás áreas como atención al cliente, área de facturación, de cobranza y caja, a parte del personal externo que estaba adscrito a la Oficina; es a partir de ese momento en que empezó sus problemas de salud por el constante estrés que produce estar en un cargo de tanta responsabilidad por el exceso de trabajo motivado a que la empresa no terminaba de definir sus objetivos para alcanzar sus fines en cuanto a la recaudación por concepto de pago de energía eléctrica; siempre que se empezaban planes de contingencia para mejorar o aumentar el flujo de caja se planteaban estrategias que no cubrían las expectativas por lo que de la noche a la mañana cambiaban de tácticas y había que trabajar innumerables horas extras, hasta los días feriados para poder cumplir con las exigencias requeridas por la empresa, por ese motivo se vio en la obligación de acomodar su horario de trabajo para conseguir lo propuesto para cada mes y empezó a trabajar diariamente desde las 7:00 am, hasta el cuerpo resistiera, planificando tácticas, gestionando diligencias que permitieran la mayor recaudación diaria y poner en práctica el lema de la empresa “EL TRABAJO ERA PARA AYER”. En tal sentido, se dedicó a tiempo completo a su trabajo ya que le gustaba y por ende deseaba que todo saliera correctamente según lo planeado por lo que honestamente hizo caso omiso a sus dolencias físicas, abandono su familia y su salud, y su cuerpo colapso el día 27/12/2004, cuando tuvo que acudir a la Clínica de Emergencia por el dolor intenso, el médico de guardia la inyecto y le dijo que se fuera a la casa con tratamiento y reposo. Pero el día 03/01/2005acudió a la clínica con dolor intenso, la hospitalizaron realizándole los exámenes químicos y todo lo necesario para descartar y encontrar la causa de su dolor, descubriendo en las resonancias que tenía Discopatia en la columna en las vértebras L4, L5 y S1 con signos artròsicos incipientes en los cuerpos vertebrales, hiperlordiosis lumbar, síndrome de inestabilidad de la columna, espondilolistesis, aparte de eso le diagnosticaron como paciente diabética, el médico le dijo que había que operarla si no mejoraba con el tratamiento el cual cumplió al pie de la letra, salió de reposo desde el 05/01/2005 por seis (6) meses con la fe de que el tratamiento la aliviaría, pero el dolor no cesaba, aunque busco a varios médicos especialistas autorizados por la empresa y otras alternativas fue inútil, la intervinieron el día 19/07/2005 y el resultado de la intervención quirúrgica fue que el dolor inicial desapareció, pero le quedo medio cuerpo adormecido, con hormigueo y dolor intenso al momento de evacuar, altas temperaturas internas lo que no le permite estar mucho tiempo de pie, ni sentada, ni en ocasiones ni acostada porque le produce una sensación en las piernas que le lleva a la desesperación y no puede dormir, a pesar de esa situación se incorporó a trabajar el día 19/12/2005 por insistencia de la empresa y temor a perder el trabajo por el tiempo de reposo, su salud se fue deteriorando cada día más, luego la empresa la envió a la ciudad de San Cristóbal a INPSASEL para ser valorada por los especialistas, solicitando si su enfermedad era ocupacional, por lo que fue atendida por esa institución, quien envió un informe a la empresa donde certifica que su enfermedad es ocupacional y le dan una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. El día 03/07/2007 los Jefes de la Coordinación de Recursos y la Unidad de Bienestar Social, la enviaron a la Comisión Mixta de la empresa CADAFE en la Ciudad de Caracas para ser evaluada, donde determinan una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual y reconocen el informe de Inpsasel, para el 01/06/2008 acumulaba un tiempo de 21 años y cuatro meses como trabajadora fija, más 4 años como suplente hacen un total de 25 años, 1 mes y 15 días. Para el 24/09/2008 recibió comunicación con fecha 27/05/2008 de la Unidad de Bienestar Social de la empresa CADAFE donde le especifican que están haciendo los trámites de su Jubilación por Incapacidad devengando como último salario Bs. 1.706,58. Siendo que en fecha 31/07/2007 recibió comunicación de la Coordinación de Recursos Humanos Unidad de Bienestar Social donde expresaba textualmente: “que de acuerdo a certificación de INPSASEL concluyo que su caso es DISCAPACIDAD ABSOLUTA y PERMANENTE”no recibiendo en el lapso correspondiente el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, siendo que en reiteradas ocasiones ha enviado comunicaciones a las autoridades a nivel nacional y regional de la empresa, pero todo ha resultado en vano . Señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida estableció el monto de Bs. 83.628 por DAÑO MATERIAL a través del expediente N° 046-2008-01-00018. Y es a partir del mes de Agosto de 2008 que CADAFE la desincorpora de nómina y le suspenden su salario en el mes de Abril de 2008 y después la vuelven a reincorporar causándole un DAÑO MORAL. Así mismo de acuerdo al informe de INPSASEL el Seguro Social determino una Discapacidad del 67% correspondiéndole por los años de servicio un sueldo del 90% artículo 6 de la Convención Colectiva de CADAFE que trata sobre el PLAN DE JUBILACION, sin embargo la empresa le ha cancelado la cantidad de Bs. 1.041,59 lo que no representa ni el 67% de ser así le adeudan una diferencia de Bs. 101,81 mensuales.
Así mismo, tomando en cuenta el ESCRITO DE SUBSANACION tenemos que la naturaleza de la enfermedad ocupacional Discopatia degenerativa-hernia discal. Discopatia degenerativa. Se llama Discopatia o espondilosis al proceso degenerativo y gradual que afecta a los discos intervertebrales ya sea en el área cervical, torácica, lumbar o sacra. Siendo los síntomas: dolor cuando se gira o dobla el cuerpo, dolor al sentarse o permanecer mucho tiempo en esa posición, dolor en la zona de la espalda, dolor en las piernas o hombros y brazos, sensación de hormigueo y entumecimiento. Causas: Recarga de emociones contenidas como el stress, presión laboral o recreativa, hacer esfuerzos o movimientos bruscos e inseguros en actividades laborales o recreacionales, posturas inadecuadas en el área laboral al no utilizar herramienta o equipos ergonómicos, sedentarismo, una dieta no balanceada y poco ejercicio. Produce: Luxaciones inestables que obligan a la práctica de reducciones. Tratamiento: Antiinflamatorios; cataflan, analgésicos notolac, neurotin, terapias infrarrojas, ejercicio físico moderado (rehabilitación), infiltraciones locales esporádicas, intervención quirúrgica, atendida en el Instituto Médico Quirúrgico Av. 5 Dr. Ender Yáñez. Consecuencias de la lesión:

Que reclama los siguientes conceptos laborales:

ANTIGUO REGIMEN

1) Antigüedad: Articulo 666, literal “a” L.O.T.

Bs. 1.852,20
2) Bono de Transferencia: (Periodo 16/04/83 al 19/06/97) Articulo 666 literal “b”
Bs. 1323,00

NUEVO REGIMEN
3) Antigüedad Articulo 108 de la LOT Bs. 64.782,25
4) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 18.480,43
5) Vacaciones cumplidas periodo 16/04/2004 al 15/04/2005 Bs. 3.640,96
6) Vacaciones cumplidas periodo 16/04/2005 al 15/04/2006 Bs. 3.640,96
7) Vacaciones cumplidas periodo 16/04/2006 al 15/04/2007 Bs. 3.640,96
8) Vacaciones cumplidas periodo 16/04/2007 al 15/04/2008 Bs. 3.640,96
9) Vacaciones Fraccionadas periodo 16/04/2008 al 01/06/2008 Bs. 606,78
10) Bono vacacional 2005 Bs. 1.194,69
11) Bono vacacional 2006 Bs. 1.194,69
12) Bono vacacional 2007 Bs. 1.194,69
13) Bono vacacional 2008 Bs. 1.194,69
14) Bono Post Vacacional periodo 16/04/2004 al 15/04/2005 Bs. 555
15) Bono Post Vacacional periodo 16/04/2005 al 15/04/2006 Bs. 662,32
16) Bono Post Vacacional periodo 16/04/2006 al 15/04/2007 Bs. 764,79
17) Bono Post Vacacional periodo 16/04/20067 al 15/04/2008 Bs. 949,23
18) Bonificación de Fin de Año 2005 Bs. 7.679,61
19) Bonificación de Fin de Año 2006 Bs. 7.679,61
20) Bonificación de Fin de Año 2007 Bs. 7.679,61
21) Bonificación de Fin de Año 2008 Bs. 7.679,61
22) Indemnizacion por Antigüedad y Preaviso Art. 125, numeral 2 LOT y Clausula 20 numeral 1 C.C.
Bs. 12.538,5
23) Preaviso Articulo 125 literal “e” Clausula 20 C.C. Bs. 7.523,10
24) Seguro de Vida Clausula 46 C.C. Bs. 50.000
25) Articulo 571 LOT Bs. 40.957,92
26) Daño Material Art.129 LOPCYMAT Bs. 83.628
27) Daño Moral Art. 129 LOPCYMAT y 1.185 C.C.V. Bs. 400.000
28) Art. 130 Numeral 2 de la LOPCYMAT Bs. 102.394,80

Total Demandado Bs.844.758.97”


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Corre inserto al Folio 714 de la pieza 2 de la presente causa, auto de fecha dos (02) de abril de 2013, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, y en tal razón de haberse incorporado al expediente las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ese Tribunal, en sujeción a lo tipificado en el 135 eiusdem, ordena remitir junto con oficio original del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas Documentales
1. Documental consistente en Acta de Inspección, realizada por INPSASEL, agregado a los folios 640 al 647 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, emitido por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (DIRESAT) en fecha 02/08/2006; en la cual realiza una inspección al puesto de trabajo de la Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, en la sede de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADAFE) ubicada en Avenida 2, entre calles 17 y 18 Edificio Doña Rosa, Nivel Mezzanina, Parroquia Milla, Municipio Libertador, dejando como observación los siguientes incumplimientos puntos: 1) Actualizar la notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. 2) Adiestrar a los trabajadores y trabajadoras en materia de salud y seguridad según lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. 3) Constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral según lo estipulado en el artículo 46 de la LOPCYMAT. 4) Elaborar si no se ha elaborado en cuyo caso deben de consignar copia ante la Diresat Táchira el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores según lo establecido en el artículo 56 numeral 7 LOPCYMAT y los artículos 862 y 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHyST). A tal efecto, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio en el entendido que siendo el órgano competente INPSASEL verifico las condiciones de puesto de trabajo de la demandante para verificar y dejar constancia si las condiciones externas a la que estaba expuesta son causa directa de la patología sufrida por la accionante de autos. Y ASI SE DECIDE.

2. Documental denominada Incapacidad Residual, así como Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregado al folio 648 y 649 de la pieza 2. Este Tribunal analiza las documentales y observa que se trata de documentales de carácter público administrativo emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 18/03/2008, en la cual se determina que el diagnóstico es SD. Espalda Fallido por Discopatia L4-L5 y S1, Decretando una Enfermedad Ocupacional con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%. Así mismo, consta Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 12/11/2007 realizada por el Seguro Social, donde se observa la Etiología Proceso Degenerativo Severo en Región Lumbo-Sacra. Diagnóstico: 1) Espondiloartrosis Lumbo-Sacra. 2) Canal Medular Estrecho y 3) Inestabilidad de Columna Lumbo- Sacra. Características: Tratamiento Quirúrgico Artrodesis Vertebral posterior segmento L5-S1 utilizando tornillos transpediculares. Observaciones: Dolor en Región Lumbar. Parestesias en el territorio L5-S1. Incapacidad Residual: Total y Permanente. En Consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio por cuanto de dichas documentales queda establecido la existencia de una Enfermedad Ocupacional, siendo el porcentaje de discapacidad de 67% con una incapacidad residual Total y Permanente. Y ASI SE DECIDE.

3. Documental denominada Memorando de fecha 25 de abril de 2006 y credenciales para ser evaluada por el INPSASEL, agregado al folio 650 al 653 de la pieza 2.Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanado de la parte a la que se le opone y que no fueron impugnadas; en la cual se evidencia que la Empresa CADAFE le participo a la Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios que debía dirigirse a Inpsasel en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira para que fuera evaluada; así mismo poder determinar si la enfermedad es de origen laboral. Por tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4. Documental consistente en Certificación de INPSASEL, agregado al folio 654 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 17/04/2007; Certificación N° 0181/07; donde se determinó: que la trabajadora presenta: Post Operatorio Tardío de Discopatia Degenerativa L4-L5/L5-S1 con Compromiso de la Raíz Nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5. Documental consistente en Informe donde la demandante pasa a ser por la Comisión Mixta de FETRATELC, agregado al folio 655 al 658 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanado de la parte a la que se le opone que no fue impugnado, por tal sentido en ella se desprende que la Comisión Mixta Empresa FETRAELEC encargada de evaluar al personal adscrito, en caso de cualquier padecimiento para tramitar las respectivas pensiones o jubilaciones, tomando en consideración la Certificación de INPSASEL N° 0181/07 de fecha 17 de abril de 2007 donde dictaminan que la trabajadora presenta post operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5/L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Siendo la decisión final de la Comisión Mixta Empresa FETRAELEC la siguiente textual: “Esta Comisión cierra el caso decidiendo LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Por tanto, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6. Documental consistente en Memorando30/07/2007, 27/05/2008 y Escrito de fecha 03/04/2008, agregado al folio 659 al 660 de la pieza 2.Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanado de la parte a la que se le opone y por no ser impugnadas, se desprende de Memorando de fecha 30/07/2007 de las mismas que efectivamente visto el dictamen de la Comisión Mixta de Casa Matriz, así como la Certificación de INPSASEL, en donde se concluyó que el caso de la trabajadora es una Discapacidad Absoluta y Permanente, se le otorgo la condición de Pensionada a partir del 17/04/2007 con un salario de Bs. 1.037.769, 29 y se hace del conocimiento a la trabajadora de los beneficios que recibiría a partir de ese momento. Siendo que en Memorando de fecha 27/05/2008 dirigido a la trabajadora accionante emitido por la Coordinación de Gestión Humana- Unidad de Bienestar Social, Asunto: Jubilación. Se desprende que el empleador estaba realizando los trámites administrativos correspondientes para la Jubilación por Incapacidad, la cual se haría efectiva a partir 01/06/2008, con un salario mensual Bs. 1.041,59 y los beneficios de los cuales seguiría gozando por Convención Colectiva a partir de ese momento. En tal sentido, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor a las documentales anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE.

7. Documental consistente en Comunicación de fecha 03 de abril de 2008 agregado al folio 661 al 667 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter privado que no fueron impugnado por la parte a la que se le opone, de los cuales se desprende que el escrito de fecha 03/04/2008 la empresa reactivo el pago de conceptos retenidos y la tramitación de la jubilación por incapacidad, una vez que tuviera el informe de incapacidad residual emitido por el Seguro Social, que determinó un porcentaje 67% y los demás documentos son anexos de pago realizados por el empleador que reflejan los cálculos realizados por la deuda pendiente con la trabajadora por cuanto no era procedente la jubilación a partir del 01/08/2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

8. Documental denominada Perfil Demográfico de Mérida del año 2006 agregado al folio 668 y 669 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de una documental de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo que trae como consecuencia que debió ser ratificado por el mismo para tener plena eficacia probatoria, ya que se desprende que el manual fue elaborado por RH&L CONSULTORES, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

9. Documental consistente en Comunicación de la empresa CADAFE, agregada al folio 670 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanado de la empresa CADAFE al Ciudadano Dr. Enders M. Yánez Q. para que evalué a la trabajadora y realice las observaciones que a bien amerite el caso de la trabajadora accionante, no fue impugnado por la parte a la que se le opone. En tal sentido, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

10. Documental consistente en Solicitud de Reclamo por Accidente Laboral, agregado al folio 671 al 678 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de una reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo motivo se refleja en la planilla de Solicitud de Reclamo: Indemnizacion Por Accidente Laboral, acompañada de los anexos como Certificación de INPSASEL de fecha 17 de Abril de 2007, Cálculo por Accidente Laboral y Recibos de Pago. Así mismo, se desprenden actas que fueron realizadas con la anuencia de un funcionario público adscrito a dicho órgano administrativo de fechas 01 de Abril de 2008 donde las partes difieren el acto para el 11/04/2008 a las 8:30 am, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, el acta de fecha 11/04/2008 expresa que por cuanto la parte empleadora no hizo acto de presencia, se solicita el procedimiento sancionatorio y remitir las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo y finalmente se acuerda el cierre y archivo del expediente. A tal efecto, esta prueba demuestra que se agotó la vía administrativa para la indemnización por la enfermedad ocupacional sufrida por la Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, no llegando a ningún acuerdo amistoso. Y ASÍ SE DECIDE.

11. Documental consistente en diferentes Informes Médicos de la demandante y Comunicaciones enviadas por la demandante a la parte demandada, agregada al folio 679 al 689 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documentales una parte de ellas desde el folio 679 al 684 emanadas de terceros, es decir que deben ser ratificadas por los terceros para que tenga validez, en este caso constancia emitida por el Medico Dr. Enders M. Yañez Q. Especialista en Ortopedia y Traumatología y la Dra. Liliana Briceño M., Radiología y Dx por Imágenes. Por tanto, no pueden ser valorados por esta Operadora de Justicia. Sin embargo, de los folios 685 al 686 consta constancia médica e Informe médico emitido del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde se hace un análisis de la resonancia magnética columna lumbar 28297. Departamento de Asesoría, Diagnóstico y Terapéutico, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo. Y finalmente, de los folios 687 al 689, se observa informe médico de la Empresa CADAFE el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, y se desprende la historia médica de la trabajadora, la cronología de los reposos obtenidos, las visitas domiciliarias realizadas a la trabajadora. En consecuencia, se valoran las dos últimas documentales. Y ASI SE DECIDE.

12. Documental consistente en comunicación de diferentes fechas, agregadas a los folios 691 al 705 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanadas de la accionante y que fueron recibidas por la accionada, de fechas 04/12/2007, 20/10/2008 y 20/10/2008, en las cuales se refleja la reclamación de la accionante por la no cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la indemnización por el daño material y el daño moral. Por tanto, esta Operadora de Justicia las valora. Y ASI SE DECIDE.


13. Documental consistente en Memorando, agregado al folio 706 de la pieza 2.Este Tribunal observa que se trata de documental denominada Memorando de fecha 29/01/2008 emitido por la Gerencia de Gestión Humana CADAFE a Gerencia de Bienestar Social Cadafe – Caracas, en el cual solicitan se remita toda la información necesaria de la trabajadora Griseida D´ Jesús Barrios por cuanto administrativamente para la empresa es Incapacitada Total y Permanente por la Comisión Mixta Empresa Fetraelec Evaluadora de discapacidades totales y permanentes, por cuanto fue desincorporada de la nómina de pago en el mes de julio 2007 como trabajadora regular y a la fecha no ha recibido ningún pago. Esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

14. Documental consistente en Comunicación de fecha 29 de enero de 2008, agregada al folio 707 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado que no fue impugnado por la parte a la que se le opone, emitida por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE a la Secretaria General del Sindicato Mérida, en la cual le informa que se están haciendo los trámites pertinentes para la jubilación de la trabajadora. Esta Operadora de Justicia toma en cuenta esta documental en el entendido que la parte empleadora tenía el interés de solucionar la situación laboral de la trabajadora accionante. Y ASI SE DECIDE.


15. Documental consistente en Acta Convenio de fecha 01/08/2006, agregada al folio 709 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanada de la parte a la que se le opone y que no fue impugnada por la misma, sin embargo refleja la deuda pendiente que tiene el empleador con el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la accionante desde el periodo 2003-2004.Esta Operadora de Justicia las valora Y ASI SE DECIDE.

16. Documental consistente en Folleto de Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 agregado al folio 710 de la pieza 2. Este Tribunal observa que lo promovido constituye una normativa que rige el vínculo laboral de la trabajadora accionante con la Empresa CADAFE, que dentro de la misma existen cláusulas que deben ser del conocimiento de quien decide en vía jurisdiccional de conformidad al petitorio realizado por la parte accionante. En consecuencia se valora Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Experticia Judicial:

Con respecto a esta prueba el Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto a pesar de haber sido una prueba admitida como consta de auto de fecha 15/04/2013, en la fecha fijada por este órgano jurisdiccional para ser evacuada la parte promovente no asistió a la hora y fecha indicada de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 733 de la pieza 3 de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:
1) A la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC ubicada en la Avenida Licenciado Sanz, Urbanización “El Márquez” Edificio CADAFE o Centro Eléctrico Nacional de la Gran Caracas, a fin de que remitiera la siguiente información:
• “…Que Organizaciones integran la Comisión Mixta de CADAFE…”
• “…Cuales son sus funciones…”

Con respecto a la presente prueba este Tribunal no tiene nada sobre que valorar, por cuanto las resultas de la misma no constan en autos, lo que evidencia que la parte promovente no fue lo suficientemente diligente para que las resultas llegaran y fueran insertas a la causa, lo que demuestra el desinterés en dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

2) Al Banco de Venezuela, agencia Centro, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Altagracia, Caracas a fin de requerir:
• “…Si el ciudadano EMIRO ALFREDO GUILLEN DAVILA, cobro el cheque N° 00003486 de la cuenta N° 0102 0501 85 0000121358 de fecha 22 de Septiembre de 2011, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.372,56) por concepto de Fideicomiso y la fecha de su cobro…”

Con respecto a la presente prueba se observa que corre inserto al folio 749 al 750 de la pieza 3, las resultas emitidas por el Banco de Venezuela en fecha 14/06/2013, pero la respuesta fue que el cheque no fue ubicado, por tanto agradecían indicar fecha de cobro exacta, a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Pero esta Operadora de Justicia observando y analizando el fondo de la prueba determina que la misma es impertinente para el objeto de la presente causa, pues la persona que indican “EMIRO ALFREDO GUILLEN DAVILA” no es parte de la presente causa y así quedó demostrado en la audiencia oral y publica de juicio realizada en fecha 17/04/2022. Por tanto, no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.


Prueba de Oficio:

En audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 16 de octubre de 2014, realizada por el Doctor Alirio Osorio quien era para el momento el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó suspender dicha audiencia con la finalidad de que la trabajadora demandante sea evaluada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto, que una vez que esta Operadora de Justicia se Aboca al conocimiento de la causa, de conformidad al artículo 6 eiusdem; es decir los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben estar presentes en el debate y evacuación de pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento; por esta razón se deja sin efecto, la audiencia de fecha 16 de octubre de 2014. Sin embargo, corre inserto al folio 875 de la tercera pieza INFORME COMPLEMENTARIO A LA CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL 0181/07, Historia Médica Ocupacional 0252/06 de fecha 09 de mayo de 2006 perteneciente a la trabajadora GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-8.022135, empleador CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC C.A.) RIF J-30117151-9. Por ser esta documental de carácter público administrativo que se incorporó a los autos antes de celebrar la audiencia oral y pública de juicio inicial de fecha 17 de febrero de 2022, así como, contener una información de relevancia para la presente controversia, en dicha audiencia las partes ejercieron sobre la presente documental el control de la prueba, expresando la parte demandante su pertinencia y la demandada su objeción o no a la misma, y no fue tachada ni impugnada por la demandada; de la misma se deriva que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con el diagnostico de: Post Operatorio Tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA Y UN POR CIENTO (61%). En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Como consta en Auto de fecha 15 de Abril de 2013, relacionado con la Admisión de las pruebas en el presente procedimiento; el Tribunal dejo constancia que por cuanto al folio 636 y 637 la parte demandada no hizo acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual no hay medios de pruebas para providenciar. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se evidencia inicialmente de autos que la parte demandante Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, en su escrito libelar arguye que ingreso a laborar 16/04/1983 como suplente, posteriormente ocupo varios cargos, en fecha 20/04/1987 Oficinista III, en el año 1989 Oficinista IV, para luego ser Supervisor de Cobranzas y finalmente ocupar el cargo de Jefe de Oficina en la Oficina Mérida I adscrita a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), siendo las últimas funciones las siguientes: estar vigilante de las áreas de atención al cliente, facturación, cobranza y caja, a parte del personal externo que está adscrito a dicha Oficina. El horario de trabajo que desempeño inicialmente fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm, siendo que finalmente expresa la accionante que visto el último cargo que desempeñaba era de mayor responsabilidad y que para cumplir las metas propuestas en la Oficina se veo en la obligación de acomodar su horario trabajando diariamente desde las 7:00 am hasta que su cuerpo resistiera, planificando tácticas, gestionando diligencias que permitieran la mayor recaudación diaria. Siendo su fecha de egreso 01/06/2008, es decir un tiempo de trabajo de veinticinco (25) años, un (1) mes y quince (15) días y el motivo de la terminación de la relación laboral fue por Jubilación por Discapacidad y devengando como último salario por los servicios prestados la cantidad de Bolívares 1.706,58 mensual.

Expresa la accionante en su libelo de demanda, que es a partir de que asume el cargo de Jefe de Oficina que empezó sus problemas de salud por el constante estrés que produce estar en un cargo de tanta responsabilidad por el exceso de trabajo motivado a que la empresa no terminaba de definir sus objetivos para alcanzar sus fines en cuanto a la recaudación por concepto de pago de energía eléctrica; siempre que se empezaban planes de contingencia para mejorar o aumentar el flujo de caja se planteaban estrategias que no cubrían las expectativas por lo que de la noche a la mañana cambiaban de tácticas y había que trabajar innumerables horas extras, hasta los días feriados para poder cumplir con las exigencias requeridas por la empresa.

Pero el día 03/01/2005 acudió a la clínica con dolor intenso, la hospitalizaron realizándole los exámenes químicos y todo lo necesario para descartar y encontrar la causa de su dolor, descubriendo en las resonancias que tenía Discopatia en la columna en las vértebras L4, L5 y S1 con signos artròsicos incipientes en los cuerpos vertebrales, hiperlordiosis lumbar, síndrome de inestabilidad de la columna, espondilolistesis.

Siendo que en fecha 17 de Abril de 2007 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió certificación donde se evidencia que la accionante presenta Post Operatorio Tardío de Discopatia Degenerativa L4-L5/L5-S1 con Compromiso de la Raíz Nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Posteriormente en fecha 03/07/2007 los Jefes de la Coordinación de Recursos Humanos y la Unidad de Bienestar Social, enviaron a la demandante de autos a la Comisión Mixta de la empresa CADAFEen la Ciudad de Caracas para ser evaluada, donde determinaron una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual y reconocieron el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como consta del Folio 658 de la segunda pieza del expediente, denominado Minuta N° 15 de fecha 27/06/2007 emitida de la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes.

Aunado a ello, se comprobó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18/03/2008 decreto Incapacidad Residual como consta de Folio 648 segunda pieza del expediente, donde se deja constancia que el Diagnóstico es SD. Espalda Fallido por Discopatia L4-L5/L5-S1; determinando Enfermedad Ocupacional cuyo porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo es del 67%.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia, al constatar y verificar el petitorio de la presente demanda; observa que se demandan:Indemnizacion del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Material artículo 129 de la LOPCYMAT, el Daño Moral artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 Código Civil y la Indemnizacion establecida en el artículo 130 Numeral 2 de la LOPCYMAT, Indemnizacion del artículo 571 de la L.O.T, como consecuencia del padecimiento de la enfermedad ocupacional de la accionante, así como: Seguro de Vida cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, Indemnizacion por Antigüedad y Preaviso Art. 125, numeral 2 LOT y Cláusula 20 numeral 1 Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, Preaviso Articulo 125 literal “e” Clausula 20 Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las Prestaciones Sociales Antiguo Régimen: Antigüedad: Articulo 666, literal “a” L.O.T. y Bono de Transferencia: (Periodo 16/04/83 al 19/06/97) Articulo 666 literal “b” L.O.T. Nuevo Régimen: Prestaciones Sociales: Antigüedad Articulo 108 de la LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas periodo 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción de vacaciones 2008, Bono vacacional periodos 2005, 2006, 2007, 2008, Bono Post Vacacional periodo 2005, 2006, 2007, 2008 y Bonificación de Fin de Año 2005, 2006, 2007 y 2008.

Así mismo, corre inserto al folio 714 de la pieza IIIque la parte accionada no presento Escrito de Contestación y que siendo una Empresa perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad al artículo 68 de la LeyOrgánicade la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene la demanda como contradicha en cada una de sus partes. Aunado a ello, se dejó constancia como se pudo verificar en el folio 720 de la III pieza auto de fecha 15 de abril de 2013 que la parte demandada no presentó medios probatorios.

En efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo las cosas así, el empleador gozaba de privilegios y prerrogativas en la fase de contestación perotenía la carga procesal de demostrar que a la Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, no se le adeudaba ningún concepto laboral por prestaciones sociales ni por otros conceptos laborales; en tal sentido esta Operadora de justicia tiene el deber y obligación de considerar que los conceptos solicitados en el petitorio de la accionante son efectivamente factibles y sonconsecuencia directa del vínculo laboral que mantuvo la accionante con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy en día denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a tal efecto, quien decide realiza un análisis de los conceptos reclamados reconociendo los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar, aunado a ello aplicando los beneficios de carácter contractual derivados de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009 que benefician a la demandante de autos.

Es por ello, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, establecidos en el artículo 3 eiusdem:

“El proceso será oral, breve y contradictorio, solo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la Litis, hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte. (Vid Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social Nº 1035 de fecha 01/07/2008, ponente Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa, partes Julián Sabino contra C.A. Tabacalera Nacional (CATANA) y otra).

Por tal motivo, resulta procedente inferirque con respecto a los conceptos:

1) Los Intereses sobre Prestaciones Sociales demandados por la cantidad de Bs. 18.480,43; se pudo constatar en el escrito de subsanación del libelo de demanda que corre inserto a los folios 547 al 548 y sus vueltos que la parte accionante expresa textualmente: “…omisis… no obstante debo de aclarar al Tribunal que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) cancela anualmente dichos intereses a sus trabajadores en tal sentido desisto de seguir reclamando lo que a este concepto se refiere.” (Negritas y subrayado de este Tribunal); por tal motivo no se toma en cuenta este concepto, en los conceptos y montos demandados en la presente decisión, por cuento dicha confesión releva directamente al empleador de probar la cancelación o deuda pendiente con respecto a este particular, por tanto no se condena dicho concepto. Y así se decide.

2)La Indemnizacion por Antigüedad y Preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009. A tal efecto, el Artículo 125 de lade la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excederá de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses; hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una Indemnizacion sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones…omissis).

En tanto que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009, establece lo siguiente:
“PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR: La empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la Indemnizacion prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por concepto de discapacidad…omisis”.

Del análisis del artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia claramente que esta normativa resulta aplicable cuando el empleador persiste en su propósito de despedir al trabajador y en el caso de marras quedo demostrado que la finalización del vínculo laboral fue la Jubilación por Incapacidad como consta de la documental inserta al folio 661 de la segunda pieza del presente expediente, así como lo expresó la accionante en su libelo de demanda, en tal sentido la normativa descrita no guarda relación con el caso en comento.

Como inferencia, se analiza la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009; la cual se aplica exclusivamente para los casos derivados de los accidentes de trabajo en los cuales se reclamen las prestaciones sociales, el pago se realizará como si se tratara de un despido injustificado, hecho que tampoco guarda relación con el controvertido de la presente causa, ya que la accionante Griseida Teresa D´ Jesús Barrios se le Certifico Enfermedad Ocupacional como consta de las documentales que corren insertas a los folios 648, 654 y 875; por tal motivo no es procedente el pago de las prestaciones sociales en base al último salario como se observa del petitorio por la cantidad de Bs. 64.782,25 y las indemnizaciones descritas en la normativa anteriormente descrita, como la antigüedad articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Cláusula 20 numeral 1 de la Convención Colectiva por un monto de Bs. 12.538,5 y el Preaviso articulo 125 literal “e” y Cláusula 20 de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 7.523,10, En consecuencia, no procede este concepto. Y así se decide.

3) Con respecto al Seguro Colectivo de Vida demandado por la cantidad de Bs. 50.000,00 de conformidad a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009, el cual establece:
“La empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado en beneficio de quien (es) el trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 ó Bs. 50.000.000,00) administrados de la siguiente manera:
a) Una Indemnizacion de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común.
b) Una Indemnizacion de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en caso de muerte por accidente de trabajo.
2) La cobertura de riesgo por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulara de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma…omisis”

Como se pudo observar, esta cláusula nos remite al Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida de la Convención Colectiva CADAFE periodo 2006-2009, el cual otorga una explicación detallada en que hechos se cancelara las respectivas indemnizaciones y hace una descripción detallada del tipo de discapacidades en las cuales, no se encuentra establecida la discapacidad certificada a la parte accionante y en el numeral 2 del Anexo C en cuestión expresa textualmente “PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURADO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” y como quedó demostrado en la fase probatoria y la respectiva evacuación de la misma que al folio 875 de la tercera pieza corre inserto Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que determino Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, es decir lo contrario de la cláusula, que es Discapacidad Total y Permanente, de tal manera que el concepto de Seguro Colectivo de Vida no resulta aplicable al presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la accionante Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios expresó en su libelo de demanda que en fecha 03/01/2005 se le determino Discopatia en la columna en las vértebras L4, L5 y S1 con signos artròsicos incipientes en los cuerpos vertebrales, hiperlordiosis lumbar, síndrome de inestabilidad de la columna, espondilolistesis, existiendo tres situaciones muy particulares como fue que inicialmente el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió certificación donde se evidencia que la accionante presentaba Post Operatorio Tardío de Discopatia Degenerativa L4-L5/L5-S1 con Compromiso de la Raíz Nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasionaba a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, posteriormente la Comisión Mixta de la empresa CADAFE en la Ciudad de Caracas evaluó a la demandante de autos, donde determinó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, luego el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18/03/2008 decreto Incapacidad Residual como consta de Folio 648 segunda pieza, donde se deja constancia que el Diagnóstico es SD. Espalda Fallido por Discopatia L4-L5/L5-S1; determinando Enfermedad Ocupacional cuyo porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo es del 67%.

Por todo lo expuesto anteriormente y en aras de unificar un sólo diagnóstico y porcentaje existe dentro de los autos que conforman el presente expediente específicamente al folio 875 de la tercera pieza Informe Complementario a la Certificación Medico Ocupacional 0181/07 Historia MÉDICA Ocupacional 0252/06 de fecha 09 de mayo de 2006 perteneciente a la trabajadora Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.135, empleador Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC C.A.) Rif J-30117151-9, documental emitida en fecha 5/03/2018, en la cual se determinó Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un diagnóstico de: Post Operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un porcentaje de Discapacidad de sesenta y uno por ciento (61,00%), la presente documental fue una prueba de oficio de conformidad con los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su debida oportunidad las partes ejercieron la pertinencia y control de dicha prueba, que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada y por ser emitida por el Órgano con competencia para ello, este Tribunal la valora y toma en plena consideración este último criterio que unifica el diagnostico, tipo de discapacidad y porcentaje de discapacidad, para poder determinar las indemnizaciones solicitadas en el petitorio reclamado por la parte demandante.

Primeramente, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece una definición de Enfermedad Ocupacional, en los siguientes términos:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas y meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…omisis”

De tal manera,que el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0335, en el Expediente N° 12-012 de fecha 21 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera, ha establecido al respecto:
“…omisis… En cuanto a la enfermedad profesional, cabe señalar previamente que, esta Sala en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo...Omisis”.
Por tanto, la accionante tenía la carga de la prueba, para demostrar que efectivamente padecía de la Enfermedad Ocupacional como consecuencia del vínculo laboral y a tal efecto así quedó evidenciado a través del acervo probatorio presentado por la accionante y valorado por esta Operadora de Justicia, considerando finalmente el Informe Complementario a la Certificación Medico Ocupacional 0181/07 Historia Médica Ocupacional 0252/06 de fecha 09 de mayo de 2006 perteneciente a la trabajadora Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.135, empleador Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC C.A.) Rif J-30117151-9, en la cual se determinó Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un diagnóstico de: Post Operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un porcentaje de Discapacidad de sesenta y uno por ciento (61,00%), documental emitida en fecha 05/03/2018, en el cual se puede observar que existe una limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos movimientos repetitivos en flexo-extensión y rotación de columna lumbosacra, sedestación prolongada, vibraciones, subir y bajar escalera constantemente, evidentemente estas limitaciones conllevan a las deficiencias anatómicas funcionales que presenta la trabajadora accionante.En consecuencia, establece esta Operadora de Justicia que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado y en tercer lugar la gravedad de la discapacidad que la afecta.
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0130, Expediente 15-0398, de fecha 19/02/2018, con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, sostiene:
“…omisis…debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationetemporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil…omisis”.
En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir lo relacionado a la indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, normativa ésta que se encuentra en el marco de la Responsabilidad Objetiva del empleador. A tal efecto, resulta importante destacar que la Certificación final emitida porel Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 5 de marzo de 2018 decretó una Discapacidad Parcial Permanente que corre inserta al folio 875 de la tercera pieza del expediente, así mismo, del acervo probatorio presentado por la accionante se pudo observar que fue atendida, evaluada y valorada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que evidencia que el empleador la había inscrito y efectivamente era beneficiaria de ese servicio, así como, los beneficios que por convención colectiva en materia de salud le correspondían. En tal sentido, el concepto de Indemnizacion por Responsabilidad Objetiva no procede en virtud de lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 que establece:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”.
De tal manera que la responsabilidad objetiva del empleador conforme al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se aplica de manera subsidiaria a la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, estas indemnizaciones proceden siempre y sólo que el trabajador no tenga acceso a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La Sala de Casación Social ha determinado en numerosas sentencias que “…por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio…” (Sentencia N°430 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5/10/2000, expediente N° 00-132 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo).
Ratificando el criterio antes expuesto, en sentencia de fecha 18/05/2006, caso Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar contra Compañía Anónima Industria Técnica C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) la Sala de Casación Social expreso lo siguiente:
“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el seguro social obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículo 9° al 26 eusdem.
En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio”.
Nuevamente la Sala de Casación Social ratifica su criterio en este tema en sentencia N° 0204, Expediente 06-1251, de fecha 13 de febrero de 2007 caso Héctor Orlando Perdomo Jiménez contra Dell Acqua, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, cuando establece:
“Observa la Sala que la referida cláusula establece –al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral…..omisis….En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”.
Se observa de las decisiones transcritas, que el Alto Tribunal considera la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no éste afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto en el caso de marras el concepto reclamado por el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 demandado por la accionante por la cantidad de Bs. 40.957,92 resulta no procedente. Y así se decide.
Asimismo, la parte accionante demanda la Responsabilidad Subjetiva del empleador de conformidad al artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero vista la Certificación final emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 5 de marzo de 2018 que decretó una Discapacidad Parcial Permanente que corre inserta al folio 875 de la tercera pieza del expediente, se debe aplicar correctamente el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…omisis”.
Esta indemnización por Responsabilidad Subjetiva que demanda la parte accionante está vinculada con la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y a tal efecto se observa del acervo probatorio que corre inserto a los folios 640 al 647 de la segunda pieza Acta de Inspección al puesto de trabajo de fecha 02/08/2006, realizada por el TSU Juan Duran e Ingeniero Aglaeé Dueñas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.825.739 y V-12.299.553 respectivamente, actuando en sus condiciones de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo e Higienista Ocupacional en su orden, quienes son funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, quienes realizaron una valoración tomando en cuenta los criterios:ocupacional, clínico y paraclínico, higiénico epidemiológico y legal. Se pudo constatar, que con respecto a las condiciones disergonómicas existe sedestación en un 80% de su jornada laboral diaria, movimientos repetitivos, elevación (proyección de brazos), torsión del tronco sin levantamiento de caja.
Aunado a ello, en dicha acta se observó algunos incumplimientos entre ellos: 1) que no existía notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,2) Adiestrar a los trabajadores y trabajadoras en materia de salud y seguridad según lo establecido en el artículo 53 numeral eiusdem. 3) Constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral según lo estipulado en el artículo 46 eiusdem. 4) elaborar Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación de los trabajadores según lo establecido en el artículo 56 numeral 7 eiusdem y los artículos 862 y 863 del Reglamento de laLey Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Ahora bien, como se desprende claramente de la Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, si el 80% de la jornada laboral de la accionante se caracterizaba por una posición de sedestación lo cual guarda relación con la Certificación emitida por dicho Órgano Administrativo en la cual se determinó Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un diagnóstico de: Post Operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un porcentaje de Discapacidad de sesenta y uno por ciento (61,00%), expresa también los funcionarios que no existía exámenes pre empleo, pre- vacacional y/o post vacacional. Todas estas irregularidades observadas y plasmadas en dicha acta, que constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada y que evidencia que efectivamente el empleador debía cumplir con la obligación de realizar los exámenes periódicos a los trabajadores para de esta manera estar vigilante de las enfermedades o posibles afecciones del personal y de esa manera tomar las correcciones o previsiones del caso en particular, explicar y capacitar al personal de los riesgos en que pueden estar incursos cada trabajador en este caso la accionante en su puesto de trabajo, en aras de prevenir enfermedades ocupacionales, la falta de un Comité que vele por la vigilancia de lascondiciones disergonómicas, que impliquenun incumplimiento de la normativa en higiene y seguridad laboral, en este caso de las respectivas pausas activas durante la jornada laboral; indispensables en los casos del personal que presenta un alto porcentaje de su jornada en posición de sedestación, como el caso de marras, para evitar lesiones orgánicas y/o trastornos funcionales.
Aunado a ello, el hecho de que una vez diagnosticada la enfermedad padecida por la demandante el 03/01/2005 posterior a ello se incorporó a sus actividades habituales pero no consta que la empresa realizaráuna reubicación de la trabajadora, aunque exprese la parte empleadora que la incorporación la hizo el médico tratante y no el empleador, como quedo reproducido de audiencia de juicio, pero la empresa también es responsable de ello, por omitir las limitaciones a las que estaba expuesta la trabajadora, por tanto existe unnexo causal entre la enfermedad padecida por la actora y la conducta omisiva del empleador, quedaron suficientemente demostrados por los incumplimientos detectados en el Informe de Investigación de enfermedad ocupacional practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), antes descritos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0130, Expediente 15-0398, de fecha 19/02/2018, Magistrado ponente Edgar Gavidia Rodríguez, sostiene:
“Con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 870del 12 de agosto de 2016 (caso: César Augusto Bolívar Forghieri contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., entre otras, estableció lo siguiente:
De la norma trascrita se colige que le corresponderá el pago de las indemnizaciones allí establecidas al empleador, por los daños que padezca el trabajador como consecuencia de un infortunio de trabajo, que sea 0consecuencia inmediata y directa del incumplimiento doloso o culposo de la normativa de seguridad y salud laboral; por tanto, es necesario para la procedencia de dichas indemnizaciones, el nexo causal entre la conducta del empleador -incumplimiento- y la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (cfr. s. n° 9, de fecha 21 de enero de 2011) acreditando al proceso elementos suficientes que reflejen que cumplió con sus deberes de protección y seguridad, con las medidas requeridas para asegurar la salud o integridad del trabajador, o que cumplió con sus deberes de capacitarlos o educarlos en materia de prevención, en términos generales que cumplió con las normas previstas en la ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria”. (Destacado de la Sala).
Se infiere que con respecto al concepto de Responsabilidad Subjetiva demandado por la parte accionante, este es procedente ya que como lo atribuye el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso que el actor pruebe la existencia del hecho ilícito patronal y la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. Y así se decide.
En este orden de ideas, con relación a la indemnización por lucro cesante, entendido este concepto como el perjuicio en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, el cual deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser considerado éste, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente generador del daño) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la conducta culpable y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. En el presente caso, la demandante logró demostrar el hecho ilícito del patrono, el hecho de reincorporar a la trabajadora observando las limitaciones, no reubicándola, desempeñando un cargo de jerarquía (Jefe de Oficina) que implicaba estrés, mayor dedicación de jornada laboral, por los planes y metas que debía cumplir la Empresa en su recaudación, como lo expreso la demandante en su libelo de demanda, por consiguientese declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.
Finalmente, con relación a la indemnización por Daño Moral peticionada, resulta evidente que la enfermedad ocupacional certificada la ha imposibilitado para tener una vida productiva que le permita seguir laborando normalmente en virtud de las limitaciones a las que está expuesta las cuales quedaron demostradas en el Informe Complementario a la certificación Medico Ocupacional 0181/07 de fecha 05/03/2018 que corre inserto al folio 875 de la tercera pieza del expediente, con un 61% de discapacidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina han establecido un criterio pacífico y reiterado en cuanto a laestimación y cuantificación del Daño Moral, tomando como partida la Sentencia N° 144 del 7 de Marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, que señaló lo siguiente:
“Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…)”.
A tal efecto, esta Operadora de Justicia, en cumplimiento a la Sentencia anteriormente referida, así como en acatamiento de los criterios plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando la respectiva Teoría del Riesgo Profesional, toma en consideración:
1) La entidad del daño sufrido: se observa que el sujeto víctima de la enfermedad ocupacional es una madre de familia, sustento de un hogar.
2) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que existieron fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al empleador la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron constatadosa través del acervo probatorio aportado por la demandante.
3) En relación a la conducta de la víctima, se aprecia que ésta no influyó en la ocurrencia del padecimiento certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
4) Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que la trabajadora tenía el cargo de secretaria inicialmente y que ocupó varios cargos dentro de la CorporaciónEléctrica Nacional (CORPOELEC) hasta llegar al cargo de Jefe de Oficina.
5) En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como Jefe de Oficina, y el último salario probado en autos y reconocido por el empleador, de Bs. 1.706,58 mensual, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.
6) Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se observa que se trata de una Empresa del Estado, que resulta un hecho notorio que dicha empresa es solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas.
7) En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según se pudo demostrar, que cumplió con su obligación de inscribir ala trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se constató que la empresa fue diligente en realizar la valoración médica de la trabajadora al observar el padecimiento, para el respectivo tramite de jubilación.
La parte demandante por este concepto demando la cantidad de Bs. 400.000,00 pero este monto a la actualidad resulta irrisorio producto de la inflación y de las diferentes conversiones monetarias que se han dado en nuestro país, las cuales son desencadenantes de factores que ocasionan que el monto demandado sea insuficiente y por cuanto este concepto se deriva deuna apreciación y valoración exclusiva del Operador de Justicia apreciable de conformidad a las máximas de experiencia.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°0868, Expediente N° 05-1900, de fecha 18/05/2006, ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, al respecto de la estimación del Daño Moral establece:
“Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.
En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, si el salario mínimo actual es de (Bs. 465.750,00), tres salarios mínimos por seis meses equivalen a ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00)”.
Por tal sentido, esta Operadora de Justicia debe aplicar la sentencia anteriormente descrita y tomar en cuenta que el salario mínimo actual para el momento de dictar la sentencia oral y pública de juicio es la cantidad de Bs. 7.000.000,00, es decir, Bs.7.00, multiplicado por tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, estima prudente acordar una indemnización de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00) por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Así se declara.
Finalmente, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por la actora y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:

ANTIGUO REGIMEN (ANTES DE LA LOT 1997)

Por cuanto la trabajadora accionante ingreso con anterioridad a la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponde los conceptos de Antigüedad Literal “a” del Artículo 666 de la LOT y Bono de Transferencia Literal “b” del Artículo 666 de la LOT. En los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 16/04/1983
Fecha de Egreso: 16/04/1997
Tiempo de Servicio: 14 años, 2 meses y 3 días
Salario Mensual: Bs. 132.300,00
Salario Diario: Bs. 4.410,00

1) Antigüedad

Antigüedad (literal “a” Art. 666 LOT)
Días Años de servicio
Total de días
Salario Diario
Total
30 14 420 4.410,00 1.852.20

2) Bono de Transferencia
Bono de Transferencia (literal “b” Art. 666 LOT)
Días Años de servicio
Total de días
Salario Diario
Total
30 10 300 4.410,00 1.323,00




NUEVO REGIMEN (LOT 1997)

Fecha de Ingreso: 16/04/1983
Fecha de Egreso: 01/06/2008
Tiempo de Servicio: 25 años, 1 mes y 15 días
Salario Mensual: Bs. 1.706,58
Salario Diario: Bs. 56,89

Para obtener el Salario Diario Integral:
Período Mensual diario Bono Vacacional Utilidades diario
días Bolívares Días Bolívares Integral
1997
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Julio 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Agosto 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Septiembre 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Octubre 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Noviembre 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Diciembre 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
1998
Enero 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Febrero 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Marzo 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Abril 132,32 4,41 0,11944 0,53 0,375 1,65 6,59
Mayo 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Junio 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Julio 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Agosto 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Septiembre 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Octubre 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Noviembre 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
Diciembre 132,32 4,41 0,11667 0,51 0,375 1,65 6,58
1999
Enero 602,25 20,08 0,11667 2,34 0,375 7,53 29,95
Febrero 602,25 20,08 0,11667 2,34 0,375 7,53 29,95
Marzo 602,25 20,08 0,11667 2,34 0,375 7,53 29,95
Abril 602,25 20,08 0,11667 2,34 0,375 7,53 29,95
Mayo 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Junio 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Julio 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Agosto 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Septiembre 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Octubre 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Noviembre 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Diciembre 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
2000
Enero 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Febrero 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Marzo 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Abril 602,25 20,08 0,11389 2,29 0,375 7,53 29,89
Mayo 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Junio 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Julio 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Agosto 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Septiembre 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Octubre 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Noviembre 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Diciembre 602,254 20,08 0,11111 2,23 0,375001 7,53 29,83
2001
Enero 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Febrero 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Marzo 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Abril 602,25 20,08 0,11111 2,23 0,375 7,53 29,83
Mayo 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Junio 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Julio 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Agosto 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Septiembree 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Octubre 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Noviembre 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Diciembre 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
2002
Enero 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Febrero 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Marzo 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Abril 602,25 20,08 0,10833 2,17 0,375 7,53 29,78
Mayo 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Junio 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Julio 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Agosto 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Septiembre 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Octubre 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Noviembre 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Diciembre 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
2003
Enero 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Febrero 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Marzo 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Abril 602,25 20,08 0,10556 2,12 0,375 7,53 29,72
Mayo 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Junio 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Julio 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Agosto 602,25 20,08 0,10278t 2,06 0,375 7,53 29,67
Septiembre 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53^ 29,67
Octubre 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Noviembre 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Diciembre 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
2004
Enero 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Febrero 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Marzo 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Abril 602,25 20,08 0,10278 2,06 0,375 7,53 29,67
Mayo 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Junio 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Julio 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Agosto 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Septiembre 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Octubre 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Noviembre 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
Diciembre 602,25 20,08 0,10000 2,01 0,375 7,53 29,61
2005
Enero 864,98 28,83 0,10000 2,88 0,375 10,81 42,53
Febrero 864,98 28,83 0,10000 2,88 0,375 10,81 42,53
Marzo 864,98 28,83 0,10000 2,88 0,375 10,81 42,53
Abril 864,98 28,83 0,10000 2,88 0,375 10,81 42,53
Mayo 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Junio 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Julio 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Agosto 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Septiembre 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Octubre 864,38 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Noviembre 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
Diciembre 864,98 28,83 0,09722 2,80 0,375 10,81 42,45
2006
Enero 1.394,98 46,5 0,09722 4,52 0,375 17,44 68,46
Febrero 1.394,98 46,5 0,09722 4,52 0,375 17,44 68,46
Marzo 1.394,98 46,5 0,09722 4,52 0,375 17,44 68,46
Abril 1.394,98 46,5 0,09722 4,52 0,375 17,44 68,46
Mayo 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Junio 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Julio 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Agosto 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Septiembre 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Octubre 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Noviembre 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
Diciembre 1.394,98 46,5 0,09444 4,39 0,375 17,44 68,33
2007
Enero 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Febrero 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Marzo 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Abril 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Mayo 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Junio 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Julio 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Agosto 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Septiembre 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Octubre 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Noviembre 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
Diciembre 1.494,98 49,83 0,09444 4,71 0,375 18,69 73,23
2008
Enero 1.706,58 56,89 0,09444 5,37 0,375 21,33 83,59
Febrero 1.706,58 56,89 0,09444 5,37 0,375 21,33 83,59
Marzo 1.706,58 56,89 0,09444 5,37 0,375 21,33 83,59
Abril 1.706,58 56,89 0,09444 5,37 0,375 21,33 83,59
Mayo 1.706,58 56,89 0,09444 5,37 0,375 21,33 83,59
Junio 1.706,58 56,89 0,09444 5,37 0,375 21,33 83,59



1) Antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)


Periodo Diario días De período Anticipos Acumulada
1997
Junio 6,59 5 32,96 32,96
Julio 6,59 5 32,96 65,91
Agosto 6,59 5 32,96 98,87
Septiembre 6,59 5 32,96 131,83
Octubre 6,59 5 32,96 164,79
Noviembre 6,59 5 32,96 197,74
Diciembre 6,59 5 32,96 230,70
1998
Enero 6,59 5 32,96 263,66
Febrero 6,59 5 32,96 296,62
Marzo 6,59 5 32,96 329,57
Abril 6,59 5 32,96 362,53
Mayo 6,58 5 32,90 395,43
Junio 6,58 5 32,90 428,32
Julio 6,58 5 32,90 461,22
Agosto 6,58 5 32,90 494,12
Septiembre 6,58 5 32,90 527,01
Octubre 6,58 5 32,90 559,91
Noviembre 6,58 5 32,90 592,81
Diciembre 6,58 5 32,90 625,70
1999
Enero 29,95 5 149,73 775,43
Febrero 29,95 5 149,73 925,15
Marzo 29,95 5 149,73 1.074,88
Abril 29,95 5 149,73 1.224,61
Mayo 29,89 7 209,23 1.433,83
Junio 29,89 5 149,45 1.583,28
Julio 29,89 5 149,45 1.732,73
Agosto 29,89 5 149,45 1.882,17
Septiembre 29,89 5 149,45 2.031,62
Octubre 29,89 5 149,45 2.181,07
Noviembre 29,89 5 149,45 2.330,52
Diciembre 29,89 5 149,45 2.479,96
2000
Enero 29,89 5 149,45 2.629,41
Febrero 29,89 5 149,45 2.778,86
Marzo 29,89 5 149,45 2.928,30
Abril 29,89 5 149,45 3.077,75
Mayo 29,83 9 268,5 3.346,25
Junio 29,83 5 149,17 3.495,42
Julio 29,83 5 149,17 3.644,59
Agosto 29,83 5 149,17 3.793,76
Septiembre 29,83 5 149,17 3.942,93
Octubre 29,83 5 149,17 4.092,10
Noviembre 29,83 5 149,17 4.241,27
Diciembre 29,83 5 149,17 4.390,43
2001
Enero 29,83 5 149,17 4.539,60
Febrero 29,83 5 149,17 4 688,77
Marzo 29,83 5 149,17 4.837,94
Abril 29,83 5 149,17 4.987,11
Mayo 29,78 11 327,56 5.314,66
Junio 29,78 5 148,89 5.463,55
Julio 29,78 5 148,89 5.612,44
Agosto 29,78 5 148,89 5.761,33
Septiembre 29,78 5 148,89 5.910,22
Octubre 29,78 5 148,89 6.059,11
Noviembre 29,78 5 148,89 6.208,00
Diciembre 29,78 5 148,89 6.356,89
2002
Enero 29,78 5 148,89 6.505,78
Febrero 29,78 5 148,89 6.654,67
Marzo 29,78 5 148,89 6.603,56
Abril 29,78 5 148,89 6.952,45
Mayo 29,72 13 386,39 7.338,84
Junio 29,72 5 148,61 7.487,45
Julio 29,72 5 148,61 7.636,06
Agosto 29,72 5 148,61 7.784,67
Septiembre 29,72 5 148,61 7.933,28
Octubre 29,72 5 148,61 8.081,89
Noviembre 29,72 5 148,61 8.230,50
Diciembre 29,72 5 148,61 8.379,11
2003
Enero 29,72 5 148,61 8.527,72
Febrero 29,72 5 148,61 8.676,33
Marzo 29,72 5 148,61 8.824,95
Abril 29,72 5 148,61 8.973,56
Mayo 29,67 15 445,00 9.418,55
Junio 29,67 5 148,33 9.566,88
Julio 29,67 5 148,33 9.715,22
Agosto 29,67 5 148,33 9.863,55
Septiembre 29,67 5 148,33 10.011,88
Octubre 29,67 5 148,33 10.160,21
Noviembre 29,67 5 148,33 10.308,54
Diciembre 29,67 5 148,33 10.456,88
2004
Enero 29,67 5 148,33 10.605,21
Febrero 29,67 5 148,33 10.753,54
Marzo 29,67 5 148,33 10.901,87
Abril 29,67 5 148,33 11.050,20
Mayo 29,61 17 503,38 11.553,58
Junio 29,61 5 148,05 11.701,64
Julio 29,61 5 148,05 11.849,69
Agosto 29,61 5 148,05 11.997,74
Septiembre 29,61 5 148,05 12.145,80
Octubre 29,61 5 148,05 12.293,85
Noviembre 29,61 5 148,05 12.441,90
Diciembre 29,61 5 148,05 12.589,96
2005
Enero 42,53 5 212,64 12.802,60
Febrero 42,53 5 212,64 13.015,24
Marzo 42,53 5 212,64 13.227,88
Abril 42,53 5 212,64 13.440,52
Mayo 42,45 19 806,51 14.247,03
Junio 42,45 5 212,24 14.459,27
Julio 42,45 5 212,24 14.671,51
Agosto 42,45 5 212,24 14.883,75
Septiembre 42,45 5 212,24 15.096,00
Octubre 42,45 5 212,24 15.308,24
Noviembre 42,45 5 212,24 15.520,48
Diciembre 42,45 5 212,24 15.732,72
2006
Enero 68,46 5 342,29 16.075,00
Febrero 68,46 5 342,29 16.417,29
Marzo 68,46 5 342,29 16.759,58
Abril 68,46 5 342,29 17.101,86
Mayo 68,33 21 1.434,89 18.536,76
Junio 68,33 5 341,64 18.878,40
Julio 68,33 5 341,64 19.220,04
Agosto 68,33 5 341,64 19.561,68
Septiembre 68,33 5 341,64 19.903,32
Octubre 68,33 5 341,64 20.244,96
Noviembre 68,33 5 341,64 20.586,60
Diciembre 68,33 5 341,64 20.928,24
2007
Enero 73,23 5 366,13 21.294,37
Febrero 73,23 5 366,13 21.660,51
Marzo 73,23 5 366,13 22.026,64
Abril 73,23 5 366,13 22.392,77
Mayo 73,23 23 1.684,21 24.076,97
Junio 73,23 5 366,13 24.443,11
Julio 73,23 5 366,13 24.809,24
Agosto 73,23 5 366,13 25.175,37
Sept. 73,23 5 366,13 25.541,50
Octubre 73,23 5 366,13 25.907,63
Noviembre 73,23 5 366,13 26.273,76
Diciembre 73,23 5 366,13 26.639,90
2008
Enero 83,59 5 417,95 27.057,85
Febrero 83,59 5 417,95 27.475,80
Marzo 83,59 5 417,95 27.893,76
Abril 83,59 5 417,95 28.311,71
Mayo 83,59 25 2.089,77 30.401,48
Junio 83,59 417,95 30.819,44
775 30.819,44


2) Vacaciones Cumplidas y no disfrutadas Artículo 219 de la LOT y Cláusula 29 de la Convención Colectiva
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 64 56,89 3.640,96
2006 64 56,89 3.640,96
2007 64 56,89 3.640,96
2008 64 56,89 3.640,96
Fracción 2008 10,67 56,89 607,01

Total Bs. 15.170,85

3) Bono Vacacional Artículo 223 de la LOT
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 21 56,89 1.194,69
2006 21 56,89 1.194,69
2007 21 56,89 1.194,64
2008 21 56,89 1.194,64

Total Bs. 4.778,76

4) Bono Post Vacacional Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL (Decretado por el Ejecutivo Nacional) + Bs. 150
2005 405,00 555,00
2006 512,32 513,82
2007 614,79 616,29
2008 799,23 800,73

Total Bs. 2.485,84

5) Utilidades de conformidad al Artículo 175 de la LOT y Cláusula 30 de la Convención Colectiva
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 135 56,89 7.680,15
2006 135 56,89 7.680,15
2007 135 56,89 7.680,15
2008 135 56,89 7.680,15

Total Bs. 30.720,60


7) Responsabilidad Subjetiva
365 días x 2,5 años = 1.277,5 días x el salario integral diario de Bs. 83,59 = Bs. 106.786,22.
Conceptos Laborales Totales
Antigüedad Articulo 666 Literal “a” L.O.T Bs.1.852,20
Bono de Transferencia periodo 1983 al 1997 Articulo 666 Literal “b” L.O.T. Bs.1.323,00
Prestaciones Sociales (108 de la LOT 1997) Bs.30.819,44
Vacaciones periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción 2008 Bs.15.170,85
Bono Vacacional periodo 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 4.778,76
Bono Post Vacacional periodo 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 2.485,84
Utilidades periodo 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 30.720,60
Daño Material Bs. 83.628,00
Daño Moral Bs. 126.000,00
Responsabilidad Subjetiva Bs. 106.786,22

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total:DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILOCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS. (BS. 278.824,91)



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro dePrestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso la ciudadana GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.135 en contra delaCOMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION MERIDA 7 actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Segundo: Se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION MERIDA 7 actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) apagar la cantidad deDOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS. (BS. 278.824,91)ala Ciudadana GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales,así como a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal a los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de junio de 2008hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 08 de abril del año 2010) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto contable. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez.

Abg. Analy Méndez



La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minuto de la tarde (11:58 a.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo.