REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de marzo de 2022.
211º y 163º
SENTENCIA Nº 001
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000131
ASUNTO: LP21-R-2021-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: John Eduardo Torres Espinoza, mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana con número de Pasaporte: 0910558352 en su condición migratoria de transeúnte laboral, otorgada el 22 de octubre de 2004 y renovada el 2005, 2006 y 2007, con número de cédula de identidad Nº E-84.364.817, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Yoanna Yoconda Vivas González y Francisco José Sánchez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.104.605, V-11.953.136 y V-14.020.681, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 109.925, 123.970 y 128.031, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder especial a los folios 251 al 253, certificado al folio 254).
DEMANDADAS: (1) CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, persona jurídica que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el número 47, Tomo 110-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF), número J-00084738-0, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 20 de agosto de 2012, anotada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2012, bajo el número 71, Tomo 280-A SDO. Representada por el ciudadano Mauricio Brin Laverde, según la facultad concedida en poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 13 de Diciembre de 2012, inserta bajo el número 003, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; posteriormente, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el número 52, tomo 2-CSDO. Datos que consta al folio 372 de la pieza, en el texto del poder que le fue otorgado a las abogadas que representan esta empresa. (2) DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Representada legalmente por Fernando José Bolinaga Hernández, titular de la cédula V-6.554.054, se expresa en la demanda que esta empresa está constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España e inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid, en el Tomo 303 de Sociedades, folio 19, hoja 7.838, inscripción 1era., en fecha 5 de abril de 1941, posteriormente, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1968, bajo el número 1, Tomo 81-A, siendo su última modificación el cambio de denominación en fecha 2 de septiembre de 1999, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 182-A PRO, ahora denominada “Grupo Dragados S.A”.
Apoderados Judiciales de las Demandadas: Esperanza Chacón Valecillos, María Gabriela Piñango Labrador, María Oscarina Chirinos Lopéz, María Carolina Cano González, María Del Pilar Aneas Rodríguez, Manuel Reyna Parés, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Angélica María Velázquez Hernández, Dircia Josefina Campos de Torres y Piero Contreras, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.058.726, V-16.526.438, V-18.583.632, V-6.560.127, V-4.360.078, V-3.753.877, V-5.533.523, V-13.966.978, V-8.231.259 y V-12.778.329; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.026, 124.870, 145.936 (no consta en el poder inserto al folio 1.796 al 1.802, los Inpreabogado de los ciudadanos María Carolina Cano González, María Del Pilar Aneas Rodríguez, Manuel Reyna Parés y Pedro Ignacio Sosa Mendoza), 82.352, 51.397 y 79.053, en su orden (Consta los poderes en los folios: 371 al 382; 387 al 389; 1.458 y 1.459; 1.525 al 1.527; 1.796 al 1.802 y 2.037 al 2.039).
Motivo: COBRO DE RETENCIÓN SALARIAL, COMPLEMENTO SALARIAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Recurso De Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 3 de diciembre de 2022, mediante auto se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de ocho (8) piezas y dos mil cuatrocientos seis (2.406) folios útiles (f. 2.408, pieza 8), junto con el oficio distinguido con el N° J1-140-2021, fechado treinta (30) de noviembre de 2021 (f. 2.406, pieza 8).
El envío deviene por el recurso de apelación que es interpuesto por el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en data 22 noviembre de 2021, donde se declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por cobro de retención salarial, complemento salarial y demás conceptos laborales que interpuso el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2017-000131. El fallo apelado, se encuentra agregado a los folios 2.377 al 2.395 pieza 8 del expediente.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho conforme al artículo 7 eiusdem (f. 2.408, pieza 8).
En consecuencia, en fecha 10 de diciembre de 2021, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto (f. 2.414, pieza 8).
El día martes, 1 de febrero del presente año, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente- demandante, Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez. Asimismo, la asistencia de las profesionales del derecho Esperanza Chacón Valecillos y María Gabriela Piñango, en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas de autos. En este acto judicial, este Tribunal Superior, le indicó a las partes las reglas con la que se desarrollaría la audiencia, concediéndole a las partes un lapso de tiempo para que expusieran sus argumentos de hecho y derecho.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora-recurrente expuso de manera oral, los argumentos del recurso apelación. Seguidamente, la apoderada judicial de las empresas demandadas manifestó sus alegatos de defensa en relación a lo expuesto por la parte actora. Concluida la intervención y escuchados los argumentos de cada una de las partes, esta Administradora de Justicia procedió a realizar las preguntas que consideró necesarias con la finalidad de aclarar dudas surgidas durante la intervención de las partes ligantes y sobre el tema debatido. Una vez escuchadas a las partes, se les informó que por la complejidad del asunto, se diferiría el dictamen oral de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se fijó para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la audiencia (1 de febrero de 2022) a las nueve de la mañana (09:00 am) (fs. 2.242 y 2.243, pieza 8).
En efecto, el día martes 8 de febrero de 2022, el Alguacil anunció la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareciendo a ese acto, el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza, acompañado de sus representantes judiciales los abogados Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez; asimismo, hizo acto de presencia la profesional del derecho Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, con el carácter de apoderada judicial de las empresas codemandadas. Inmediatamente, se procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto en la que se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la parte demandante de autos. En consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el fondo del juicio, se declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, en contra de las empresas: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A; DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, ya identificadas, y, solidariamente por ser accionista a la empresa DRAGADOS, S.A. Advirtiendo que el texto integro del fallo, se publicaría dentro de los 5 días hábiles (fs. 2.444 al 2.447, pieza 8).
Al folio 2.452 de la pieza 8, consta auto publicado en fecha 21 de febrero de 2022, donde se procede a diferir la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa data, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2.452, pieza 8).
Siguiendo el orden de las actas y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EJERCIDO POR EL DEMANDANTE Y DEFENSA DE LA CONTRAPARTE
Previamente, está sentenciadora advierte que aplica los postulados de inmediación y oralidad por ser pilares fundamentales del proceso laboral. Por ello, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, lo que implica que en este texto de la sentencia se limita a transcribir –resumidamente- los fundamentos expuestos por la parte apelante y los argumentos de defensa de las empresas codemandadas, los cuales fueron presentaron el día martes, 01 de febrero de 2022 (fs. 2.442 y 2.443, pieza 8); acotando que en el acta de fecha 8 de septiembre de 2022, que corre inserta a los folios 2.444 y 2.445 de la pieza 8 del expediente, corresponde la continuación de la audiencia de apelación por diferimiento del dictamen oral; en esa data (8-2-2022) se dictó la sentencia y, en el acta se deja constancia del dispositivo de la decisión, cuyo texto es publicado íntegramente en estas páginas. Finalmente, se anota que la argumentación expuesta por los representantes judiciales de ambas partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró la Técnica Audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos de apelación expuestos por la parte demandante-recurrente:
En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 1 de febrero de 2022 (fs. 2.442 y 2.443, pieza 8), el recurrente expuso los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, los cuales esta Administradora de Justicia reproduce a continuación:
Manifiesta el recurrente que apela de la sentencia proferida por la ciudadana Analy Méndez, nombrada como Juez Suplente en este procedimiento, por cuanto, existen diferentes vicios que se enumeran de la siguiente manera:
[1] Que, “por los vicios de inmotivación que posee la sentencia, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia ha indicado, cuáles son las formas que puede producir este vicio de Inmotivación. Encontramos cuatro (4) formas, como son: (1) Que la sentencia no presenta materialmente ningún tipo de racionamiento. Se habla de razonamientos de hechos y derecho. Los cuales se observan en la sentencia dictada por la ciudadana Analy Méndez, donde se encuentra que no existe sustento de derecho que puede hacer firme la situación o el dispositivo planteado por esta funcionaria, así las cosas, se puede observar que existe el vicio de inmotivación en ese sentido. (2) También, otro vicio de inmotivación, es cuando las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con el de la demanda o con la contestación de la demanda. Esta funcionaria, dice en la motiva de la sentencia que iba a hacer un análisis del punto previo de la demanda y de la contestación de la demanda. No obstante, la demanda no tiene ningún punto previo y la Juez de hecho no hace ninguna relación o motivación sobre la pretensión del actor, pero también, la Juez dice en la motiva que se está hablando de una denuncia de fraude procesal en el libelo demanda, no siendo es así, pues la denuncia de fraude procesal sobrevino por las actuaciones de las abogadas y fueron denunciadas como fraude procesal, pero no están en el libelo de la demanda, por ende, existe el vicio de inmotivación, pues la Juez se aparta del razonamiento que tiene que dar con respecto al escrito de la demanda. (3) Existe otro vicio de inmotivación, el cual se configura cuando los motivos dados por la sentenciadora se destruyen unos a otros y son tan contradictorios y graves que son irreconciliables. Ciudadana Juez, haciendo un análisis suscito de los tres últimos párrafos de la sentencia, antes del dispositivo, la Juez dice que la relación laboral fue pactada en Bolívares, pero seguido a esa línea de ese párrafo dice que al ciudadano John Torres se le pagaba el salario en bolívares en el Banco Pichincha en el Ecuador. En el estado de cuenta, se puede observar que el salario de John Torres está definido: la primera quincena en el Banco Pichincha, en divisa (moneda extranjera), y la segunda, en el Banco Exterior, aquí en Venezuela, en dólares convertidos a bolívares para sufragar sus gastos en Venezuela, pues ese fundamento está en el libelo de la demanda. También dice que, para que John Torres pudiera recibir salario en moneda extranjera debería cumplir con unos requisitos especiales, que nunca nombra en ningún momento, pero seguidamente en esa misma línea, expone que el salario no puede estar condicionado. De igual forma, lo hace en el dispositivo oral cuando dice que John Torres, conocía los requisitos, pero que los salarios no pueden estar condicionados. Así de contradictoria es la sentencia, también, nos dice claramente que el tribunal se enfocó directamente en determinar el salario de John Torres, cuando observamos, no existe ninguna determinación del salario de John Torres. (4) Otra situación que se expresa en la motiva, es que existió una obligación de divisa, como moneda de cuenta, se encuentran una cantidad de ideas que se destruyen, pues en una dice que fue contratado en bolívares, pero que tiene una obligación como moneda de cuenta, o fue contratado en bolívares o en divisas como moneda de cuenta, pero si fue contrato en divisa como moneda de cuenta, se puede observar claramente que el salario que se le pagaba a John Torres en el Banco Pichincha de Ecuador, era en moneda extranjera, lo cual correspondía a la primera quincena o primer componente del salario. Eso fue definido en el escrito de demanda y allí está como era pagado esos salarios”.
[2] Asimismo, expone el recurrente que, en la recurrida se dice “que el salario no puede estar condicionado, pero a la vez expone que existen condiciones para que pudiera ser pagado en divisas extranjera, entendiéndose con claridad que esas condiciones son contrarias al orden público; si la Juez hubiese hecho un razonamiento lógico de esas condiciones, tendría que haber concluido que son contrarias al orden público, así las cosas, estas ideas se destruyen unas con otras”.
[3] También manifiesta la representación del apelante que, “en la sentencia apelada, se hace un resumen sucintó de un párrafo de la contestación de la demanda que habla sobre estas condiciones para poder pagar el salario, el cual corresponde al folio 1.379 [pieza 5]. Allí se indica que, el salario se pagaría porcentualmente en dos monedas bolívares y dólares americanos, mientras que la empresa recibiese el pago conforme a la contratación suscrita por el Estado Venezolano, siendo que John Torres no tiene nada que ver cómo la empresa contrata con el Estado Venezolano, no porque así estuviera en la norma especial o por convenimiento entre las partes. Allí se está diciendo con claridad que John Torres desconocía estas condiciones o requisitos para poder pagar el salario en moneda extranjera. Así las cosas, existen los vicios de inmotivación, porque las ideas expuestas en la recurrida se destruyen unas con otras”.
[4] Que, otra forma de inmotivación hallada en la sentencia, “es que los motivos sean falsos y es interesante observar como en la recurrida se encuentran todas las formas de inmotivación de la sentencia. Cuando se habla de los motivos que son falsos, se observa que la Juez incurre en el vicio de suposición falsa, el cual se evidencia, cuando la funcionaria dice que los ARI-1, los correos electrónicos, los recibos de pagos, las constancias de trabajo y las testificales, muestran que el salario fue contratado en bolívares. Lógicamente en ninguna de esas documentales ni en las declaraciones realizadas por los testigos se observa que el salario fue contratado así, porque son contradictorios e incoherentes, no se encuentra que exista la situación donde se diga que el ciudadano John Torres fue contratado con un paquete llamado Tributo Bruto Anual, y está funcionaria nos está diciendo que en los correos electrónicos se precisa que con claridad que John Torres fue contratado para una obra determinada en una paquetización del tributo bruto anual, expresión que no se encuentra en ninguna de las documentales consignadas en el expediente. También, indica que la contratación hecha a partir del año 2012, es cuando a John Torres se le dice, según los correos electrónicos, que no se le iba a pagar en el Banco Pichincha sino en el Banco Exterior, todo eso es falso, y la Juez está diciendo con suposiciones falsas eso. Al mismo tiempo, esa suposición inmotiva la sentencia, apartándose de la realidad de los hechos que rielan en el expediente. Se ha visto que existen en la recurrida el vicio de inmotivación y el vicio de suposición falsa”.
[5] Por otro lado, el recurrente denuncia que el fallo recurrido está infectado del vicio de indeterminación subjetiva. Que, “habla del vicio de indeterminación subjetiva, por las personas que tienen cualidad para estar en el juicio. Expone que, la Juez identifica en la sentencia a: John Torres, DYCVEN S.A. y una empresa llamada DRAGADOS S.A., esta última no fue llamada a este procedimiento, cuando se observan las notificaciones que no fueron impugnadas por ninguna de las partes. Lógicamente fue notificada la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., porque fue demandada. Posteriormente, llamada Grupo Dragados y Absorbida por ACS S.A. Del mismo modo, se encuentra a la empresa DYCVEN S.A. y, lógicamente, John Torres es la parte actora de este procedimiento; sin embargo, existe indeterminación subjetiva, porque esta empresa DRAGADOS, S.A., no fue llamada a este procedimiento, violentando estas abogadas el ordenamiento jurídico al no hacer un llamamiento a un tercero interesado y si tenían interés debieron de cumplir con los artículos 52 al 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
[6] Manifiesta el apoderado del apelante que, se observa “otro vicio que es el de indeterminación objetiva. Este se observa cuando en el sustento con el que se determina la litis no está determinado en la sentencia dictada por la Juez Analy Méndez, pues está diciendo durante todo el procedimiento y en la sentencia que ella se enfocaba en determinar el salario, no siendo así. John Torres devengó un salario en el año 2008 de 4.418,60 dólares. En el año 2009, con un ajuste del 10,3 % llegó a devengar un salario de 4.873.72 dólares, en el año 2010 estas empresas le disminuyeron el salario y nosotros en este estrado lo demostramos con las características propias, numéricas algebraicas, como consta en la reproducción audiovisual. Para julio del año 2012, John Torres debió devengar un salario 10.269,33 dólares, pagaderos en 53,34% pagaderos en el Banco Pichincha en moneda extranjera con fundamento en la demanda sobre ese hecho y en dólares convertidos en bolívares para sufragar los gastos en Venezuela, pero cuando encontramos cuanto devenga el salario de John Torres, hoy en día le puedo indicar que es 0,78 céntimos de dólar. Entonces, cuando se encuentra con una situación como esta, donde la Juez está diciendo que es sin lugar la demanda, pero ni si quiera hace una determinación del salario, así las cosas encontramos que la sentencia no se sustenta por sí misma, y con claridad se observa que existe el vicio de Indeterminación objetiva”.
[7] También, la decisión recurrida se encuentra el vicio de silencio de pruebas, “cuando la Juez no toma en cuenta algunas de las documentales que fueron presentadas en el juicio, que son idóneas para poder verificarse el hecho de la litis. Eso se puede observar en los recibos, donde solamente se toma en cuenta los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre, sobre los cuales no hace un razonamiento de los Estados de Cuenta del Banco Pichincha, tampoco, hace un razonamiento de los Estados de Cuenta del Banco Exterior. Además, se encuentran las documentales identificadas del C1 al C32, las cuales fueron enumeradas de esa manera, porque fueron documentales presentadas por la contraparte; pero la Juez, no hace un análisis de qué contienen esas pruebas del C1 al C32. Si se ven las documentales del C1 al C32, se puede observar con claridad que la juez Analy Méndez no las toma en cuenta. Del mismo modo, se observa en los correos electrónicos que sirven de nómina de pago en divisas extranjera, que existe claramente una orden de pago de todos los meses y de los años en que fue pagado el salario en moneda extranjera, no solo a John Torres sino a otros trabajadores”.
[8] También expone el mandante del apelante que, “en las documentales se encuentran las transferencias bancarias realizadas de Bancos Extranjeros, como son del Banco Santander Hispano al Banco Pichincha en Ecuador, como se observa en la primera quincena o primer componente de su salario. También, existen soportes contables, donde se ha indicado que esos soportes contables poseen una doble contabilidad, por ende, se solicita que se le anuncie al SENIAT sobre este hecho, porque existen unas hojas de contabilidad y unos recibos que encontramos con claridad como hay unos recibos que son de unos cheques caducan a los 60 días no endosables que no son firmados por John Torres, pues nunca se le ha pagado el salario en cheques sino solamente en trasferencia extranjera y dentro del país en dólares convertidos en bolívares para sufragar los datos dentro de Venezuela. Además, existen constancias, lógicamente de facturas, que corresponden claramente a las empresas porque la hoja de contabilidad debe indicar el salario que devenga el ciudadano John Torres de acuerdo a los artículos 129 y 130 del Banco Central de Venezuela, se debe expresar en bolívares, así que hace la convertibilidad en ese sentido. En efecto, existe el silencio de prueba, por cuanto la Juez no tomó en cuenta esas documentales, violando el principio de idoneidad de las pruebas”.
[9] En el orden, denuncia el recurrente que en la sentencia recurrida se incurrió en “el vicio de prueba inexistente”. Este vicio, según el apelante, se causa porque las abogadas de la contraparte, “presentaron en este expediente unas documéntales que no fueron promovidas durante el procedimiento de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas documentales corresponden al Libro de Accionistas de DYCVEN S.A. que no fueron promovidas por las partes y debieron haberlo hecho en su momento, así como unos registros mercantiles apostillados en España y no forman parte del proceso, por ende, son pruebas inexistentes que no puede tomarse o que no debió tomar en cuenta la funcionaria”.
[10] Otro vicio denunciado por el apelante es el vicio de incongruencia. Señala que, en la recurrida, se incurre en el vicio de incongruencia, “por la tergiversación del libelo de la demanda” mencionando “la sentencia Nº 270 del 4 de julio de 1995 en el expediente número 16, donde se lee con claridad cuándo existe un vicio de incongruencia por tergiversación del libelo de la demanda. La ciudadana Analy Méndez, dice que se demanda a DYCVEN S.A y por DRAGADOS SA. Y DRAGADOS S.A. es propietaria o tiene el 100 % del capital accionario, esta tiene cualidad para enfrentar este juicio, hecho que es falso y eso se llama tergiversación del libelo de la demanda, por ende, se incurre en el vicio de incongruencia”.
[11] También delata el recurrente el vicio de incongruencia negativa. Menciona que se incurre, “cuando no hay pronunciamiento por el Juez de los elementos que forman parte del problema y, cuáles son los elementos que forman parte del problema, pues la ciudadana Juez no hace mención sobre la pretensión del actor, la Juez no se pronuncia sobre lo que las abogadas dicen en cuanto al cambio de la moneda de pago, pues nosotros estamos diciendo que, si hubo un cambio en la moneda de pago, lógicamente moneda de pago extranjera y moneda de curso legal. La moneda de cuenta y pago, son formas jurídicas y jurisprudenciales determinadas por la doctrina, si hubo un cambio en la moneda de pago al ciudadano John Torres, entonces, se le contrató “stricto sensu” en moneda extranjera, pero también, menciona unas condiciones que no razona, porque no quiere explicar que dentro de esas condiciones John Torres tenía que conocer si estas empresas tenías flujo de caja o si tenía realmente en este caso contratación en divisas extranjeras y esto es interesante debido a que se ha evacuado la exhibición de los Estados Financieros. Estos estados financieros arrojan que DYCVEN S.A, no es solo DYCVEN S.A , sino que existen filiales subsidiarias. Allí en esos estados de cuenta, aparece grupos de DRAGADOS S.A en los años 2006, 2007, etcétera, y las Abogadas están diciendo que esta empresa de Grupo Dragados no existe desde el año 2003, pero aparece en los estados financieros. Eso se puede ver en los folios 1.560 y 1.561, donde aparece el Registro Fiscal actualizado hasta año 2019 de la empresa Grupo DRAGADOS S.A. También, se puede ver como la empresa fue notificada y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S. A., posteriormente GRUPO DRAGADOS es absorbida por la empresa ACS. S.A. Lo que no quieren es que este juicio lo enfrente la empresa ACS S.A, que es una de las empresas más importantes a nivel mundial”.
[12] Siguiendo la secuencia de la exposición del apelante, denuncia encontramos que “la Juez ha violado el principio de idoneidad y exhaustividad, violentando las normas constitucionales, pues no está considerando la supremacía de la realidad de los hechos al no vincularla ni el indubio pro operario se vincula, hace caso omiso al principio de progresividad del salario, de irrenunciabilidad del salario, de la intangibilidad del salario, entonces, se encuentra todas estas violaciones de principios y preceptos constitucionales”.
[13] En cuanto a los testigos, el recurrente hace una acotación especial, señalando que en la sentencia recurrida la Juez está indicando “que por no haber tachado a los testigos, es cierto lo que ellos están diciendo. Esto quiere decir que, la funcionaria no conoce lo que es la tacha de testigos. Se está hablando de una funcionaria que a los efectos de la sentencia, incurre en el error inexcusable. Este error inexcusable, desde el punto de vista vinculante o de carácter vinculante de acuerdo a la sentencia del 23 de febrero de 2017, sentencia 280, de la Magistrada Lamuño, se dice que al configurarse el error inexcusable, es una sentencia grotesca. Esta sentencia es grotesca, incluye la necesidad de claramente denunciar y formalmente la denuncio a la funcionaria Analy Méndez para que sea investigada, pues esta actuación da la espalda al Estado Social de Derecho y de Justicia, al debido proceso y violenta la institucionalidad de la justicia en Venezuela. Es así como la Magistrada Lamuño, dice que existe denegación de justicia, indefensión, cohecho, parcialidad, prevaricación en los casos donde se configure claramente el error inexcusable”.
[14] Para terminar la exposición, el recurrente “solicita se declare con lugar la apelación, se modifique la sentencia primaria a con lugar, se determine el salario de John Torres, entendiéndose de cómo fue configurado el salario, es decir, cómo se convino originariamente y cómo se le pagó desde el inicio hasta el final de la relación laboral”. Advirtiendo, que el Trabajador sigue activo en la empresa. Del mismo modo, solicita que a la Juez de primera instancia “se le aperture un procedimiento por error inexcusable”. También requiere que, “teniendo en cuenta la facultad que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia, se ahonde a conocer el fondo del asunto para que determine claramente la consecuencia que determina esta apelación de este Dispositivo dictado por la funcionaria Analy Méndez. Es todo ciudadana Juez”.
Argumentos de defensa expresados por la apoderada judicial de las empresas codemandadas:
En la audiencia oral y pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las empresas codemandadas con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y replica a la apelación ejercida por la contraparte. En ese acto judicial la abogada de las empresas, expone:
[1] Que, “le llama la atención de los argumentos de la parte actora, es que habla de una serie de vicios principalmente el de inmotivación y, parte de su fundamentación la ha sostenido en que el principal vicio es que la Juez de la causa no presentó materialmente ningún tipo de razonamiento. Si esto fuese un recurso de casación, pues probablemente habría un error en la técnica, debido a que, sin ningún tipo de razonamiento, mal puede existir un falso supuesto y mal puede haber incongruencia. Lo del razonamiento, implica la ausencia absoluta de razonamiento”.
[2] En cuanto a los argumentos de la parte contraria, señala que, “uno de los puntos que alega es la inmotivación y es uno de los puntos más delicados de esta apelación. Alega que la ciudadana Juez en todo momento sostuvo que la obligación fue pactada en bolívares, pero el decir de la parte actora incurre en una contradicción, pues luego sostiene que efectivamente se probó el pago en divisas; nosotros fuimos enfáticos a lo largo de toda nuestra exposición en sostener que este problema o la litis en este caso, versaba sobre dos particulares: la forma como se pactó la estimación del salario y la forma en la que el salario se debía pagar. En ese sentido quedó claro, que el salario se pactó en bolívares, por lo tanto, no existe contradicción por parte de la Juez, también, se alegó que el salario debía ser pagado en bolívares, salvo que se cumplieran de tres condiciones que explicamos en el escrito de contestación de la demanda y fueron debidamente probados”. Que, “se trata de un trabajador que prestaba servicio en el área de producción y en una obra cuya contratación para con el beneficiario fue estima en divisas, además, que la compañía contase con liquidez en esa moneda para poder pagar”.
[3] Sigue manifestando la representación judicial de las empresas demandadas que, "eso no quiere decir que, porque la Juez haya sostenido que se pactó el salario y se probó que se convino su estimación en bolívares, existe una contradicción, porque se pagó una porción del salario durante cierto tiempo, cuando se verificaban las condiciones en dólares o divisas, por el contrario, el argumento fue totalmente coherente. Cuál era nuestro punto y es que, desde el principio, siempre hablamos de una trilogía, las pruebas traídas por el propio actor, los recibos de pagos y los Estados de Cuenta del Banco Pichincha, donde se probaban y acreditaban, efectivamente, los pagos en divisas, cuando se cumplían estas condiciones y lo que fue efectivamente depositado en bolívares. El salario cuando lo pagaba en dólares eran trasformados a la tasa de cambio en bolívares y se sumaban con lo que se había pagado como primer componente del salario en bolívares, ambos totalizados en lo que se había pactado en bolívares”.
[4] También manifiesta que, “uno de los argumentos más importantes es que existe una sentencia reciente de la Sala de Casación Social que viene a ratificar el caso de MOTORVENCA, sentencia del 5 de agosto de 2021, número 79, en la cual la Sala de Casación Social, sostiene que para que pueda exigirse el pago en divisas debe existir pacto expreso. Incluso desde el punto de vista de la carga de la prueba, esta representación judicial la tuvo difícil, pues la Juez consideró que la carga de la prueba recaía sobre esta representación judicial y la verdad es que la carga de la prueba recaía sobre el actor, porque ellos sostuvieron que se pactó un salario en divisa y debía pagarse en divisas, esos hechos exceden de lo normal. Por consiguiente, la carga de la prueba conforme criterio de la Sala de Casación Social, sentencia del 31 de octubre del 2018, caso: LUMBECA, recae en el actor, en estos casos, pero nos fue impuesta a nosotros la carga de la prueba. Los argumentos y afirmaciones de hecho fueron debidamente probados, en este juicio, se probó que debían darse esas tres condiciones, incluso a través de las testimoniales quedó claro que no solamente era al respecto del ciudadano John Torres, sino que era una política de la compañía”.
[5] En cuanto a los vicios de inmotivación, se alega que “existe contradicción y los argumentos se destruyan entre sí, en este punto, no existe de ninguna forma, porque insistimos que el argumento era sencillo, se pactó el salario en bolívares y así quedó efectivamente demostrado y, si se daban estas condiciones podían pagarse una parte del salario en dólares que es totalmente distinto a lo que afirma la contraparte”.
[6] Otro punto y, “no menos importante que se deriva de este argumento tiene que ver con el hecho de que la contraparte insistentemente sostiene que una contratación de ese tipo violaba el orden público y las formas con las que se debe estimar el salario, porque se estaba condicionando el salario del trabajador cuando se le imponía estas tres condiciones. Hay que tener mucho cuidado con lo que es el razonamiento lógico y el empleo del uso del vocabulario. Cuando nosotros decíamos que se debían dar estas tres condiciones era para determinar bajo que moneda se le debía pagar el salario al trabajador, pero el salario no era condicionado. El salario no se le condiciona a nadie, el salario se debe pagar íntegramente en un 100% y así se pagó. El argumento de la contraparte es que no se le pagaba el salario sino se daban esas tres condiciones y no, el argumento es que no se le pagaba el salario en divisas sino se cumplían esas tres condiciones, en ese caso, lo que se hacía era que se le pagaba en bolívares al cambio pero el trabajador recibía siempre el 100% de su salario. Lo podemos ver desde el punto de vista de los números, un argumento de la contraparte siempre fue que en el año 2010, el trabajador sufrió una desmejora, pues un porcentaje se le pagaba en dólares y un porcentaje en bolívares, creo que en ese momento era el 53%. Luego, sostiene que porque la tasa subió a Bs. 4,30, automáticamente el trabajador recibió un salario menor en eso consistió su supuesta desmejora, pero se quiere dejar claro que menos dólares no es menos salario, el trabajador recibió en algún momento cuatro mil dólares ($ 4.000) y después tres mil dólares ($ 3.000), si usted lleva esa cantidad que recibió en dólares el cambio en bolívares, conforme el primer recibo de pago, y lo suma con el segundo recibo que se le pagaba en bolívares, el salario pagado en bolívares va arrojar tal cual lo que se pactó. Es importantísimo dejar claro que, en ningún momento el salario se condicionaba, lo que se condicionaba era la moneda de pago en función de que se dieran estas tres condiciones”.
[7] Sigue la apoderada de las empresas demandadas exponiendo que, “otro punto importante es que, la contraparte afirma que cuando nosotros decimos que se le pagó una parte del salario en dólares, estamos reconociendo el pacto expreso, porque “stricto sensu” si se la pagaba en dólares y se cambió a bolívares, es porque se pactó en dólares, una vez más insistimos en ser cuidadosos con el lenguaje y ser responsable con las cargas procesales, no es que por “stricto sensu” automáticamente llegamos a la conclusión de que como afirmamos que en algunas vez o en algún periodo se le pagó en dólares, automáticamente pagamos en dólares no es “stricto sensu”, la parte contraria tenía la carga de probar porque no es un juego de palabras, tenía la carga de probar que hubo un pacto expreso en divisas en estimación y pago, y no cumplió con su carga procesal. Lo que sí quedó demostrado es que el salario se estimó en 100 % en bolívares y si no se daba una de las tres condiciones, el salario que debería ser pagado en dólares, esa parte del salario, no se le pagaba en dólares sino íntegramente en bolívares, por ello, no había ninguna desmejora porque siempre cuando los dólares se llevasen a bolívares y se sumasen con lo que también se pagase en el mismo periodo del mes en bolívares arrojaba el 100% del salario en bolívares. No se trata de que los argumentos se destruyen entre sí, se trata de que pareciera que se quiere forzar a la interpretación que sí se pagó en dólares se pactó la estimación del salario en dólares y el pago del salario en dólares y no es correcta esa afirmación”.
[8] Por otra parte la abogada de las codemandadas, manifiesta en su derecho de réplica que, “la contraparte sostiene que hay motivos falsos, pues cuando evalúa los recibos de pago, las planillas ARI, las constancias de trabajo y la testimoniales, llega a la conclusión que el trabajo se pactó en bolívares. Es importante tener en cuenta que la ciudadana Juez en un expediente que tiene una cantidad de pruebas tan copiosas, el Tribunal tenía que hacer el esfuerzo de procurar que las pruebas se correspondiese entre sí y se demostrase una dinámica o mecánica entre la moneda de pago en los términos en que se convino, es eso lo que hizo el tribunal a lo largo de la sentencia. El tribunal tomó cuales eran los recibos de pago, cuál era la forma en que se declaraba pagaba, de acuerdo a lo que decían las constancias de trabajo y una prueba, muy importante, que nosotros insistimos es la carta de aumento salarial. La contraparte dice que el señor Torres fue desmejorado, nuestro argumento más importante deriva de la propia demanda que para nosotros, incluso pudiese tocar hasta lo temerario, en cuanto a que la parte actora sostenía que se le debería aplicar la tasa del IPC. Llegó a reclamar un salario incluso de 146.000 mil dólares, entonces, allí automáticamente nosotros lo que hicimos fue tomar las pruebas y demostrarle al Tribunal que efectivamente esa no era la forma en que se estimó y se pactó el salario; de hecho las cartas de aumento salariales estaban en bolívares, los aumentos es en bolívares y, por consiguiente, con base a esas pruebas y la forma en que se fueron causando los recibos de pago y la forma como se realizaba las transferencias, se demostraba qué términos se convino”.
[9] En cuanto a la defensa sobre la indeterminación subjetiva, la parte demandada señala que, “entiende que se denuncian dos vicios el de la indeterminación subjetiva y objetiva. En este punto, es muy importante, en cuanto a la indeterminación subjetiva como la misma palabra lo dice no hubo determinación de ningún punto, en cuanto al sujeto pasivo y al sujeto activo en la relación litigiosa. En este caso, no hubo indeterminación subjetiva, la indeterminación subjetiva hubiera existido si la Juez no dijera quien era el sujeto pasivo, es decir, el demandado en este caso. En este caso, la Juez si lo hizo. La juez se pronunció sobre quién es la persona que había sido realmente llamada al proceso y, en este punto, para no desgastarme voy hacer referencia al último punto de mi contraparte, que tiene que ver con el hecho de que no se reconoció -a decir de la parte actora- quien era el demandado. Nosotros insistimos y así lo demostramos en este proceso, que el actor cometió un error en su llamado al juico, porque llamó a Grupos Dragados S.A. y cuando Grupos Dragados S.A. es una compañía que más allá de que haya sido una compañía que sea inexistente para la fecha producto de la fusión en el 2003, sencillamente no tenían legitimidad de acuerdo a lo que ellos mismos alegaron el libelo de la demanda. El libelo de la demanda quería llamar a dos personas que cumpliesen con esos requisitos o según ellos, tenían la siguiente calificación, era accionista del 100% e incluso lo indica en el folio 49 de la demanda, tenía que ser la matriz o era la matriz. Esto es muy importante, porque pareciera que tuviéramos que llegar a la conclusión de que denominación mercantil, es sinónimo de cualidad, la cualidad es esa identidad sustancial que existe entre quién es quién, exige un derecho y ante quién se obliga o se pretende condenar, en este caso en un Tribunal, el tema de la cualidad es de orden público y puede ser revisado por el Tribunal. La denominación mercantil no es sinónimo de cualidad, nosotros probamos en este Tribunal: 1) Que la accionista del 100%, es DRAGADOS S.A; y, 2) El se probó que el 100% de las acciones, es de DRAGADOS S.A; se hizo con las propias pruebas que fueron aportadas por el actor, por ejemplo, el acta de Asamblea identificada como 7B, en la cual se dice que la accionista es 100% DRAGADOS S.A. Además, ellos también decían que la matriz era la que controlaba, traemos nada más y nada menos a la matriz más grande que es DRAGADOS S.A., una prueba que consta en el expediente que es traída por la propia parte actora a través del anexo 9, cuando se habla de las políticas, éticas de la compañía, donde se específica que quiere decir GRUPOS DRAGADOS, pero no GRUPOS DRAGADOS como Sociedad Anónima, sino GRUPOS DAGRADOS como un conglomerado de empresas Internacionales; en este conglomerado de empresas internacionales, las cuales son las empresa que conforman este grupo y que forman parte de su matriz DRAGADOS S.A., es decir, traemos a la matriz de todas las compañías que pudiesen tener vinculación, es decir, en el supuesto negado que existiera GRUPOS DRAGADOS S.A., cosa que no es cierta, estamos trayendo a la matriz de GRUPOS DRAGADOS S.A. Creo que no eso queda demostrado, en primer lugar, no hubo mala fe, no hubo fraude procesal por esta representación judicial y, no menos importante desde el punto de vista de las pruebas, es el de pruebas inexistentes. Le pedimos a este Tribunal, que verifique la secuencia de los hechos donde la parte actora comparte nuestro argumentos, no dijo absolutamente nada en la primera audiencia preliminar, no dijo absolutamente nada en la oportunidad de promoción de pruebas, no dijo absolutamente nada en la contestación, se fija la audiencia oral y pública de juicio, y faltando dos días antes de la celebración de la audiencia oral de juicio es que trae a colación que hubo un fraude procesal, porque traemos supuestamente a este juicio a la parte demandada que no era la que ellos querían llamar, obviamente, se había pasado la oportunidad para promover pruebas; sin embargo, los documentos que trajimos se trata de Registros Mercantiles, similares a los documentos públicos venezolanos debidamente apostillados. En cuanto al Libro de Accionista, si bien es cierto, no es un documento público es un libro que es el único instrumento, según la Sala Constitucional, conforme al Código de Comercio capaz de demostrar la titularidad de las acciones, y GRUPOS DRAGADOS desde la época de los años 90, ya no es la accionista de DYCVEN S.A. y no tiene participación activa dentro de DYVEN S.A”.
[10] En cuanto a los argumentos de defensa de la parte demandada sobre la indeterminación objetiva que delata el apelante, la representación judicial de la accionada expuso que: “sostiene que la Juez se enfocó mucho en decir, que tenía que determinar el salario, pero al final no se pronuncia sobre salario alguno. Eso es una consecuencia directa del fallo que dicta, porque se está sosteniendo que no hubo desmejora y declara definitivamente los salarios que fueron alegados por la parte actora, cosa distinta fuera que nosotros no hubiéramos sostenido que los salarios de los recibos de pago, no se correspondía con lo que se pagó. Siempre fuimos contestes con los salarios que se pagan con la estimación de bolívares que se pagaba en el salario, lo que se discutía era si realmente ese salario se correspondía con lo probados en autos y, efectivamente, no se correspondía”.
[11] En lo referido al silencio de prueba, la defensa de las empresas sostiene que: La denuncia sobre que “se silenciaron las pruebas de los Recibos de Pago y Estado de Cuenta y el análisis de las documentales de las documentales C1 al C33, que corresponde con los que correos electrónicos. Para que se configure el silencio de prueba, tiene que hacer omisión absoluta de las pruebas, en este caso, la Juez consideró las pruebas y valoró las mismas, que la Juez no haya considerado que para su razonamiento que tenían pertinencia o no, lo consideró para su motivación es otra, pero dentro de su motivación estuvo el valor que le otorgaba a la prueba por consiguiente, no existe el vicio de silencio de prueba”.
[12] Sobre el punto de los testigos, la representación de las empresas demandadas, expone que: “la parte actora sostiene que el decir de los testigos es cierto, porque no fueron tachados y considera que la Juez, cuando hace eso, incurre en un error inexcusable. Dice de manera abstracta en qué consiste el error inexcusable, citando la sentencia de la Sala Constitucional, pero no señala en qué sentido ella representa el error inexcusable, lo que sí se puede leer de la sentencia es que la Juez toma extractos de la declaración y establece una conclusión, uno de los argumentos de la contraparte es que los testigos fueron incoherentes y tuvieron declaraciones contradictorias, lo que no dice la contraparte en qué consistieron esas declaraciones contradictorios, en qué sentido fueron contradictorias, en qué sentido la Juez cuando hace la redacción incurrió en alguna contradicción, no basta nada más con decir de manera abstracta en qué consiste el error inexcusable, habría que indicar de manera particular en que consistió ese vicio del error inexcusable por parte de la Juez en la valoración de los testigos”.
[13] Por último, la representación judicial de las codemandadas manifiesta que: “el actor sostiene que hubo incongruencia por tergiversación de los expuesto. Si hubo una tergiversación de lo expuesto, no pudo haber un vicio de inmotivación, eso sería un error en la técnica y sostiene que parte de esta tergiversación tiene que ver con la forma de determinar la moneda de pago. Insistiré en el hecho, el tema de la moneda de pago y en la forma como se pactó el salario, sin lugar a dudas constituye el punto principal de esta discusión; pues es lo que permite verificar, si efectivamente al ciudadano John Torres se le retuvo el salario aunque la contraparte dice que hubo una desmejora. Se le retuvo el salario y se le desconocieron una serie de derechos laborales, no se trata de una tergiversación se trata de una conclusión a la cual arriba el Tribunal con lo alegado y lo probado por las partes. La parte actora alegó que el señor John Torres percibía un salario en dólares y que como el sostiene el “stricto sensu”, teníamos que partir de la base en dólares. Nosotros consideramos en primer lugar, que el pacto expreso debía ser probado por la contraparte, que no hubo pacto expreso ni estimación de salario en divisas, que el salario se pactó en bolívares, que si se daban estas tres condiciones, las cuales fueron debidamente probadas a través de la pruebas testimoniales, incluso a través de un correo con el señor Fernando Bolinaga con un intercambio con el señor John Torres, donde le habla de esas condiciones era que se podía proceder a una parte del pago del salario en divisas, pero el salario que se pagaba era una parte en divisas y su estimación era en bolívares, conforme a la tasa del momento del Banco Central y, sumadas con la segunda parte de su salario en el mes, constituían el total de su salario estimado en bolívares. Esos fueron nuestros argumentos, en esos argumentos no hay contradicción y, tampoco, fue una contradicción replicada por el Tribunal de Primera Instancia”.
[14] Que, insisten “en que independientemente de los vicios que puede identificar este Tribunal, como quiera que este Tribunal tendría que recuperar jurisdicción en pronunciarse sobre el fondo de la causa, valore todos los argumentos expuestos por nosotros en la audiencia de primera instancia, los argumentos expuestos en la contestación, así como todos los argumentos expuestos accidentales surgieron a lo largo y, como bien anunció la Juez, si fuera un punto previo y lo anunció en las audiencias está grabado en las audiencias que siempre se iba a pronunciar en la sentencia como un punto previo y se declare Sin Lugar la demanda”.
Preguntas realizadas por la Juez Titular del Tribunal:
Luego de las exposiciones de las partes a esta Administradora de Justicia, se le generaron algunas dudas, por ende, procedió a preguntar a las partes, lo siguiente:
[1] Con el fin de fijar los hechos admitidos por las partes, en esta segunda instancia, se determina que ambas partes son contestes en: (1) La existencia de la relación de trabajo, no solo es admitido en esta instancia sino en todo el proceso y en los escritos presentados por las empresas demandadas, vinculación que aún se encuentra vigente; (2) Se admite la fecha de inicio (1 de septiembre de 2008); (3) El cargo y las actividades laborales del trabajador; (4) Las cantidades de bolívares y dólares que recibió durante el periodo del 1 de septiembre de 2008 al mes de junio de 2012 (que constan en los recibos y en las transferencias bancarias realizadas entre Bancos Internacionales y en el Banco Exterior). En consecuencia, la duda que posee esta Sentenciadora y cuyo objeto es aclarar con las preguntas a realizar a las partes, es sobre los porcentajes que indican le transferían al demandante en moneda extranjera (al Banco de Pichincha), pues, en lo que refiere a los aumentos anuales que se muestran en el llamado paquete bruto anual, no existe dudas. (5) También, están contestes que es a partir del mes de Julio de 2012, que se “modificó la moneda de pago”, pues ambas partes refieren que el salario mensual (hasta el mes de junio de 2012) fue pagado una parte en Bolívares Fuertes (que era la moneda nacional de la fecha) y, la otra parte en dólares americanos como moneda de pago. (6) Que, hasta esa fecha se mantuvo (un porcentaje) del salario que era pagado en moneda extranjera (dólares americanos), con pago en un Banco extranjero (Banco de Pichincha) de una cuenta de las empresas (también extranjera), que esa parte del salario correspondía al salario mensual pactado, en efecto, se observa que uno de los hechos controvertidos está centrando en ese porcentaje.
[2] Así la explicación dada a las partes, se les indicó que debido a ese debate producto de que el demandante señala que la porción pagada en moneda extranjera era del 53,35% del salario mensual y las demandadas expresan que era más o menos un 40% (y también se lee, en la contestación de la demanda, específicamente al folio 1.350 de la pieza 5), es por lo que, este Tribunal, tiene como hecho admitido que desde el inicio de la relación (1 de septiembre de 2008) hasta el mes de junio de 2012, durante ese periodo, una parte del salario era pagado en moneda extranjera (dólares americanos), como moneda de pago y no moneda de cuenta.
Ahora bien, para aclarar la duda se le solicitó a la representación judicial de las empresas demandadas, indicar a este Tribunal ¿De dónde extrae ese porcentaje? Pues, si bien lo expone la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando este Tribunal realiza los cálculos aritméticos se genera esa duda, al no quedar claro el porcentaje en comparación con lo que consta en los recibos, debido a que observa sustanciales diferencias en lo referido al porcentaje del salario que se le transfería entre los Bancos Extranjeros (de las compañías a la del trabajador), por lo que se le pregunta a la representación judicial de la parte demandada para que indique con claridad el cálculo de ese 40%, y los elementos de prueba que poseen para demostrarlo.
La apoderada de las empresas demandadas responde que: “inicialmente se había establecido un 53% cuando la compañía fue cayendo en una situación de complicada liquidez, se llegó a la conclusión que no se podía garantizar ese 53% que se venía garantizando y que debía tomar previsiones económicas para ver hasta qué punto podía llegar con el cumplimiento de las tres condiciones, debido a que estaban muy cerca de tocar la iliquidez. El histórico de ese proceso es complicado de probar”.
[3] La Juez le pregunta que cuando habla de iliquidez, ¿qué pruebas consignó para demostrarlo? La parte contesta que: “estaban los estados financieros que están en el libelo de la demanda. El actor en el libelo, no recuerdo los folios con precisión, sostiene que en la obra para la cual trabajaba existía una situación complicada de cobranza e incluso nunca fue posible recuperar una cantidad importante de dólares y, pues prácticamente trajo pérdidas. El 40% lo determinaba la empresa en función de su capacidad financiera a lo largo del año y, en el caso de nuestros argumentos, la parte actora siempre admitió que fue un contrato verbal que estaba permitido para la época y con la testimonial quedó probado, en especial con la Gerente de Recursos Humanos que le explicó al ciudadano John Torres, cuáles eran las condiciones de pago y la estimaciones del salario, pues estaban esas tres condiciones, no es que, no exista un contrato; pues el contrato fue verbal, estaba permitido para la época, ambas partes fuimos contestes, y la Gerente de Recursos Humanos lo manifestó a viva voz”.
[4] La Juez pregunta: ¿Cómo se puede tener certeza de que la Gerente de Recursos Humanos le informó al trabajador sobre lo que ella misma declara y de que éste aceptó esas condiciones? Responde la abogada de la demandada, “por el comportamiento de las partes, pues si desde el 2012 modificaron las condiciones, porqué fue hasta el 2016 cuando no estuvo conforme con una propuesta laboral, fue que dijo que no estaba de acuerdo. ¿Dónde está por escrito y conste en el expediente que el ciudadano John Torres no estaba de acuerdo con el cambio de la moneda de pago? No está por escrito en ninguna parte, lo que si se evidenció es un correo electrónico del año 2016, donde no le gustó la oferta de pago y dijo que había sido objeto de una desmejora”.
[5] La Juez pregunta, nuevamente, ¿Cómo determinan el 40%? La parte responde, “que el 40% lo determinaba la compañía de acuerdo a su capacidad económica para ese momento cada vez se acortaba más la posibilidad de recibir liquidez, pues no recibía”.
[6] La Juez le indica que según las transferencias que se analizaron, no corresponden al 40% ni tampoco el 53% indicado por el demandante, pues el Tribunal observó una fluctuación en el porcentaje. La representación de las empresas demandadas responde que: “ellos hicieron los cálculos en la contestación”.
[7] Seguidamente, el Tribunal pregunta a la parte demandante de ¿dónde extrae el porcentaje del 53,35 %? La parte demandante responde: “Nosotros hicimos una operación aritmética delante de la Juez, en la cual desde el inicio de la relación laboral existía un salario de 4.418,60 dólares e hicimos la operación aritmética con lo que se depositaba en moneda extranjera. Lógicamente, en el año 2009, sigue siendo igual, pero en el 2010 se modifica, pues existe una disminución del salario. Ese cálculo se puede revisar en la reproducción audiovisual como nosotros lo indicamos”.
-IV-
THEMA DECIDENDI
DE LA APELACIÓN
En este apartado de la sentencia, previamente es de advertir, en cuanto a la defensa de la representación de las codemandadas que fue expuesta en el punto [1] de sus argumentos de defensa. En ese particular, la Abogado de las empresas codemandadas menciona que la técnica usada por el recurrente, no es la más apropiada si fuese un recurso de casación. Como bien lo expresa la parte accionada, no se trata de un recurso extraordinario de casación sino del recurso ordinario de apelación, el cual es el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para buscar la revisión de la sentencia que fue dictada en primera instancia, conforme al principio de la doble instancia.
El principio de la doble instancia, se refiere a que todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir contra la misma, conocido como “derecho del doble grado de jurisdicción”. El sustento legal no solamente se encuentra en el sistema interno Venezolano, también, en Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que han impactado efectivamente en nuestro derecho interno, como son: 1) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el numeral 5 del artículo 14 (1966-New York, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146); y, 2) Artículo 8, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José –Costa Rica 1969, el cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1977, Gaceta Oficial N° 31.256, entrando en vigor el 18 de julio de 1978). Instrumentos internacionales que disponen el derecho de recurrir o apelar los fallos dictados, ante un juez o tribunal superior.
Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contiene en el Preámbulo, que uno de los fines de la refundación de la República es asegurar la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, estableciéndose en el artículo 49 numeral 1, el derecho a recurrir el fallo condenatorio, con las excepciones previstas tanto en la misma Constitución como en la Ley, sosteniéndose el recurso ordinario de apelación, lo que constituye de igual manera, una afirmación de la garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, concretamente en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, señaló que:
“(…) En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales (…). Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República indicó, “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos” [Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006].
Es de anotar, que el recurso ordinario de apelación induce a un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al Juez Superior la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto de la cuestión hecho (facti) como de la cuestión de derecho (juris).
Es importante mencionar que, para la admisión del recurso de apelación se debe verificar lo siguiente: 1) Que exista una sentencia definitiva o interlocutoria que cause un gravamen, a quien recurre; 2) Que el fallo haya sido pronunciado en primera instancia; y, 3) Que la sentencia no sea de las que la ley, en forma especial, establece como inapelable.
Por esas razones, se destaca que si el apoderado del demandante-apelante hubiese incurrido en una errada técnica de presentación de los argumentos, cuando delata los vicios de inmotivación, con la denuncia del falso supuesto y el vicio de incongruencia, como lo expone la representante judicial de las empresas demandadas, a pesar de ello, es deber de este Tribunal Superior conocer y decidir la controversia ex novo, para verificar si en la sentencia recurrida se causa o no lo que delata el apelante, debido al orden público constitucional y laboral que se encuentra involucrado. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos de la apelación presentados por el apoderado del demandante y lo expuesto por la representación judicial de las empresas demandadas, esta Superioridad precisa que la pretensión del recurso de apelación del accionante se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver, si efectivamente, el Tribunal a quo incurrió en los vicios: (1) Inmotivación de la recurrida; (2) Silencio de pruebas (sobre las documentales que se mencionan en el punto [7] de los fundamentos de la apelación); (3) Indeterminación subjetiva y objetiva; (4) Prueba inexistente; (5) Vicio de incongruencia por tergiversación del escrito de demanda; (6) Vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre algunos argumentos del escrito de demanda que forman parte del problema debatido; (7) Vulneración del principio de idoneidad y exhaustividad de la sentencia; (8) Violación de normas y principios constitucionales (como son: el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, principio indubio pro operario, principio de progresividad, principio de irrenunciabilidad, principio de intangibilidad); y, (9) Error inexcusable que se delata incurrió la Juez a quo, al momento de la valoración que realiza sobre la testigo promovida por las empresas codemandadas.
Por consiguiente y por razones metodológicas, las denuncias expuestas contra la sentencia recurrida por el profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, serán analizadas y resueltas por este Tribunal Superior de manera conjunta, debido a la naturaleza de los vicios delatados y al orden público constitucional y laboral, con excepción de la denuncia de error inexcusable, la cual será decidida separadamente. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA
Precisados los puntos de la apelación, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial del demandante, con el fin de verificar sí la pretensión fundamentada en el recurso se ajusta a derecho y al contenido de la recurrida, la cual se encuentra publicada a los folios del 2.377 al 2.395 de la pieza 8.
Primer punto: Sobre los vicios denunciados por el apelante.
En el fallo cuestionado, se observa:
1. Que, en el fallo recurrido no se fija cuáles son los argumentos de hecho y derecho que contiene el escrito de demanda (la pretensión del trabajador), ni lo que alegan las empresas demandadas en las contestaciones de la demanda, solamente se considera las exposiciones que las partes realizaron el 27 de abril de 2021, es decir, en la audiencia oral y pública de juicio (vid. el vuelto del 2.377 al vuelto del folio 2.379, pieza 8).
En este punto, es importante aludir que, si bien es cierto que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el fallo “…será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente…”, no menos cierto es que, el Juez o la Juez de Trabajo tiene la obligación de fijar los hechos admitidos, los negados y aquellos que hayan sido silenciados o que no posea argumento de rechazo o defensa, los cuales se tendrán como admitidos.
Lo anterior obedece, a la forma de contestación de la demanda que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indica que se debe determinar “…con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Además, esas reglas de contestación de la demanda es lo que le permite al Juez Laboral realizar la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma en que se dio contestación de la demanda (artículo 72 de LOPTRA), con vista al libelo de demanda. Si los hechos alegados por las partes (escrito de demanda y en la contestación de la demanda), no consta resumidamente en la sentencia, es inexistente el control para la determinación de los hechos admitidos y los que se presumirán admitidos si nada se dice sobre los mismos, y los hechos controvertidos que serían sobre los cuales recaería el objeto de las pruebas.
Al mismo tiempo, si no se precisan los argumentos y defensas de las partes litigantes, contenidos en el escrito de demanda y en la contestación a la misma, no sería posible el control de los hechos nuevos que las partes pudieron presentar en la audiencia oral y pública de juicio, pues la ley prohíbe la admisión o alegación de nuevos hechos (conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Entonces, si la sentencia se encuentra incompleta se incurre en la falta de exhaustividad, pues el Juez o la Juez en el fallo, debe ocuparse de todos los puntos discutidos y, si no se precisan, es seguro que el fallo no abarcará todo lo alegado y demostrado en las actas procesales.
Por ende, la exhaustividad está relacionada con el examen a efectuar el juzgador respecto de todas las cuestiones litigadas sin omitir ninguna de ellas. Lo que implica que el principio de exhaustividad involucra la obligación del Juez o la Juez de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta todos los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y las demás pretensiones que oportunamente hicieron valer las partes en el transcurrir del juicio, de tal forma que resuelva sobre todos y cada uno de los puntos debatidos.
Así las cosas, si el Juez o la Jueza Laboral en la sentencia, no anota los hechos narrados y la pretensión del demandante, contenida en el escrito de demanda, ni realiza lo propio con las defensas de las demandadas de autos las cuales se hallan en el escrito de contestación de la demanda, puede conllevar a un error de juzgamiento al carecer de la determinación correcta del objeto de litigio y sobre el cual recae la decisión de fondo.
Lo anterior lleva a la conclusión que, la sentencia apelada incumple con los requisitos indicados en la norma 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detectándose, además, el vicio de incongruencia negativa y se vulnera el principio de exhaustividad del fallo, por no ajustarse a lo alegado por las partes y adminicularlo con los medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados en el transcurrir del procedimiento y, con ello, dictar una sentencia de mérito que cumpla con los requisitos intrínsecos para la validez y eficacia de la decisión judicial. De lo contrario, estará condenada a la declaratoria de su nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 eiusdem, por estar involucrado el orden público. Así se establece.
2. Por otra parte, al folio 2.381 y su vuelto de la pieza 8, consta lo que la Juez de Juicio valora de las documentales insertas a los folios 461 al 803, identificadas como anexos: 1.A, 1.B, 1.C, 1.D, 1.E, 1.F, 1.G, 1.H, 1.J, 1.K, 1.L y 1.M, que corresponde a los recibos de pago, los Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador y los Estado de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela, y las cartas de aumento de los años 2008 hasta el 2017. En el fallo se lee:
“En el caso bajo estudio referido al punto debatido sobre la forma en que fue convenido el salario, en este orden de ideas, es de acotar que la parte demandante en su escrito de demanda y en las pruebas documentales que no fueron impugnadas por la demanda y en aras del principio de la comunidad de la prueba, se observó, que la empresa contratante es CONSTRUCTORA DYCVEN, .S.A., pues a los folios 461 al 794, se encuentran los anexos: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1J, 1K, 1L y 1M, consta recibos de pagos, estado de cuenta del banco pichincha y estado de cuenta del banco exterior, y cartas correspondientes a los años 2008 hasta el 2017, donde este Tribunal le otorgo valor probatorio, pues de ellos se evidencian:
1) Que el trabajador fue contratado por CONSTRUCTORA DYVEN, S.A
2) La existencia de un salario mensual estimado en bolívares, donde los recibos fueron suscritos por el trabajador accionante de la demanda.
3) La cartas de incremento salarial que contiene el aumento sobre el paquete anual que concuerdan con lo expresado por la demanda en su contestación con respeto a los aumentos porcentuales del año 2009 al 2016, así como el cuadro relacionado al paquete o tributo bruto anual, el cual estaba constituido por 12 meses de salario, tres meses de utilidades y un mes de bono vacacional, el cual coinciden con las estipulaciones del valor de paquete anual con el salario mensual estipulado desde el 2008 hasta el 2016.
4) Dos pagos que eran recibidos en una primera quincena o primer componente depositado en el banco pichincha de ecuador (sic) en bolívares convertidos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, segunda quincena o segundo componente el cual era depositado en bolívares en la cuenta del trabajador del Banco exterior.
5) Que a partir de junio de 2012 el primer componente o primera quincena ya no fue cancelado en el Banco Pichincha, siendo cancelado en el Banco Exterior en Bolívares.
6) Que a partir de julio 2012 eran cancelados dos pagos en bolívares en el banco exterior
7) Que los recibos eran mensuales, donde realizaban las deducciones de ley como, seguro social, ley de política habitacional, paro forzó y el anticipo de sueldo o primer componente
8) Que los estados de cuenta de Banco Pichincha y Banco Exterior, la suma de ambos componentes concuerda perfectamente con el salario mensual estipulado en bolívares en el recibo de pago.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptados por ambas partes, pero con distintas defensas.
Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).
Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.
Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.
Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).
También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).
Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.
Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece.
3. Del mismo modo, al folio 2.382 y su vuelto, consta la valoración que la Juez del Tribunal a quo efectuó sobre las pruebas documentales (corresponde a varios correos electrónicos) que fueron promovidas por la parte demandante, marcadas: “2A” (fs. 804 al 808, pieza 3); “2B” (fs. 809 al 812, pieza 3); “2C” (fs. 813 y 814, pieza 3); “2D” (fs. 815 al 818, pieza 3); “2E” (fs. 819 y 820, pieza 3). En esas documentales la Juez de Juicio expresa que tiene por demostrado lo siguiente:
“Marcado “2A” el cual corre inserto al folio 804 al 808 de la pieza 3 del expediente que contiene lo siguiente: Correos electrónicos de Fernando Bolinaga para Jhon Torres de fecha 13/12/2016, 15/12/2016 y 16/12/2016. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, por tanto del contenido de dichos correos se extrae que el empleador directo de Jhon Torres es la Constructora Dycven, S.A. que su cargo pertenece al área de producción, que estaba encargado inicialmente para la obra de Mérida, no es sino para el año 2016 se habla de un futuro traslado para otras obras, que efectivamente como lo expresan las partes el cambio de pago de divisas a bolívares por la situación económica de la obra de Mérida, lo que traía como consecuencia la reubicación del personal; en base al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio y se toma en cuenta en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “2B” el cual corre inserto al folio 809 al 812 de la pieza 3 del expediente consistente de Correo electrónico de Fernando Bolinaga, de fecha 28/01/2017. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, por tanto del contenido de dichos correos se evidencia que el empleador del trabajador accionante es la Constructora Dycven, S.A., que se le había realizado una oferta laboral en Arica-Chile que no cubría sus expectativas; que efectivamente en el año 2012 se eliminó el componente en dólares, como se expresó en los recibos de pago cuando se habla de la primera quincena, la existencia del paquete anual con que se contrata al personal, en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio y se toma en cuenta en la definitiva. Y así se decide.
Marcado “2C” el cual corre inserto a los folios 813 al 814 de la pieza 3 del expediente, de fecha 03/02/2017. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, que se evidencia que el empleador de Jhon Torres es Constructora Dycven, S.A., que en el año 2017 se le hizo una oferta de trabajo de Dragados agencia Chile, que no cubría sus expectativas, en base al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “2D” el cual corre agregado a los folios 815 al 818 de la pieza 3 del expediente de fecha 03/02/2017 al 09/02/2017. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, en donde se evidencia que el Ciudadano Jhon Torres expresa textualmente: “…te recuerdo que el responsable de la Oficina y único representante de la empresa en Mérida es su servidor hasta que DYCVEN, S.A. diga lo contrario”, estas frases demuestran que el empleador es Dycven, S.A. y que estaba asignado a la obra de Mérida, por tanto en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “2E” el cual corre agregado a los folios 819 al 820 de la pieza 3 del expediente de fecha 24/02/2016. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado traídos al proceso por la parte demandante y que no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le oponen en juicio, en donde se evidencia que el Señor Torres firmaba en bancos y tenía poderes de la empresa en su representación, dependiendo de la Empresa Constructora Dycven, S.A., en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De esas pruebas este Tribunal ad quem, precisa que en la recurrida se tiene por probado:
• Que, de dichos correos se extrae que el empleador directo de John Torres es la Constructora Dycven, S.A. (hecho no controvertido).
• Que, su cargo pertenece al área de producción, que estaba encargado inicialmente para la obra de Mérida, no es sino para el año 2016 que se habla de un futuro traslado para otras obras (hecho no controvertido).
• Que, efectivamente como lo expresan las partes el cambio de pago de divisas a bolívares por la situación económica de la obra de Mérida, lo que traía como consecuencia la reubicación del personal (Subrayado: Hecho controvertido, al cual se debe dar decisión judicial).
• Que, se le había realizado una oferta laboral en Arica-Chile que no cubría sus expectativas (hecho no controvertido).
• Que, efectivamente en el año 2012, se eliminó el componente en dólares, como se expresó en los recibos de pago cuando se habla de la primera quincena (Hecho controvertido, al cual se debe dar decisión judicial).
• Que, existe un paquete anual con que se contrata al personal (Hecho controvertido, no indica la Juez en su valoración si era en Bolívares o moneda extranjera).
• Que, el señor Torres firmaba en bancos y tenía poderes de la empresa en su representación, dependiendo de la Empresa Constructora Dycven, S.A. (no debatido).
No obstante, a lo que la Juez de Juicio expone que tiene por demostrado (como se subrayó), en la recurrida se evidencia, concretamente al vuelto del folio 2.393 de la pieza 8, que al momento de aplicar el alcance jurídico conforme a lo valorado en los medios de prueba y así poder dilucidar los hechos controvertidos, explica, en la parte de motivación de la decisión que:
“Bajo este hilo argumentativo, es menester mencionar las documentales contenidas en los folios 804 al 820, que corresponden a los anexos 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, de ellos se constató:
1) Correos Electrónicos donde le informan al trabajador John Torres que su contratación es a través de una paquetización anual o tributo bruto anual en bolívares.
2) Que a partir de junio de 2012 la empresa DYCVEN, S.A. no puede cancelar al Banco Pichicha el primer componente o primera quincena, por lo que cancelara los dos componentes en el Banco Exterior.
3) Que el ciudadano Jhon Torres fue contratado en bolívares”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Al leerse esas conclusiones, este Tribunal Superior advierte, en lo referido a la moneda de pago que, en los mencionados correos electrónicos, se lee:
• Al folio 805 de la pieza 3, se encuentra el correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2016, el cual es enviado por Fernando Bolinaga, donde se lee: “…4) Los cambios unilaterales q hablas, se implementaron por la situación económica y financiera de la empresa. No se podía seguir con las condiciones q había. Fueron afectadas todas las personas con remuneración en dólares.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
• Al folio 805 de la pieza 3, está inserto el correo electrónico de fecha 28 de enero de 2017, también, es enviado por Fernando Bolinaga, donde se lee: “3) El componente en dólares del salario de DYCVENSA se eliminó hace tiempo, y se informó a todos los que lo tenían. Ningún (sic) persona estaba obligada a quedarse y todos han aceptado los montos que se han pagado desde entonces.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se evidencia, la Juez del Tribunal a quo extrae conclusiones que no corresponden con lo que valora de las pruebas. Además, al leerse detalladamente el contenido de esos correos electrónicos, observa quien aquí sentencia que, en ninguna de sus líneas, se encuentra que el trabajador fue “contratado en bolívares”, lo que involucra que la Juez de Juicio, en su apreciación, añadió un contenido inexistente a esos mensajes electrónicos y, en efecto, no realizó la adminiculación de lo que tiene como cierto, cuando valora los medios de prueba junto con los hechos que fueron admitidos por la representación judicial de las empresas accionadas, y así resolver lo controvertido.
En cuanto a la moneda de pago, los correos son claros y coinciden con los dichos de ambas partes (que desde el inicio de la vinculación hasta el mes de junio de 2012, la moneda de pago -de una porción del salario- fue en dólares americanos); así es que, con esas documentales queda ratificado ese hecho (en lo referido al “componente” en dólares); agregándose que la moneda de pago y el tiempo que se cumplió ese pago, es un hecho admitido en la contestación de la demanda (f. 1.350, pieza 5), por ello, es claro que en la motivación la sentencia no se cumple con el razonamiento judicial y la argumentación jurídica que el caso amerita. Así se establece.
4. Igualmente, se detecta contradicción en el fallo apelado, leyéndose al vuelto del folio 2.394 pieza 8, lo siguiente:
“…Como coloraría de lo anterior es totalmente evidente que la relación laboral, y en atención del principio de la realidad sobre las formas o apariencias fue pactada en bolívares el 1 de septiembre de 2008, bajo la figura de una paquetizaciòn anual, con 12 meses de salario, tres meses de utilidades y un mes de bono vacacional, que al conjugarlo para conformar el salario mensual en bolívares se cancelaba en dos quincena la primera cancelada en bolívares que hasta el 2012 se aplicó la tasa cambiaria del banco central de Venezuela abonada en el banco pichincha de Ecuador, la segunda quincena constituye el resultado originado después de hacer las deducciones de ley, el anticipo de sueldo, el resultado total a pagar se depositaba en el Banco Exterior.
A partir del año 2012 los dos componentes fueron depositados en la cuenta del banco exterior en dos quincenas en bolívares y la suma de ambas quincenas dan el resultado del salario mensual estipulado con todos los incrementos, por tanto se observó que no hubo eliminación de la primera quincena o suspensión del salario, aunado a ello la parte demandada expreso a lo largo del procedimiento de unas condiciones especiales que debían cumplirse de manera conjunta para pagarse en divisas a cierto personal, pero el salario no debe estar condicionado, porque independientemente de ello se debe generar el pago del salario como fue acordado, sin embargo es evidente y las partes están confesas en señalar que hasta julio 2012 se abonó en el Banco Pichincha, no hay duda ni cuestionamiento en los hechos sucedidos, es por ello que este Tribunal se enfocó en determinar el salario para verificar si efectivamente había una, diferencia, retención o complemento dejado de cancelar.
Por todas la razones antes expuestas se deriva que no hay retenciones salariales, complementos salariales que sean adeudas al trabajador por la empresa, como fue demandando, pues no existió pacto expreso que determinara que la obligación contraída con el accionante era íntegramente el salario en dólares americanos, por tanto, como se verifico de las jurisprudencias citadas aquí existió fue una obligación de divisas como moneda de cuenta, por cuanto estamos en presencia de un salario mensual íntegro en bolívares de los cuales la parte empleadora se liberaba cancelando ya sea en divisas o en bolívares y que al final ambas quincenas eran el resultado de la suma total del salario convenido. Y así se decide.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Como se evidencia en la cita, la Juez de Juicio llega a la conclusión que la porción pagada en moneda extranjera (dólares americanos) era como moneda de cuenta (donde se libera el obligado pagando con la moneda extranjera o en Bolívares), para esto aplica el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.
Al estudiarse las actas procesales y vista la carencia en el fallo apelado de los argumentos narrados por las partes litigantes en el escrito de demanda y en la contestación de la demanda, es corroborable que la Juez de Juicio, no observa que en el escrito de promoción de prueba y en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada que inequívocamente admite que la moneda de pago son dólares americanos hasta el mes de junio de 2012 y, luego, la cambiaron a Bolívares.
Luego, la accionada CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, alega un hecho nuevo, el cual es que la moneda de pago era en divisas (dólares americanos), siempre y cuando se cumplieran las condiciones: 1. Se trata de un trabajador que prestaba servicio en el área de producción; 2. En una obra cuya contratación para con el beneficiario fue estima en divisas; y. 3) Que la compañía contase con liquidez en esa moneda para poder pagar.
Lo que implica que la parte del salario (primera quincena, reflejada en el recibo como: “anticipo de sueldo”) era pagado en dólares americanos y no fue convenido como moneda de cuenta, por ende, erró la juzgadora de primera instancia cuando llega a una conclusión con un argumento que, si bien se expuso en el escrito de contestación de las empresas DRAGADOS S.A y de CONSTRUCTORA DYCVEN, SA, no menos cierto es que, en la contestación de la demanda de la empleadora (DYCVEN S.A), admite reiteradamente que la moneda de pago es la extranjera (dólares americanos), no siendo posible modificar la moneda de pago (por la de cuenta), cuando esto no es lo debatido, menos aún involucrar el principio de la realidad de las formas o apariencias, que a criterio de esta Administradora de Justicia, solo sería aplicable a las documentales (ejemplo, a los recibos de pago que se encuentran en Bolívares y a las cartas anuales de lo que le pagarían al trabajador que también se encuentran reflejados en Bolívares), por cuanto, los dichos de las partes son claros y contestes en cuanto: 1) La moneda de pago; 2) Tiempo en que se pagó en moneda extranjera (1 de septiembre de 2008 hasta junio de 2012); 3) La manera en que se reflejaba en los recibos de pago (Bolívares y corresponde a lo denominado “anticipo de sueldo”); 4) Que a partir del mes de julio de 2012, la empresa modificó la forma y la moneda de pago, y es esto lo que el trabajador demanda porque no está conforme con esa decisión unilateral de la empresa contratante y, a su vez, es lo que replica las empresas accionadas,.
Por tales motivos, este Tribunal Superior llega al convencimiento que la sentencia recurrida aplicó incorrectamente el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, además, posee contradicción en el razonamiento judicial y la argumentación jurídica que el caso requiere, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (asumir que el demandante fue contratado en Bolívares, sin existir contrato de trabajo escrito y sin revisar los hechos admitidos), y así concluir con la premisa que el pago estipulado en moneda extranjera (admitido como moneda de pago), es como unidad de cuenta, sin argumentar como obtuvo ese convencimiento, con la carencia de la adminiculación de la totalidad de las pruebas, por ende, no existe el razonamiento judicial del por qué llegó a esa conclusión. Lo que implica que existe un error de juzgamiento que afecta el mérito de lo debatido. Así se establece.
Finalmente, este Superioridad, al analizar la recurrida obtiene la convicción que efectivamente está infectada de los vicios de inmotivación, incongruencia, contradicción en los argumentos de decisión, aplicando erradamente el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, sin observar los principios indubio pro operario, de irrenunciabilidad, de progresividad e intangibilidad; además, el fallo apelado no cumple del principio de exhaustividad, lo que involucra que es una sentencia incompleta, pues no considera la pretensión del demandante y la defensa de las empresas demandadas en su integridad para decidir el mérito del juicio. Así se decide.
En consecuencia, la parte demandante-recurrente le asiste la razón en este punto de la apelación, advirtiendo, que es inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios que fueron delatados, en virtud del alcance jurídico de los vicios que son razonados ut supra. Así se decide.
Por consiguiente, se declara la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales: “1” (Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 ejusdem), y, “3” (Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no parece que sea lo decidido). En efecto, el fondo del asunto será decidido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo. Así se decide.
Segundo punto: Sobre la denuncia del error judicial inexcusable.
La representación judicial de demandante-apelante expone que, la Juez de Juicio, en la valoración de la prueba de testigo incurre en un error inexcusable, cuando en la recurrida indica: “que por no haber tachado a los testigos, es cierto lo que ellos están diciendo. Esto quiere decir que, la funcionaria no conoce lo que es la tacha de testigos. Se está hablando de una funcionaria que a los efectos de la sentencia, incurre en el error inexcusable”.
Que, la “[…] sentencia es grotesca, incluye la necesidad de […] denunciar y formalmente la denunci[a] a la funcionaria Analy Méndez para que sea investigada, pues esta actuación da la espalda al Estado Social de Derecho y de Justicia, al debido proceso y violenta la institucionalidad de la justicia en Venezuela. Es así como la Magistrada Lamuño, dice que existe denegación de justicia, indefensión, cohecho, parcialidad, prevaricación en los casos donde se configure claramente el error inexcusable”.
Solicita el recurrente que, a la Juez de primera instancia “se le aperture un procedimiento por error inexcusable”.
Visto este punto de apelación y a los fines de resolverlo, es necesario citar la valoración dada por la Juez de Juicio en la recurrida sobre los testigos, así:
“Ahora bien, le corresponde a este Tribunal realizar un análisis de las respuestas otorgadas por los testigos a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, testigos que fueron promovidos y evacuados conforme a la ley y que en su debida oportunidad se evidencio que fueron hábiles y contestes entre sí, que al momento de tener el control de los mismos la parte demandante no ejerció sobre los mismos la incidencia de tacha sobre sus dichos. Por tanto, quedo comprobado que el Ciudadano John Torres tenía conocimiento desde el momento de su ingreso de las condiciones de trabajo impuestas por su empleador Constructora Dycven, S.A., en cuanto al cargo que iba a desempeñar, es decir Jefe de Sala técnica adscrito al área de producción, en la obra de Trolebús Mérida, que venía por recomendación por haber trabajado en Puerto Ordaz para la Empresa ICA una empresa Mexicana, por tanto fue contratado aquí en Venezuela, por medio de un paquete anual o llamado tributo bruto anual estimado totalmente en bolívares, conformado por 12 meses de salario, 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional, que generaba un salario mensual en bolívares, que para poder tener el beneficio de pago de una porción o parte del salario mensual cancelado en bolívares y llevado a la tasa de cambio del BCV vigente para el momento de pago se debían darse una serie de condiciones que se cumplirían de manera conjunta, conocida por todo el personal de la empresa, como eran: que el empleado perteneciera al área de producción, que la obra estuviera en ejecución o activa, que existiera flujo de caja para cancelar esa porción del salario en divisas, que la obra se hubiera contratado en divisas. En tal sentido, el salario mensual originado del paquete anual estimado en bolívares, se cancelaba en dos quincenas: la primera de ellas llamada anticipo de sueldo se cancelaba en bolívares pero se le aplicaba la tasa de cambio del BCV para abonarla en una cuenta en el extranjero, cuenta bancaria indicada por el Ciudadano Jhon Torres como fue el Banco Pichincha en Ecuador y la segunda quincena depositada en el Banco Exterior en Venezuela en bolívares una vez que se hiciera las deducciones de ley correspondientes (seguro social, paro forzoso, ince y ley de política habitacional) y se le restaba el anticipo de sueldo recibido por el trabajador en el Banco Pichincha, pero que ambos conceptos sumados conjuntamente resultaban ser el salario mensual estimado en bolívares por el empleador. Al punto de tener conocimiento el Señor Torres que si no se cumplían las condiciones estipuladas en la empresa desde su contratación el primer pago o primera quincena que se efectuaba en la cuenta extranjera seria depositada en bolívares en la cuenta del Banco Exterior; siendo que para Julio del año 2012 se dejó de pagar de esta manera para el personal con esas condiciones especiales, por cuanto había terminado la obra del Trolebús de Mérida, dejando perdidas económicas, y que el denominado tributo bruto anual o paquete anual estimado en bolívares se podía evidenciar en los correos electrónicos, en las cartas de aumento de salario que se hacía al paquete anual en bolívares. Finalmente, el trabajador tenía conocimiento de su salario mensual en bolívares en los recibos de pago que firmaba mes a mes y de las cartas de aumento de salario. Por todo lo expresado, es que esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio a la prueba testifical en mención y que de conformidad al principio de comunidad de las pruebas se relaciona con los recibos de pago, los estados de cuenta del Banco Pichincha (Ecuador) y Banco Exterior (Venezuela), el reporte de transferencia de fondos del Banco Pichincha, el informe emitido del Banco Exterior, el Acta de Terminación de Obra, la constancia de trabajo, la evaluación de desempeño del trabajador, las cartas de aumento de salario. Y así se decide”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Luego de examinar, este Tribunal Superior, el punto de apelación junto con la pretensión del recurrente y el fallo recurrido, precisa:
1. Que, la denuncia de error judicial inexcusable recae en la valoración que efectúa la Juez a quo sobre la prueba de testigo.
2. Que, la interpretación y valoración que realice un Juez se le denomina “apreciación de la prueba”, la cual según el español Juan Montero Aroca (1998), en su libro “La Prueba en el Proceso Civil”, consiste en operaciones mentales que ha de efectuar el Juez de los medios de prueba para establecer la certeza respecto a las afirmaciones de los hechos expuestos por las partes.
3. De ahí que, la apreciación de las pruebas es una actividad intelectual propia del Juez cuyo objeto es que le permita obtener la convicción necesaria para dilucidar la verdad material y fundamentar la decisión judicial. De este modo, se cumple la finalidad de los medios probatorios, la cual radica en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
4. Cuando se invoca el error judicial, por su naturaleza, es lo lógico que siempre es imputable al juzgador. Sin embargo, es de advertir, que no toda sentencia que sea considerada injusta, está inmersa en un error judicial inexcusable. Considerar lo contrario, no tendría sentido la existencia de los vicios que se denuncian contra los fallos y todos los Jueces serían objeto de sanciones disciplinarias por cada error de juzgamiento, perdiendo sentido los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para atacar la decisión que pueda ser injusta.
5. Del mismo modo, sin que sea justificable, es necesario indicar que el Juez por su naturaleza humana puede cometer errores dentro de ese proceso intelectual o mental, porque es connatural al hombre. Por ello, es que el legislador estableció los recursos y los medios de defensa para que la parte afectada de un error de menor o mayor grado, pueda impugnar la sentencia y está sea revisada en una segunda instancia.
6. Así es que, al indicarse que existe un error judicial inexcusable, este debe ser de tal magnitud que atente contra la seguridad jurídica, el Estado de Derecho o lesione grotescamente a los ciudadanos, donde se evidencie un total y profundo desconocimiento de lo transcendental de la función de administrar justicia, del orden constitucional y legal. En efecto, se verifica cuando el juzgador en su función creadora comete errores donde se aparta de las normas (ejemplo, aplica una norma inexistente en ordenamiento jurídico) o desacata la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante e interpretativo.
7. Finalmente, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece en el artículo 29, como causal de destitución: “21. Incurrir en error inexcusable por ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa”.
Con las precisiones que anteceden, este Tribunal Superior considera que la apreciación de la prueba de testigos es un proceso mental propio de la Juez de Juicio, el cual debe narrar -resumidamente- en su decisión las declaraciones y de esas deposiciones determinar cuáles son los hechos que tiene por ciertos.
Entonces, si esa valoración es errada o posee dichos distintos a los dados por las testificales, a pesar que la parte contraria no lo hubiese tachado en el momento de la evacuación (artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y esta hubiese incidido en el mérito de la decisión, la parte afectada puede impugnar el fallo judicial para que sea revisado nuevamente en segunda instancia con todos los efectos legales, alegando cuál es el vicio que incurre la juzgadora con respecto a la apreciación de los testigos. Se advierte que, el error en la apreciación de la prueba de testigos, por parte de la juzgadora, no implica que esté incursa en el denominado error judicial inexcusable.
Lo anterior, permite concluir que este punto de apelación presentado por el demandante, no es procedente. En efecto, ES PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, sin condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL JUICIO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES LITIGANTES
[1] Hechos narrados por la parte accionante en el escrito de demanda.
A los folios 1 al 70 de la pieza 1 del expediente, consta el escrito de demanda, donde los apoderados judiciales en nombre y representación del ciudadano John Torres, expusieron los fundamentos de la pretensión, los cuales los resume este Tribunal Superior, así:
En cuanto a las condiciones contractuales, expone:
• Que, en fecha 1 de septiembre de 2008, fue contratado con el cargo de Jefe de Sala Técnica por la CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. (Dragados y Construcciones de Venezuela Sociedad Anónima), representada legalmente por el ciudadano Mauricio Brin Laverde y Fernando José Bolinaga Hernández, y constituida por DRAGADOS Y CONSTRUCIONES S.A, con el 100% de su participación accionaria (f. 1).
• Que, la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente por Fernando José Bolinaga Hernández, está constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid-España; posteriormente, domiciliada en la ciudad de Caracas, que ahora es denominada GRUPOS DRAGADOS S.A., empresa domiciliada, igualmente, en el Estado Miranda, Distrito Capital, Municipio Baruta, Caracas (f. 1).
• Que, el salario mensual es devengado en moneda extranjera de forma específica, en dólares americanos (USD), como moneda de pago, moneda vigente y oficial del país de origen del Trabajador (Ecuador), el cual era ajustado al inicio de cada año y de acuerdo al índice inflacionario del año anterior declarado por el Banco Central de Venezuela (f. 2).
• Que, el salario se le depositaba así: La primera quincena o primer componente de su salario era pagado en moneda extranjera en el Banco Pichincha en el Ecuador, con un porcentaje del 53,34% y en el país contratante que es la República Bolivariana de Venezuela, se le depositaba la segunda quincena o el segundo componente de su salario que era transferido a una cuenta a su nombre en el Banco Exterior, con un porcentaje del 46,66%, para poder sufragar los gastos que le generaba la estadía en Venezuela y para cumplir con las obligaciones que se establece en el rol de pago o recibos de pagos (f. 2).
• Que, el empleador se reservaría los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, calculados en moneda extranjera (dólares americanos), como moneda de pago; asimismo, la liquidación final al terminar la relación laboral se realizará en moneda extranjera (f. 2).
• Expone que, de igual forma, la empresa asumió el 75% del monto de las primas mensuales a pagar por la póliza de HCM para él y su grupo familiar y le otorgó el beneficio de bono de alimentación con un porcentaje superior al establecido por el Gobierno Nacional, cuyo porcentaje sería superior para el goce y disfrute de este beneficio y no estaría por debajo del 30% y este comenzó en abril de 2009 (f. 2).
• Que, la empresa asumiría el costo de toda la documentación legal necesaria para su estadía y de su grupo familiar en Venezuela, y la que requiera para retornar a su país de origen que es Ecuador (f. 2).
• La empresa asume el costo de las colegiaturas de los hijos. También, otorga un viaje al trabajador con su grupo familiar al Ecuador, una vez al año, con todos los pasajes nacionales e internacionales, traslados, hospedaje y alimentación dentro de Venezuela, conforme al itinerario de vuelos. También, asume los gastos en Ecuador, país de origen del demandante, reembolsables en dólares americanos (moneda vigente y oficial en ese país) (fs. 2 y 3).
• Que, la empresa le otorga una bonificación de producción una (1) vez al año, y se comenzó a reconocer a partir del año 2010 (f. 3).
• La empresa se comprometió a asumir el costo de vivienda, mientras dure su permanencia en el país, también los costos de mantenimiento y reparación que se presenten por el uso de la misma (f. 3).
• La empresa le asigna un teléfono móvil con un plan corporativo de la misma (f. 3).
• También, que la empresa asume los gastos de traslado o repatriación (país de origen Ecuador), una vez concluida la relación de trabajo, incluyendo gastos de mudanza y pasajes aéreos del trabajador y su grupo familiar (f. 3).
• Del mismo modo, explica que está activo en la empresa, ocupando el cargo de Jefe de Sala Técnica, con todas las funciones inherentes a su cargo para la administración del contrato de la obra asignada a DYCVEN, S.A. en la ciudad de Mérida, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., descantando que alguna veces puede extenderse los horarios de trabajo, por la naturaleza de las labores realizadas y la responsabilidad que amerita (fs. 3 y 4).
• Que, en el año 2008, comenzó a devengar un salario de 4.418,60 dólares, como moneda de pago, depositándose la primera quincena en el Banco Pichincha en el Ecuador, donde la cantidad de 2.356,88 dólares correspondiente al 53,33% de su salario y, la segunda quincena o segundo componente, se depositaba 2.061,72 de dólares era convertido a Bolívares en una cuenta en el Banco Exterior en Venezuela, según la tasa cambiaria en Venezuela de 2,15, lo que corresponde al 46,66% del salario restante (f. 4).
• Que, en febrero 2009, la empresa realizó un ajuste salarial con carácter retroactivo a enero, conforme a las condiciones contractuales, y de acuerdo al índice inflacionario del año 2008 dado por el Banco Central de Venezuela en el año anterior (2008) que fue del 30,90%, pero en el caso del trabajador fue del 10,30% corresponde al tercer y último cuatrimestre del año ya que el ingreso fue el 1 de septiembre de 2008, quedando su salario en $ 4.873,72 dólares americanos, como moneda de pago, depositándose la primera quincena en el Banco Pichincha en el Ecuador la cantidad de 2.621,37 dólares correspondiente al 53,33% y, la segunda quincena o segundo componente, por la cantidad de 2.252,35 dólares, convertidos a Bolívares que se depositaba en una cuenta en el Banco Exterior en Venezuela, según la tasa cambiaria en Venezuela de 2,15; lo que correspondía al 46,66% del salario restante (fs. 4 y 5).
• Indica que, en el año 2010, a partir del 8 de enero de ese año, la tasa oficial cambiaria cambió de 2,15 a 4,30. Que, se debió realizar el ajuste salarial en el mes de marzo con carácter retroactivo en el mes de enero, de acuerdo al índice inflacionario del año 2009 (BCV), que fue del 25,10%, debiendo devengar un salario de 6.097,02 dólares, como moneda de pago, debiendo recibir en su primer componente o quincena la cantidad de 3.252.15 dólares y solo le fue depositado 2.647,04 dólares. Así en la segunda quincena o componente debí recibir en Bolívares era Bs. 12.232,94, pues era de 2.844,87 dólares convertidos a la tasa del BCV de 4,30, arroja esa cantidad de bolívares, sin embargo, solo recibió en bolívares (Bs. 1.726,33) que era el equivalente a 401,47 dólares americanos. Por ende, durante este año existe un complemento salarial que reclama, debido a que en varias oportunidades formuló quejas al superior jerárquico a causa de la disminución del salario, es que a partir de septiembre de 2010, fui trasladado como Jefe de Sala Técnica, para la obra asignada con DYCVEN, S.A. en la ciudad de Barquisimeto (fs. 5 y 6).
• Que, en el año 2011, se debió realizar el ajuste en el mes de marzo con carácter retroactivo en el mes de enero, de acuerdo a la índice inflacionario del año 2010, que fue del 27,20%, debiendo devengar un salario mensual de 7.755.41 dólares, como moneda de pago, por lo que debió recibir en el primer componente o quincena la cantidad de 4.136,43 dólares y solo le fue depositada la cantidad de 2.599,32 dólares. Así, en la segunda quincena o componente, recibió 3.618.67 dólares, que convertidos a bolívares dan la cantidad de Bs. 15.560,29; no obstante, solo recibió Bs. 8.029,65, es decir, el equivalente a $ 1.867.36 dólares. Reclamando la diferencia salarial correspondiente a este año, pues el patrono pretende indicar un aumento salarial, pero solo en bolívares, sostenidos con el control operacional cambiario oficial, disminuyendo el salario mensual que le fue otorgado desde el año 2008, por lo que atenta contra los derechos laborales. Asimismo, a partir de diciembre de 2011, fue nuevamente trasladado como Jefe de Sala Técnica de DYCVEN, S.A, para la obra en el estado Mérida (fs. 6 al 8).
• Que en el año 2012, no se le realizó el ajuste salarial de acuerdo a la índice inflacionario del año 2011 que fue del 27,60%, pero le fue depositado $ 2.599,32 dólares, monto del año anterior; y, en la segunda quincena, debió recibir en dólares $ 4.617,43, convertidos a Bolívares, la cantidad de Bs. 19.854,94, pero solamente le depositaron Bs. 10.407.96, es decir, el equivalente a $ 2.420,46 dólares. Esta condición de pago en dólares, solo permaneció vigente hasta el 30 de junio el año 2012, no cumpliendo el empleador con los ajustes salariales (f. 8).
• Que, el 4 de julio de 2012, el Director General de DYCVEN. S.A. Ing. Fernando Bolinaga Hernández, le informó que la organización en España constituida y domiciliada en Madrid, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A hoy grupos DRAGADOS S.A. tomó la decisión de suspender el salario en dólares, como moneda de pago, a partir del mes de julio de ese año, debido a la situación económica de Venezuela y de la empresa DYCVEN. S.A, ya que se ve afectada por los cambios inflacionarios como de la modificación en la paridad cambiaria oficial, por ende, el Director General de DYCVEN, S.A Ing. Fernando Bolinaga Hernández, sugirió que deberían de buscar otra alternativa de trabajo y que en cualquier caso, la decisión ya estaba tomada y si alguno no estaba de acuerdo, simplemente debía de renunciar, ya que la empresa no tiene la política de liquidar a nadie en la organización. Por ello, le manifestó al Director, que cuando una empresa no puede o no quiere sostener al personal, prescinde de sus servicios, y procede a su liquidación de acuerdo a las leyes establecidas, provocando la molestia del Director, quien indicó que DYCVEN, S.A, no liquida a nadie, por lo que (el trabajador) le dejó claro que no iba a renunciar y quedaba en espera de la carta de despido y la liquidación (f. 10).
• También, expone el demandante que, no entendía la justificación que se daba para suspender los salarios en dólares por una supuesta “mala situación económica”, cuando DYCVEN S.A, tiene todo su respaldo económico de quien la constituyó, que es DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., de España, además que todas las obras con su cliente República Bolivariana de Venezuela fueron contratadas en dólares americanos (f. 10).
• Posteriormente, manifiesta que, el Gerente de Producción de DYCVEN. S.A., quien es el segundo al mando en DYCVEN S.A, lo llamó y le informó al trabajador que la situación del salario era temporal y se revisaría el caso para mediados del siguiente año, todo con aras de retomar la condición de contratación, manteniéndome activo en mis labores dentro de la empresa (f. 11).
• Que, en julio de 2012, la empresa otorga un aumento salarial de acuerdo a la tasa cambiaria oficial de ese año, con la diferencia que se dividiría en dos pagos en el mes, hasta que dure la contingencia, la cual dura hasta la presente fecha (f. 11).
• Que, a partir de julio de 2012, recibió la cantidad de Bs. 22.079.09, depositándolo en dos partes en el Banco Exterior en Venezuela. Así es que la empresa pretende indicar que otorga un aumento salarial a partir del mes de julio de 2012, del 112,14% al cancelar solo bolívares, pero esto en realidad nuevamente es una burla laboral y una estrategia administrativa para soslayar el derecho irrenunciable al salario convenido y cancelado con las condiciones y beneficios desde la contratación en el año 2008 (fs. 11 y 12).
• Que, en el año 2013, tampoco, la empresa realizó el aumento salarial con carácter retroactivo en enero de acuerdo a la inflación del año anterior 2012, que fue del 20,10%, debiendo devengar un salario de $ 11.884,98 dólares, debiendo depositar al Banco Pichincha en el Ecuador la cantidad $ 6.339.45, como moneda de pago, y en el Banco Exterior de Venezuela, la cantidad de Bs. 34.936.84, que sería el equivalente de $ 5.545,53 dólares al cambio oficial (6,30), pero solo fue depositada la cantidad de $ 4.209,05, que convertidos con la tasa del BCV de 6,30 por cada dólar, arroja el monto de Bs. 26.516,99, dividiendo este monto en dos pagos los cuales fueron depositados en Bolívares en el Banco Exterior de Venezuela (fs. 13 y 14).
• En el año 2014, se mantiene el cambio oficial en Bs. 6,30 por dólar. La empresa debió realizar un aumento salarial con carácter retroactivo en enero de acuerdo a la inflación del año anterior 2013, que fue del 56,20%, por ello, le correspondía devengar un salario mensual de $ 18.564,33 dólares americanos, y solo le fue depositado el segundo componente en bolívares en el Banco Exterior (f. 14).
• Que, en julio de 2014, el empleador otorga un aumento del 20% devengando la cantidad de $ 7.756,28 dólares, convertidos a bolívares arrojan la cantidad de Bs. 47.730,56, dividida en dos pagos y depositados a la cuenta del Banco Exterior en Venezuela (f. 16).
• En el año 2015, se mantiene la tasa cambiaria oficial del BCV (6,30). La empresa debe realizar el ajuste salarial en el mes de marzo, con retroactivo a enero, correspondiendo devengar un salario de $ 31.280,90 dólares, como moneda de pago, pero solo recibió la cantidad Bs. 67.021,66, dividida esta cantidad en dos quincenas depositadas en el Banco Exterior en Venezuela. Que en julio de 2015, hubo un aumento salarial del 50%, debiendo devengar la cantidad de $ 15.957,54 dólares, que convertidos a Bolívares arrojan el monto de Bs. 100.532,49. Los cuales le fueron pagados en dos partes en la cuenta del Banco Exterior en Venezuela (fs. 17 al 19).
• Que, en fecha 11 de junio de 2016, el Director General de DYCVEN. S.A. Ing. Fernando Bolinaga, lo convocó a una reunión a la ciudad de Caracas para revisar el estado actual de las deudas y los cobros de las obras de Mérida y Barquisimeto. Luego, le propuso que se hiciera cargo de los clientes de las obras de Mérida y Barquisimeto, para buscar la certificación o compromiso de pago en moneda extranjera; ofreciéndole una bonificación de $ 8.000.00 dólares, por cada frente, si lograba el objetivo. Que, aprovechó la oportunidad para tratar el tema del salario en dólares, pero el Director le manifestó que no se podía discutir ese asunto a partir de la decisión de la organización en España de suspenderlo. A la semana siguiente, en reunión, el jefe inmediato del demandante y Gerente de Producción de DYCVEN S.A, ciudadano Mauricio Brin, le aclara que el único representante autorizado por la empresa para tratar con el cliente de Mérida como en Barquisimeto, era él, por eso se deja sin efecto lo pautado con el Director, la semana anterior (f. 20).
• Que, en el año 2016, se mantuvo la tasa de cambio en 6,30 bolívares por dólar. La empresa debió realizar el ajuste salarial mensual de acuerdo al índice inflacionario que fue de 180,90%, en efecto, devengar un salario de $ 87.868.05 dólares, pero solo le fue depositado la segunda quincena, por la cantidad de Bs. 127.341,15, divididos en dos pagos que fueron depositados a la cuenta del Banco Exterior en Venezuela (f. 20).
• Que, el 12 de febrero de 2016, el ciudadano Mauricio Brin, Gerente de Producción de DYCVEN S.A, le ofrece asumir el cargo de Coordinador de la Unión Temporal de Empresas en Mérida (UTE TRANSMERIDA) y del cargo de Coordinador de la Unión Temporal de Empresas en Barquisimeto (UTE BARQUITRANS), por este hecho le ofrece: 1) El puesto de las vacantes de esas uniones temporales de empresas; 2) Levantar la suspensión temporal en dólares americanos, y que se depositaría como se hizó desde el 2008 hasta el año 2012. 3) Obtendría una liquidación sencilla pero debía firmar la renuncia en DYCVEN S.A. 4) Firmar contrato con UTE. Que, aquí se observa la intención del patrono para salir definitivamente del trabajador. Que, le manifestó que le debían de cancelar todos los salarios ajustados y dejados de percibir desde julio de 2012 hasta esa fecha. Además, no aceptaba dentro de la oferta el involucrar una renuncia y la liquidación fuese conforme a la ley, tras 8 años de labores en la empresa. A tal efecto, el 16 de febrero, escribió un correo al Director General de DYCVEN S.A, Fernando Bolinaga, expresándole la inquietud por lo acontecido y en todo caso existiendo la coyuntura presente, la empresa podía resarcir su condición contractual, pagándole sus salarios en dólares americanos ($ USD), como moneda de pago, suspendidos hasta ese momento (f. 22).
• Que, en fecha 04 de marzo de 2016, se reunió nuevamente con el Ing. Fernando Bolinaga y Mauricio Brin, informando, primero, sobre las obras aun activas en el país, las dificultades y necesidades de la empresa por lo que no habría ajuste salarial por el resto del año; y, segundo, les manifesté mi molestia por las bonificaciones y el salario en dólares americanos que no habían sido depositados (fs. 22 y 23).
• Que, en fecha 14 de marzo de 2016, le manifiestan la alternativa de ser Coordinador de las UTE (Mérida y Barquisimeto) en Venezuela, a pesar que el 12 de febrero, no había aceptado. Es el Gerente de UTE en España José Luis Garrán Merino, quien otorga un poder en fecha 17 de marzo y los envía a Barquisimeto a la UTE BARQUITRANS, posteriormente, me comunique con el Gerente de DYCVEN S.A. y me informó que realizara las funciones inherentes a mi nuevo cargo (f. 23).
• Que, el 14 de junio (2016), le envió un correo electrónico al Gerente de Producción con copia al Director General de DYCVEN S.A, para recordarles que luego de transcurrido un tiempo desde su nombramiento como Coordinador de la UTE BARQUITRANS y UTE TRASMERIDA, aún no había alcanzado el pago en dólares americanos ($ USD) como moneda de pago, que debieron depositar en el banco de Ecuador. Que, nuevamente le informa sobre la inconformidad, por los complementos salariales desde el 2010, y desde el mes julio de 2012 lo que corresponde a la retención salarial y que debían depositar en dólares en el Banco Pichincha, como moneda de pago (f. 23).
• Que, debido a la negativa de trasladarse a la ciudad de Barquisimeto a pedido del Gerente de Producción, éste le ordenó el 20 de junio a la Gerente de Recursos Humanos de DYCVEN S.A. Valentina Ghersey (sic) para que le diera de baja en la empresa y se procediera a hacer la liquidación, lo que quedó solo en amenazas ya que nunca le entregaron la carta de despido mucho menos el cálculo de liquidación (fs. 23 y 24).
• Que, el 12 de diciembre de 2016, el Gerente de Producción Mauricio Brin, le comunica la salida inminente de DYCVEN S.A., en consecuencia, su liquidación por un posible traslado, al día siguiente el Director General me señala que yo soy empleado de DYCFVE S.A y no del grupo DRAGADOS S.A., que no tendré ninguna liquidación si soy trasladado a una de las empresas del Grupo Dragados S.A. y si aceptaba el traslado debería firmar mi renuncia (f. 24).
• Que, en el año 2017, a pesar que BCV no dio el índice inflacionario del año 2016, se debía mantener el ajuste del 180,90% en el mes de enero. Sin embargo, no se aplicó el mencionado ajuste al salario (f. 24).
• Que, el 13 de enero de 2017, le llegó una oferta de trabajo de Dragados Agencia en Chile, pero la misma no cubría las expectativas laborales, por ende, no la aceptó. Fue cuando el Director General de DYCVEN S.A., le informó que al aceptar la oferta de trabajo en Chile tenía que darle de baja en DYCVEN, S.A., porque las opciones eran: trasladarse a Chile o darle de baja. Expone que goza de fuero por la inmovilidad laboral y fuero paternal (f. 25).
• Que, el 28 de enero de 2017, recibió correo electrónico de Fernando Bolinaga, donde le informa que el componente en dólares se eliminó hace tiempo y se informó a todos los que lo tenían (f. 25).
• Al folio 29, se leen cuadros ilustrativos de los complementos salariales de la primera quincena que –según el demandante- le debieron de pagar, en moneda extranjera, conforme a los aumentos de salario que debieron otorgar de acuerdo a la inflación indicada por el BCV.
• Luego, a los folios 30 al 40, el demandante narra el histórico de sus labores, las cuales se exponen fueron ejecutadas en puesto de Jefe de Sala Técnica, ajustadas al manual de cargo; destacando en ese resumen que es con el propósito de demostrar junto al acervo probatorio que el empleador contrata en moneda extranjera, dólares americanos, como moneda de pago.
• Explica que la moneda de pago de su salario, en una porción o componente es dólares americanos y, la segunda quincena o segundo componente el salario es también devengado en dólares de los Estados Unidos de América (USD $), haciendo la convertibilidad, según la tasa cambiaria oficial en Bolívares a los fines de sufragar los gastos propios de manutención en el país contratante (República Bolivariana de Venezuela), los cuales eran depositado en el Banco Exterior, en su cuenta corriente (fs. 40 y 41).
• Manifiesta el demandante que, existe una convención especial que admite los pagos en una moneda diferente a la de curso legal en Venezuela. Que, se comprueba: 1. En la República Bolivariana de Venezuela es perfectamente posible la celebración y cumplimiento de un contrato con pago en el exterior mediante divisas. 2. Que es viable, sostenible y comprobable que el salario devengado sea pactado como moneda de pago, mediante dólares de los Estados Unidos de América (USD $), por lo que “mi empleador no puede ni debe evadir la responsabilidad liberándose de otra forma o manera” (f. 42).
• Que, el pacto de pago en moneda extranjera, mediante transferencias en exterior, hace presumir: “el régimen de control cambiario no restringe la contratación en moneda nacional, pues solo sirve básicamente para la adquisición o venta de divisas, el pactar como moneda de pago, moneda extranjera (…), no causa ilicitud del ordenamiento jurídico venezolano” (f. 43).
• Que, la “relación laboral existente entre el empleador y mi persona no está sometida al control cambiario vigente en Venezuela en lo que corresponde a la obligación del pago en moneda extranjera, (USD $) dado que este se determina por el lugar de pago realizado por mi empleador al realizarse fuera del territorio venezolano, y se hace liberatorio en mi país de origen (Ecuador), mediante transferencia bancaria hacia la cuenta del Banco Pichincha”, por ello, es aplicable la excepción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues el lugar de pago no es el territorio venezolano, sino Ecuador como país de origen del trabajador. Que, valorada la solvencia, liquidez o capacidad que posee la empresa o las demandadas para enfrentar los requerimientos propios del pago en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago (fs. 43 y 44).
• Solicita el levantamiento del velo corporativo, con el fin de evitar los abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados (f. 45). Que, esta forma jurídica se aplica cuando una compañía, mediante el uso abusivo de la forma jurídica, ha incurrido en fraude a la ley (f. 46).
• Que, existe fraude cuando concurren los elementos: 1) La existencia de una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuyo respeto interesa al orden público, la cual es infringida; 2) la intención de eludir la aplicación de la disposición normativa, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y, 3) La utilización de un medio legalmente eficaz, pero ejecutados en pro del fraude de ley, estas circunstancias no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, pero la sociedad para eludir la norma, crea condiciones con formas jurídicas para obtener un resultado contrario al Derecho (f. 47).
• Solicita que se declare que las sociedades demandadas (DYCVEN S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. o GRUPOS (sic) DRAGADOS S.A.) son solidariamente responsables como unidad económica de trabajo (fs. 54 al 56).
• Sobre el petitorio u objeto de la demanda, se solicita que las empresas DYCVEN S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (esta última por solidaridad) le pague el complemento salarial adeudados en la relación laboral desde enero de 2010 hasta abril 2017, fecha de la interposición de la demanda, sin perjuicio de que por experticia complementaria del fallo se ordene, por cuanto existe relación de trabajo (f. 57).
• Detalla: (1) El complemento salarial de la primera quincena o primer componente de su salario que debió devengar en dólares americanos, como moneda de pago, y al corresponden al 53,34% de su salario mensual, siendo por este concepto demandado la cantidad de: USD $ 41.785,21. (2) Retención salarial de la primera quincena o componente en dólares americanos (USD $), como moneda de pago, dejado de percibir del salario mensual que corresponde al 53,34% del salario mensual y que debió devengar, que arroja la cantidad de USD $ 1.515.837,38 (dólares americanos). (3) Complemento salarial de la segunda quincena o segundo componente, en dólares americanos como moneda de pago, correspondiente al 46,66% del salario mensual, que se indica era convertido en Bolívares y depositados en el Banco Exterior, en la cuenta corriente del demandante. Este concepto por la cantidad de USD $ 753.158,37 (dólares americanos). Por efecto, demanda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (UDS $ 2.310.780,96). Que es el equivalente en Bolívares de: UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.655.723.546,39) (fs. 56 al 62).
• Del mismo modo, demanda la indexación sobre el monto indicado en razón de la depreciación y la pérdida de valor de la moneda desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo definitivamente firme (f. 63).
En cuanto a la solicito de la medida cautelar innominada, requerida por el demandante en el escrito de demanda (fs. 64 al 67, pieza 1), este Tribunal observa que, la misma fue negada en sentencia interlocutoria publicada en data 25 de mayo de 2017, al considerar el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que “no se encuentra suficientemente acreditado en las actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demandada”. La decisión consta agregada a los folios 348 y 349 de la pieza 1 del expediente. Declarándose firme ese fallo, en auto de fecha 1 de junio de 2017, inserto al vuelto del folio 350, pieza 1.
[2] Contestación de la demanda.
1. Escrito de Contestación de la demanda de la empresa DRAGADOS S.A.
Dentro del lapso legal para contestar a la demanda, las abogadas Esperanza Chacón Valecillos y María Gabriela Piñango, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa DRAGADOS, S.A., presentaron el escrito de contestación de la demanda ante la URDD, el cual consta inserto a los folios 1.286 al 1.340 de pieza 5. En esa actuación exponen los argumentos de defensa, los cuales -resumidamente- se muestran así:
Punto Previo:
• Las apoderadas judiciales de este sociedad, alega como punto preliminar, la falta de cualidad de su representada DRAGADOS, S.A., siendo ésta la accionista única de DYCVEN, S.A., y no “DRAGADOS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.”, quien a su vez es falsamente denominada como “GRUPO DRAGADOS" por el actor, toda vez que el actor, en la demanda y en el escrito de subsanación, indica que la relación de trabajo existente, es con la entidad de trabajo contratante la sociedad mercantil venezolana, DYCVEN, S.A., desde el 01 de septiembre de 2008, siendo éste su único patrono, por lo que mal pudo ser llamado el accionista de DYCVEN, S.A. al presente juicio (DRAGADOS, S.A.), cuando se de una empresa extranjera, con personalidad jurídica propia, distinta a DYCVEN, S.A., que no mantiene relación de trabajo alguna con el ciudadano John Torres en los términos expuestos en su demanda (desde el 01 septiembre de 2008 a la fecha), máxime cuando no existe pacto expreso de solidaridad laboral entre ambas co-demandadas. Así solicita sea aclarado (f. 1.287, pieza 5).
• Que, del contradictorio de los hechos niegan y rechazan, tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos expuestos por el actor, a los fines de declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, constitutivos de la pretensión de John Eduardo Torres Espinoza, expuesta en su libelo de demanda, así como en su escrito de subsanación, en sujeción al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 1.287, pieza 5)
• Señalan de manera particular que, niegan y rechazan la existencia de una relación de trabajo, entre el actor, John Torres y DRAGADOS, S.A. Lo cierto es que el actor prestaba servicios para la co-demandada DYCVEN S.A., sin que existencia vinculación laboral directa o derivada entre el actor y DRAGADOS, S.A, a propósito de su contratación con DYCVEN S.A. (f. 1.288 pieza 5).
• Niegan y rechazan que exista un grupo de empresas entre su representada y la sociedad mercantil DYCVEN S.A., en los términos puestos por el actor, al que le resulte aplicable la legislación venezolana (f. 1.288, pieza 5).
• Niegan y rechazan que DRAGADOS Y PROYECTOS, S.A. se denomine a la fecha “Grupo Dragados”, siendo ésta la accionista a la fecha de DYCVEN, S.A. (f. 1.288, pieza 5).
• Niegan y rechazan la existencia de una trasnacional, del cual forma parte DRAGADOS, S.A. y su casa matriz, tenga intenciones fraudulentas, procurando evadir o burlar la aplicación de la legislación venezolana (f. 1.288, pieza 5).
• Que, no es cierto que a CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y DRAGADOS S.A. le sea aplicable los criterios sobre el llamado velo corporativo, pues es falso que se infrinjan normas jurídicas imperativas u obligatorias, cuyo respeto interesa al orden público. Que, tampoco, es cierto que haya intención de eludir la aplicación de normas, para ocasionar un perjuicio y evadir compromisos frente a los trabajadores (f. 1.288, pieza 5).
• Que, es falso que CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y DRAGADOS S.A, integren un grupo de entidades de trabajo y sean solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, no es cierto que dichas empresas, se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas (f. 1.289, pieza 5).
• Que, es totalmente falso que su representada desarrolle una actividad dolosa o dañosa, y que ésta sea ejecutada por los socios, tanto de CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y DRAGADOS S.A, mucho menos, que constituya la causa de la exigencia de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de la sociedad por los perjuicios causados por sus accionistas (f. 1.289, pieza 5).
• Que, en el supuesto negado que el Juzgado considere que existe una relación de trabajo entre DRAGADOS S.A. y el ciudadano John Torres, su representación niega rechaza y contradice la pretensión incoada por el actor, la cual consiste en el reclamo de “Retención Salarial, Complemento Salarial, y demás conceptos laborales” (f. 1.289, pieza 5).
• En relación al establecimiento del derecho de la supuesta solidaridad del levantamiento del velo corporativo y de la aplicación del artículo 151 de la LOTTT arguyen como punto: a) Del levantamiento del velo corporativo y pretendida responsabilidad solidaria entre DYCVEN S.A. y GRUPO DRAGADOS C.A.” (f. 1.290, pieza 5).
• De los folios 1.290 al 1.298, pieza 5, se expone “sobre la relación estatutaria de DYCVEN, S.A., la única accionista de esta última a la fecha” es DRAGADOS S.A, quien tiene el 100% de dominio accionario (f. 1.291, pieza 5).
• Que, en forma repetitiva en el escrito libelar y se réplica a los fines de determinar a la codemandada, como “DRAGADOS y CONSTRUCCIONES, S.A.”, quien según el actor, a la fecha se denomina como “GRUPO DRAGADOS, S.A”, cuyo accionista sería "ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A” (f. 1.292, pieza 5).
• Que, admiten como cierto, la sociedad mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., formó parte de la composición accionaria que dio origen a DYCVEN, S.A. No obstante, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, constituida en España, bajo la legislación de ese país, dejó de ser accionista de DYCVEN S.A, tras el paso de los años (f. 1.293, pieza 5).
• Alegan, que de las documentales que cursan al expediente sostiene el actor que la información que reposa en el Registro Nacional de Contratistas (R.N.C.) es la clave para aclarar lo que a su juicio considera fraude, probando que GRUPO DRAGADOS es la accionista de DYCVEN, S.A., lo cual no probó, pues al anexo 8 del escrito de promoción de pruebas del demandante que consiste en el Registro Nacional de Contratistas (R.C.N.), no señalan la existencia de GRUPOS DRAGADOS, siendo lo más contundente que al reverso del folio 180, la accionista de constructora DYCVEN S.A., es DRAGADOS S.A..
• Insisten que, quedó demostrado que la nacionalidad de su representada (DRAGADOS S.A.) es extranjera y así queda demostrado al reverso del folio 180, en el campo intitulado como Registro Mercantil, modificaciones estatutarias (f. 1.293, pieza 5).
• Que, sobre la existencia de GRUPO DRAGADOS, de acuerdo a las propias pruebas aportadas por el actor, conducen a reconocer a "…“GRUPO DRAGADOS", no como la nueva denominación estatutaria de “DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.”, como afirma de manera sostenida a lo largo de su escrito, sino como una especie de conglomerado de empresas transnacionales, constituidas por empresas filiales de DRAGADOS, S.A., con las implicaciones legales que, desde la perspectiva de nuestra defensa, ello trae consigo, así se observa de la documental que corre inserta al folio 187, consistente en supuestas directrices y políticas internas de su holding “ACS, Actividades de Construcción y Servicios sociedad Anónima”. (f. 1.294, pieza 5).
• Que, son las compañías transnacionales agrupadas, las que constituyen el GRUPO DAGRADOS y no la supuesta denominación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., por lo que “la única vía para que un conjunto de empresas extranjeras, constitutivas de un grupo bajo el esquema trasnacional, puedan responder en forma solidaria por cualquiera de las mismas, es mediante pacto expreso, pues la sola dirección de la casa matriz, respecto a alguna de las políticas que rijan la organización, no traen como consecuencia per se, responsabilidad solidaria, siendo que la prueba aportada al proceso por el actor, demuestra únicamente la existencia de un código de ética común, que prevé principios generales, no así el establecimiento expreso de responsabilidad solidaría entre las compañías extranjeras que le conforman respecto a la nacional en materia laboral o de otra naturaleza. (fs. 1.294 y 1.295, pieza 5).
• Que, de la prueba marcada como anexo 8, promovida por el actor, consistente en Registro Nacional de Contratista (R.N.C.), DRAGADOS, S.A. es la accionista en un 100% de DYCVEN, S.A. y no "Grupo Dragados" como afirma el actor. Lo anterior queda reforzado, de acuerdo al anexo marcado como “7B", también promovido por el actor, consistente en Acta de Asamblea de ' Accionistas debidamente registrada en fecha 10 de marzo de 2008, cursante al folio 929, en el que se lee expresamente lo siguiente: “(...) se encontraba presente en la oficina de la compañía su única accionista: DRAGADOS. S.A (antes DRAGADOS. OBRAS y PROYECTOS S.A.)" (f. 1.295, pieza 5).
• Que, DRAGADOS, S.A., en la accionista de la co-demandada DYCVEN, S.A., es de nacionalidad extranjera y “ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A”, es su casa matriz, la cual también es de nacionalidad extranjera; así se evidencia, del Anexo 8 (Registro Nacional de Contratista), así como del instrumento poder que donde presentó (fs. 376 y reverso y 377), el cual no fue objeto de impugnación por el actor, asintiendo en su comparecencia a la audiencia preliminar y su constitución como parte demandada (fs. 1.295 y 1.296, pieza 5).
• Que, “Dragados y Construcciones S.A.”, fue la accionista de “DYCVEN S.A.”, luego, pasó a formar parte de “DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A.”, siendo esta última objeto de absorción por parte de “DRAGADOS S.A.”, de nacionalidad española en fecha 30 de junio de 2004, mediante fusión formalizada, así quedó relacionada y verificada por el Notario Público de Madrid, en los instrumentos poder que se encuentran en folios 376 y reverso y 377 del expediente (f. 1.296 pieza 5).
• Arguyen, que resulta transcendental rebatir todos y cada uno de los supuestos que el demandante expone, aplicando el test sobre el velo corporativo (fs. 1.297 y 1.298, pieza 5).
• Que, es importante para la resolución del caso, considerar los criterios jurisprudenciales y los elementos de extranjería presentes en el mismo, principio de territorialidad de la legislación venezolana, y la figura de “grupo de empresas” (fs. 1.298, pieza 5).
• Mencionan la sentencia Nº 281 de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez de González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González y Jairo González Pinzón, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AISVEN, C.A. y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA, S.A.E.M.A., donde se extrae las premisas definitorias de los grupos de empresas nacionales y están contempladas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (fs. 1.299 y 1.301, pieza 5).
• Que, es inaplicable la legislación venezolana, cuando se trate de empresas extranjeras por los motivos siguientes: (i) La figura laboral conocida como "Grupo de Empresas” que engendra la "Unidad Económica", a la que se contrae la normativa especial venezolana, se refiere a un grupo de empresas venezolanas, sin prever el supuesto de Ley nacional, la declaratoria de un “Grupo de Empresas”, respecto a las sociedades mercantiles que compongan el grupo de empresas extranjeros mediante la dinámica transnacional, pues ello implicaría la aplicación extraterritorial de la legislación venezolanas a empresas que se encuentran sometidas a la legislación de los países en lo que fueron creadas y registradas, cuya administración y funcionamiento es independiente, pese a cancelar directrices generales de su casa matriz. (ii) En segundo lugar, porque “la solidaridad” que nace de la existencia de un grupo de empresas Roñales, solo es posible mediante la configuración del supuesto de hecho I la norma, el cual versa sobre empresas únicamente venezolanas, en aplicación de la legislación interna, siendo posible la solidaridad laboral entre presas extranjeras, en tanto y en cuanto así haya sido pactado, debiendo dicho pacto ser expreso (fs. 1.301 y 1.302, pieza 5).
• Que, al ser DRAGADOS, S.A. una empresa extranjera y única accionista de DYCVEN, S.A., siendo a su vez también extranjera, la accionista de su representada, no es posible, la aplicación de la legislación venezolana, concretamente, en lo que es la figura de “Grupo de Empresas” (f. 1.302, pieza 5).
• Que en relación al artículo 151 de la LOTTT, les resulta difícil establecer con claridad los fraudulentos presupuestos enlistados por el actor de la demanda el cual según dichos solo trae pasajes doctrinarios abstractos que no da concreción y contexto a los hechos y fundamentos de su demanda sobre su pretensión en cuanto a la solidaridad:
Defensa subsidiaria sobre el fondo juicio:
• Alegan como defensa, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales (f. 1.315, pieza 5).
• Aducen, sobre la forma de pago; la estimación salarial y la relación de pagos contra recibos y acreditación en cuenta que: niega, rechaza y contradice, todo lo peticionado, su forma de cálculo y las diferencias salariales que se alega se le adeuda, en razón de aumentos progresivos, que según el demandante, dejó de percibir.
• Que, el salario fue estimado en Bolívares, como se aprecia del recibo de pago, en el campo intitulado como “asignaciones”, se aprecia que el salario fue estimado en su totalidad en Bolívares. Aunado a ello, de las pruebas promovidas por el actor, consistentes en las notificaciones de aumentos del salario, denominado como “Tributo Bruto Anual" (TBA), se estimaba tanto el salario como los demás beneficios a causar durante el año (12 meses de salario, 1 mes por concepto de vacaciones y 3 meses de utilidades = 16 meses) en Bolívares, esto es en la moneda de curso legal en Venezuela y no en Dólares de los Estados Unidos de América (f. 1.316, pieza 5).
• Que, de acuerdo al trinomio probatorio (recibos de pago, estados de cuenta de los bancos: Banco Pichincha y del Banco Exterior), quedó demostrado “que la primera parte del salario resultaba pagadera en dólares, previa conversión cambiaría a la tasa de cambio oficial, visto que su estimación era en Bolívares, mientras que la segunda parte del salario, pagadera en bolívares, guarda correspondencia con lo acreditado en los estados de cuentas del Banco Exterior, todas éstas pruebas promovidas y evacuadas por el demandante” (f. 1.317, pieza 5).
• Que, en relación a la falsedad de la falta de incremento salarial se advierte que, “no fue estimado en Dólares de los Estados Unidos de América, sino en Bolívares, siendo que una porción de dicho salario, correspondiente a la primera quincena, era pagada en dólares, atendiendo a una relación porcentual que, independientemente de su fijación porcentual, siempre totalizaría- tras la conversión monetaria- y su sumatoria con lo pagado en Bolívares a razón de la segunda quincena, el salario mensual estimado en Bolívares. De igual forma, queda demostrado que el actor mintió a este Juzgado al afirmar que desde el año 2010, fue privado del aumento salarial, pues incluso, éste trajo constancias de aumentos verificados a lo largo de los años, deteniéndonos en el correspondiente al año 2010 (folio 560), para demostrar a este Tribunal que no operó retroceso salarial alguno, pues se efectuó el aumento sobre el paquete anual estimado en su totalidad en Bolívares, incluso en el porcentaje referido por el actor (25,10) y así se solicita sea declarado” (subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo) (f. 1.318, pieza 5).
• Que, los precios a nivel de consumidor, son aplicable a los Bolívares, por ende, “mal puede ser aplicado sobre divisas, ya que dicho índice inflacionario solo mide la brecha en función del valor-producto en Venezuela estimado en moneda de curso legal en bolívares”, resultando incompatible su aplicación sobre la moneda extranjera (f. 1.319 pieza 5).
• Que, resulta absurdo “que el actor pretenda sacar partido de la actuación cambiaria venezolana, procurando un supuesto salario mensual, cuya cuantía es desproporcionada, pues pretende, por ejemplo, la aplicación del índice Inflacionario (BCV) de un 180,90% sobre el salario en dólares, aspirando al pago de la suma de US$ 246.821,35” (f. 1.319, pieza 5).
• Que, no existe retención salarial alguna. Pues, “el salario, al haber sido estimado en su totalidad en bolívares y pagadero una porción en Bolívares y otra en Dólares de los Estados Unidos de América, no se generó impago alguno, por lo que, a lo que aspira el trabajador es "inexistente", como quiera que el salario no fue estimado en Dólares, razón por la cual, no hay diferencia alguna por reconocer, visto la improcedencia de la estimación en divisas falsa del salario mensual por parte del trabajador” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo) (f.1.319 pieza 5).
• Alegan que, al analizar los recibos de pagos correspondientes de los meses de junio y julio de 2012, con lo que fue acreditado en el Banco Pichincha como en el Banco Exterior, correspondiente al mes de junio de 2012, se pueda apreciar que corresponde con la suma pagada por salario mensual del mes de julio de 2012, acreditado en el Banco Exterior, en el primer y segundo pago, tras la adopción única del Bolívar a los fines del pago de salario, pago este de julio que coincide a la perfección con el efectuado en junio de 2012, cuando fue empleado el dólar para pagar la primera parte del salario, esto es Bs. 20.079,09, a razón de salario mensual, lo que demuestra la inexistencia de supuesto impago por parte de DYCVNE, S.A. (f. 1.320, pieza 5).
• Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en el Capítulo II de su libelo de Demanda, intitulado “De las Divisas: Dólares de los Estados Unidos de América (USD $) como moneda de pago en mi relación laboral". Pues, el actor alega que expatriado, lo cual es falso, porque fue contratado en Venezuela y así lo alegó en su escrito de subsanación; que por su condición de extranjero debe devengar un salario en dólares que es la moneda de su país, cosa que rebaten por no estar tal hecho establecido en una norma; que se le adeuda una porción desde julio de 2012 (fs. 1.320 y 1.321, pieza 5).
• Que, la parte actora sostiene que se debe diferenciar entre el dólar como moneda de “pago" y el dólar como moneda en “cuenta", de su interpretación sobre el propio artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, -el cual remite al “pacto expreso”, en cuanto a la moneda de pago; así como bajo el auxilio de la transcripción parcial de ciertos fallos dictados por nuestro máximo Tribunal, que el salario devengado a su favor, debe ser calculado y pagado en dólares de los Estados Unidos de América, dolarizando de esta forma el pago laboral, lo que negamos en hecho y derecho (f. 1.321, pieza 5).
• Que, tienen claro la posibilidad legal de que pueda ser condenado al pago en divisas, quien haya pactado en Venezuela, sobre la base de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal que no se cuestionan, pero claro está, teniendo en cuenta los elementos que subyacen en los criterios aludidos, pues la regla, en principio, es la liberación mediante el pago a través de la moneda de curso legal (moneda en cuenta), a saber, el "Bolívar", sujeto a la tasa de cambio oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo admitida la excepción, de pago en divisas cuando la legislación cambiaría así lo permita y exista pacto especial expreso (moneda de pago) (f.1.322 pieza 5).
• Que, es falso que se haya convenido el pago en dólares de los Estado Unidos de América, pues de acuerdo a los recibos de pago se colige que el salario se estimó en Bolívares, más no se pactó en dólares. “Lo cierto es que, pretende hacer valer el actor que con el pago de la primera quincena, y no de la totalidad del salario, así como por ser de nacionalidad Ecuatoriana, ya es acreedor del pago de la totalidad de su salario en moneda extranjera”, cuando en realidad esto debe ser pactado y convenido expresamente, hecho que no ocurrió (f. 1327, pieza 5).
• Que, “el hecho de que DYCVEN, S.A., haya pagado una parte de su remuneración en dólares a lo largo de la relación laboral, no se traduce en la conclusión automática de que se convino en el pago exclusivo en dólares de los Estados Unidos de América, pues ello requiere de pacto expreso, "estricto sensu", esto es, que haya sido así convenido por ambas partes en forma expresa, lo cual no fue el caso” (f. 1.328, pieza 5).
• Que, la mecánica, en cuanto a la forma de pagar del salario, según las pruebas cursantes en autos, es totalmente diferente al convenimiento expreso en el pago en Dólares de Estados de Unidos de América. Lo primero, es que la totalidad del salario del trabajador fue estipulado en Bolívares de la República de Venezuela, lugar en el que el actor presta sus servicios (de conformidad a su afirmaciones y de la pruebas cursantes en autos), y “que de esta totalidad, en términos porcentuales variables a lo largo de la relación de trabajo, la primera quincena se pagaba en Dólares (según conversión conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela), y su segunda era pagada en Bolívares, siendo ésta la composición real se su remuneración, conforme a las pruebas aportadas por el propio demandante John Torres (f. 1.328, pieza 5).
• Que, es posible convenir el pago en moneda extranjera en territorio venezolano, siempre que haya pacto expreso, esto es cuando se expresa en forma inequívoca y exclusiva que será la divisa aquella que liberará al deudor, con indicación de los mecanismos de pago en forma extraterritorial (f. 1.329, pieza 5).
• Exponen que, no se convino el pago en dólares como moneda de pago, ni que se haya acordado expresamente que se haría en una cuenta en el extranjero a través de transacción internacional (f. 1.330, pieza 5).
• Que, el actor pretende el pago de las diferencias salariales en dólares de los Estados Unidos de América, pese a no existir convenio expreso, intentando dolarizar su pretensión, cuando lo cierto es que su salario fue estimado desde el principio en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela y no en dólares de los Estados Unidos de América y así solicitan sea declarado (f. 1.332 pieza 5).
• En relación a la indexación indica que, el ciudadano John Torres, en el Capítulo VI en su libelo de demanda reclama la indexación de las cantidades que constituyen la demanda más los intereses, para garantizar la satisfacción de su pretensión, lo cual niega y contradice, citando la decisión Nº 1.800 de fecha 3 de diciembre de 2014, Depreciación Cambiaria vs Indexación (caso: British Airways), coligiendo que la corrección monetaria debe proceder desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento efectivo del pago y así solicitan sea declarado, en caso de que se considere que existe una relación de trabajo, y resulten procedentes las cantidades de reclamadas por el demandante (f. 1.337, pieza 5).
• Que, al ser realizado una parte del salario (segunda quincena) al actor en moneda extranjera, tal como se evidencia de las propias pruebas aportadas al proceso por el actor” se encuentran satisfecho los extremos atientes a la depreciación monetaria” esto, a consecuencia de la equiparación del salario (primera quincena) a la moneda extranjera calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitan sea declarado. En el caso de que el Tribunal considere procedentes las cantidades demandadas por el actor (f. 1.338 pieza 5).
• Concluyen, solicitando que se declare sin lugar la demanda, por concepto de Retención Salarial y demás conceptos laborales en contra de DRAGADOS S.A. (f. 1.339, pieza 5).
2. Escrito de Contestación de la demanda de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.
Las profesionales del derecho Esperanza Chacón Valecillos y María Gabriela Piñango, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., ya identificada, presentan el escrito de contestación de la demanda ante la URDD, el cual esta agregado a los folios 1.342 al 1.435 de pieza 5 del expediente. En el texto de la contestación de la demanda, se lee:
Caducidad de la acción:
• Como punto previo, invocan la caducidad de la acción. Negando categóricamente que al actor se le haya disminuido o reducido su salario mensual, otorgado desde el año 2008 y ajustado en el año 2009, y desde el mes de julio de 2012, hasta la presente, niegan que el empleador solo paga la Segunda Quincena (primera parte del salario mensual) o Componente (46,66% de la totalidad mensual del salario), ya que realmente -en primer lugar- los ajustes salariales que reclama el actor, fueron otorgados anualmente, conforme él mismo lo reconoce en varias oportunidades en su libelo de demanda, y en segundo lugar, por cuanto el hecho cierto es que, en julio de 2.012, se procedió a cambiar la moneda de pago de su salario respecto a al anticipo de sueldo (causado los primeros días del mes), para ser pagado en su totalidad en bolívares, moneda ésta en la que se convino su salario desde el inicio de la relación, ya que se establecía un “paquete anual” conocido como “Tributo Bruto Anual”(TBA), paquete que, como indicamos se convino en moneda de curso legal (Bolívares), y que constituye la totalidad del salario/beneficio anual en un monto único, cuya composición está representada por el “salario mensual” (12 meses), con el “Bono Vacacional” (1 mes) y las “utilidades” (3 meses). (f. 1.343, pieza 5)
• Refieren, que anualmente sobre dicho paquete, se le realizaba un aumento de salario estimado y convenido en su totalidad en bolívares, a saber, siempre el aumento se realizó sobre su paquete anual, empleando como única moneda defínitoria/estimatoria: el bolívar, pagando en dólares, una parte de dicho estimado (en bolívares/ paquete anual), los primeros días de cada mes, conforme a una fórmula porcentual sobre ese paquete anual. (f. 1.344, pieza 5).
• Que, a los fines de realizar el pago del porcentaje en dólares, tomaban como referencia la tasa de cambio oficial decretada por el Banco Central de Venezuela para la época.
• Que, en primer lugar el salario siempre fue estimado con base a un paquete anual (TBA) convenido en bolívares y la parte que inicialmente se pagó en dólares, se realizaba el cambio de la moneda conforme a la tasa lícita establecida por el Estado, aunado a ello, el derecho constitucional protegido es el pago de su salario, mas nuestra carta magna no expresa que sea en dólares de los Estados Unidos de América, contrario a ello, señala el Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (f. 1.344, pieza 5).
• Que, el cambio de la moneda a Bolívares, se realizó por los mecanismos lícitos establecidos por el Estado y mal se pudiera considerar como una disminución de salario o reducción del mismo, tampoco, se puede considerar una reducción en su salario, pues se realizaban, aumentos de su salario en la misma moneda (f. 1.345, pieza 5).
• De considerarse que el trabajador sufría una disminución salarial, este, debió haberlo reclamado al momento de verificarse la misma (disminución), a saber, en el año 2010 sobre los aumentos salariales que, a su decir, conllevan a una disminución o reducción salarial, y en julio de 2012, tomando como referencia lo señalado en los Artículo 80 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (f. 1.345, pieza 5).
• Insisten que, si al demandante se le hubiese realizado una disminución o reducción sobre su salario, se constituye en una causal de retiro justificado, el cual se considera un despido indirecto, por lo que, tendría el actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, un lapso de treinta (30) días para interponer su reclamo, por la supuesta configuración del despido indirecto (que no fue tal si no un cambio en la moneda de pago de parte de su salario, que no es otra que el Bolívar (moneda de pago convenida desde el inicio de la relación laboral), que constituye la única moneda de pago y de curso autorizada en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como por el supuesto desconocimiento del aumento salarial) (f. 1.345, pieza 5).
• Arguyen, en el supuesto negado donde hubiese habido un despido indirecto conforme a la ley, el actor no interpuso su reclamo dentro de los 30 días que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tanto, en demasía tal lapso caducó, trayendo como consecuencia una aceptación tácita de la variación de las condiciones de pago (no desmejora), acotan que en las pruebas promovidas por el actor, no existe prueba o documental, de la que se desprendiese queja alguna, ni en el año 2010, cuando afirma no se le realizaron los aumentos conforme al índice inflacionario (IPC) del Banco Central de Venezuela sobre la porción pagada en dólares, ni desde julio 2012, cuando afirma la verificación de una supuesta reducción de salario, producto del cambio en la moneda de pago, que siendo convenido en su totalidad en Bolívares, resultaba pagadero en dólares en forma porcentual, pago éste causado los primeros días del mes, pero pagadero a finales del mes en cuestión o los primeros días del mes siguiente a la expedición del recibo mensual de pago del salario. (f. 1.346, pieza 5).
• Alegan que, a finales de 2016, en vista de la merma de obras civiles en Venezuela y las implicaciones laborales que ello traía consigo, el Sr. Torres fue recomendado con empresa extranjera, hallando para éste, oferta laboral que implicaba su salida de la empresa para irse a trabajar en Chile. Dicha oferta de empleo fue rechazada por el trabajador, dando pie a un espiral de quejas vía correo electrónico, con las que pretendía deslastrarse de lo que fue su mutismo entre los años 2010 y 2015. (f. 1.346, pieza 5).
• Insisten que, el cambio en la moneda de pago no se puede ver como la violación a un derecho fundamental establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la violación de dicho precepto constitucional se hubiera configurado, en caso de no pagar su salario o en los supuestos de reducción del mismo, siendo que lo que ocurrió en el caso de marras, fue el cambio de la moneda de pago a bolívares que, conforme lo establecido en el Artículo 91 ejusdem es la moneda de curso legal con la cual se debe pagar el mismo en el territorio la nacional (f. 1.347, pieza 5).
• Aducen que, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras operó la caducidad en cuanto a la posibilidad de "reclamar" las disminuciones y retenciones salariales que alega el actor, en su condición de trabajador "activo", visto el transcurso de treinta (30) días a que se contrae el precitado Artículo, sin que pueda considerarse ello como el quebrantamiento del Principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (f. 1.347, pieza 5).
• Solicitan se declare la caducidad sobre el reclamo realizado mediante el presente proceso, ya que en ningún caso la aceptación tácita otorgada por el actor a lo largo de la relación, se puede considerar una renuncia a sus derechos establecidos a nivel constitucional, con todos los argumentos antes expuestos. (f. 1.347, pieza 5).
Fondo del juicio:
• En relación al contradictorio de los hechos, niegan cada uno de los conceptos laborales reclamados, constitutivos de la pretensión de John Eduardo Torres Espinoza, expuesta en su libelo de la demanda, todo lo anterior, en sujeción al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), salvando los hechos que sean admitidos (f. 1.348, pieza 5).
• Admite por cierto: La existencia de la relación laboral con su representada CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, quien fuera su empleador desde el primero de septiembre de 2008. El cargo desempañado por el actor que fue únicamente el de “Jefe de Sala Técnica”, y que desempeña hasta la fecha.
• Que, la empresa asume por lo mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las primas anuales a pagar por la póliza de HCM para el demandante y su grupo familiar residenciado en Venezuela, porcentaje éste que para la fecha es del ochenta y seis por ciento (86%) de la prima anual de todo su grupo familiar, ya que la empresa tomando en consideración varias premisas lo ha aumentado.
• También, admiten que la empresa asume el costo de la documentación legal necesaria para la estadía del actor y su grupo familiar en Venezuela, no obstante, no todo lo necesario para retomar al país, ya que al actor se le contrató en Venezuela, tal y como se evidencia del mismo reconocimiento que el realiza en la subsanación del libelo, cuando señala que es Transeúnte laboral desde el 2005, siendo contratado en Venezuela, lo que desdice de su condición de ex patriado.
• Que, la empresa asume el costo de vivienda, habitación mientras dure la permanencia del actor en la empresa y no en Venezuela como el actor indica, y asume los gastos de reparación, mantenimiento y posterior entrega, debido a que los mismos, se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento que se suscribió la empresa directamente con la propietaria de la vivienda que ocupa.
• Que, la empresa asumió en algún momento el costo de las colegiaturas de sus hijos, mientras estaban en Venezuela y la obra estaba activa.
• Que, la empresa otorga un viaje internacional anual computado en función de la antigüedad y no del año calendario, pasajes nacionales y traslados, gastos de movilización, alimentos y hospedaje dentro de Venezuela, de acuerdo al itinerario de viajes, sin embargo, no asume los gastos que se generen fuera de Venezuela.
• Manifiestan, que la contratación de John Torres, obedeció a la necesidad de la compañía de colocar una persona en la Sala Técnica de la obra que desarrollaba en la ciudad de Mérida, ante esa situación, el Director para ese momento de la empresa ingeniero Femando Bolinaga, luego de analizar el perfil del señor Torres, solicitó formalmente se aprobara una oferta laboral para el hoy demandante (f. 1.349, pieza 5).
• Fundamentan, que la oferta del trabajo se acordó con un paquete anual por la cantidad de Bs. 152.000, denominado por la empresa Tributo Bruto Anual (TBA), que incluye: 12 meses de salario, 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional, monto éste que al dividirlo entre los 16 meses, da un salario mensual por la cantidad de Bs. 9.500 (f. 1.349, pieza 5).
• Que, del monto (TBA fraccionado) convenido en bolívares, se estableció que se pagaría un sesenta por ciento (60%) en Bolívares y un cuarenta por ciento (40%) en dólares (f. 1.350, pieza 5).
• Exponen claramente que, la primera parte del pago del salario se estimó en bolívares, en los recibos se reflejaba como “un anticipo de sueldo”, pagadero en Dólares (40%- en un primer momento de la relación de trabajo) / prorrateo 2008, marginado en el recibo de pago como “anticipo sueldo’. Así las cosas, el primer derecho de cobro del mes (“anticipo sueldo” conforme al recibo de pago), era estimado en bolívares […] y causado en forma mensual (los primeros días del mes de que se tratase), pero pagadero en dólares, siendo la oportunidad del pago, por lo general, los primeros días del mes siguiente de haberse causado, visto que la empresa verificaba su liquidez, así como el resto de requisitos de procedencia de dicho pago (en dólares) (f. 1.350, pieza 5).
• Explican que, en la segunda parte del pago del salario de cada mes se realizaba en bolívares, detallando que el recibo de pago se emite de forma mensual.
• Que, el recibo contiene los conceptos, tomando en cuenta la acreditación del pago en dos oportunidades del mes (primer y segundo pago, conforme al presente ejercicio demostrativo) (i) en el campo intitulado “asignaciones” el monto de los 30 días de salario a razón de Bs. 9.500,00, convenido conforme al paquete anual (TBA); (ii) en el campo intitulado como “deducciones”, se refleja el pago realizado principios del mes y se le denomina como “anticipo sueldo”, a saber, Bs. 5.067,00 (descrito en el párrafo anterior y que constituye el equivalente a lo pagado en dólares convertido conforme la tasa oficial, debidamente redondeado pasando de Bs. 5.066, 67 a Bs. 5.067,00 ), luego se aplican en la misma aquellas que proceden por ley (fiscales y/o parafiscales, según el caso), entre otras, Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, […] y finalmente, (iii) se desprende un “neto a pagar', correspondiente a la columna de el “ saldo” a pagar, al final del recibo, que equivale a la cantidad […], producto de deducir los conceptos previstos en el campo intitulado “ deducciones" (contribuciones parafiscales entre otros), y que es depositado en la cuenta del trabajador en el Banco Exterior, tal y como se evidencia del propio folio 468 de la pieza 2 del expediente, por lo que, al sumar todos los conceptos arriba descritos, en los puntos “ii” y “iii” y que, juntos, forman el salario del trabajador obtenemos el salario mensual de demandante, a saber, Bs. 9.500,00. (f. 1.351, pieza 5).
• Explica que de ambos pagos (primero y segundo) se totaliza el salario estimado íntegramente en bolívares de acuerdo a lo contenido en el paquete anual (TBA), es decir, al sumar ambos pagos.
• En cuanto a la estimación salarial, se corresponde con lo expuesto por el Ing. Bolinaga, en correo de fecha 24 de septiembre de 2008, consignado por su representación marcado como Anexo “H.l” (folio 1279- pieza cinco), en el que señala que el paquete salarial es estimado íntegramente en Bolívares, siendo estimado para la época (2008) en la suma de Bs. 152.000,00. (f. 1.354, pieza).
• Enfatizan que, el salario nunca fue establecido en dólares como lo señala el actor, por el contrario, expresan que se trataba de un paquete anual, denominado tributo Bruto Anual (TBA), el cual se convino en su determinación íntegra en bolívares, del cual, inicialmente, una parte, en este caso (relación del pago prorrateado /2008), el cuarenta por ciento (40%), era convertido a dólares y pagado a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (tasa le fue utilizada a lo largo de la relación laboral como forma de conversión la moneda), y a la cual está obligada a realizar la empresa para todas las operaciones de conversión de moneda extranjera, conforme a la normativa establecida por el Banco Central de Venezuela (f. 1.354, pieza 5).
• Con respecto a los aumentos, expone que son, en el primer trimestre de cada año, la empresa realiza una evaluación para determinar los aumentos salariales de la compañía, sin embargo, a pesar de realizarlo en ese trimestre, el aumento se aplica retroactivamente para el mes enero (f. 1.354, pieza 5).
• Que, en el año 2009, el tributo bruto anual pasa de Bs. 152.000 a 167.656, indicando que, el salario sufrió un incremento de 10,30 % sobre el paquete anual estimado para el año 2008. (f. 1.355, pieza 5).
• Exponen, que en el año 2010, la empresa vuelve a realizar un aumento, siendo que -en esta oportunidad- su Tributo Bruto Anual (TBA) pasa de Bs. 167.656,16 a cantidad de Bs. 209.737,60 (monto éste que coincide con las pruebas […] del actor en el folio quinientos sesenta (560) pieza 2, que eren a comunicación en la que se notifica al actor del aumento de salario acuerdo al paquete anual), es decir, un aumento de 25,10%, sobre el al Bruto Anual anterior, argumento éste que guarda relación con la prueba promovida por el actor consistente en Constancia de Aumento salarial correspondiente al año 2010, pieza dos, folio 560, donde según sus dichos se observa que se estableció como moneda estimada total del paquete anual en bolívares.(f. 1.357, pieza 5).
• Alegan que, en el año 2011, el Tributo Anual Bruto aumenta de la cantidad de Bs. 209.737,60 a Bs. 276.853,76, monto éste que coincide con las pruebas aportadas por el actor en el folio seiscientos cinco (605) pieza dos, correspondiente a carta donde al actor se le notifica del aumento salarial y su relación en cuanto al paquete anual, aumento éste igual al 32%, sobre el Tributo Bruto Anual anterior (2010) y que representa un salario mensual por la cantidad de Bs. 17.303,36. (f. 1.361, pieza 5).
• Manifiestan que, en el año 2012, el Tributo Anual Bruto pasa de Bs. 276.853, 76 a la cantidad de Bs. 353.265,44, (monto éste que coincide con las pruebas aportadas por el actor en el folio seiscientos sesenta y tres (663) pieza 3, que se refiere a la carta en la que se comunica al actor del aumento del salario), es decir, un aumento de 14,96%, sobre el Tributo Bruto Anual anterior (2011), para un total del 27,60%, aplicable para ese año, ya que, como se apuntó, se realizó anticipado un primer aumento del 11% en el mes; julio de 2011, del referido TBA, quedando su salario en la cantidad de Bs. 22.079,09. (f. 1.364, pieza 5).
• Arguyen que, a partir del mes de julio de 2012 debido a los problemas financieros de la empresa con respecto a la obra para la cual estaba asignado el actor, problemas de iliquidez ante el sostenido impago por parte del cliente, expuestos por el mismo actor en su libelo de la demanda, entre los folios diez (10) al cuarenta (40) de la pieza uno, la empresa toma la determinación de cambiar la moneda de pago de su salario, visto que no se cumplía con uno de los supuestos de procedencia (liquidez por parte de la empresa) del pago estimado en bolívares, pero pagado en dólares, […] pasando a pagar la totalidad de su salario mensual en bolívares, es decir, ambos pagos (primer y segundo pago, constitutivos del salario mensual) comenzaron a ser pagadas en bolívares, por lo que, para la fecha, los USD $ 2.599,31 (anticipo de salario hasta junio de 2012), los cuales, a la tasa de Bs. 4,30 por dólar, fijada para la fecha por el Banco Central de Venezuela, representaban la cantidad Bs 11.177,03, se comenzaron a pagar en el mes de julio de 2012 íntegramente en bolívares (f. 1.366, pieza 5).
• Destacan que, el cambio se realizó respetando la tasa cambiara respectó a la tasa del Banco Central de Venezuela que correspondía para la fecha, correspondiendo a Bs. 4,30 por dólar. De igual manera, se respetó la forma en que se estimó y convino su salario históricamente y sólo se cambió la moneda de pago de salario, por lo que la empresa queda liberada de su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f. 1.366, pieza 5).
• Para el mes de julio de 2012, cuando se comenzó a pagar el salario íntegramente en bolívares (anticipo de salario y saldo al final del mes), el actor devengaba igual salario mensual, esto es, Bs.22.079, 09, pues el cambio se verificó en la moneda de pago del salario, no así, en la estimación del mismo (siguió siendo estimado en su totalidad en bolívares v en igual cantidad: Bs. 22.079, 09), lo que nunca arrojó desmejora alguna que trajera aparejado los pasivos laborales que son reclamados bajo el título de supuesta retención salarial e impagos y, así se solicita sea declarado (f. 1.367, pieza 5).
• Que su representada, se liberó de la obligación al pagar el salario del actor conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues del expediente no se evidencia la existencia de una convención especial que establezca que el salario se convino en dólares, contrario a ello, existe mucha evidencia, acreditada en el juicio por el mismo actor que demuestra que su salario era estimado y convenido en bolívares, a través de paquete salarial denominado Tributo Bruto Anual, el cual siempre fue en bolívares como se desprende del expediente (f. 1.367, pieza 5).
• Señalan la representación judicial de las accionadas que, de las pruebas presentadas por el actor, como son: los recibos de pago y estados de cuenta promovidos, los cuales reposan en el cuaderno tres a los folios Seiscientos Setenta y Siete (677) y Seiscientos Setenta y Ocho (678) […] se puede verificar que su salario fue pagado íntegramente en bolívares. Que lo contrario ocurrió, en el mes de junio de 2012, folios Seiscientos Setenta y Tres (673) y Seiscientos Setenta y Cinco (675), en la cual sólo aparece reflejado el pago de la segunda parte del salario mensual, ya que la primera fue pagada en dólares (f. 1.367, pieza 5).
• Manifiestan que, en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, no se disminuyó el salario de forma alguna, por el contrario, de la revisión histórica del salario se puede evidenciar progresividad en los aumentos salariales desde julio de 2012, determinando la estimación salarial en bolívares, como siempre fue convenido desde el inicio de la relación de trabajo, y se evidencian de las comunicaciones aportadas por el actor, consistentes en notificaciones de aumento salarial sobre el paquete anual y pagadero desde julio de 2012 en bolívares (f. 1.368, pieza 5).
• Que los porcentajes de aumentos acordados entre los años 2012 y 2016, son: 2009: En marzo de 2009, por el 10,30%; 2010: En abril de 2010 con un incremento total de ese año de 25,10%. 2011: En enero de 2011, con un aumento total de ese año de 32%. 2012: (i) Julio de 2011 (aumento anticipado del 2012) 11%, (ii) Marzo de 2012 14,96%, siendo el incremento total de ese año de 27,60%. 2013: En marzo de 2013, con un aumento total de ese año de 21,10%. 2014: En enero de 2014, con un incremento total de ese año de 50%. 2015: (i) Julio de 2014 (aumento anticipado del 2015) 20%, (ii) febrero de 2015, 40%, siendo el incremento total de ese año de 68,5%. 2016: (i) Julio de 2015 (aumento anticipado del 2015) 50%, (ii) febrero de 2016 26,77%, siendo el aumento total de ese año de 90%.
• Alegan que la empresa, establecía el salario en bolívares, denominado Tributo Bruto Anual (TBA) que incluía doce (12) meses de salario, tres (3) meses utilidades y un (1) mes de Bono vacacional, forma ésta en la que se convino desde el inicio su salario, liberándose su representada, mediante el pago en bolívares o en dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (f. 1.369, pieza 5).
• Alegan que, el actor se califica como trabajador “expatriado”, lo cual se infiere de la reiterada mención a la supuesta cobertura por parte de DYCVEN, S.A. de los supuestos costos de expatriación al aludir a las falsas “condiciones contractuales” que da por existentes y hace valer ante el tribunal, como si de acuerdos suscritos por ambas partes se tratase, al punto de establecer un clausulado, cuando la actora mismo señala en la subsanación de su demanda, que el contrato fue suscrito en forma verbal (f. 1.373, pieza 5).
• Mencionan, el fallo N° 223 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: ROBERT LAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001, donde se definió lo que se conoce como trabajador “expatriado” (f. 1.374, pieza 5).
• Señalan que el actor, en la narración libelar, sostuvo que tantos venezolanos como extranjeros tenían contrataciones estimadas en bolívares, pero que ese pago se desdoblaba en dos componentes un porcentaje en dólares de los Estados Unidos de América y otro, en Bolívares, correspondientes a la primera y segunda parte del salario mensual. Colocando en evidencia que la supuesta obligatoriedad de su pago es dólares, y no fue convenido atendiendo a su origen (Ecuatoriano), sino que los pagos realizados en dólares, también, eran realizados al personal venezolano, la cual tenían como punto de partida la estimación total del salario en bolívares, pudiéndose ser liberada la obligación en dólares o en bolívares (f. 1.377, pieza 5).
• Arguyen que, el pago en dólares americanos, no obedecía a la “nacionalidad”, como factor de procedencia del mismo, sino a la concurrencia de tres (3) requisitos como lo eran: 1)Que el trabajador, perteneciera al área de producción, esto es, que participara directamente en la ejecución de la obra, teniendo vinculación con la materialización del proyecto mismo, objeto de contratación. 2) Que la obra civil objeto de contratación, resultase pagadera en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo pactado con el beneficiario de la obra. 3) Que existiese flujo de caja (liquidez) para cubrir el pago en dicha moneda al personal que cumpliese con los requisitos “1” y “2” que anteceden, flujo de caja, que proviniese de ingresos obtenidos con la obra civil a ejecutar, de acuerdo a la contratación. (f. 1.378, pieza 5).
• Refiere que la empresa siempre expresó a su personal y así fue convenido, tanto con nacionales como extranjeros: 1) Que la estimación salarial era estipulada en Bolívares, mediante la determinación de su paquete anual (TBA) en esa moneda (Bolívares); 2) Que dicho salario, porcentualmente, se pagaría en dos monedas: bolívares y dólares americanos, mientras la empresa recibiese el pago conforme a la contratación suscrita con el estado venezolano, no porque así estuviese previsto en una norma especial o fuera producto de convenimiento entre las partes, sino como una liberalidad de ésta última, atendiendo a la verificación de tres requisitos (personal del área de producción, contratación para ejecución de obra civil, pactada en dólares y “flujo de caja”/liquidez producto de ingresos propios obtenidos con la obra en cuestión); 3)Que el anticipo de sueldo/primera parte del salario, se pagaría en Dólares, en función de un porcentaje sobre 100% del salario; la primera parte del salario, si bien se causaba los primeros días de cada mes, seria acreditada los últimos días del mes en cuestión o los primeros días del mes siguiente a la expedición mensual del recibo de pago, como quiera que DYCVEN, S.A. debía verificar las condiciones para la procedencia del pago en dólares. 4) Que la segunda parte del salario mensual, se pagaría a un porcentaje en Bolívares. 5) Que a lo largo de la relación de trabajo ese porcentaje pagadero en dólares y bolívares, nunca afectaron la estimación total del salario (100%) en bolívares, tras realizar la operación cambiaría oficial, pues siempre coincidían en suma con dicha estimación total, es decir, con el anticipo de sueldo/primera parte del sueldo, pagada en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela y, la segunda parte del pago del mes, pagaderos en Bolívares, resultaba siempre el pago del paquete anual (TBA) y su desglose en salario mensual y fracciones a razón de utilidades y bono vacacional. (f. 1.379, pieza 5).
• Que, la situación del Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), entorpeció los pagos en los términos que fueron convenidos a lo largo de los años con DYCVEN, S.A., lo que impedía la disposición de dólares americanos, por parte de su mandante y, consecuentemente, impedía el cobro por parte de los trabajadores en divisas, que esa situación de impago sostenido por parte de Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), fue la que produjo que DYCVEN, S.A, se viera imposibilitada de pagar en dólares americanos al personal que, inicialmente, recibía parte de la primera parte del salario mensual en dicha moneda, no obstante, no dejó de pagar el salario, pues siendo el salario estimado en su totalidad en Bolívares, procedió a pagar en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada para el momento del pago, aquella porción que era acreditada en dólares. (f. 1.380, pieza 5).
• Expresan que, es falso que John Torres haya efectuado reclamo alguno, pues en los años 2010 al 2015, guardó total silencio ante las supuestas diferencias salariales, producto de los supuestos aumentos de lo que fue privado así como de las diferencias salariales a propósito del pago que se venía efectuando en Dólares hasta el 2012 (f. 1.380, pieza 5).
• Alegan que, fue en el año 2016, cuando el actor ante la inminente terminación del contrato, la situación migratoria de quienes hicieron vida con él en la obra y la agudización de la crisis del país, formuló un esquema de reclamación con miras a la interposición de la presente demanda, que procuró robustecer a través del cruce de correos electrónicos a partir del año 2016 (puede ello ser ratificado por este Juzgado a través del histórico de los correos electrónicos), aprovechando, entre otras cosas, que los representantes de la empresa no se hallaban en la ciudad de Mérida sino en Caracas, sede principal de la empresa, dejando en manos del actor, el cierre técnico de la obra para la que fue contratado, para sacar provecho el actor, en forma acomodaticia y falseando los hechos, de la información que manejaba bajo confidencialidad. (f. 1.380, pieza 5).
• Aducen que, el actor conocía perfectamente el hecho de que la estimación de los contratos en divisas, suscritos con Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), fueron objeto de recorte, tras la celebración de sucesivos adendum contractuales con el replanteamiento del alcance de la obra y su ajuste de estimación, por tal motivo, resulta desproporcionado e ilógico que el trabajador posea aspiraciones económicas que, no solo no se corresponden con lo pactado y con lo que fue el trato fáctico de la relación, en la que nunca exigió pago alguno en los términos que son expuestos en su demanda, sino que resultan proporcionales y axiológicamente propias de una relación del trabajo, en la que el trabajador es una suerte de socio sui generis (f. 1.385, pieza 5).
• Que, todo es consecuencia de la falta y disminución de los pagos a percibir en las contrataciones públicas, que a su representada se le disminuyó sus ingresos y existiendo un elevado compromiso económico, adquirido ante el Estado venezolano, pues debía ejecutar obras de gran envergadura con un presupuesto disminuido en más de un 50%, que sería reconocido de acuerdo a la presentación y aprobación de las “valuaciones” de obras civiles e inspección y pagaderos cuando el Estado cuente con “nuevos recursos presupuestarios” (f. 1.387, pieza 5).
• Se evidencia la mala fe del actor, en la estimación de la demanda y la violación del “Principio de Suficiencia y Proporcionalidad del Salario”, el cual se expresa en nuestra legislación especial en los Artículos 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Principio de “Igual Salario Igual Trabajo” (f. 1.389, 5 pieza).
• Indican que, resulta determinante para el dispositivo del fallo que, el actor afirma que su representada percibía dólares de acuerdo a las contrataciones con la Administración Pública, por ello, daba lugar a su pago en dicha moneda, siendo esto falso, pues el actor tenía la carga de probarlo, lo que no fue el caso, al encargarse de demostrar los impagos por parte del Estado y la imposibilidad de cobro a la fecha por parte de DYCVEN, S.A, debiendo sucumbir en su pretensión y así se solicita sea declarado (f. 1.391, 5 pieza).
• Insisten que, el tributo bruto anual, constitutivo del paquete anual (12 meses salario + 3 meses de utilidades + 1 mes de bono vacacional), era estimado sobre la base de Bolívares en su totalidad (100%), siendo que, el pago de la mensualidad, era realizado como sigue: 1) La primera parte del salario mensual, era pagada en Dólares de los Estados Unidos de América, previa la realización de la conversión al cambio oficial del 40% de su paquete anual, siendo así inicialmente, pues después se mantuvo en una suma fija a ser pagada en dólares (a partir de 2010), lo cual arrojaba un porcentaje variable, que dependía del aumento que se realizaba anualmente, sobre la totalidad del paquete salarial, estimado en su totalidad en Bolívares, siempre sujeta dicha porción a la tasa de cambio oficial para la época del pago. La primera parte del salario mensual, antes aludida, era reflejada en el recibo de pago como “anticipo sueldo”, la cual se causaba los primeros días del mes, pero resultaba pagadera o a finales del mes en cuestión o los primeros días del mes siguiente de haberse causado, pues la empresa debía verificar si estaban dados los tres (3) requisitos concurrentes para la procedencia del pago en dólares y, el pago realizado al final del mes junto a los pagos realizados por concepto de utilidades y bono vacacional, constituían un 60% del paquete anual cuyo porcentaje inicial era pagadero en bolívares (f. 1.392, 5 pieza).
• Que, independientemente del porcentaje que resultara pagar en dólares americanos en la primera quincena y, aquél a pagar en bolívares, siempre se tendrá que la porción que era pagada en dólares llevada a bolívares mediante su conversión monetaria conforme a la tasa de cambio oficial (BCV) para la época del pago, sumada a su vez, a la porción pagadera en Bolívares, coincidía y así totalizaban, el 100% del salario mensual estimado en Bolívares conforme al TBA, por lo que es falso que el salario haya sido convenido en dólares y, menos aún, que ello resulte de obligatorio cumplimiento por parte de nuestra representada, atendiendo a la nacionalidad del actor, como si existiese alguna disposición expresa que obligara a ello(…) (f. 1.393, pieza 5).
• Se destaca de los recibos de pago, eran expedidos mensualmente y recogían los datos causados y generados en el mes, consistentes en, una primera parte del salario mensual, causada los primeros días del mes (pago estimado en bolívares, pero pagado en dólares de acuerdo a la tasa de cambio oficial, reflejado en el recibo como “anticipo sueldo”, pagadero a finales de ese mes o a comienzos del mes siguiente, previa verificación de la empresa de los requisitos de procedencia del pago en dólares) y, una segunda parte del salario mensual, pagadera a finales del mes respectivo, que no era otra cosa que un saldo final, que discriminaba las deducciones de Ley y el monto a pagar en Bolívares, sobre el cual recaían dichas deducciones. (f. 1.396, pieza 5).
• Alegan que, está demostrada la falsedad de los hechos expuestos por el actor, pues el salario no fue estimado en dólares de los Estados Unidos de América desde el comienzo de la relación de trabajo sino en bolívares, siendo que una porción de dicho salario, correspondiente a la primera parte del salario mensual, era pagada en dólares, atendiendo a una relación porcentual que, independientemente de su fijación porcentual, siempre totalizaría tras la conversión monetaria y su sumatoria con lo pagado en Bolívares a razón de la segunda parte del salario mensual, estimado en Bolívares (f. 1.398, pieza 5).
• Insisten en relación a los aumentos que, sí se realizaron incluso conforme al propio aumento señalado por éste para el año 2010 (25%) en el mes de marzo y con carácter retroactivo al mes de enero, siendo que ello incluso se evidencia de las propias pruebas de actor, puntualmente, de la documental cursante al folio 560 del expediente, consistente, en comunicación dirigida por DYCVEN, S.A. al Sr. Torres en fecha 31 de marzo de 2010. (f. 1.400, pieza 5).
• Indican que sobre el particular anterior, el contradictorio, se centra en el hecho de que el actor reclama los aumentos conforme a la tasa inflacionaria sobre el salario que falsamente sostiene fue estimado en Dólares por éste, cuando lo cierto es que los aumentos sí se realizaron, solo que sobre el salario estimado correctamente en Bolívares (f. 1.400, pieza 5).
• Arguyen, que les resulta abusivo que el actor pretenda sacar partido de la situación cambiaría venezolana, procurando un supuesto salario mensual, cuya cuantía es desproporcionada, pues pretende, por ejemplo, la aplicación del índice Inflacionario (BCV) de un 180,90% sobre el salario en dólares, aspirando al pago de la suma de USD $ 246.821,35. Tal desproporción, es producto de pretender la aplicación ilegal, a la divisa americana, del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, el cual mide la inflación en Venezuela en Bolívares, cuyo ritmo e histórico inflacionario, obedece a patrones diferentes (precios locales, incidencias en histórico de precios y localidades varias) (f. 1.407, pieza 5).
• Que, no existió retención salarial, pues quedó demostrado en juicio que el salario, al haber sido estimado en su totalidad en bolívares y pagadero una porción en Bolívares y otra en Dólares de los Estados Unidos de América, no se generó impago alguno, por lo que, a lo que aspira el trabajador es “inexistente”, como quiera que el salario no fue estimado en Dólares, razón por la cual, no hay diferencia alguna por reconocer, visto la improcedencia de la estimación en divisas falsa del salario mensual por parte del trabajador. (f. 1.408, pieza 5).
• Ratifica que hasta el mes de junio de 2012, se realizó el pago de la primera parte del salario mensual en dólares, siendo ello, punto de quiebre entre la posición del actor y la de nuestra representada, pues el demandante (John Torres), como parte del controvertido, afirma que la falta de pago en dólares desde julio de 2012, constituyó un impago de esa porción del salario (primera parte del salario mensual), mientras que, por el contrario, DYCVEN, S.A. afirma que no hubo impago alguno, sin adeudar nada al actor a la fecha, pues desde julio de 2012 lo que hubo fue un cambio en la moneda de pago, procediendo al pago de la totalidad del salario en bolívares, sin dejar de pagar el salario (primera y segunda parte del salario mensual), siendo que se puede verificar ello al revisar la sumatoria de ambos pagos mensuales y la totalización del salario mensual frente a su correspondencia con aquél a que se contraía el paquete anual TAB del año 2012, el cual se mantuvo inalterable, tras el cambio en la moneda, por lo que mal puede sostener el actor que las primeras partes del salario mensual no eran pagadas, por el hecho de que se efectuaron en bolívares y no en dólares. (f. 1.408, pieza 5).
• Señala que, la parte actora sostiene partiendo de la diferencia entre el Dólar como moneda de “pago” y el Dólar como moneda en “cuenta”, de su interpretación sobre el propio Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual remite al “pacto expreso” en cuanto a la moneda de pago- así como bajo el auxilio de la transcripción parcial de ciertos fallos dictados por nuestro máximo Tribunal, que el salario devengado a su favor, debe ser calculado y pagado en dólares de los Estados Unidos de América, dolarizando de esta forma el pago laboral, lo que negamos en hecho y derecho. (f. 1.416, pieza 5).
• Fundamentan que, los Tribunales República tienen clara la posibilidad legal de que pueda ser condenado al pago en divisas quien haya pactado en Venezuela, sobre la base de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal que no se cuestionan, pero claro está, teniendo en cuenta los elementos que subyacen en los criterios aludidos, pues la regla, en principio, es la liberación mediante el pago a través de la moneda de curso legal (moneda en cuenta), a saber, el “Bolívar", sujeto a la tasa de cambio oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo admitida la excepción, de pago en divisas cuando la legislación cambiaría así lo permita v exista pacto especial expreso (moneda de pago). (f. 1.417, pieza 5).
• Expresan que, es falso que se haya convenido el pago en dólares de los Estados Unidos de América, pues lo expuesto por el mismo actor y de los recibos de pago que cursan en autos, se colige que el salario se estimó en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, más no que se haya pactado el pago en dólares, pues no aportó pruebas el actor de convenio alguno en donde se indique (f. 1.419, pieza 5).
• Insisten que, el salario fue estipulado en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se convino expresamente en el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago, exclusiva y excluyente, razón por la cual, tenemos que la parte del salario devengado por el actor que se pagaba en dólares de los Estados Unidos de América, fue pactada como “moneda de cuenta” y no como moneda en “pago”, pues se trataba de una liberalidad del patrono, que obedecía a la disponibilidad de adquisición de divisas, en tanto y en cuanto, la ejecución de los contratos por obras civiles, así lo permitiese, no obstante, como se desprende de la propia narración del actor (folios del 30 al 40), la situación cambiaría para mediados de 2012 sumada a la compleja situación de la empresa, tras los retrasos e impagos por parte de Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), imposibilitaron dar continuidad a la porción del pago en dólares, en forma porcentual, respecto al salario mensual estimado en Bolívares. (f. 1.419, pieza 5).
• Que, con la afirmación del actor de la recepción de un pago en Bolívares (la segunda parte del salario mensual), éste admite que no recibió en forma exclusiva Dólares de los Estados Unidos de América, como falsamente dio cuentas a este Juzgado, ya que desde el mismo momento del nacimiento de la relación de trabajo en el año 2008, recibió el pago del salario estimado en su totalidad en Bolívares, en forma porcentual entre dólares y bolívares (primera y segunda parte del salario mensual, respectivamente), demostrando así que, nunca recibió el pago total (100%) de su salario en divisas, por lo que no se convino, ni expresa ni en forma tácita, como moneda de “pago” el dólar de los Estados Unidos de América, sino como “moneda en cuenta” y, así se solicita sea declarado (f. 1.421, pieza 5).
• Debaten, que de las pruebas aportadas no se aprecia que las partes hayan convenido que el pago se efectuaría en moneda extranjera, mediante transferencia bancaria realizada a través de transacción internacional y mucho menos que el lugar en el que se llevaría la transacción de manera obligatoria y liberatoria seria Ecuador, por el contrario, el actor indicó la cuenta bancaria, más no se señala que se trata -convencional y expresamente- de una cuenta en el extranjero. Aunado a esto, vale acotar que el pago de la segunda parte del salario mensual, como bien admite el actor, ser efectuó en “Bolívares” de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo atribuir a dicho pago un carácter de “excepcionalidad”, y que el mismo se realizó de esta manera para poder sufragar sus gastos y los de su grupo familiar en Venezuela, pretendiendo justificar con esto, que el mismo se haya realizado en moneda de curso legal. (f. 1.421, pieza 5).
• Muestran que, es posible convenir en moneda extranjera en el territorio venezolano, siempre que haya pacto expreso, esto es cuando se expresa en forma inequívoca y exclusiva que será la divisa aquella que liberará al deudor, con indicación de los mecanismos de pago en forma extraterritorial. En el caso que nos ocupa, no solo no se convino en el Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago sino que no se convino expresamente que se haría en una cuenta en el extranjero a través de transacción internacional (f. 1.422, pieza 5).
• Que el actor John Torres, pretende el pago de sus supuestas diferencia salariales en Dólares de los Estados Unidos de América, pese a no existir convenio expreso sobre el mismo, en un intento desgastante de dolarizar su pretensión, cuando lo cierto es que, su salario fue estimado desde un principio en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela y no en Dólares de los Estados Unidos de América, y así solicitamos sea declarado. (f. 1.424, pieza 5).
• Exponen que, a lo largo de los años la Sala de Casación Social, en diversos fallos, en casos en los cuales se ha estipulado el salario en dólares de los Estados Unidos de América o en cualquier otra divisa, ha condenado sujeto a su posterior equiparación en bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, bien tomando como referencia el valor en bolívares de la divisa de que se trate para la época en que se efectuase el pago a los fines de levantar cálculo respecto a históricos (cálculo de prestaciones sociales efectuado sobre la conversión mes a mes/año a año), bien cuando se trata de condena de beneficios insolutos, cuya procedencia es establecidos en el propio fallo mediante condena. Basta con estudiar los fallos dictados en las últimas décadas, para hallar como constante, la condena en divisa, pero pagadera en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio correspondiente, fijada por el Banco Central de Venezuela (f. 1.427, pieza 5).
• Indican que, la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de septiembre de 2013, en el fallo N° 788, caso: “MOORE DE VENEZUELA, S.A./ representación del accionista R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A”, constituye un fallo orientador al juez de la causa, pues el caso de marras haya su réplica en el precitado fallo (f. 1.431, pieza 5).
• Expresan que, en relación a la indexación, reclamada por el ciudadano John Torres, en el Capítulo VI de su libelo de demanda, la indexación de las cantidades que constituyen la demanda más los intereses, para así garantizar la satisfacción total de la pretensión, rechazando y contradiciendo este hecho, en atención a lo expuesto, es menester señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1800 de fecha 3 de diciembre de 2014, Depreciación Cambiaría vs Indexación (Caso: British Airways) (f. 1.431 y 1432, pieza 5).
• Alegan, sobre el levantamiento del velo corporativo que, niega la existencia de toda unidad económica entre su representada y DRAGADOS, S.A., denominada por el actor “GRUPOS DRAGADOS”, teniendo como punto de partida el espíritu fraudulento.
• Aducen que, la sola constitución de una compañía en Venezuela, que tenga un accionista extranjero, no puede traer aparejado, en forma automática el ánimo de defraudar o burlar las relaciones contractuales laborales que genera aquella constituida en Venezuela. Por el contrario, tal es el nivel de transparencia entre ambas empresas (DYCVEN, S.A. y DRAGADOS) que DRAGADOS, S.A. se erige como accionista de nuestra representada, conforme a Actas de Asambleas debidamente registradas ante el Registro Mercantil respectivo, sin que se realicen operaciones subrepticias que pretendan desvincularlas, servida mediante personas o contratos interpuestos, lo cual sí es propio de relaciones del corte expuestas por el actor, en forma abstracta, sin subsumir las teorías que sobre la materia existen, en atención al caso de marras (f. 1.433, pieza 5).
• Exteriorizan que, al actor le correspondía probar la existencia de un grupo de empresas, aunado al hecho de que formula su reclamo sobre la base del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), únicamente alude a personas naturales, quienes se sirven de maquinaciones y actuaciones que denotan mala fe, para burlar relaciones de trabajo ya acreencias laborales lo cual no es el caso, incurriendo así en la incursión por parte del Juzgador del vicio por falsa aplicación del precitado artículo y, así solicitamos sea declarado (f. 1.433, pieza 5).
• Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar (f. 1.434, pieza 5).
[3] Determinación de la controversia.
De acuerdo a lo expuesto en la contestación de la demanda y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior, precisa:
Hechos Admitidos:
1. La relación de trabajo es entre la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza.
2. Que, el vínculo comenzó el 1 de septiembre de 2008, ocupando el cargo de Jefe de Sala Técnica; relación que en la actualidad se encuentra vigente.
3. Que, el salario estaba estimado en un paquete anual que correspondía a doce (12) meses de salario, 30 días de bono vacacional y 90 días de utilidades (total 16 meses).
4. Las partes son contestes que desde el 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación de trabajo), el salario devengado mensualmente era pagado en dos (2) monedas. La primera quincena, la moneda de pago era en dólares americanos y la segunda quincena era en Bolívares.
5. Que la forma de pago del salario era mediante transferencias bancarias, las cuales se hacía en dos partes. La primera porción (llamada primera quincena o primer componente) era depositado a una cuenta en el extranjero, específicamente, en el Banco Pichincha en el Ecuador, cuya moneda de pago es “dólares americanos”, cantidad que se registraba en los recibos de pagos como “anticipo de sueldo”. La segunda porción del salario mensual, llamada quincena o segundo componente, era depositado en Bolívares en el Banco Exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que, es cierto que la empresa empleadora cubría los beneficios otorgados al trabajador, en los porcentajes fijados en la demanda, como son: Póliza de seguro médico HCM para el trabajador y su grupo familiar (75% y para la fecha es de 86%); los costos de documentación legal; la vivienda o habitación, mientras dure la permanencia del actor en la empresa; otorga un viaje internacional anual (pasajes nacionales y traslados, gastos de movilización, alimentos y hospedaje dentro de Venezuela, de acuerdo al itinerarios de viajes, sin embargo, no asume los gastos que se generen fuera de Venezuela); que la empresa asumió en algún momento el costo de las colegiaturas de sus hijos, mientras estaban en Venezuela y la obra estaba activa.
7. En cuanto a los aumentos salariales y los porcentajes de esos aumentos anuales, expuestos en el escrito de demanda, como realizados en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, fueron admitidos por la demandada de autos en su contestación. Pero no la base del aumento, pues el demandante señala que es con la tasa de inflación que indica anualmente el Banco Central de Venezuela.
8. Que, hasta el mes de junio de 2012, la empresa empleadora pagó el primer componente del salario en dólares estadounidenses, como moneda de pago, a través de transferencias bancarias a través de cuentas internacionales, es decir, como banco emisor de la empresa empleadora, el Banco Santander Central Hispano (España) y como banco receptor, el Banco Pichincha en Ecuador, a favor del trabajador.
9. Que, a partir del mes de julio de 2012, hubo un cambio en la moneda de pago, de dólares americanos a Bolívares.
10. Que, a partir del mes de julio de 2012, se eliminó el primer componente o primera quincena, cuya moneda de pago era en dólares americanos, por efecto, se dejó de pagar o realizarse la transferencia (entre bancos internacionales) al Banco Pichincha en el Ecuador, por lo que a partir de ese mes hasta la presente fecha se le deposita solamente el Banco Exterior en Venezuela.
Hechos Controvertidos:
1. Como puntos previos.
Del Demandante:
• Si existe o no la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (ambas debidamente identificadas).
• Si existe o no una unidad económica de empresas.
De las demandadas:
Dragados S.A.
• La falta de cualidad para intervenir en el juicio.
• La inexistencia de la responsabilidad solidaria, por parte de las empresas demandadas.
• Si existe o no en el presenta caso, una unidad económica de empresas.
Constructora DYCVEN, S.A.
• Solicita que se declare la caducidad de la acción de acuerdo con los artículos 80 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Si es procedente la condena o no a las empresas demandadas, alegando que son sociedades mercantiles extranjeras.
2. Sobre el fondo del juicio:
1. Determinar cómo se pactó el salario del demandante de autos y su forma de pago.
2. Cuál es el factor a aplicar para los aumentos salariales anuales, pues en la pretensión del demandante, se indica que el aumento debe ser conforme a los porcentajes de inflación que determina el Banco Central de Venezuela para el año anterior.
3. Determinar el porcentaje que fue depositado en el primer componente o quincena (anticipo de sueldo), pues el demandante alega que el primer pago realizado en moneda extranjera era el 53,33% de su salario mensual; mientras que la parte demandada invoca que fue del 40% de lo que debía devengar el trabajador en Bolívares.
4. Cuál es la moneda de pago que debió recibir el demandante de autos a partir del mes de julio de 2012. En este punto se considera, si es procedente la defensa de las demandadas de autos en cuanto al cambio de la moneda de pago, en el supuesto de hecho que no concurriera alguna de las condiciones alegadas para la procedencia del pago de la parte del salario que se abonó en moneda extranjera (dólares americanos).
5. Si existe o no una diferencia salarial, complemento y/o retención del salario a favor del trabajador, además, indicar la moneda con la que se le debe pagar esa diferencia pretendida.
[4] Distribución de la carga de la prueba.
Vista la forma de contestar la demanda, por parte de las empresas CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A y DRAGADOS S.A, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a fijar la carga de la prueba este juicio, en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:
1. Observados los hechos admitidos, los cuales fueron determinados ut supra, al ser hechos reconocidos por las partes quedan excluidos del carácter controvertido o de la dialéctica probatoria, cuyo efecto es que esos hechos están eximidos de prueba o no requieren demostración. Así se establece.
2. En cuanto a los hechos controvertidos, se distribuye así:
Demandante:
• Demostrar la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y la unidad económica.
• Probar que los aumentos anuales, serían conforme al índice de inflación que indica el Banco Central de Venezuela en el año anterior.
Demandadas:
Analizadas las contestaciones de la demanda y, por cuanto, no es un hecho desconocido la vinculación de trabajo, el cargo ejercido por el demandante, ni la forma de pago (transferencias bancarias) y la moneda de pago (una parte en dólares y otra en Bolívares), durante el periodo del 1 de septiembre de 2008 (fecha de inicio de la relación) hasta el mes de junio de 2012 (último mes que se pagó la porción en moneda extrajera); explicando las partes que, en los recibos de pago en el denominado “anticipo de sueldo”, era lo que se pagó en moneda extranjera (dólares) al trabajador en el Banco Pichincha de Ecuador y, la otra porción del salario mensual, en moneda nacional (Bolívares), y al argumentar “hechos nuevos” en su defensa, es por lo que le corresponde demostrar:
1. Que, en el momento de iniciar la relación de trabajo, se acordaron las condiciones para que fuese procedente el pago en dólares estadounidenses de la primera porción o quincena del salario, pues alegan en su defensa, que para cumplir con ese pago en divisas se tenía que dar esas condiciones especiales, son: 1) Que el trabajador perteneciera al área de producción; 2) Que la obra civil contratada fuese pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo pactado con el beneficiario de la obra; y, 3) Que exista flujo de caja, es decir, liquidez para pagar en moneda extranjera la porción del salario que se pagó desde el 1 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2012 (f. 1.378, pieza 5), y si una de ellas, no se cumplía, la empresa podía pagar esa parte del salario en Bolívares.
2. Alegan que a partir de julio de 2012, cambiaron la moneda de pago, es decir, de dólares estadounidenses a Bolívares, debido a la situación económica de la empresa causada por el impago de los Entes públicos con los cuales habían contratado en divisas, en consecuencia, deben probar la iliquidez (hecho alegado) de la demandada CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, como eximente para el pago de la parte del salario en divisas.
3. Estar liberada de las retenciones y/o diferencias salariales, es decir, no deber nada al demandante por concepto de salario.
[5] Los elementos de prueba y su valoración.
1. Valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas de la parte demandante:
Punto previo.
En relación al punto previo, argumentado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, este fue desestimado en el auto de admisión de pruebas inserto a los 1.440 al 1.449 pieza 5 del expediente, por cuanto no constituye ningún medio probatorio. En efecto, no es un elemento de prueba sino unas fundamentaciones que se relacionan con el fondo del juicio, por ende, se ratifica lo del auto de providenciación de pruebas. Así se establece.
Documentales:
(1) Las que consta a los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, marcado como Anexo “1.A”, insertas a los folios 461 al 483, pieza 2. De las referidas documentales se visualiza: 1) En los recibos de pagos expedidos por el empleador de manera mensual (al final de cada mes 30 o 31 de cada mes), se puede leer: EMPRESA: Constructora DYCVEN S.A. J-000847380; Nombre del Trabajador: Torres Espinoza John Eduardo; Ubicación: EMPLEADO DYCVEN S.A.; Fecha: (conforme a la fecha de pago de esos meses, 30 o 31 del mes). En el recibo de pago se detalla: CONCEPTO (Días de Sueldo; Anticipo de Sueldo; Seguro Social; Paro Forzoso; Retención Habitacional; Impuesto Sobre la Renta; Prima de Seguro; entre otros que se causaran legalmente). CANTIDAD (días que corresponde por cada concepto). ASIGNACIONES: (salario mensual). DEDUCCIONES (Los Bolívares deducidos por los conceptos: Anticipo de Sueldo; Seguro Social, Paro Forzoso, Retención Habitacional; Impuesto Sobre la Renta; Prima de Seguro, y otros que se causaran legalmente). 2) Estados de cuenta de la Cuenta Corriente del BANCO PICHINCHA, Quito - Ecuador a nombre de: JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA; Número de cuenta 31272235-04/23004617, donde se evidencia los giros o transferencias que se realizaban a esa entidad bancaria extranjera, en moneda extranjera, concretamente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. 3) Los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente en el Banco Exterior, Banco Universal, número 0115-0089-72-1000479800, a nombre de: JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, Mérida, Venezuela.
Valoración: En relación a estas documentales, se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que no fueron impugnadas por la contraparte, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
Los recibos de pago, se evidencia que las cantidades registradas están en Bolívares, por ser la moneda de curso legal en el país y, en efecto, la empresa está cumpliendo con el orden legal, aunado a las normativas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. También, esas cantidades (salario mensual) corresponden con los montos que expone el demandante en su escrito de demanda que recibió durante ese periodo, a su vez, coincide con las documentales que la empresa demandada promovió, específicamente, con la prueba de informe (Informe del Banco Exterior), donde consta los abonos realizados desde el inicio de la vinculación hasta abril de 2017, variando en lo referido a: 1) Desde 1 de septiembre de 2008 hasta junio de 2012, fue un solo abono; y, 2) Desde julio de 2012, hasta abril de 2017, son 2 pagos (primera y segunda quincena), excepto algunos meses que recibió un solo pago (se ve en algunos meses de diciembre), pero coincide con el total del recibo de pago.
Del mismo modo, se corrobora, por ejemplo, en el folio 1.049, que existe un concepto denominado: “anticipo de sueldo”, por la cantidad de Bs. 5.067, que es el monto que se deduce en el recibo al salario mensual, concordando con los dichos de ambas partes sobre la cantidad pagada en dólares americanos por transferencia al Banco de Pichincha en Ecuador a favor del Trabajador, y cuando se le aplica la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa de 2,15 Bolívares por dólar para ese momento) arroja el monto $ 2.356,74, recibiendo el trabajador en transferencia la cantidad de dólares $ 2.349,74. Se observa que, existe una diferencia entre el monto que corresponde (deducido) a lo transferido, de siete dólares ($ 7), y así se corroboran diferencias, unas a favor del demandante y otras a favor de la demandada, las cuales se muestran en las tablas de cálculos que se presentan en la parte motiva de esta sentencia.
En tal sentido, los recibos de pago son acordes con los dichos de ambas partes. Advirtiendo que, esas documentales no aportan nada nuevo a los hechos controvertidos, simplemente permiten tener certeza mes a mes sobre los montos que le pagaron y recibió el trabajador por concepto de salario, donde se expresa en Bolívares la porción -que ambas partes alegan- se pagó en moneda extranjera (dólares estadounidenses), los cuales se verifica en el concepto denominado: “anticipo de sueldo”. También, se advierte que, esas documentales no son idóneas ni pertinentes para dar certeza sobre las condiciones –que alega la parte demandada- que fueron pactadas para el pago en moneda extranjera. Y así se establece.
En cuanto a los Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador, este Tribunal Superior, valora los estados de cuenta para tener como cierto que efectivamente el trabajador recibió mensualmente las cantidades de dólares estadounidense que le transfirió la compañía empleadora, leyéndose cada monto en los estados de cuenta como: “+DEPOSITOS/CRÉDITOS” o “GIROS DEL EXTERIOR/TRANSFERENCIA BCE”. Se advierte que esas cantidades no son controvertidas, pues ambas partes son contestes en señalar que se hacían transferencias desde el inicio de la relación (1 de septiembre de 2008) hasta el mes de junio de 2012, en dólares como moneda de pago. También se destaca que, estas documentales no aportan algo nuevo para dilucidar los hechos debatidos por las partes, simplemente muestran los montos que recibió el demandante en moneda extranjera. En efecto, solamente se consideran las cantidades reflejadas en los mismos, para la elaboración de las tablas y los cálculos que este Tribunal muestra en la motivación de la sentencia con el propósito de determinar, cuál es el porcentaje cierto que sobre el salario mensual le fue transferido al trabajador en moneda extranjera, y observar si existe o no diferencia. Así se establece.
En lo referido a los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente en el Banco Exterior, este Tribunal Superior, solamente los considerara y los adminicula con los recibos de pago y con la respuesta dada a la prueba de informe por el Banco Exterior (promovida por la parte demandada), para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria. Y así se establece.
(2) Documentales de los meses enero a diciembre del año 2009, marcadas como anexo “1.B”, insertos a los folios 484 al 550, pieza 2. Están referidas a: 1) Recibos de pagos del periodo enero a diciembre de 2009. Se lee que son expedidos por el empleador de manera mensual (al final de cada mes 30 o 31 de cada mes), se puede leer: EMPRESA: Constructora DYCVEN S.A. J-000847380; Nombre del Trabajador: Torres Espinoza John Eduardo; Ubicación: EMPLEADO DYCVEN S.A. (después de abril de 2009 se lee: UBICACIÓN: CONFIDENCIAL); Fecha: (conforme a la fecha de pago de esos meses, 30 o 31 del mes). En el recibo de pago se detalla: CONCEPTO (Días de Sueldo; Anticipo de Sueldo; Seguro Social; Paro Forzoso; Retención Habitacional; Impuesto Sobre la Renta; Prima de Seguro; entre otros que se causaran legalmente). CANTIDAD (días que corresponde por cada concepto). ASIGNACIONES: (salario mensual). DEDUCCIONES (Los Bolívares deducidos por los conceptos: Anticipo de Sueldo; Seguro Social, Paro Forzoso, Retención Habitacional; Impuesto Sobre la Renta; Prima de Seguro, y otros que se causaran legalmente). 2) Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador. 3) Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela.
Valoración: En relación a estas documentales, se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que no fueron impugnadas por la contraparte, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1), con la advertencia que las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia con el objetivo de determinar, cuál es el porcentaje cierto que sobre el salario mensual le fue transferido al trabajador en moneda extranjera y lo depositado en moneda nacional, y observar si existe o no diferencia. Así se establece.
(3) Documentales de los meses de enero a diciembre del año 2010; y oficio suscrito por el ciudadano Fernando Bolinaga. Todas estas documentales marcadas como anexo “1.C”, e insertas a los folios 551 al 603 de la pieza 2. En las referidas documentales se observa: 1) Recibos de pagos, que fueron expedidos con la misma descripción que se realizó en los puntos (2) y (3) de la valoración de las pruebas. 2) Los Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador. 3) Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. 4) Oficio que envía el ciudadano Fernando Bolinaga, de fecha 31 de marzo de 2010 (f. 560, pieza 2).
Valoración: En relación a estas documentales, se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que no fueron impugnadas por la contraparte, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
Se confirma lo que esta sentenciadora valora, detalla y consta en los Recibos de Pago, los Estados de Cuenta de las entidades bancarias: Banco Pichincha de Ecuador y el Banco Exterior de Venezuela en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1); con la advertencia que se tomaran en consideración las cantidades que consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año. Estas son vistas en conjunto con las promovidas por la parte demandas como anexo C1 al C31, y son las que se muestran en las tablas de la motivación de la sentencia, cuyo fin es determinar si existe diferencia o no a favor del reclamante. Así se establece.
En cuanto al oficio que envía el ciudadano Fernando Bolinaga, de fecha 31 de marzo de 2010 (f. 560, pieza 2), informando del incremento sobre el paquete anual del 25,10%, por la cantidad de Bs. 209.737,66, compuesto por: 12 meses de sueldo, 30 días de bono vacacional y 90 días de utilidades. Con pago retroactivo a partir del 1 de enero de 2010, además, incremento de cesta tickets a Bs. 903.
Valoración: Esta documental no fue impugnada por la contraparte, se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que ese incremento del 25,10% corresponde al índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela. Además, la parte demandante (f. 5, pieza 1) y la demandada (f. 1.369, pieza 5) coinciden en que ese fue el porcentaje de aumento que se otorgó a partir de enero de 2010. Y así se establece.
(4) Se promueve con la letra “1.D”: 1) Recibo de pago de los meses enero a diciembre del año 2011; 2) Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador. 3) Estado de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. 4) Comunicación de fecha 31 de enero de 2011, enviado por el señor Fernando Bolinaga, Director General de Constructora DYCVEN, S.A., donde informa del aumento salario en un 32%. 5) Correo electrónico enviado por Fernando Bolinaga a todo el personal de DYCVEN S.A, de fecha 22 de julio de 2011. Se encuentran agregados a los folios del 605 al 651 de la pieza 2.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (por los correos electrónicos), como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a diciembre del año 2011, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1), por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo referido a los Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador. Este Tribunal Superior, valora los estados de cuenta para tener como cierto que efectivamente el trabajador recibió mensualmente las cantidades de dólares estadounidense que le transfirió la compañía empleadora, leyéndose cada monto en los estados de cuenta como: “+DEPOSITOS/CRÉDITOS” o “GIROS DEL EXTERIOR/TRANSFERENCIA BCE”. Se advierte que, esas cantidades no son controvertidas, pues ambas partes son contestes en señalar que se hacían transferencias desde el inicio de la relación (1 de septiembre de 2008) hasta el mes de junio de 2012, en dólares como moneda de pago. También se destaca que, estas documentales no aportan algo nuevo para dilucidar los hechos debatidos por las partes, simplemente reflejan los montos que recibió el demandante en moneda extranjera. En efecto, se consideran las cantidades reflejadas en las mismas, para la elaboración de las tablas y los cálculos que este Tribunal presenta en la motivación de la sentencia con fin de determinar, el porcentaje sobre el salario mensual que le fue transferido al demandante, y observar si existe o no diferencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Este Tribunal Superior, los considera y los adminicula con los recibos de pago y la prueba de informe que rindió esa Entidad bancaria (prueba de la demandada) para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria. Así se establece.
Comunicación de fecha 31 de enero de 2011, inserta al folio 605 de la pieza 2, enviada por el señor Fernando Bolinaga, informando del incremento del paquete anual del 32%. Se valora como demostrativa que el paquete anual del año 2011, fue aumentado en un 32% y se muestra en Bolívares, además, corresponde con el índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.
Correo electrónico, enviado por el señor Fernando Bolinaga, Director General de Constructora DYCVEN, S.A., en fecha 22 de julio de 2011, “Asunto: Revisión Salarial Junio de 2011”, consta al folio 631 de la pieza 2. En ese mensaje electrónico se informa del aumento salario en un 11% a partir del mes de julio de 2011, con el fin de mantener el poder adquisitivo de sus empleados (vid. f. 631, pieza 2). Con esta documental tiene certeza este Tribunal, que hubo un incremento anticipado de 11% a partir del mes de julio de 2011, lo que implica que existe una modificación en un 11% de las cantidades que correspondía en el paquete anual de ese año 2011, esto a favor del demandante. Se demuestra que efectivamente, existe una variación en el salario y los incrementos se realizaron con el propósito de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores de la empresa por motivo de la inflación.
También, ese correo electrónico, permite determinar el hecho controvertido sobre la forma como la empleadora estima los aumentos salariales anuales, pues se lee inequívocamente que es: “Al finalizar el año, cuando se disponga del índice inflacionario acumulado durante el año 2011, se complementaría el incremento…” (f. 631, pieza 2). En consecuencia, se aplica el principio pro operario para la valoración de este contenido, pues queda verificado que los aumentos se deben hacer conforme al índice acumulado durante el año y, este no es otro, sino el dictado por el Banco Central de Venezuela. Advirtiendo que, ese índice de inflación no es aplicable a la moneda extranjera, sino a la moneda nacional que es la afectada en la dinámica adquisitiva. Así se establece.
Destaca este Tribunal que, al precisarse el monto del salario mensual (con el ajuste de incremento), este sería la base a la que se aplicaría el porcentaje que corresponde a cada moneda de pago (dólares americanos y Bolívares). Así se establece.
(5) Se promueve con la letra “1.E”: 1) Recibo de pago de los meses enero a junio del año 2012; 2) Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador. 3) Estado de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. 4) Oficio de fecha 31 de marzo de 2012, enviado por el señor Fernando Bolinaga, Director General de Constructora DYCVEN, S.A., donde informa del incremento en el paquete anual del 27,60%. Se encuentran insertos a los folios del 655 al 675 de pieza 3.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que no fueron impugnadas por la representación judicial de las co-demandadas, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a junio del año 2012, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1), por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo referido a los Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador. Este Tribunal Superior, valora los estados de cuenta para tener como cierto que efectivamente el trabajador recibió mensualmente las cantidades de dólares estadounidense que le transfirió la compañía empleadora, leyéndose cada monto en los estados de cuenta como: “+DEPOSITOS/CRÉDITOS” o “GIROS DEL EXTERIOR/TRANSFERENCIA BCE”. Se advierte que, esas cantidades no son controvertidas, pues ambas partes son contestes en señalar que se hacían transferencias desde el inicio de la relación (1 de septiembre de 2008) hasta el mes de junio de 2012, en dólares como moneda de pago. También se destaca que, estas documentales no aportan algo nuevo para dilucidar los hechos debatidos por las partes, simplemente reflejan los montos que recibió el demandante en moneda extranjera. En efecto, solamente se consideran las cantidades reflejadas en las mismas, para la elaboración de las tablas y los cálculos que este Tribunal presenta en la motivación de la sentencia con fin de determinar, el porcentaje sobre el salario mensual que le fue transferido al demandante, y observar si existe o no diferencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Este Tribunal Superior, los considera y los adminicula con los recibos de pago, para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria. En este periodo del año 2012. Así se establece.
Oficio de fecha 31 de marzo de 2012, consta al folio 663 de la pieza 3, enviado por el señor Fernando Bolinaga, Director General de Constructora DYCVEN, S.A. al demandante de autos, donde informa del incremento en el paquete anual del 27,60%, compuesto por 12 meses de sueldo, 30 días de bono vacacional y 90 días de utilidades. Se valora en ese contenido y corresponde al índice inflacionario de ese año. Así se establece.
(6) Documentales de los meses julio a diciembre del año 2012, los cuales fueron emitidos por la empleadora, marcadas como anexo “1.F”, e insertas a los folios 676 al 688, de la pieza 3. Se refieren a: 1) Recibos de pago y/o comprobantes de pago de los meses julio a diciembre del año 2012; 2) Estado de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que no fueron impugnadas por la representación judicial de las co-demandadas, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses julio a diciembre del año 2012, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1), por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Este Tribunal Superior, observa que a partir del mes de julio de 2012, se registran dos (2) abonos a favor del trabajador, que coinciden con los recibos de pago o comprobantes de pago. Por otra parte, no es un hecho controvertido que al demandante se le comenzó a depositar en el mes de julio de 2012 en Bolívares, la porción que le pagaban en moneda extranjera, por ende, se tiene que certeza que no existe más transferencias al Banco Pichincha en Ecuador, a partir del mes de julio de 2012. Así se establece.
Los estados de cuenta del Banco Exterior, se consideran y los adminicula con los recibos de pago, para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria. En este periodo del año 2012. Así se establece.
(7) Documentales de los meses enero a diciembre del año 2013, los cuales fueron emitidos por la empleadora, marcadas como anexo “1.G”, e insertas a los folios 689 al 716, de la pieza 3. Se refieren a: 1) Recibos de pago y/o comprobantes de pago de los meses de enero a diciembre del año 2013; 2) Estado de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. 3) Oficio de fecha 31 de marzo de 2013, enviado por el señor Fernando Bolinaga, Director General de Constructora DYCVEN, S.A., donde informa del incremento en el paquete anual del 21,10%.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que no fueron impugnadas por la representación judicial de las co-demandadas, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a diciembre del año 2013, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Se consideran y adminicula con los recibos de pago, para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria durante el año 2013. Así se establece.
Oficio de fecha 31 de marzo de 2013, consta al folio 694 de la pieza 3, enviado por el señor Fernando Bolinaga, Director General de Constructora DYCVEN, S.A. al demandante de autos, donde informa del incremento en el paquete anual del 20,10%, el cual comprende 12 meses de sueldo, 30 días de bono vacacional y 90 días de utilidades. Se valora en ese contenido y, se observa que en el aumento no se aplicó el índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela que fue 56,20%. Así se establece.
(8) Se promueve documentales, marcadas como “Anexo 1.H”, las cuales constan a los folios del 717 al 729 de la pieza 3. Corresponden a: 1) Recibos de pagos de los meses enero a junio del año 2014, expedidos por el empleador. 2) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no las impugnaron, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a junio del año 2014, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Se consideran y los adminicula con los recibos de pago, para corroborar si existe o no diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador mediante transferencia bancaria, en esos seis meses del año 2014. Así se establece.
(9) Se promueve documentales, marcadas como “Anexo 1.I”, las cuales constan a los folios del 730 al 742 de la pieza 3. Corresponden a: 1) Recibos de pagos o comprobantes de pago de los meses julio a diciembre del año 2014, expedidos por el empleador. 2) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, del mismo periodo.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no las impugnaron, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses julio a diciembre del año 2014, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Se consideran y adminicula con los recibos de pago y el informe dado por esa entidad bancaria (promovido por la parte accionada), para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria, las cuales fueron efectuadas en esos meses del año 2014. Así se establece.
Que en el mes de diciembre de 2014, no consta en el recibo de pago el concepto de “anticipo de sueldo” (f. 741, pieza 3), sino que al trabajador se le realizó una única transferencia de Bs. 36.775,04, como se corrobora en el vuelto del Estado de Cuenta, inserto al folio 742, pieza 3. Así se establece.
(10) Se promueve documentales, marcadas como “Anexo 1.J”, las cuales constan a los folios del 744 al 755 de la pieza 3. Corresponden a: 1) Recibos de pagos de los meses enero a junio del año 2015, expedidos por el empleador. 2) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, cuyo titular es el demandante.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no las impugnaron, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a junio del año 2015, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Se consideran y los adminicula con los recibos de pago, para corroborar si existe diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador mediante dos (2) transferencias bancarias, en esos seis meses del año 2015. Así se establece.
(11) Se promueve documentales, marcadas como “Anexo 1.K”, las cuales constan a los folios del 756 al 769 de la pieza 3. Corresponden a: 1) Recibos de pagos o comprobantes de pago de los meses julio a diciembre del año 2015, expedidos por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.; 2) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, del mismo periodo. 3) Correo electrónico enviado por Mauricio Brin a John Torres, en fecha 17 de julio de 2015; Asunto: AUMENTO DE SUELDO.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, en efecto, se estudian y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (por el correo electrónico), como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses julio a diciembre del año 2015, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales que anteceden identificadas con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Se consideran y los adminicula con los recibos de pago para corroborar si existe o no diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador, mediante transferencia bancaria, las cuales fueron efectuadas en esos meses del año 2015. Así se establece.
En cuanto al correo electrónico enviado por el señor Mauricio Brin al demandante, en fecha 17 de julio de 2015, se lee que al trabajador le informa sobre el aumento del salario por el 50%, el cual es para todo el personal de DYCVENSA, a partir del mes de julio de 2015 (f. 757, pieza 3). Esto demuestra que existe en julio de 2015, un aumento del salario que produce una modificación en el paquete anual de ese año, siendo aplicable a partir del mes de julio de 2015 y no es como lo indican las representantes judiciales de la empresa DYCVEN S.A. en la contestación a la demanda, concretamente al folio 1.369 de la pieza 5 (página 28 de la contestación), que muestran en la tabla de los porcentajes de los incrementos anuales (aceptados) en el año 2016 (como aumento anticipado del 2015). Así es que este Tribunal, lo considera en los cálculos como un aumento que se otorgó en julio de 2015, incidiendo a partir de ese mes en el salario, implicando una modificación en el paquete anual del año 2015. Así se establece.
(12) Se promueve documentales, marcadas como “Anexo 1.M”, las cuales constan a los folios del 770 al 794 de la pieza 3. Esas documentales corresponde a: 1) Recibos de pagos de los meses enero a diciembre del año 2016, expedidos por la empleadora. 2) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, cuyo titular es el demandante.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no las impugnaron, en efecto, se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a diciembre del año 2016, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales (recibos de pago o comprobantes de pago) que anteceden identificada con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela. Estos estados son considerados y adminiculados con los recibos de pago, para corroborar si existe o no diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador mediante dos (2) transferencias bancarias durante el año 2016. Observándose que en el mes de diciembre de 2016 solamente recibió una transferencia por Bs. 94.198,55, no existe “anticipo de sueldo” (f. 794, pieza 3). Así se establece.
(13) Se promueve documentales, marcadas como “Anexo 1.L”, las cuales constan a los folios del 795 al 803 de la pieza 3. Estas documentales están referidas a: 1) Recibos de pagos de los meses enero a abril de 2017, expedidos por la empleadora. 2) Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Banco Exterior, cuyo titular es el demandante, de esos mismos meses.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no las impugnaron. Se analizan y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
En cuanto a los recibos de pago de los meses enero a abril del año 2017, se ratifica lo valorado en las pruebas documentales (recibos de pago o comprobantes de pago) que anteceden identificada con el número (1) y subsiguientes, por poseer los mismos detalles (conceptos, cantidades, asignaciones, deducciones, saldo neto y demás menciones propias del recibo de pago). A excepción de las fechas de pago y las cantidades acreditadas y deducidas conforme al mes y año. En consecuencia, se consideran las cantidades que corresponden y consta en estas documentales, de acuerdo a cada mes y año, las cuales son las que se reflejan en la tabla de cálculos que este Tribunal Superior, presenta en la parte de la motivación de la sentencia. Así se establece.
En lo que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Exterior en Venezuela, de esos meses. Estos estados son apreciados y adminiculados con los recibos de pago para corroborar si existe o no diferencias entre los recibos de pago y las cantidades de dinero que recibió el trabajador mediante dos (2) transferencias bancarias durante ese periodo del año 2017. Así se establece.
Documentales – correos electrónicos- marcadas como Anexos “2.A al 2.E”.
(1) Correos electrónicos, marcado Anexo “2.A”, inserto del folio 804 al 808 de la pieza 3 del expediente. Son comunicaciones electrónicas que fueron enviadas y recibidas en fechas: 13, 15 y 16 de diciembre de 2016, entre John Torres (jtorres@dycvensa.com.ve) y el Ingeniero Fernando Bolinaga, al correo: fbolinaga@dragados-usa.com. Donde se lee:
1) Correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2016. De: JHON TORRES, del JTORRES@dvcvensa.com. A: Bolinaga, Fernando (fbolinaga@dragados-usa.com), Asunto: Liquidación. También se lee:
“(…) el día de ayer, el Gerente de Producción Ing. Mauricio Brin, me comunicó sobre mi salida inminente de DYCVEN, S.A. y consecuentemente mi liquidación este mismo año (Fueron las palabras que él uso), por instrucciones vuestras a razón de mi posible traslado. Debo informarle que al día de hoy no he recibido ninguna propuesta sobre el asunto a pesar de vuestra llamada en septiembre pasado, en la que me comentara sobre la posibilidad de trabajo en DRAGADOS de Chile. Es evidente que la empresa no requiere más de mis servicios, por lo que independientemente de que sea trasladado o no, quedo a la espera del cálculo de Liquidación que mencionara el Ing. Brin y coordinar la logística necesaria para mi salida de Venezuela (…)” (f. 807, pieza 3).
2) Correo de fecha 13 de diciembre de 2016. Fernando Bolinaga da respuesta a John Torres (jtorres@dycvensa.com.ve), al correo anterior. Allí se lee que, fue escogido entre pocos para reubicar al demandante, pero es el único que no ha dado respuesta sobre el traslado. También, le dice que las personas trasladas “…firman la renuncia a Dycvensa…” (f. 806, pieza 3). Que, “en ninguno caso tendrán una liquidación por despido si van a ser contratados a continuación en otra empresa del grupo. Así que no es independiente de si hay traslado o no.” (f. 807, pieza 3).
3) Correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2016, enviado por: John Torres a: Fernando Bolinaga. En este correo el demandante replica en anterior mensaje. Indica que, desconoce de su traslado en 2014; que es insostenible permanecer en Venezuela “en las condiciones que la empresa de forma unilateral e inconsulta decidió cambiar respecto a [la] contratación original desde julio de 2012” (vid. folio 805, pieza 3); Que ha pedido el traslado al Gerente de Producción anterior Richard Eiris; que, también desconoce, que está esperando la liquidación en DYCVEN S.A, desde el 20 de junio pasado (2014). Que el traslado le interesa siempre que cumpla con sus expectativas laborales y salariales; que en los últimos tres meses, estuvo manejando la oficina de DYCVEN S.A. en Mérida, incluyendo la venta de todo lo que en ella se encuentra. Asimismo, se ocupó del mantenimiento y las reparaciones en la casa en la que actualmente vive para su entrega al momento de su salida; que queda a la espera del cálculo de la liquidación de DYCVEN S.A. (f. 806, pieza 3).
4) Mensaje electrónico de fecha de fecha 16 de diciembre de 2016, donde Fernando Bolinaga (fbolinaga@Dragados-USA.com) responde a John Torres (jtorres@dycvensa.com.ve), exponiendo:
“1) Tu eres empleado de DYCVENSA. No eres empleado de Dragados.
2) Nadie está obligado a permanecer en la compañía. Si tú querías irte en el 2014 solo tenías que renunciar. Lo que no puedes pretender es q te quieras ir y se te aplique la indemnización por despido.
3) Si vas a ser trasladado a una empresa del grupo, no hay indemnización por despido. Se hace una renuncia voluntaria.
4) Los cambios unilaterales que hablas, se implementaron por la situación económica y financiera de la empresa. No se podía seguir con las condiciones que había. Fueron afectadas todas las personas con remuneración en dólares. El que solicites un traslado, no significa q haya obligación de dártelo. Richard hizo lo que podía hacer.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Valoración: Se trata de correos electrónicos, evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, observándose en la reproducción audiovisual que no fueron impugnados por la contraparte, en efecto, poseen la misma eficacia probatoria de un documento escrito reconocido en su contenido. Se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (porque son mensajes electrónicos), como demostrativas de:
1. Que, los mensajes electrónicos son compartidos entre Fernando Bolinaga, quien es representante de CONSTRUCTURA DYCVEN S.A, y el trabajador ciudadano JOHN TORRES.
2. Que, efectivamente, si hubo un cambio en la moneda de pago (dólares estadounidenses a Bolívares en el mes de julio, hecho que tampoco es debatido), que ese cambio fue de manera unilateral debido a que no fue aprobado o convenido con el trabajador, indicando el representante de la demandada que “no se podía seguir con las condiciones que había”.
3. Que, existe un grupo de empresas o una unión económica, pues se lee claramente que: “en ninguno caso tendrán una liquidación por despido si van a ser contratados a continuación en otra empresa del grupo. Así que no es independiente de si hay traslado o no.” (Subrayado de este Tribunal Superior). Así se establece.
(2) Correos electrónicos, marcado como Anexo “2.B”, insertos del folio 810 al 812, pieza 3. Se trata de un intercambio de mensajes electrónicos que fueron enviados y recibidos en fecha 28 de enero de 2017, recíprocamente, entre John Torres ( jtorres@dycvensa.com.ve y jete1969@hotmail.com ) y el Ingeniero Fernando Bolinaga, al correo: fbolinaga@Dragados-USA.com. En el primero, se lee que es de: John Torres a Bolinaga Fernando. Asunto: Oferta de Trabajo y Liquidación John Torres. En ese mensaje el demandante le comunica al ciudadano Fernando Bolinaga que, no acepta el traslado para trabajar en Chile, debido a varias razones que se detallan en el mismo sobre las condiciones y beneficios (motivos que no se reproducen, porque no aporta nada a los hechos controvertidos). Asimismo, al final de ese correo, se lee, que el demandante le expone que “…se reconozca [la] liquidación como se acordó en el momento de [la] contratación, esto es, en dólares” (vid. folio 812, pieza 3). Igualmente se lee:
“Así mismo una indemnización, sea por medio de un bono único de finalización de obras o el concepto que mejor se maneje dentro de la empresa para honrar de alguna manera los 55 meses que DYCVENSA dejó de remunerar mi salario en dólares desde el mes de julio de 2012, de forma unilateral y contraviniendo las condiciones de ni contratación como personal extranjero, a pesar de mis reiteradas solicitudes sobre el asunto a los Gerentes y Jefes de Obra de turno”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior). (f. 812, pieza 3).
En el segundo, se lee la respuesta de Bolinaga Fernando a John Torres, que consta en el folio 810 de la pieza 3. En el mismo se observa:
• Que, se ratifica que es empleado de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.
• Que, a los empleados de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, se la ha dado la oportunidad de trabajar en otro país “con una empresa o sucursal del grupo”, aceptándolos como locales y no como expatriados. Que, el salario es como si viviera en el sitio de destino. Que, “es por lo menos la 3 vez” que se lo explica.
• Que, “El componente en dólares del salario en DYCVENSA se eliminó hace tiempo, y se informó a todos los que lo tenían. Ninguna persona estaba obligada a quedarse y todos han aceptado los montos q sean pagado desde entonces”. (Subrayado de esta alzada).
Valoración: Se trata de correos electrónicos, evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, observándose en la reproducción audiovisual que no fueron impugnados por la contraparte, en efecto, poseen la misma eficacia probatoria de un documento escrito reconocido en su contenido. Se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (al ser mensajes electrónicos), como demostrativas de:
1. Que, existe un “grupo de empresas” a la cual pertenece la empresa CONSTRUCTURA DYCVEN S.A.
2. Que, si existe un componente en dólares americanos y fue eliminado (no es controvertido en este juicio que fue a partir del mes de julio de 2012).
3. Que, la eliminación fue de manera unilateral por la empleadora.
(3) Correo electrónico, marcado como Anexo “2.C”, inserto al folio 814, pieza 3. De esos mensajes electrónicos entre Fernando Bolinaga, de (fbolinaga@dragados-usa.com), y John Torres (jtorres@dycvensa.com.ve), de fecha 3/02/2017. Se lee: 1. Que no acepta la oferta de trabajo propuesta por la empresa de Dragados Agencia de Chile. 2. Que, en señor Fernando Bolinaga, responde que “entonces se procederá a tu liquidación en DYCVENSA”. 3. El demandante John Torres, responde que, esperara la “notificación de Despido injustificado de DYCVEN, S.A. ya que se encuentra en “fuero paternal” y amparado en esa condición procederé a defender mis derechos laborales y las condiciones en las que fui contratado”.
Valoración: Se trata de mensajes electrónicos que fueron evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, observándose en la reproducción audiovisual que no fueron impugnados por la contraparte (las demandadas). Al analizar esta Juzgadora, el contenido de esos mensajes y relacionarlo con los hechos controvertidos, concluye que esa información no aporta certeza sobre lo debatido en este juicio. En consecuencia, se desestima como medio de prueba y su eficacia probatoria. Así se decide.
(4) Correos electrónico marcado como Anexo “2.D”, agregados a los folios 816 al 818, pieza 3 del expediente. Estas documentales corresponden a intercambios de mensajes electrónicos entre la ciudadana Ghersi Valentina (Gerente de Recursos Humanos de Dycvensa) y el ciudadano John Torres, (jtorres@dycvensa.com.ve), de fechas 03/02/2017 (f. 816); 07/02/2017 (f. 817); 08/02/2017 y 09/02/2017 (f. 818). En los mismos se lee, que al ciudadano John Torres, le fue solicitada una reunión acompañado de su asesor legal a la ciudad de Caracas o si por alguna razón se les hacía imposible el traslado a Caracas, podría ser en Mérida en las oficinas de DYCVEN S.A. Con la finalidad de resolver su situación laboral con la empresa. Respondiendo el demandante que fuese el 16 de febrero, en la ciudad de Mérida. También, se lee sobre un trámite de pasaporte de la hija del accionante y sobre la obligación que tiene la empresa de entregarle ARCV, recibos de pago y demás documentos que estén relacionados con el vínculo laboral.
Valoración: Se trata de mensajes electrónicos que fueron evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, observándose en la reproducción audiovisual que no fueron impugnados por la contraparte (las demandadas). Al analizar esta Juzgadora, el contenido de esos mensajes y relacionarlo con los hechos controvertidos, concluye que esa información no aporta certeza sobre lo debatido en este juicio. En consecuencia, se desestima como medio de prueba y su eficacia probatoria. Así se decide.
(5) Correo electrónico, marcada como Anexo “2.E”. Se encuentra inserto al folio 820 de la pieza 3. Es una comunicación electrónica de fecha 24/02/2016, enviada por: Grau Luis al correo: pfromani@gmail.com, con copia a: Jhon Torres y otros. En esa documental se lee que el remitente Grau Luis, le informa a “Pedro” pfromani@gmail.com que, le escribe con la finalidad de coordinar con él (Pedro) y Aida los trámites básicos para poder dejar el Consorcio en funcionamiento luego de su salida, además, con las firmas en bancos y poderes, y verificar si podía coordinar con John Torres para firmar en los bancos antes de que se retirara del cargo.
Valoración: Esta prueba fue impugnada por la parte demandada al considerar que es impertinente, consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública (acta 9 de junio de 2021, f. 2.105, pieza 7). Se trata de un mensaje electrónico que fue evacuado en la audiencia oral y pública de juicio. Al analizar esta Juzgadora, el contenido de ese mensaje y relacionarlo con los hechos controvertidos, concluye que esa información no aporta nada a los hechos debatidos en este juicio. En consecuencia, se desestima como elemento de prueba. Así se establece.
Documentales marcados como Anexo “3.A”.
Estas documentales rielan a los folios 821 al 828 de la pieza 3. Consiste en: Comprobantes de Recaudación (f. 822); Oficio del Banco Pichincha. Guayaquil, de fecha 17/06/2016, dirigido al ciudadano Torres Espinoza Jhon Eduardo (f. 823); Planillas Giros del Exterior, debidamente apostillados. De estas documentales se observa: 1) Las transferencias bancarias que se efectuaron en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y del mes de febrero de 2010 (fs. 825 y 827); donde se lee claramente que el ordenante es CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y el beneficiario John Eduardo Torres Espinoza. También, los montos que le fue abonado al demandante en dólares: $ 2.616,37, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; y, $ 2.095,00, para el mes de febrero de 2010. Se observa que la cuenta corriente que consta al oficio inserto al folio 823, es la misma que corresponde a los Estados de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador, analizados y valorados ut supra.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no las impugnaron. Se pasa a analizar y valorar de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de: 1) Que, efectivamente el demandante posee una cuenta corriente en el Banco Pichincha de Ecuador, la cual su número corresponde con los Estados de Cuenta que fueron apreciados por este Tribunal ut supra; 2) Que, es la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, la ordenante de las transferencias que fueron abonadas a la cuenta del trabajador; 3) Que, se realizan a través de transacciones internacionales. 4) Que, los montos abonados corresponden con los dichos de ambas partes, resaltando que las diferencias son por comisiones del Banco (dicho en la audiencia oral y pública de apelación). Así se establece.
Documentales marcados como Anexos “4.A al 4.C”.
1. Documental marcado como anexo “4.A”, inserto a los folios 829 al 844 de la pieza 3. Consiste en: 1) Constancia de Trabajo del ciudadano John Torres, emanada de Dycvensa, dirigida a: ITALCAMBIO Casa De Cambio, con fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por Valentina Ghersi L, en su condición de Gerente de Recursos Humanos Dycven, S.A. (f. 830) .2) Carta de Instrucción de Remesas Familiares y RUSAD (ente regulador), y John Torres, dirigidos a: ITALCAMBIO Casa De Cambio, se visualiza en el encabezado un envió de clave vía SMS; datos de los beneficiarios: David Torres Rodríguez, Fanny Horfelina Espinoza Idrovo y Nathalia Micaela Torres Serrano (f. 831). 3) Activación de Beneficiario de Remesas CENCOEX (f. 832). 4) Relación Histórica de las Remesas Familiares CADIVI del año 2013 (f. 833). 5) Comprobante de Recibo de Dinero Easy Pagos Guayaquil-Ecuador, donde, entre otras cosas, se lee el país de destino: Ecuador, y, País de origen: Venezuela, algunas de 2014, y otras 2015 (fs. 834 al 837). 6) Comprobantes de Control Cambiario, Recepción de Recaudos (fs. 838 al 844).
Valoración: Visto el contenido de esas documentales y al estudiarlas en conjunto con los hechos debatidos, concluye este Tribunal que no aporta nada al controvertido. Por ende, se desestiman. Así se establece.
2. Documentales marcadas como anexo “4 B”. Se encuentran insertas a los folios 846 y 847, se refieren a: 1) Constancia de Trabajo emitida al ciudadano John Torres, por la empresa Dycvensa, dirigida al Banco Pichincha S.A, suscrita por la ciudadana Valentina Ghersi L, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Constructora Dycven, S.A., es de fecha 8 de septiembre de 2014. 2) Constancia de Trabajo otorgada a favor del ciudadano John Torres, por la ciudadana Valentina Ghersi Lapadula, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Constructora Dycven, S.A.; dirigida al Banco Exterior, es de fecha 27 de noviembre de 2014. De estas documentales se visualiza que son constancias donde se indica que el salario es Bs. 47.730,56 (para ambas fechas).
Valoración: Visto el contenido de esas documentales y al estudiarse en conjunto con los hechos debatidos, concluye este Tribunal Superior del Trabajo que no aportan nada al controvertido. Por ende, se desestiman. Así se establece.
3. Documentales marcados como Anexo “4 C”, agregados a los folios 849 y 850. Estas documentales consisten en: 1) Registro del Asegurado en el IVSS. 2) Cuenta Individual del Asegurado. Entre otros datos, se lee: Nombre y apellido del asegurado: TORRES ESPINOZA JOHN EDUARDO; Número Patronal: D24033182; Nombre de la empresa: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.; fecha de ingreso: 01/09/2008. La relación de semanas y salarios cotizados en los últimos años. Es de fecha 03 de abril de 2017.
Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que la empleadora CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., cumplió con su obligación formal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Documentales marcados como Anexos “5.A” al “5.C”.
1. Documentales marcados: Anexo “5.A”. Estos documentos se encuentran agregados a los folios 852 al 856 de la pieza 3 del expediente. Se trata: 1) Constancia, de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por el apoderado especial del Consorcio del Pichincha. En la que se puede evidenciar que el ciudadano John Torres, es socio del Grupo Y01 del Consorcio del Pichincha en Ecuador y el contrato #101078 del producto TU HOGAR, se encuentra con estatus de rescindido por falta de pago. 2) Las cuotas mensuales aportadas en dicho consorcio para la adquisición de vivienda familiar debidamente apostilladas.
Valoración: Las documentales: 5.A, 5.B, fueron impugnadas por la parte demandada al considerarlas impertinentes, consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública (acta 9 de junio de 2021, f. 2.105, pieza 7). Al analizar esta Sentenciadora el contenido de estas documentales, junto a los hechos debatidos, observa que no aporta nada a lo controvertido del juicio. En efecto, se desestiman del material probatorio. Así se establece.
2. Documentales marcados como Anexo “5.B”. Se encuentran a los folios 858 al 865 de la pieza 3. Están referidas a: 1) Certificado de fecha 27 de junio de 2017, suscrito por Juan Carlos Saenz, en su condición de Gerente General de CYTIBOX, mini-bodegas C.A. Del contenido se extrae que el trabajador mantenía una relación comercial con esa compañía ecuatoriana, al haber alquilado la Bodega # 65. En esa vinculación el demandante realizó unos pagos, adjuntando el estado de cuenta de los mismos. 2) Corresponde al estado de cuenta de los pagos realizados por el ciudadano John Torres y de su familia desde 01 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015. Esas documentales fueron apostilladas.
Valoración: Al analizar esta Sentenciadora el contenido de estas documentales, junto a los hechos debatidos, observa que no aporta nada a lo controvertido del juicio. En efecto, se desestiman del material probatorio. Así se establece
3. Documentales marcados Anexo “5.C”. Se encuentran insertas a los folios 867 al 878 de la pieza 2. Consisten en: 1) El Certificado de la alumna Natalia, emitido por la Unidad Educativa “INTERNATIONAL SHOOL”, al representante financiero (parentesco padre) y se deja constancia que pagó los años electivos desde 2006 hasta el 2016. Es de fecha 21 de junio de 2017. 2) Se acompaña cada año electivo leyéndose los montos que corresponden por: matricula, seguro de accidentes, pensiones y derecho a examen. Están apostilladas por ser emitidas por una institución de ecuador.
Valoración: Al analizar este Tribunal el contenido de estas documentales en concordancia a los hechos debatidos, observa que no aporta nada a lo controvertido del juicio. En efecto, se desestiman del material probatorio. Así se establece.
Documentales marcados como anexos “6.A” al “6.D”.
1. Documental marcado como anexo “6.A”, inserto a los folios 880 y 881 de la pieza 3, se encuentra la Inscripción de Nacimiento en la República del Ecuador de Nathalia Micaela Torres Serrano, debidamente apostillada.
2. Documentales marcados como anexo “6.B”, agregados a los folios 882 al 889 de la pieza 3. Estan referidas a la Legalización, Certificación, Registro y Pasaporte del niño Matteo Torres Solórzano.
3. Documentales marcados como anexo “6.C”, insertos a los folios 891 al 898 pieza 3. Se tratan de Legalización, Certificación, Registro y Pasaporte de la niña Alaynne Miranda Torres Solórzano. Copia del Pasaporte y Visa de Transeúnte de la ciudadana Martha Solórzano.
4. Documentales marcados como anexo “6.D”, insertos a los folios 900 y 901. Consiste en copia de los Pasaportes de los ciudadanos: Torres Serrano Alejandra Estefanía y Torres Serrano Jhon Eduardo.
Valoración: Las documentales: 6.A, 6.B, 6.C y 6.D, fueron impugnadas por la parte demandada al considerarlas impertinentes, consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública (acta 9 de junio de 2021, f. 2.105, y acta 11 de junio de 2021, f. 2.111, pieza 7). Al analizar este Tribunal el contenido de estas documentales y relacionarlas con los hechos debatidos, observa que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Pues, no es debatido los hijos e hijas del trabajador y la responsabilidad económica que tiene, por ser el Padre de los mismos y tener una familia. En efecto, se desestiman del material probatorio. Así se establece.
Documentales marcados como anexos del “7.A” al “7.C”.
1. Documentales marcados como anexo “7.A”. Se encuentran a los folios 903 al 923 de la pieza 3. Es la copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, agregada al Expediente: 57792. Inscrita bajo el Número 47, Tomo 110–A-, de fecha 25 de septiembre de 1973.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no lo tacharon. Se pasa a analizar y valorar de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
1) CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, es una empresa nacional con asiento dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas.
2) Los accionistas originarios son: (a) Pedro Pablo Azpuria; (b) Alfredo Gómez Ruiz; (c) Gustavo Planchar Manrique; (d) Francisco Bolinaga Ibarrondo; y, (e) DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A (ver folio 906 de la pieza 3). Así se establece.
2. Documental marcado como anexo “7.B”. Se encuentra a los folios 927 al 934 de la pieza 4. Es la copia de la Asamblea de Accionistas celebrada el 22 de febrero de 2008. Es de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, agregada al Expediente: 57792. Inscrita bajo el Número 47, Tomo 37–A-Sdo., de fecha 10 de marzo de 2008.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no la tacharon. Se pasa a analizar y valorar de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de:
1) Que, DRAGADOS S.A, es la única accionista (100%) de CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.
2) Que, “DRAGADOS S.A”, antes se denominaba “DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A”.
3) Que, Fernando Bolinaga Hernández, representó en esa asamblea a la empresa DRAGADOS S.A.
4) Que, aprobaron la ratificación del poder otorgado a Mauricio Brin Laverde.
3. Documental marcado como anexo “7.C”. Se encuentra a los folios 936 al 941 de la pieza 4. Es la copia del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela. Anotado bajo el Número 6, Tomo 10–A-Sdo., de fecha 16 de julio de 1997.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, impugna el medio (acta 11 de junio de 2021, f. 2.111, pieza 7). Al no tener un argumento de derecho que haga procedente la impugnación, es por lo que este Tribunal Superior, pasa a analizar y valorar esta documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de: Asamblea celebrada el 15 de abril de 1997, donde se aprobó y constituyó al ing. Fernando José Bolinaga Hernández, apoderado de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., facultándolo ampliamente para representar ante cualquier autoridad y comprometer a la mencionada compañía en todos aquellos asuntos propios o relacionados con el objeto social. Por ende, es un representante legal de la empresa demandada CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Así se establece.
Documentales marcados como anexo “8.A” al “8.C”.
1. Documental marcado como anexo “8.A”. Se encuentra agregada a los folios 943 al 946, pieza 3. Radica en: 1) Contrato de Addendum VIII, firmado entre la Gobernación del Estado Mérida con la Unidad Ejecutora el Institutito Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) y la Unión Temporal de Empresa TRANSMERIDA (UTE TRANSMERIDA), conformada por varias empresas y entre las que se encuentran las personas jurídicas “DRAGADOS S.A.” y “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A”. En ese adendum VIII, del contrato primigenio, se lee que la contratación pública es moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no realizaron ninguna defensa. Se pasa a analizar y valorar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa: “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A” como integrante de la UTE TRASMERIDA, celebró una contratación pública en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Así se establece.
2. Documentales marcados como anexo “8.B”, insertos a los folios 948 al 958, pieza 3. Son: 1) Puntos de Cuenta, en las cuales se solicitan recursos para destinarse a la obra “Sistema De Transporte Masivo Trolebús Mérida”, aprobación y desembolso (fs. 448 al 450). 2) Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se informa del saldo disponible para tramitar los pagos (f. 951). 3) Oficio de fecha 05 de diciembre 2008 (fs. 952 y 953). 4) Oficio de fecha 29 de julio 2009, emitido por la UTE TRASMERIDA, acompañando 3 folios anexos con tablas donde se reporta la deuda pendiente, y todos los saldos son reflejados en moneda extranjera, es decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 954 y 958).
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, no realizaron ninguna defensa. Se pasa a analizar y valorar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa: “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A” como parte de la UTE TRASMERIDA, celebró una contratación pública en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Así se establece.
3. Documentales marcados como anexo “8.C”. Se encuentran agregadas a los folios 960 al 981 de la pieza 3. Son varias documentales entre las que se observan: Unas encabezadas “CONTRATOS EN OBRA TERMOELECTRICA JUAN VALDEZ EN GUIRIA”, leyéndose el número de valuación, fechas (del año 2016); también existen facturas por valuaciones de obra ejecutada, y los montos por están reportados en dólares estadounidenses.
Valoración: Se pasa a analizar y valorar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa: “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A”, tiene movimiento económico, también, contrataciones públicas; y esos balances están reflejados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Así se establece.
Documentales marcados como anexo “9.A”.
Documentales marcados como anexo “9.A”. Se encuentran a los folios 983 al 1.002 de la pieza 4. Estas documentales son: 1. Oficio de fecha 28 de abril de 2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, Director de Producción y Desarrollo de la empresa DYCVEN S.A, por parte de John Torres (demandante), acompañando dos notas de gastos (varios para reembolso), correos electrónicos que constan a los folios 987 y 988; 2. Oficio fechado 08 de mayo de 2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, representante legal de la empresa DYCVEN S.A, solicitando las vacaciones, del 17 de mayo al 02 de junio de 2017. Anexa: “SOLICITUD DE VACACIONES”; también, Hoja 1 Solicitud de Viajes y Hoja 2 Anticipo de Viajes; 3. Oficio de fecha 11 de agosto de 2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, Director de Producción y Desarrollo. P/ Constructora DYCVEN, S.A., agregando los mensajes que consta a los folios 998 y 999 4. Oficio de data 15 de septiembre de 2017, dirigido a Constructora DYCVEN, S.A., explicando los problemas de salud y lo de la póliza de HCM, además, solicita reembolsos por gastos médicos, estudios y récipes (medicinas). 5. Oficio de fecha 15 de septiembre de 2017, dirigido a Mauricio Brin Laverde, Director de Producción y Desarrollo de la empresa DYCVEN S.A, por parte de John Torres (demandante), donde indica que envía relación y facturas de gastos reembolsables ocasionados al 15/09/2017, como son: gastos de oficina, enseres de la casa-habitación, envíos de correspondencia y combustible. Recuerda que no le han reembolsado los gastos del 16/08/2017 y los gastos del viaje anual año 2016.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, concretamente, en la sesión de prolongación de fecha 11 de junio de 2021, y en el acta de esa misma fecha (f. 2.111 pieza 7), se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, realizaron defensa. La apoderada judicial de las demandadas, impugna las comunicaciones al considerar que las mismas son preconstituidas por el promovente y, por el principio de alteridad de la prueba, solicita que no sean valoradas.
Este Tribunal Superior al revisar el contenido de esas comunicaciones y sus anexos, observa que, no poseen firmas o alguna constancia de que esos oficios y de sus adjuntos hubiesen sido recibidos por algún representante de la empresa. De ahí que, no se tiene certeza de que la contraparte tuviese conocimiento de su contenido. En consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.
En cuanto a los correos electrónicos, se desechan porque no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
Documentales marcados como anexos “10.A” y “10.B”.
1. Documentales marcados como anexo “10.A”. Corren insertos a los folios 1.004 al 1.019, pieza 4. Se trata de varias evaluaciones que le hicieron al demandante durante los años 2009, 2010, 2013 y 2014. Se titulan EVALUCIÓN DE PERSONAL TITULADO SUPERIOR Y JEFATURAS, también, EVALUCIÓN JEFES DE DEPARTAMENTOS. Se leen los ítems evaluados, y los resultados fue calificado como “ALTO”, con buen valor en puntos, cuando se evidencia el porcentaje de peso (%), logro (%).
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial de las codemandadas de autos, impugna estas documentales y las marcadas como Anexo “10.B” (acta 11 de junio de 2021, f. 2.111, pieza 7). Al analizar el contenido de estas evaluaciones, se corrobora que no aporta información o certeza con respecto a los hechos litigados, por ello, se desestima su valor probatorio. Así se establece
2. Documentales marcados anexo “10.B”. Esas documentales se encuentran insertas a los folios 1.021 al 1.024 de la pieza 4. Se trata de: 1) Oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido a la Dirección de Migraciones Laborales- Venezuela. Es una Certificación De Mano De Obra Calificada. 2) Oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido a: Consorcio DRAVICA, Puerto Ordaz-Venezuela. En esta comunicación se informa de la transferencia de John Torres para la obra de Caruachi en Puerto Ordaz (Venezuela). 3) Dragados, emite Certificación, en fecha 8 de diciembre de 1999, e indica que el arquitecto Jhon Torres presta servicios en esa empresa. 4) Constancia de Trabajo, emitida por el CONSORCIO DRAVICA, integrado por las empresas: DRAGADOS – ICA- VIALPA, en fecha 13 de julio de 2006.
Valoración: En cuanto a la documental 1) Oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido a la Dirección de Migraciones Laborales- Venezuela. Es una Certificación De Mano De Obra Calificada. Se le otorga valor probatorio de la Calificación del demandante. Esto es porque dependiendo de su experiencia y especialidad en el área, se califica, permitiendo la estimación de su remuneración.
En lo referido a: 2) Oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido a: Consorcio DRAVICA, Puerto Ordaz-Venezuela por el Gerente General del Consorcio OHL-SEMAICA. En esta comunicación se informa de la transferencia de John Torres para la obra de Caruachi en Puerto Ordaz (Venezuela). 3) Oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido a: Consorcio DRAVICA, Puerto Ordaz-Venezuela, donde se informa de la transferencia de John Torres para la obra de Caruachi en Puerto Ordaz (Venezuela).
Se valora como demostrativa de los trabajos realizados por el demandante dentro del territorio nacional, cómo llega el demandante al país y la relación de esas empresas. Así establece.
4) Constancia de Trabajo, emitida por el CONSORCIO DRAVICA, integrado por las empresas: DRAGADOS – ICA- VIALPA, que se encuentra a los folios 1.023 y 1.023 pieza 4. Este Tribunal Superior, observa, en el texto de la Constancia que:
“… la empresa “CONSORCIO DRAVICA”, constituido por las Empresas “Dragados y Construcciones, S.A”, “ICA” y “VILPA” conformado para la construcción del […] por medio de la presente hago constar que el señor JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, Ecuatoriano con […] fue transferido de nuestra matriz a este país …” (Solamente el subrayado es de este Tribunal Superior, lo demás es del texto original) (f. 1.023).
De ahí es, que este Tribunal Superior tiene certeza que “DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A” (Registrada en Venezuela, y cambiada su denominación social a “GRUPO DRAGADOS S.A”, como consta al vuelto del folio 2.291, pieza 8, en fecha 02 de septiembre de 1999), posee actividad económica para la fecha 13 de julio de 2006 dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye o es parte de “CONSORCIO DRAVICA”. Así se establece.
Pruebas de informes:
Este Tribunal observa que la parte promovió nueve (9) pruebas de informe, en el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio admitió todos los informes que fueron promovidos conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar a todas las instituciones que se indicaron oficiar (vid. f. 1.444 y su vuelto, pieza 5). Sin embargo, consta de lo ordenado, tres (3) de los informes. Se detallan las que fueron evacuadas:
1. Se solicita oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe sobre los datos de constitución de la empresa UTE BARQUITRANS, inscrita bajo el número 31, Tomo 1-C del año 2005. El objeto de esta prueba es ratificar la relación que tiene esta empresa con las dos empresas demandadas, al folio 1.673 de la pieza 6 del expediente consta la resulta. En ella, se visualiza en el oficio emitido por la abogada Anglie Finol, en su condición de Registradora Mercantil Segundo del Estado Lara, que informa: La UTE BARQUITRANS, es representada por Luis Antonio Bello, titular de la cédula de identidad V-8.874.291, según Acta de Asamblea inscrita en fecha 4 de Agosto de 2008, bajo el N° 60, Tomo 49-A. Con un aporte del 44,80% del capital y se encuentra conformado por distintas empresas venezolanas, entre ellas, CONSTRUCTORA DYCVEN S,A.
Valoración: Este Tribunal la desestima, en virtud que del contenido no se extrae certeza para dilucidar los hechos controvertidos de este juicio en concreto. Pues no es un hecho debatido “CONSTRUCTORA DYCVEN S.A”, es parte de LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS denominada UTE BARQUITRANS. En consecuencia, se desestima su eficacia probatoria. Así se establece.
2. La parte demandante solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informara sobre el histórico de los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 en lo que respecta a las obligaciones tributarias de las empresas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. (Dragados y Construcciones de Venezuela, Sociedad Anónima).
Valoración: La respuesta del SENIAT, consta a los folios 1.806 al 1.830 de la pieza 6 del expediente. Al estudiarse su contenido se verifica que la empresa cumplió con realizar la declaración del ejercicio fiscal en los años 2015, 2016 y 2017, pero de su contenido no se extrae certeza para dilucidar los hechos debatidos. Por ello, se desestima del material probatorio. Así se establece.
3. El demandante, solicita se oficie a la empresa Seguros Mercantil, ubicada en Mérida, con el propósito de que informe acerca de la Póliza de HCM que contaba el trabajador desde el año 2009 hasta 2017, con esa empresa. El objeto es demostrar que el pago de esta póliza, se cubría con la segunda quincena o segundo componente del salario en dólares americanos, convertido en Bolívares. La respuesta de esa empresa, consta al folio 1.522 de la pieza 5. En el texto se lee la inscripción y el efectivo beneficio de una Póliza Colectiva de HCM de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., a favor del ciudadano John Eduardo Torres Espinoza y a su grupo familiar.
Valoración: Esta superioridad al leer el contenido del informe corrobora lo que se detalla en el párrafo que antecede, pero de ahí, no se extrae información que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En consecuencia, se desecha por no aportar a lo debatido. Así se establece.
Pruebas de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió la prueba de exhibición. Solicitó que las demandadas exhibieran las documentales:
1. Exhibir los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario), correspondientes a los ejercicios económicos de los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Valoración: El objeto es demostrar: 1) Que, las demandadas han tenido actividad financiera, en consecuencia, son capaces y están obligadas a cumplir sus compromisos laborales con el trabajador; 2) Que, deben estar reflejados los asientos contables por conceptos de garantías de prestaciones sociales correspondientes al trabajador y las operaciones cambiarias realizadas en moneda extranjera a moneda funcional (f. 454 pieza 2). Esta sentenciadora observa, en la reproducción audiovisual de audiencia oral y pública de juicio que las representantes judiciales de las empresas accionadas, presentaron un material (folios 25.453 útiles). Sin embargo, no hubo una exhibición con datos precisos, ni control y contradicción de lo exhibido. Además, no se cumplió con lo indica el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Como se lee en el texto de la norma, y al revisarse la promoción de esos Libros, fue de manera genérica, al no precisarse los datos (sobre el contenido) ni se acompañó copias de los documentos, para saber cuál es el dato que se tendrá como cierto si no se exhibía, tampoco, menciona el libro contable donde está registrada la información. Solamente se indica el objeto del medio sin describir en la promoción el contenido (datos) de lo que se pretende demostrar. No obstante, a esta carencia, la prueba fue admitida. En efecto, se presentaron los libros e incluso se dejaron en custodia de la Juez de Juicio, quien luego, los remitió a este Tribunal de alzada.
Esta sentenciadora los revisó detenidamente, observando los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario), por ejemplo, en el Libro Mayor se evidenció que los 8 Tomos del año 2008, poseen 5.364 folios útiles, y en ninguno de ellos se lee el nombre y apellido del demandante, como si se ubica en los registros de los otros años. Observándose que el salario mensual pagado, es el mismo que se encuentra en los recibos de pago y está reflejado en moneda nacional (Bolívares).
Por estos motivos se desestima la exhibición, pues no aporta nada nuevo a los hechos debatidos. También, se consideró devolver a las demandadas el material que fue aportado por la naturaleza de la prueba que es la exhibición. Así se establece.
2. Estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. El objeto de demostrar su solvencia su solvencia que no la exime en modo alguno de cumplir con el pago del salario en dólares (USD), como moneda de pago.
Valoración: Se desestima con las mismas razones que se dan en la solicitud de la exhibición de los Libros. Así se establece.
3. Se solicita a las empresas CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. (Dragados y Construcciones de Venezuela, Sociedad Anónima) y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., hoy GRUPO DRAGADOS S.A., exhiban los soportes de las transferencias bancarias efectuadas en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos (USD), efectuadas desde entidades bancarias del exterior del país del Banco emisor a la Cuenta Corriente en el BANCO PICHINCHA, Avenida Amazonas 4560 y Pereira. Quito. Ecuador a nombre de Jhon Eduardo Torres Espinoza Nº de cuenta 3127223504/23004617.
Valoración: No es un hecho debatido que, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el mes de junio de 2012, al demandante le transferían al Banco Pichincha de Ecuador una parte de su salario mensual, en moneda extranjera (dólares americanos), como moneda de pago. Tampoco, es controvertido que lo hacían por transferencias internacionales y era ordenado por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. No obstante, se ratifica lo valorado en los Estados de Cuentas del Banco Pichincha y lo que consta en datos aportados en el escrito de promoción de pruebas, concretamente, a los folios 455 y 456, pieza 2. Así se establece.
4. Exhiba los originales de las Nóminas de Pago en moneda extranjera (dólares estadounidenses), con la descripción de las cuentas bancarias de cada uno de los trabajadores: JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, C.I. E-84.364.817, Fernando Bolinaga Hernández, Director General, C.I. V-6.554.054, Venezolano. Richard Eiris Merino, Gerente de Producción, C.I. V-5.531.019, Venezolano. Luis Antonio Bello, Jefe de Obra en Barquisimeto, C.I. V-8.874.291, Venezolano. Maurren Sarcos Valdivia, Jefe de Obra en Charallave, C.I. V-12.072.744, Venezolano. Harold Mercado Llanos, C.I.E-84.323.502, Colombiano, quien es Coordinador de Topografía. Leonardo Castaño Guerreros, C.I. Nº E-82.264.062, Colombiano, Coordinador de Mediciones. Guilmar Vivanco Campoverde, Jefe de Obra en Mérida, C.I. E-84.390.327, ecuatoriano. Pedro Fernando Román López, C.I. E-82.289.675, ecuatoriano, Coordinador de UTE.
Valoración: No es un hecho debatido que, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el mes de junio de 2012, al demandante le transferían al Banco Pichincha de Ecuador una parte de su salario mensual, en moneda extranjera (dólares americanos), como moneda de pago. Además, esta Juzgadora considera que no es pertinente al caso la exhibición de documentales que son de interés exclusivo de terceras personas ajenas al juicio. Así se establece.
5. Original los comprobantes de las transferencias realizadas desde bancos del exterior o emisor, en moneda extranjera (dólares americanos -USD-), con la descripción de las cuentas bancarias de cada uno de los trabajadores enunciados: JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, C.I. E-84.364.817, Fernando Bolinaga Hernández, Director General, C.I. V-6.554.054, Venezolano. Richard Eiris Merino, Gerente de Producción, C.I. V-5.531.019, Venezolano. Luis Antonio Bello, Jefe de Obra en Barquisimeto, C.I. V-8.874.291, Venezolano. Maurren Sarcos Valdivia, Jefe de Obra en Charallave, C.I. V-12.072.744, Venezolano. Harold Mercado Llanos, C.I.E-84.323.502, Colombiano, quien es Coordinador de Topografía. Leonardo Castaño Guerreros, C.I. Nº E-82.264.062, Colombiano, Coordinador de Mediciones. Guilmar Vivanco Campoverde, Jefe de Obra en Mérida, C.I. E-84.390.327, ecuatoriano. Pedro Fernando Román López, C.I. E-82.289.675, ecuatoriano, Coordinador de UTE. Este último, por notoriedad judicial, bajo criterio jurisprudencial y determinado en el expediente LP31-L-2016-000055, en el que demanda, entre otras a empresas como UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS. El objeto es demostrar: 1) Que los ciudadanos que se mencionan, también, perciben salarios en dólares; y, 2) Que desde septiembre de 2008 hasta junio de 2012, le hicieron transferencias de pago en dólares americanos.
Valoración: Se ratifica lo expuesto sobre la prueba de informe que antecede. Es impertinente para este juicio que se exhiban documentales que son solamente de interés de terceras personas ajenas al asunto. Así se establece.
6. Exhibir los originales de los comprobantes de las transferencias bancarias realizadas al Banco Exterior Banco Universal en el país contratante (República Bolivariana de Venezuela) que se deposita en una Cuenta Corriente en dicho banco número 0115-0089-72-1000479800 a nombre de JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, como segunda Quincena o Segundo Componente del salario devengado en dólares, como moneda de pago, convertido en Bolívares de acuerdo al control cambiario oficial vigente en el país en su momento.
Valoración: Estos Estados de Cuenta ya fueron valorados en las primeras pruebas documentales promovidas por el demandante, ratificándose con el alcance probatorio que de ellas se desprenden. Así se establece.
7. Que las demandadas exhiban los originales de los recibos o roles de pago suscritos por mi representado, con la descripción de los conceptos laborales que corresponden a la normativa laboral vigente.
Valoración: Estos recibos de pago o roles de pago, ya fueron valorados en las primeras pruebas documentales promovidas por el demandante, ratificándose con el alcance probatorio que de ellas se desprenden. Así se establece.
8. Exhibir los originales de todas las Evaluaciones del Personal Titulado Superior y Jefaturas del ciudadano aquí reclamante, debidamente suscritas, desde el año 2008 hasta 2017. El objeto es demostrar la calidad profesional y técnica del demandante.
Valoración: Esas evaluaciones consta en copias al Anexo “10.A”, los folios 1.004 al 1.019, pieza 4. En este juicio, no se cuestiona la calidad profesional y técnica del arquitecto John Torres. En efecto, al analizar el contenido de esas evaluaciones, se corrobora que no aportan información o certeza con respecto a los hechos litigados, por ello, se desestima su valor probatorio. Así se establece
2. Valoración de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas de la parte demandada:
Punto Previo: De la falsa mejora y del tiempo para interponer la acción.
A los folios 1.025 al 1.046 de la pieza 4, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Esperanza Chacón Valecillos, con el carácter de apoderada judicial de las empresas CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A y DRAGADOS S.A. En el auto de admisión de los medios de prueba, inserto a los folios 1.440 al 1.449 pieza 5, el Tribunal de Juicio, indica que la defensa de la desmejora no es un medio de prueba, por ello, lo desecha (vid. Vuelto del folio 1.446).
De ahí es que, este Tribunal Superior, le advierte que la caducidad es un punto previo a considerar al momento de decidir el fondo, alegado en la contestación de la demanda. Así se establece.
Documentales:
1. Marcada como anexo “A”, documental inserta a los folios 1.047 y 1.048 pieza 4. Consiste en: “PROPUESTA DE CONTRATACIÓN, MODIFICACIONES DE CONTRATO E INCORPORACIÓN A OFICINA CENTRAL”. El objeto de la prueba es demostrar que el salario inicial para la contratación fue de Bs. 9.500 y no es dólares. En esa documental se lee: 1) Una propuesta de contratación de la Gerencia de Producción del Centro de Trabajo: Trolebús Mérida. El nombre y apellido del ciudadano Jhon Eduardo Torres Espinoza, indicando su número de cédula de identidad, la edad, el cargo de Jefe de Sala Técnica, la fecha de ingreso: 1 de septiembre de 2008, con un salario propuesto de: Bs. 9.500, con un Tipo de Contrato: Indeterminado. 2) Que, esa documental esta solamente suscrita por el Director General, Gerente de Unidad y Gerente de Recursos Humanos, no se evidencia la firma del trabajador ciudadano John Torres.
Valoración: En relación a esta documental, se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que fue impugnada por la contraparte, alegando que no le fue presentada al trabajador. En esta documental llamada “PROPUESTA DE CONTRATACIÓN, MODIFICACIÓN DE CONTRATO E INCORPORACIÓN A OFICINA CENTRAL”, no consta la firma del trabajador. Tampoco, puede considerarse como un contrato o una contratación escrita. Además, no es un hecho debatido que el primer monto de salario es de Bs. 9.500, pues se debe adminicular con la apreciación que este Tribunal Superior le otorgó al recibo de pago que promovió el trabajador, y con lo que se expresa en la prueba siguiente de las empresas demandadas (Anexos B1 al B20). Así se establece.
2. Documentales marcados Anexos del “B1” al “B20”. Corresponden a los Recibos De Pago Históricos, del ciudadano John Torres, los cuales están agregados a los folios 1.049 al 1.068 pieza 4. El objeto es demostrar el histórico de los salarios devengados por el trabajador. Explica la promovente que estos recibos eran “…contemplados íntegramente en el sistema en bolívares, con base al salario total devengado por el trabajador en bolívares al cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela, independientemente de la moneda de pago usada para el pago del mismo…” (vid. f. 1.031 pieza 4).
Valoración: En relación a estas documentales, en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que fue impugnada por la contraparte, alegando que no la reconoce y no posee la firma del trabajador. No obstante, al analizar su contenido es evidente que corresponde con las cantidades que se reportan en los recibos o comprobantes de pago que promovió el trabajador de los años 2008 al 2017. Además, es claro que la representación judicial al promover el medio, inequívocamente señala que se contempla íntegramente en el sistema en bolívares, con base al salario total devengado por el trabajador en bolívares, al cambio oficial decretado por el Banco Central de Venezuela, independientemente de la moneda de pago usada para el pago del mismo.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor a los dichos citados y se ratifica la valoración que se dio en el (1). De las documentales (recibos de pagos de los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, marcado como Anexo “1.A”, y subsiguientes). Así se establece.
3. Documentales marcados como anexos “C1 al C32”. Se encuentran insertos a los folios 1.069 al 1.212 de la pieza. Corresponden a: “AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA DE FONDOS A LA CUENTA DE JONH TORRES EN EL BANCO PICHINCHA EN GUAYAQUIL ECUADOR”, las cuales autorizadas por Fernando Bolinaga y Mauricio Brin. De las documentales:
En las marcadas “C1 a C2” (fs. 1.069 a 1.080, pieza 4), se visualiza: 1) Telefax emitidos por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. como ordenante y firmado por Mauricio Brin y Carlos Sancho, en septiembre y octubre de 2008. En el mismo solicitan realizar el recargo al ciudadano John Torres Espinoza al Banco Pichincha de Ecuador, por la cantidad de $ 2.356,7. El Banco emisor es el Banco Santander Central Hispano. 2) Correo electrónico, de fecha 26 de septiembre de 2008 y 13 de octubre de 2008, del señor Sancho Carlos para Ghersi Valentina, donde se lee la orden de pago por la cantidad de $ 2.356,74 como anticipo del mes de septiembre del ciudadano Jhon Torres. 3) Registro de comprobante de factura emitido por DYCVEN, S.A, donde se observa la moneda de transacción en dólares (UDS) y moneda de base en Bolívares. 4) Estado de Cuenta del Banco Santander Central Hispano del periodo 1/9/2008 al 29/09/2008, donde se evidencia una transferencia en divisa (USD) del mes de fecha 26 de septiembre de 2008 a nombre de John Torres por la cantidad de $ 2.391,74 y que se corresponde con la cantidad depositada en el Banco Pichincha en ese mes y año. 5) Copias de cheques emitidos por DYCVEN, S.A. Se indica que el objeto de prueba es demostrar los pagos realizados a razón de salarios, “…que la parte en dólares que se pagó al inicio de la relación de trabajo hasta el mes de junio de 2012, siempre se llevó a su equivalente a la tasa oficial que correspondiera para la época, ya que su paquete salarial anual estableció en bolívares…” (f. 1.034, pieza 4).
Valoración: Este Tribunal Superior, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a esas documentales, como demostrativas:
1. Que, corresponden con los Estados de Cuentas del Banco Pichincha.
2. Que, los representantes de CONSTRUCTORA DYCVEN, SA. Autorizaban los pagos en moneda extranjera de la primera porción o componente del salario del ciudadano John Torres.
3. La forma de pago era mediante transferencias bancarias a través de entidades financieras extranjeras, concretamente, del Banco Santander Central Hispano (como emisor) al Banco Pichincha de Ecuador (como receptor para la cuenta del Trabajador).
4. La misma representante de las demandadas en el objeto de la prueba, ratifica que se le pagó al demandante una parte en dólares desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de junio de 2012. Así se establece.
4. Las marcadas como anexos C3 a C14 (fs. 1.081 al 1.134 pieza 4). De las documentales, se observa: 1) Telefax emitidos por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. como ordenante y firmado por Mauricio Brin y Carlos Sancho, en los meses de enero a diciembre de 2009. Se solicita realizar el recargo al ciudadano John Torres Espinoza en el Banco Pichincha, desde el emisor Banco Santander Central Hispano, con las cantidades que se corresponden a las expresadas en los recibos del Banco Pichincha, promovidos por el demandante. En el mes de febrero de 2009, se observa un aumento en la cantidad transferida por un monto de $ 2.621,37 dólares, y se mantiene hasta diciembre de 2009. 2) Correos electrónicos de Ghersy Valentina, ordenado el pago en dólares a favor del ciudadano John Torres. 3) Aviso de débito del Banco Santander Central Hispano, por los montos que se corresponden con el primer componente que era trasferido al Banco Pichincha mes a mes durante el año 2009. 4) Copias de cheques emitidos por CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. a nombre del trabajador.
Valoración: Este Tribunal Superior, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a esas documentales, en los mismos términos de las marcadas “C1 a C2”. Así se establece.
5. Los anexos marcados “C15 a C26” (fs. 1.135 pieza 4, al 1.193 pieza 5). Corresponden a los Telefax emitidos por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, SA. Autorizando las transferencias de los meses de enero a diciembre de 2011. Se solicita realizar el recargo al ciudadano John Torres Espinoza al Banco Pichincha de Ecuador, siendo emisor el Banco Santander Internacional (Banco Santander Central Hispano) por las cantidades que corresponden y que constan en los recibos, estado de cuenta del Banco Pichincha que fueron promovidos por el demandante. 3) Registro de comprobantes. 4) Copias de cheques emitidos por CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A a nombre del trabajador. En consecuencia, las documentales antes descritas son demostrativas que en el año 2011 se transfirió mes a mes el primer componente en dólares al trabajador a la cuenta del Banco Pichincha en Ecuador.
Valoración: Este Tribunal Superior, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a esas documentales, en los mismos términos de las marcadas “C1 a C2”. Así se establece.
6. Los anexos marcados C27 a C32 (fs. 1.194 al 1.212 pieza 5). De las documentales se corrobora que son las solicitudes de transferencia emitidas por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2012. Se solicita que se efectué el recargo al ciudadano John Torres Espinoza al Banco Pichincha de Ecuador, siendo el emisor el Banco Santander Central Hispano.
Valoración: Este Tribunal Superior, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a esas documentales, en los mismos términos de las marcadas “C1 a C2”. Advirtiendo, que la parte señala Así se establece.
7. Documentales marcados como anexos “D1” al “D22”, insertos a los folios 1.213 al 1.234 y sus vueltos, pieza 5. Consisten en: 1) Planilla Del Porcentaje De Retención De Impuesto Sobre La Renta, Aplicable a Sueldos y Salarios y Demás Remuneraciones Cuando El Enriquecimiento Anual Exceda De Las Unidades Tributarios Establecidas por el SENIAT de Las Personas Naturales Residenciadas en el país, Comprobante de Retención del año 2010 al 2016. 2) Planillas ARI. Impuesto Sobre La Renta desde el año 2011 al 2017.
Valoración: Este Tribunal Superior, al observar el contenido de las planillas y al relacionarlas con los hechos debatidos, concluye que no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos. Además, no son idóneas y pertinentes para demostrar el hecho debatido, visto que la propia demandada ha expuesto que la porción pagada en moneda extranjera se convertía en Bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, lo que implica que su alcance es igual para las declaraciones formales. Por ende, se desechan del proceso Así se establece.
8. Documentales marcados como anexos “E1” al “E 8”, se encuentran a los folios 1.235 al 1.250, pieza 5. Consisten en varias comunicaciones donde el demandante solicita “anticipos de prestaciones”. Corresponden a las fechas: 13 de noviembre de 2009 (f. 1.235); 10 de marzo de 2011 (f. 1.237); 27 de enero de 2012 (f. 1.239); 7 de marzo de 2013 (f. 1.241); 3 de abril de 2014 (f. 1.243); 2 de marzo de 2015 (f. 1245), 22 de febrero de 2016 (f. 1.247); 24 de octubre de 2016 (f. 1.1249). Cada una de estas solicitudes con su respectivo presupuesto y justificado para remodelación de vivienda.
Valoración: Este Tribunal Superior, al estudiar el contenido de las documentales llega a la conclusión que ninguna aporta un elemento que ayude a la convicción de los hechos debatidos, por consiguiente, no se le otorga valor ni mérito probatorio. Así se establece.
9. Documentales marcados como anexos “"F1" al “F23”, insertos a los folios 1.251 al 1.273 pieza 5. Se tratan de: Los “REPORTES DE NÓMINA EMITIDOS POR EL SISTEMA PICASO", de algunos meses de los años 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016 (no son de todos los meses).
Valoración: En el momento de la evacuación la parte contraria se opuso por no poseer la firma del trabajador e indica desconocer esa documental. Visto su contenido y aplicando el principio de alteridad de la prueba, se desecha del acervo probatorio. Con la advertencia que, existen los recibos de pago y la prueba de informe de las transferencias al Banco Exterior, también, los Estados de Cuentas Bancarios (Banco Pichincha y Banco Exterior) que permiten obtener certeza de lo abonado o pagado al demandante mes a mes, por concepto de salario. Así se establece.
10. Documentales marcados como anexos “G1" al “G4”, agregados a folios 1.275 al 1.278 de la pieza 5. Se trata de unos Reportes de Nómina “TXT: Bloc de notas”, que van al Banco Exterior para ser depositados los salarios. Del contenido de estas documentales se observa que es un formato “TXT” de fechas: 15 de junio de 2012, 30 de junio de 2012; 15 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012, también, poseen los datos de RIF de la empresa DYCVEN, S.A, seguido de un número de cuenta, nombres y apellidos de varias personas y números. En nombre y apellido del demandante se lee en la de los folios 1.276 y 1.278.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la representación judicial del demandante la impugna. En tal sentido, este Tribunal al estudiar el contenido de estas documentales, llega a la conclusión que no aporta un dato o elementos que contribuya al esclarecimiento de los hechos debatidos, pues no es un hecho controvertido que al demandante se le abonó la porción del salario que correspondía a la empleadora pagar en dólares estadounidenses hasta el mes de junio de 2012, y a partir del mes julio de 2012 se le comenzó a pagar con una sola moneda (Bolívares). Por consiguiente, se desestima del material probatorio. Así se establece.
11. Documental marcado como anexo “H.1”, inserto a los folios 1.279 y 1.280 de la pieza 5. Son mensajes electrónicos de fechas: 24 de septiembre de 2008, enviado a las once antemeridiano (11:00 A.M.), por el ciudadano Fernando Bolinaga, desde la dirección de correo electrónico FBOLINAGA@dicvensa.com.ve, a la ciudadana Ghersi Valentina, vghersi@dycvensa.com.ve; quien ejerció el cargo de “Gerente de Recursos Humanos” de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. La promovente abogada Esperanza Chacón, apoderada de las empresas demandadas, expone que el objeto es demostrar la oferta salarial, cuyo paquete salarial anual se estima en Bolívares y los aumentos salariales, también, se estimaban en Bolívares. Además, se lee:
“[…] pero el pago era efectuado, inicialmente (sept 08 – junio 12) en Dólares y Bolívares, según el caso, atendiendo al porcentaje convenido, es decir, la estimación salarial era fijada en Bolívares, siendo que, una parte de dicha estimación salarial calculada en bolívares, era pagada en dólares, razón por la cual, mal puede el actor pretender que los aumentos que se efectuasen sobre el salario falsamente estimado en dólares, cuando el dólar americano era empleado solo para efectuar el pago de un porcentaje al cambio oficial del momento, no así con la moneda en la que se fijaba el salario per se”. (Subrayado del texto original, cursivas y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo) (f. 1039, pieza 5).
En esos correos electrónicos se lee: 1) Asunto: Solicitud de contratación Jefe de Sala Técnica. 2) En el de fecha 05 de agosto de 2008 (consta al final del folio 1.279 y f. 1.280), que el señor Fernando Bolinaga le escribe a Eusebio Arnedo, con CC al señor Garí Munsuri Julián, en el texto se lee:
“[…] En la actualidad Jhon Torres se desempeña como Jefe de Servicios Técnicos de ICA (México) en Venezuela, con TBA de UDS 63.000 pagados en moneda dura en 14 pagas con las condiciones del marco legal venezolano, y una oferta de ICA para llevárselo a México de USD 75.000 Después de negociar con él, aceptaría trabajar con nosotros en la siguiente condiciones:
TBA: Bs. 152.000 en 16 pagas. Con un 40% del paquete en moneda estadounidense. Paquete semejante al de algunos de los expatriados de Dycvensa”. (Cursivas de este Tribunal Superior del Trabajo).
3) Correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2008 (f. 1.279). Este mensaje es del señor Fernando Bolinaga, a Garí Munsuri Julián. Asunto: RV Solicitud de contratación Jefe de Sala Técnica. Se lee: “[…] por trata de saber si hay alguna reacción a esto. Es urgente.” 4) Luego, se encuentra la respuesta del señor Garí Julián al señor Fernando Bolinaga, de fecha 24 de septiembre de 2008. En el mensaje se dice que: “YA ESTA AUTORIZADA LA CONTRATACIÓN DE John Torres, en las condiciones por ti propuestas.” (subrayado de esta alzada). 5) Mensaje electrónico enviado el 24 de septiembre de 2008, por Fernando Bolinaga a Ghersi Valentina, con CC a: Eiris Richard, Vivanco Guilmar; Grau Luis. Asunto: RV Solicitud de contratación Jefe de Sala Técnica. En el texto del mensaje se lee: “Para vuestra información y contratación formal en consecuencia”.
Valoración: Estos correos fueron impugnados por la parte demandante, el día de la evacuación de la prueba (acta 8 de noviembre de 2021), alegando que son impertinentes e inconducentes, pero sin fundamento sostenible en derecho. En efecto, es improcedente esa defensa. Así se establece.
Así es que, este Tribunal Superior pasa a analizar el contenido de esos mensajes electrónicos en conjunto con los otros medios de prueba, para tal fin, aplica el principio de unidad de la prueba y el de comunidad de la prueba en su valoración.
Del mismo modo, los principios de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y el de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). La prueba fue incorporada al proceso por las abogadas de la parte demandada, es analizada en conjunto, y se confronta con los dichos del demandante y de las empresas accionadas, vinculándolas con los otros elementos de prueba y así extraer la certeza para resolver los hechos controvertidos.
Se aprecian de conformidad con los artículos 2, 5, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (al ser mensajes electrónicos), como demostrativas de:
1. Con las documentales (cartas de aumento de paquete anual), promovidas por el demandante de autos y admitido por las demandadas, se tiene certeza que los sujetos de la relación de trabajo, estimaban anualmente el salario en Bolívares. Esto se verifica, en el correo que aquí se valora, donde se exponen las condiciones iniciales: el paquete anual, TBA: Bs. 152.000, dividido en 16 meses (= 12 salarios, 90 días de utilidades y 30 días de bono vacacional), arrojando el monto mensual de Bs. 9.500 (cantidad que no es desconocida por ninguna de las partes).
2. Esa estimación en Bolívares, no afecta las monedas de pago convenidas (dólares estadounidenses y Bolívares). Pues, ambas partes son contestes en señalar que el monto mensual “estimado” en Bolívares, era pagado en dos (2) monedas que convinieron y esto, claramente, se evidencia en ese correo. La primera, en dólares americanos, mediante transferencias bancarias internacionales y se reflejan en los recibos de pago en Bolívares (conforme lo exige la ley), en el concepto denominado “anticipo de salario”, pero esta forma (comprobante y para contabilidad) no afecta la “realidad de los hechos” (se aplica el principio).
3. En el correo claramente se lee: “Con un 40% del paquete en moneda estadounidense”, siendo debatido ese porcentaje. La parte demandante señala en el escrito de demanda que es del 53,34% y, la parte demandada, invoca el 40%. No obstante, esta Sentenciadora para resolver el asunto, realiza los cálculos y así tener certeza sobre la realidad del porcentaje y observar la fluctuación de ese porcentaje (ver las tablas). Evidenciándose, que hubo variación de ese porcentaje durante el periodo de septiembre de 2008 a junio de 2012, incluso alcanzó un máximo de 86,83% (marzo a diciembre de 2010).
Lo anterior, no implica que exista una desmejora, por recibir al final solo el 50,62%, debido a que al existir un paquete anual y al estimarse en Bolívares, se debía aplicar la tasa acumulada de inflación para el incremento salarial, como lo demostró el demandante. También, es evidente que, se seguía aplicando la tasa cambiaria oficial del Banco Central de Venezuela, por ello, no existe afectación, al contrario, está favoreciendo al trabajador, porque al aumentar su salario en Bolívares (ajustado a la inflación acumulada), también, le favorecía el cambio a divisas por la tasa de cambio constante dada por el Banco Central de Venezuela.
Además, es de destacar que el demandante solicita la aplicación de los índices de de inflación acumulada al salario en dólares americanos, por ello, se debe indicar que esta pretensión no es viable en derecho, debido a que los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, es solamente aplicable a lo interno de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, esos índices inflacionarios solo se aplicarán a la moneda nacional.
Por otro lado, uno de los debates que aquí se resuelve es el porcentaje que se debe aplicar sobre el salario mensual para determinar la porción del salario que se convino pagar en moneda estadounidense. Para una mejor comprensión de lo observado por esta Sentenciadora, se muestra –la realidad de los hechos- en la tabla siguiente:
Visto el contenido de la tabla, esta Sentenciadora tiene certeza que, si bien es cierto, en el mensaje electrónico se lee que iba a ser del 40%, no es menos cierto que, en el primer mes (septiembre de 2008) fue del 53,34%, variando el porcentaje durante el tiempo que se pagó al trabajador en moneda extranjera.
Esa variación es producto de una causa es ajena a la voluntad de las partes, en virtud, de que es un hecho público y notorio la dinámica económica venezolana en los últimos tiempos. Entonces, por razón lógica, esas fluctuaciones en algunos momentos, va a afectar al trabajador y, en otros a la empresa empleadora; como ha acontecido en todas las relaciones de trabajo, como hecho social que es. Lo que implica que cada parte debe asumir la corresponsabilidad de la forma contratada y los efectos que se producen de la misma. Así se establece.
De ahí que, a los efectos de establecer el porcentaje que se aplicaría a partir del mes de julio de 2012 sobre el monto mensual que corresponde al demandante por concepto de salario, esta Administradora de Justicia, aplicando el principio de equidad entre lo que contiene el correo electrónico (40%) y lo que aporta la realidad de los hechos, alegada por el demandante del 53,34%, como inicial, lo fija en el 50,62% para aplicar a los cálculos que se muestran en la parte de la motivación de esta sentencia, porque es el porcentaje que se evidenció en los últimos 4 meses (marzo a junio de 2012) de pago realizado por la demandada en moneda extranjera (dólares americanos). Así se decide.
12. Documental marcado como anexo “I.1", inserto al folio 1.281 pieza 5. Es una copia de una Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se lee que el asegurado es el ciudadano Vivango Campoverde Guilmar Agusto.
Valoración: Se desestima del acervo probatorio, por cuanto es impertinente a los hechos controvertidos, además, que el ciudadano mencionado es un tercero que no es parte en este juicio. Así se establece.
13. Documental marcado como anexo “I.2”, inserto al folio 1.282 de la pieza 5. Consiste en una copia a color de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo asegurado es el ciudadano Brin Laverde Mauricio.
Valoración: Se desecha del cúmulo de elementos de prueba, por cuanto es impertinente a los hechos controvertidos, además, que el ciudadano mencionado es un tercero que no es parte en este juicio. Así se establece.
14. Documental marcado como anexo “J", inserto al folio 1.274 pieza 5. Es una copia a color del “ACTA DE TERMINACIÓN”, de fecha 7 de noviembre de 2014; de la Obra: Continuación de la Línea 1 del Sistema de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Mérida Línea 1. En esta documental se observa membrete de Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, Trolebús Mérida, C,A. (TROMERCA) Actas -006. Nº del Contrato L-STMM 01/2010, Contratista UTE-TRANSMERIDA. El objeto es demostrar que la obra culminó en febrero de 2012 y se cerró en el año 2014, lo que tuvo una fuerte influencia en las remuneraciones de otorgadas a los trabajadores.
Valoración: Al revisarse el contenido de la documental y el objeto de la prueba, este Tribunal Superior determina que se puede tener como demostrado que la obra cerró con el acta de terminación en fecha 7 de noviembre de 2014, pero tal situación no aporta al controvertido. Además, no es idónea y pertinente para probar que es la causa que conllevó a la afectación de las remuneraciones de los trabajadores, pues la ley es clara en establecer las opciones que tiene el empleador por alguna situación económica (artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a junio de 2012, mes donde ambas partes exponen fue la última vez que le pagaron la porción que correspondía su pago en dólares estadounidenses). Por este motivo, se descarta del acervo probatorio. Así se establece.
15. Documentales marcados como anexos “K1” y “K2”, se encuentran agregadas a los folios 1.283 al 1.284 pieza 5. Se observa que son: K1: (a) Correo electrónico de Garí Munsuri Julián, de fecha 19 de abril de 2010, para Arnerdo Fernández, Eusebio; con copia a: Fernando Bolinaga. Asunto: RV: Propuesta de sueldo de Dycvensa. (b) Correo electrónico de Garí Munsuri, Julián (mailto: jgarim@dragados.com) de fecha 17 de mayo de 2010, para: Bolinaga Fernando, en este mensaje se lee: “subidas especiales adjuntas aprobadas, con efectos de Enero de 2.010”. (c) Mensaje electrónico, de fecha 17 de mayo de 2010, enviado por el ciudadano Fernando Bolinaga a la ciudadana Ghersi Valentina, con atención a los ciudadanos: Richard Eiris, Luis Grau, Andrés Azpúrua, y Laureano Fernández. Donde informa que fueron aprobadas las subidas “especiales”, retroactivas al primero de enero. K2: Resumen Sub Especiales Dycvensa del año 2010 (3).xls.
Valoración: En la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en el momento de la evacuación la representación judicial de la parte demandante, las impugnó por no aparecer el trabajador. Este Tribunal Superior, al leer el contenido de esos mensajes electrónicos, concluye que no aportan nada a los hechos controvertidos, en efecto, se desechan del cúmulo de elementos de prueba. Así se establece.
Prueba Testimonial:
En escrito de promoción de pruebas, concretamente a los folios 1.040 y 1.041 de la pieza 4, la representación judicial de la parte demandada, promueve: a) De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de testigos: Valentina Ghesi, Yecskson Torrealba, Mauricio Brin, Barbara Margarita Verenzuela Hernández. b) De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar el contenido y firma de los siguientes testigos: Valentina Ghesi (Anexo A), Mauricio Brin (Anexo C1 al C32), Barbara Margarita Verenzuela Hernández (Anexos C1A, C1B, C2B, C3B, C9B, C14A, C15B, C17A, C16B, C19B, C18B, C20A, C21B, C25B y C26B).
Estas pruebas testificales fueron evacuadas, en fecha 7 de julio de 2021, consta en la reproducción audiovisual (CD número 2) y en el acta de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, inserta a los folios 2.119 al 2.120 pieza 7. Consta que compareciendo los ciudadanos: Valentina Ghesi, Yecskson Torrealba y Barbara Margarita Verenzuela Hernández.
En cuanto a las deposiciones de estos ciudadanos, se advierte, que no es necesario la transcripción de todos los dichos de los mismos, tampoco, de las preguntas formuladas por la promovente y la contraparte, ni de las respuestas dadas a las mismas; pues este Tribunal Superior, solamente considera lo manifestado que ayude a resolver el asunto, o aquello que no produzca duda, en efecto, conduzca a no valorar la testifical.
1) Declaración de la ciudadana Valentina Ghesi.
Esta declaración consta completa en la reproducción audiovisual, específicamente en el CD 2, va desde el minuto 8:20 hasta el minuto 47:12. Manifiestó:
A las interrogantes realizadas por la parte promovente, respondió: que trabajó para la empresa DYCVEN S.A., desde el año 2006 hasta enero del año 2017, ejerciendo el cargo de Jefe de Recursos Humano; que conoció primero al ciudadano John Torres, vía telefónica, revisando su documentación para el ingreso de él y pudo constatar que venía de trabajar de Puerto Ordaz en la construcción del Estadio Cachamay con la Empresa ICA. Una empresa Mexicana. En cuanto a los salarios, los mismos se estimaban en un paquete bruto anual, estimado en bolívares, por doce meses de sueldo, un mes de bono vacacional y tres meses de utilidades. Que, había algunas personas que podían recibir el salario en divisas, pero que debían cumplir en conjunto las siguientes condiciones: Trabajara en el área de producción; en una obra contratada en dólares; que la obra estuviera activa y la empresa tuviera flujo de caja para poder pagar esa porción de salario en dólares. Que, el salario no se condicionaba, pues era el establecido de acuerdo al paquete, lo que podía darse era diferentes formas de pago, como por ejemplo, si la obra se paralizaba y no se daban las condiciones, lo que se hacía era pagar en bolívares la parte que se pagaba en dólares. Que, la oferta salarial de John Torres, no la realizó ella, sin embargo, ella formalizó toda la contratación, y vía telefónica le informó al ciudadano John Torres sobre la forma de su contratación, cómo se pagaba, cómo se calculaba la primera parte del salario, lo que sería un anticipo de su sueldo y en la segunda quincena se pagaba el salario, menos el anticipo de sueldo, menos las deducciones. Le explicó que mientras, esas condiciones existieran, ese anticipo de sueldo podía pagarse en dólares, pero en el momento en que esas condiciones no se dieran volvía a pagarse en Bolívares. Que, tenía que abrir una cuenta nómina, por lo que le solicitó que les diera una cuenta en divisas para hacerle el pago en divisas. De tal manera que, el salario mensual de John Torres era en Bolívares. Que le explicó al ciudadano John Torres, los requisitos de las condiciones para que se pudiera pagar una parte de su salario en divisas, posteriormente, conoció personalmente a John Torres en unas obras donde el realizaba sus labores, pues ella visitaba las obras una vez al mes.
A las preguntas realizadas por el mandatario judicial del demandante responde: Que, la contratación de John Torres la realizó el Director de Producción General, pero que ella, la formalizó y le explicó en detalle la contratación. Por tanto, se sabía por el cargo que iba a ocupar que el señor Torres estuviera en el área de producción y que estaba contratado para la obra de Mérida. Que, en ninguna parte de los manuales de la empresa, se encuentra expresadas las condiciones para percibir el salario en dólares, pero que esas condiciones son conocidas por todos los empleados de la empresa y están plasmadas en los correos electrónicos y se hablaba en las reuniones. Que, estuvo presente en las conversaciones en la Oficina Central, donde le informaron al ciudadano John Torres que al no cumplirse las condiciones no le podían seguir pagando el componente en dólares. Que, la base de la contratación, es lo primero que se le dice al trabajador, su paquete anual o tributo bruto anual, el cual lo conocía desde el principio, porque ella misma se lo explicó. Que el señor Torres, siempre firmaba las cartas de aumento donde se explicaba el tributo bruto anual y los recibos de pago. Que, el anticipo de sueldo, se reflejaba y aparece en nómina en bolívares, de acuerdo a las tasas del Banco Central de Venezuela y nómina transfiere este monto en divisas a una cuenta que el trabajador indico, pero el sueldo el monto y la base es en bolívares, y si dejaba de cumplirse las condiciones, la primera quincena se depositaba en Bolívares. Que, no tiene conocimiento como la empresa transfería esa parte en divisas.
En cuanto a las documentales, reconoce su firma de la documental inserta al folio 1.047 y 1.408 de la pieza 4, denominada: PROPUESTA DE CONTRATACIÓN MODIFICACIONES DE CONTRATO E INCORPORACIÓN A OFICINA CENTRAL (Esta documental fue desestimada por los motivos allí expuestos).
Valoración: La testigo en su declaración no aporta convicción sobre las condiciones que alega la promovente se debían cumplir para la procedencia del pago en dólares. Además, existen contradicciones, pues expone que, la oferta salarial de John Torres, no la realizó ella, aunque, ella formalizó toda la contratación. Que, tenía que abrir una cuenta nómina, por lo que le solicitó que les diera una cuenta en divisas para hacerle el pago en divisas. Y a la vez dice la testigo que, el salario mensual de John Torres era en Bolívares. Que le explicó al ciudadano John Torres, los requisitos de las condiciones para que se pudiera pagar una parte de su salario en divisas. Que, en ninguna parte de los manuales de la empresa, se encuentra expresadas las condiciones para percibir el salario en dólares, y no tiene conocimiento como la empresa transfería esa parte en divisas.
Por esas contradicciones, este Tribunal Superior desestima esa declaración. Además, una testifical, no es el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones pactadas, menos cuando se alega que para la procedencia de un abono (primera quincena o anticipo de sueldo) cuyo pago fue convenido -verbalmente- en moneda extranjera (ambas partes coinciden este hecho), y se corrobora en el correo electrónico promovido por la representación judicial de las empresas demandadas (fs. 1.279 y 1.280, pieza 5), donde el señor Fernando Bolinaga, solicita la contratación del demandante e indica las condiciones, no leyéndose que existan unas condiciones para la procedencia de la parte que del pago que se obligó la empresa a pagar en dólares estadounidenses.
Por otro lado, en este caso, no existe un contrato de trabajo escrito (artículos 58 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras), sino ese correo que fue valorado ut supra. Esto conduce a la conclusión, que las condiciones alegadas por la demandada para justificar el cambio de la moneda de pago (de dólares estadounidenses a Bolívares), son inexistentes. Así se establece.
2) Declaración del ciudadano Yecskson Torrealba:
A las interrogantes realizadas por la promovente, responde: Que, es empleado de CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., desde el año 2005 hasta el 2018; que fue contratado como Gerente de Administración y Finanzas; que durante sus años en la empresa ocupo varios cargos como fue el cargo de Jefe de Administración de Obras, en el área de tesorería y en recursos humanos, que conoció a John Torres cuando fue trasladado como Jefe de Administración de Obra, en la obra de Trolebús en Mérida, que John Torres estaba como Jefe de Sala Técnica hasta junio de 2012. Que, se terminó la obra, que vista la culminación de la obran en el 2013 a John Torres se trasladó a otro centro. Que, el salario de toda la empresa es en moneda de cuenta y siempre ha sido el bolívar y todos los contratos se firmaban en bolívares; que habían trabajadores que tenían condiciones específicas donde generalmente estaba ligado al personal del área de producción, que estuvieran en una obra en ejecución, donde la obra tuviera una promesa de cobrar en dólares, se les pagaba en una cuenta en un banco del extranjero en moneda extranjera, en divisas, nada más una parte de su salario. Desde el punto de vista de tesorería, se recibía la nómina toda cargada en bolívares y, la segunda nómina, en bolívares cargada en Venezuela y, la parte que iba afuera se abonaba. Que, para el momento que fue contratado John Torres, él cumplía con las condiciones para que una parte del salario se le cancelara en divisas, pues estaba en la obra del Trolebús de Mérida y, él venía recomendado de la Empresa ICA, una empresa que no tiene nada que ver con ellos. Se ubica en Sala Técnica en una zona de ejecución, que tenía esa liquidez necesaria para hacer el abono hasta el año 2012, cuando la obra se termina; que, el acta de rescisión de la obra se recibe en febrero de 2012; Que, si la obra terminaba se abonaba todo el salario y se seguía pagando en bolívares. Y los trabajadores que estaban bajo esa situación como es John Torres, que se abonaba en un banco extranjero se les pagó hasta el mes de Julio de 2012, en la cuenta extranjera y después se siguió pagando su salario completo en bolívares en la cuenta del Banco en Venezuela.
A las preguntas efectuadas por el mandatario judicial del demandante, responde: Que, la obra en la cual prestó servicio John Torres, fue la obra del trolebús en Mérida. Que, cuando entró a laborar, lo primero que le explicaron que habían personas que tenían un paquete o tributo bruto anual con ciertos meses de utilidades, tantos meses de vacaciones y doce meses de salario, todos los abonos estimados en bolívares. Que, nada más tenían una promesa en dólares las personas referidas al área de producción, eso se le explicaba de entrada y es conocido por todos los empleados de la empresa. Que el tributo bruto anual, se conocía a manera hablada, porque al ser la empresa española, era como una recomendación técnica que usaban como término el tributo bruto anual para referirse al paquete y, John Torres estaba asignado a la obra de Mérida. Que, tenía conocimiento como se le pagaba a John Torres, pues él estaba en Tesorería y recibía los pagos y Recursos Humanos emitía la nómina de todos sus empleados en bolívares se hacían todos los cargos de ley, seguro social, retenciones, Ince y se pasaba la nómina que la firmaba tesorería, quien al final, recibía la orden de donde abonar la nómina, es decir, a qué cuenta de banco. En el caso de las personas con condiciones especiales, se requería la autorización firmada por el Gerente de Producción y el Director General, quienes decían la cantidad que se abonaría en cada una de las cuentas, la segunda quincena, es en bolívares, después de las deducciones y, la primera quincena, desde la cuenta que tenía liquidez en el Banco Santander. Que, esas condiciones especiales estaban suscritas en los correos electrónicos y estados financieros auditados.
Valoración: Al estudiarse los dichos de este testigo, con los hechos admitidos por ambas partes, estos coinciden. No obstante, en cuando a los hechos debatidos, no aporta certeza para el esclarecimiento de los mismos, por ende, se descarta al no contribuir como prueba a esta causa judicial. Así se establece.
3) Declaración de la ciudadana Margarita Verenzuela Hernández:
A las preguntas realizadas por su promovente, responde: Que, prestó servicios para la CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, desde el mes de noviembre del año 2005, como aprendiz INCE; posteriormente, pasó hacer Analista Contable hasta el mes de junio de 2018. Que, conoce al ciudadano John Torres, aunque no trabajó directamente con él, lo veía en eventos y cursos de la empresa y compartió con él en la mudanza física de la oficina de Mérida. Que, [ella] era la que realizaba el registro de las transacciones contables de los pagos en divisas, entre los cuales estaba el tema de las nóminas. Que, el procedimiento de las nóminas era: se recibía la información de recursos humanos de todo el personal de la empresa, estimado en bolívares y a la hora de efectuar el pago, algunos empleados que cumplían con ciertos requisitos o condiciones, se le realizaba una parte de ese pago en moneda extranjera. Que, las condiciones para que un trabajador recibiera parte de su salario en divisas eran: que estuviera en una obra activa, que la obra fuera contratada en divisas, que la obra contara con liquidez o flujo de caja suficiente para poder realizar el pago en moneda extranjera, que el empleado estuviera en el área de producción. Que, la existencia del tributo bruto anual era llamado el paquete de la empresa conformado por 12 meses de salario, 3 meses de utilidades y 1 mes de bono vacacional.
A las preguntas formuladas por el mandatario del demandante, responde: Que los estados financieros están reflejados en bolívares y no existe nómina en dólares. Que, la nómina de todo el personal era en bolívares y lo que cambiaba de ciertos empleados era la forma de pago, dependiendo de las condiciones. Que, las remuneraciones en dólares se realizaban y las transacciones contables era: se recibía la información de recursos humanos de las nóminas de todo el personal de la organización, y a la hora de efectuar el pago a esos empleados, se le pagaba una parte de su sueldo de bolívares al tipo de cambio legal de ese momento.
Ratifica el contenido y firma de las documentales marcadas: C1A, C1B, C2B, C3B, C9B, C14A, C15B, C17A, C16B, C19B, C18B, C20A, C21B, C25B y C26B, inserta a los folios 1.072, 1.073, 1.080, 1.083, 1.111, 1.134, 1.139, 1.148, 1.143, 1.158, 1.153, 1.163, 1.167, 1.188 y 1.192. (Estas documentales ya fueron analizadas ut supra).
Valoración: Esta testimonial al igual que las anteriores, no proporciona elementos de convicción que permita aclarar la controversia planteada. La testigo expone hechos que son coincidentes con los argumentos de ambas partes (donde están concordando). También, expone sobre requisitos o las condiciones, pero sus dichos no son precisos. Por ende, este Tribunal Superior, no estima las declaraciones rendidas. Así se establece.
Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió y admitió la prueba de informe, en efecto, se ordenó oficiar a varias instituciones, pero solo consta en el expediente las resultas siguientes:
1) La parte demandada solicitó se oficiara al Banco Exterior, ubicado en Edificio Banco Exterior, Avenida Urdaneta, esquina Urapal a Rio, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de demostrar el comportamiento de pago salarial desde septiembre de 2008 hasta junio de 2012, donde se refleja el pago de solo parte de la quincena que aparece en su recibo a cuenta de salario y, a partir de julio de 2012, aparecen reflejados el total de los pagos del salario en bolívares; momento que la empresa comenzó a pagar su salario en bolívares, cambiando la moneda de pago para ese entonces de dólares a bolívares de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela. Las resultas constan a los folios 1.834 al 1.836 de la pieza 6.
Valoración: Del contenido de ese informe, emitido por el Banco Exterior en fecha 13 de septiembre de 2018, cuyo oficio esta signado con el alfanumérico Ref.: BE-GCO-1124-2018, por el cual, envía los abonos de nómina acreditados por la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. a la cuenta corriente N° 0115-0089-72-1000479800 a nombre del ciudadano John Torres, en los periodos comprendidos desde el año 2010 hasta 28 de abril de 2017. Asimismo, se evidencia la relación de los pagos descritos de la siguiente manera: Nombre del Emisor: CONSTRUCTURA DYCVEN, S.A., cuenta, monto, referencia, fecha de transferencia, referencia, motivo pago de nómina, nombre del receptor, número de cuenta. Al adminicular esta prueba, con los Estados de Cuenta del Banco Exterior que fueron promovidas por el demandante, este Tribunal Superior, pudo constatar que efectivamente desde el año 2010 hasta junio 2012, existe un abono y es el que recibía el trabajador de parte de la empresa, relacionado con el componente o quincena en bolívares (hecho no controvertido), y a partir de julio de 2012, consta dos (2) abonos de nómina de primera y segunda quincena (a excepción de algunos meses que no se evidencia el abono, se refleja en la tablas donde se determinan las diferencias y las retenciones), por lo que esta prueba, corrobora lo que las partes indican sobre el cambio de la moneda de pago partir del mes de julio de 2012, al cambiarse la moneda de pago (UDS - dólares americanos) como primera quincena a Bolívares. Así se establece.
2) Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera, fechas de ingreso del ciudadano John Torres Espinoza, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.364.817, con pasaporte ecuatoriano número 0910558352. A los folios 1.568 al 1.574 de la pieza 5, consta el oficio Nº 0135 de fecha 17 de abril de 2018. Se informa de los movimientos migratorios del ciudadano John Torres, anexando hojas de los datos certificados de los registros. El objeto es demostrar que el trabajador se encontraba en el país al momento de su contratación y no es un trabajador expatriado.
Valoración: En este informe se observa que existe: Reporte de movimientos migratorios del ciudadano John Eduardo Torres Espinoza. Este informe no aporta nada al hecho controvertido, pues solamente da certeza de las fechas y entradas al país, número de vuelo, aerolínea, país y ciudad de origen, país y ciudad de destino.
Por el contrario, el demandante no debate esa situación, pues promovió una documental que se valoró, específicamente, la inserta al folio 1.024 de la pieza 4 (Constancia de Trabajo con Consorcio DRAVICA). En consecuencia, se desecha. Así se establece.
Pruebade experticia:
La representación judicial de las empresas demandadas de conformidad con el artículo92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con elartículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a laSuperintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE),ubicado en ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Torre Fondo Común, Piso 12, Sector Guaicaipuro, Distrito Capital, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, o de considerarlo se sirva indicar por auto expreso, los términos de la designación de los expertos, con el propósito de que éstos, en atención a las definiciones contempladas por el máximo Tribunal realice experticia informática sobre el Sistema de Nómina Picasso, de la empresa CONSTRUCTORA DVCVEN, S.A, ubicado en la Avenida Veracruz Edificio Torreón, piso 3, Las Mercedes Caracas.
Esta prueba fue admitida como consta al vuelto del folio 1.448 y folio 1.449 pieza 5, del auto de admisión pruebas de fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 1.440 al 1.449, pieza 5). No obstante, la prueba no fue evacuada por la parte promovente y evidenciándose en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. En consecuencia, no existe experticia que valorar. Así se establece.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS Y
EL FONDO DEL JUICIO
Puntos Previos.
Del grupo de empresas y la solidaridad entre las sociedades mercantiles demandadas:
Visto el escrito de demanda en conjunto con los escritos de contestación de las empresas demandadas, esta Juzgadora observa, que las partes alegan varios puntos preliminares a saber: (1) El demandante: La existencia de una responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. o GRUPOS DRAGADOS S.A. (ambas debidamente identificadas) y, su unidad económica al conformar un grupo de empresas con una matriz que es común; (2) La empresa DRAGADOS S.A:La falta de cualidad para intervenir en el presente juicio; la inexistencia de la responsabilidad solidaria, por parte de las empresas demandadas; y la inexistencia de una unidad económica de empresas; (3) La empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A: La improcedencia de la condena a las empresas demandadas, alegando que son sociedades mercantiles extranjeras.
Al estudiarse los argumentos argüidos por las partes, se determina que estos puntos están estrechamente vinculados, en efecto, se deciden por razones metodológicas de manera simultánea, con los fundamentos de hecho y derecho que siguen:
Cuando se alerta que se puede estar en presencia de una responsabilidad solidaria y de una unidad económica, se debe estudiar los hechos conforme a la realidad y aplicando la normativa laboral, por estar inmerso en el orden público, y no perder de vista los principios y las presunciones legales. En estos casos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En el orden legal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:
Grupo de entidades de trabajo.
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsablesentre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Siguiendo la estructura del ordenamiento jurídico, es de mencionar, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Como se lee en la normativa jurídica, no existe duda cuándo se está en presencia de un grupo empresas y, en efecto, al existir son solidariamente responsables, entre sí, con respecto a las obligaciones laborales.
Sobre este punto, se evidencia en las actas procesales que la demandada sociedad anónima DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., cambió su denominación a “GRUPO DRAGADOS S.A” (así se lee en a los vueltos: folio 2.291 y al folio 2.305, de la pieza 8); luego, traspasó los medios, equipos y personal a la persona jurídica denominada “DRAGADOS CONSTRUCCIONES, P.O, S.A”, como consta en la Escritura de Don Juan José Rivas Martínez, Notario – Registrador de la Propiedad, Excedente, presentado por la parte demandada en original y correctamente apostillada, agregado desde el folio 2.304 al 2.326 de la pieza 8 del expediente. Subsiguientemente, cambia la denominación social a “DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha 8 de junio de 2000, como consta Escritura de Don Juan José Rivas Martínez, Notario – Registrador de la Propiedad, Excedente, el cual fue consignado por la parte demandada en original y debidamente apostillado, insertos del folio 2.327 al 2.335, pieza 8 del expediente.
También, a los folios 2.337 al 2.369 de la pieza 8, consta documento de fecha 12 de diciembre de 2009, que contiene los acuerdos de la Fusión por absorción de la empresa “ACS. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN SERVICIOS S.A” con el “GRUPO DRAGADOS S.A”, “…disuelta esta última, sin liquidación, adquiriendo la sociedad absorbente en bloque y a título de sucesión universal, todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo social de la sociedad absorbida…” (Se lee así al folio 2.354, pieza 8). La disolución consta al vuelto del folio 2.361 pieza 8. Lo descrito es verificado en las mismas documentales que aporta la representación judicial de las empresas demandadas.
Asimismo, se encuentran a los folios 2.291 al 2.303 de la pieza 8, una copia del registro de acta, que debe adminicularse con las demás documentales valoradas, leyéndose que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, cambió su denominación social a “GRUPO DRAGADOS, S.A”, conforme al acta de cambio de dominación social registrada en fecha 02 de septiembre de 1999, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita bajo N° 75, Tomo 182-A-PRO del año 1999. También, corresponde con lo que consta a los vueltos de los folios 2.305 y 2.309 de la pieza 8, donde se lee claramente que la denominación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, cambió por “GRUPO DRAGADOS, S.A” (por Junta Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de abril de 1999).
Del mismo modo, al folio 1.024 pieza 4, se encuentra la Constancia de Trabajo, otorgada por el CONSORCIO DRAVICA, de fecha 13 de abril de 2006 al trabajador (valorada en las pruebas del demandante), donde se lee claramente que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, forma parte del Consorcio DRAVICA, junto a dos compañías: “ICA” y “VIALCA”. Esto da certeza que la demandada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, posteriormente denominada “GRUPO DRAGADOS, S.A”, y luego, absorbida por “ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A”, sigue ejerciendo su actividad u objeto social, vale decir, obras de construcción dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Como conclusión, del cúmulo de pruebas valoradas se puede confirmar:
1. Que, es un hecho admitido que DRAGADOS S.A, es la accionista del 100% de las acciones de CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Del mismo modo, se evidencia a los folios 2.337 al 2.369 de la pieza 8, el Acta de Fusión por Absorción por parte de “ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A” (es accionista de DRAGADOS S.A, se corrobora al vuelto del folio 178 de la pieza 1 del expediente) con “GRUPO DRAGADOS S.A”, denominada anteriormente, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, la primera absorbió a esta última.
2. En la dirección de las empresas, CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS S.A (accionista de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A), se encuentra: (1) Fernando Bolinaga; y, (2) Mauricio Brin Laverde. Observándose, en las actas procesales que poseen mandatos amplios de representación y con potestades de administración.
3. Aunque sus denominaciones sociales no son idénticas, si tienen el mismo nombre de DRAGADOS, la cual aparece en las denominaciones sociales.
4. También, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como se corroboró en el Certificado de RNC, pues su objeto es la ejecución de “obras” (ver folios 178 y 180, pieza 1), y en las UTE TRANSMERIDA, DRAGADOS S.A y CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, eran integrantes de esa unión temporal de empresas, junto a otras.
De lo anterior, se concluye que CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, es una empresa registrada en Venezuela. Así es que a pesar que la sociedad anónima “DRAGADOS, S.A”, sea una persona jurídica internacional, porque su constitución y origen fue dentro del territorio del Reino de España y su domicilio principal es en la ciudad de Madrid-España, esta también posee Certificado de RNC: 1121273307486961159, con Registro Fiscal dentro del territorio nacional RIF: J307486961 (ver folio 178, folio 180 y su vuelto, pieza 1), con el mismo domicilio de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A (ver folio 180, pieza 1), en efecto, goza de derechos y adquiere deberes dentro del territorio nacional a través de su propia personalidad jurídica y de la sociedad CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, pues –como ya se indicó- en el expediente judicial se corrobora que en los Registros Mercantiles (en territorio de la República Bolivariana de Venezuela), su condición es de accionista y es del 100% de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, haciéndolo valer en las contrataciones públicas que constan en el expediente.
Lo anterior, implica sociedad mercantil DRAGADOS S.A, con dominio accionario de una empresa Venezolana, goza de los derechos y deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé a favor de las personas naturales y jurídicas (nacionales y extrajeras que cumplan con los requisitos legales para operar dentro del territorio nacional), y aunque su constitución primigenia es en España, es cierto, que posee acciones y actividad económica dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su propia persona jurídica y de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. (empleadora del demandante), lo que produce que sea solidariamente responsable de las obligaciones que en materia laboral deba cumplir la sociedad CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., pues si esta no responde de los derechos laborales del ciudadano John Eduardo Torres Espinoza, le corresponde a la DRAGADOS S.A, en su condición de accionista honrar las obligaciones laborales que son de orden público, conforme a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por las razones que anteceden es que, se concluye que DRAGADOS S.A (antes se denominaba “DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A”), conforma una unidad económica con CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, no solo por ser la que posee el dominio accionario de esta última (CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A), sino que se corrobora que poseen una matriz (como se lee en el intercambio de correos electrónicos), a la cual se une la otra codemandada “DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A”.
Así es que todas son solidariamente responsables entre sí, de las obligaciones laborales, en consecuencia, deben honrar los derechos laborales del ciudadano John Torres. Así se decide.
Con las razones que anteceden, se declara que, son improcedentes las defensas de las empresas demandadas, en cuanto a la inexistencia de la solidaridad y de la unidad económica, en virtud, que se evidencia que, si existe un grupo de empresas y, en consecuencia, existe una responsabilidad solidaria, en efecto, en este caso, es procedente la condena de las empresas demandadas. Así se decide.
Defensa de la falta de cualidad para ser demandada la empresa DRAGADOS S.A.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil, DRAGADOS S.A, al ser accionista de CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A, y con los motivos expuestos, se corrobora que si posee cualidad e interés para intervenir y defender sus derechos en este juicio, como efectivamente y de manera voluntaria se ha defendido durante todo el proceso. Así se decide.
De la caducidad.
La representación judicial de la empresa CONSTRUCTURA DYCVEN, S.A, preliminarmente invoca la caducidad de la acción. Invocando los artículos 80 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, expone que, operó la caducidad en cuanto a la posibilidad de "reclamar" las disminuciones y retenciones salariales que alega el actor, en su condición de trabajador "activo", visto el transcurso de treinta (30) días a que se contrae el precitado artículo, sin que pueda considerarse ello, como el quebrantamiento del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, solicitase declare la caducidad sobre el reclamo realizado mediante el presente proceso,ya que se dio la aceptación tácita por parte el actor a lo largo de la relación, por lo cual puede considerarse una renuncia a sus derechos establecidos a nivel constitucional.
Vista la solicitud de esta parte, este Tribunal Superior evidencia que, la pretensión del Trabajador se centra en reclamar unas retenciones y/o diferencias de carácter salarial. Ambas partes, son contestes que aún está vigente la relación de trabajo, lo que implica que ese concepto (salario) puede ser pagado en cualquier momento, durante la vigencia de la relación de trabajo o a la finalización del vínculo, y si no es posible el acuerdo entre los sujetos de la relación laboral, el trabajador tiene el derecho de acceder a los órganos de tutela para hacer valer su reclamo.
El salario, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, cuyamora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé que el salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. Asimismo, el principio de irrenunciabilidad no puede ser desconocido, recordando que es de orden público su aplicación y, también, las normas laborales (artículo 2 LOTTT), siendo el salario un derecho irrenunciable que no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso (artículo 103 LOTTT).
De ahí que, la defensa de la caducidad que alega la apoderada de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., no es procedente en derecho, al ser obvio que el supuesto de hecho previsto en esas normas sustantivas no corresponden a este caso, por cuanto la pretensión del accionante no se enmarca en las causales que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni el trabajador está alegando una causal de retiro justificado por desmejora o despido indirecto (por reducción del salario), sino está demandando a las empresas para que le paguen el salario que considera esta retenido o le adeuda por existir una diferencia entre lo que devenga y lo que debería pagársele.
Con estos motivos, de hecho y derecho, se declara improcedente la petición de la caducidad. Así se decide.
Preliminarmente es menester mencionar que la parte actora en su escrito de demanda, solicita el levantamiento del velo corporativo o la solidaridad empresarial entre DYCVEN S.A., DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. o GRUPOS DRAGADOS S.A.
Sobre el fondo del juicio:
[1] Por razones metodológicas, para decidir se unen los puntos de fondo: 1) Determinar cómo se pactó el salario del demandante de autos y su forma de pago; y 4) Cuál es la moneda de pago que debió recibir el demandante de autos a partir del mes de julio de 2012.
En cuanto a este punto, la defensa de las empresas, arguyen que el cambio de la moneda de pago a partir de julio de 2012, era el efecto de la situación financiera de la empresa (iliquidez), pues el pago en moneda extranjera se otorgaba siempre y cuando se dieran ciertas condiciones especiales, y si no concurría alguna de ellas, era improcedente el pago de la parte del salario que se le abonó al demandante en divisas (dólares americanos) desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el mes de junio del 2012, mediante transferencias bancarias internacionales, recibiéndolo el abono en el Banco Pichicha de Ecuador .
Para decidir este punto, es de mencionar el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo tenor es:
Artículo 58
Forma del contrato de trabajo
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Con vista a la presunción legal, contenida en esa norma sustantiva, esta Sentenciadora le otorgó la carga de la prueba a la demandada por ser un hecho nuevo alegado (artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la existencia de las condiciones especiales.
De ahí que, en el estudio del material probatorio no se corroboró que los sujetos de la relación de trabajo, hubiesen convenido unas condiciones especiales para que se procediera al pago en moneda extranjera, es decir, dólares estadounidenses; por el contrario, aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, junto con el correo donde se requiere con urgencia la contratación del demandante y demás pruebas, sumado a los hechos admitidos, este Tribunal tiene certeza que el salario fue convenido a pagar en dos (2) monedas. La primera moneda, en dólares americanos cuyo equivalente en Bolívares se registraban en los recibos de pago como: “Anticipo de sueldo”, cuyo pago era autorizado y tramitado por los Gerentes de la empresa, transferidos a través de bancos internacionales a la cuenta corriente del demandante en el Banco Pichincha de Ecuador; y, la segunda moneda, era Bolívares los cuales se le acreditaban en el Banco Exterior en la segunda quincena.
También, es de mencionarse, que si existía una situación financiera negativa en la empresa y esta no podía honrar su compromiso de pago como lo pactó en divisas, y lo pagó durante el tiempo de 3 años y 9 meses, no podía la empresa tomar esa decisión de manera unilateral sin considerar al trabajador, ya que en las actas procesales no consta que se hubiese pactado el cambio de la moneda de pago, a partir de julio de 2012.
Del mismo modo, no se verifica que la empresa hubiese participado su situación económica a la Administración del Trabajo, mostrando los hechos y su iliquidez y llegar a un acuerdo para cambiar esa forma de pago. Es importante, tener presente el contenido de las normas laborales, porque son de orden público, y si existe una razón económica el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Capítulo IV
De la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales
Artículo 148
Protección del proceso social de trabajo
Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.
Además, en este caso en concreto, operan unas circunstancias muy especiales, como es que de las “pagas” convenidas, un porcentaje del paquete anual, sería en moneda estadounidense, como bien lo expresa el Director General de CONSTRUCTORA DYCVEN, SA, DRAGADOS, en el correo electrónico que se valoró en las pruebas promovidas y aportas por la representación judicial de las demandadas (consta el texto al folio 1.280 de la pieza 5).
De ahí que, las condiciones de pago, están claras, es por lo que este Tribunal tiene plena convicción que existe una “convención especial”, conforme a los principios y el orden público del Derecho del Trabajo, en efecto, en este caso se aplica la excepción del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que prevé:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera podrá ser efectuado de 2 formas:
1. Si es pactada en moneda extranjera, por las partes contratantes, como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
2. Pero si en la voluntad de las partes contratantes, se evidencie que el pago de la obligación (pagar un porcentaje del salario mensual) ha de realizarse en moneda extranjera, así debe efectuarse.
Concluye este Tribunal que, no es procedente la defensa de las demandadas porque no demostraron la existencia de las condiciones especiales. Así es la razón la tiene el demandante de autos y su derecho es que se le pague el porcentaje del salario mensual en la forma en que se acordó honrar, como es en dólares americanos, como moneda de pago (no es moneda de cuenta), en la primera quincena, y la segunda porción en Bolívares. Así se decide.
[2] De la misma manera se resuelven en conjunto, los puntos: 2) Cuál es el factor a aplicar para los aumentos salariales anuales, si es conforme a los porcentajes de inflación que determina el Banco Central de Venezuela para el año anterior, o es como consta en las cartas de aumentos; y, 3. Determinar el porcentaje que fue depositado en el primer componente o quincena (anticipo de sueldo), pues el demandante alega que el primer pago realizado en moneda extranjera era el 53,33% de su salario mensual; mientras que la parte demandada invoca que fue del 40% de lo que debía devengar el trabajador en Bolívares.
Con respecto a estos puntos, se ratifica lo que se adelantó en la parte de la valoración de la documental marcado como anexo “H.1”,inserto a los folios 1.279 y 1.280 de la pieza 5. Esos mensajes electrónicos se valoraron en conjunto con los otros medios de prueba, para tal fin, se aplica el principio de unidad de la prueba y el de comunidad de la prueba en su valoración.
Asimismo, los principios de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y el de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). La prueba fue incorporada al proceso por las abogadas de la parte demandada, es analizada en conjunto, y se confronta con los dichos del demandante y de las empresas accionadas, vinculándolas con los otros elementos de prueba y así extraer la certeza para resolver los hechos controvertidos.
Se concluyó que:
1. Con las documentales (cartas de aumento de paquete anual), promovidas por el demandante de autos y admitido por las demandadas, se tiene certeza que los sujetos de la relación de trabajo, estimaban anualmente el salario en Bolívares. Esto se verifica, en el correo que aquí se valora, donde se exponen las condiciones iniciales: el paquete anual, TBA: Bs. 152.000, dividido en 16 meses (= 12 salarios, 90 días de utilidades y 30 días de bono vacacional), arrojando el monto mensual de Bs. 9.500 (cantidad que no es desconocida por ninguna de las partes).
2. Esa estimación en Bolívares, no afecta las monedas de pago convenidas (dólares estadounidenses y Bolívares). Pues, ambas partes son contestes en señalar que el monto mensual “estimado” en Bolívares, era pagado en dos (2) monedas que convinieron y esto, claramente, se evidencia en ese correo. La primera, en dólares americanos, mediante transferencias bancarias internacionales y se reflejan en los recibos de pago en Bolívares (conforme lo exige la ley), en el concepto denominado “anticipo de salario”, pero esta forma (comprobante y para contabilidad) no afecta la “realidad de los hechos” (se aplica el principio).
3. En el correo claramente se lee: “Con un 40% del paquete en moneda estadounidense”, siendo debatido ese porcentaje. La parte demandante señala en el escrito de demanda que es del 53,34% y, la parte demandada, invoca el 40%. No obstante, esta Sentenciadora para resolver el asunto, realiza los cálculos y así tener certeza sobre la realidad del porcentaje y observar la fluctuación de ese porcentaje (ver las tablas). Evidenciándose, que hubo variación de ese porcentaje durante el periodo de septiembre de 2008 a junio de 2012, incluso alcanzó un máximo de 86,83% (marzo a diciembre de 2010).
Lo anterior, no implica que exista una desmejora, por recibir al final (junio de 2012) solo el 50,62%, debido a que al existir un paquete anual y al estimarse en Bolívares, se debía aplicar la tasa acumulada de inflación para el incremento salarial, como lo demostró el demandante.
También, es evidente que, se seguía aplicando la tasa cambiaria oficial del Banco Central de Venezuela, por ello, no existe afectación, al contrario, está favoreciendo al trabajador, porque al aumentar su salario en Bolívares (ajustado a la inflación acumulada), lo que le favorecía, pues el cambio a divisas por la tasa de cambio constante dada por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de marras, el demandante solicita la aplicación de los índices de inflación acumulada al salario en dólares americanos, por ello, se debe indicar que esta pretensión no es viable en derecho, debido a que los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, es solamente aplicable a lo interno de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, esos índices inflacionarios solo se aplicarán a la moneda nacional. Así se decide.
Por otro lado, uno de los debates que aquí se resuelve es el porcentaje que se debe aplicar sobre el salario mensual para determinar la porción del salario que se convino pagar en moneda estadounidense. Para una mejor comprensión de lo observado por esta Sentenciadora, se muestra –la realidad de los hechos- en la tabla siguiente:
Con ese ejercicio, esta Sentenciadora tiene certeza que, si bien es cierto, en el mensaje electrónico se lee que iba a ser del 40%, no es menos cierto que, en el primer mes (septiembre de 2008) fue del 53,34%, variando el porcentaje durante el tiempo que se pagó al trabajador en moneda extranjera.
Esa variación es producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud, de que es un hecho público y notorio la dinámica económica venezolana, en los últimos tiempos. Entonces, por razón lógica, esas fluctuaciones en algunos momentos, va a afectar al trabajador y, en otros a la empresa empleadora; como ha acontecido en todas las relaciones de trabajo, como hecho social que es. Lo que implica que cada parte debe asumir la corresponsabilidad de la forma contratada y los efectos que se producen de la misma. Así se establece.
De ahí que, a los efectos de establecer el porcentaje que se aplicaría a partir del mes de julio de 2012 sobre el monto mensual que corresponde al demandante por concepto de salario, esta Administradora de Justicia, aplicando el principio de equidad entre lo que contiene el correo electrónico (40%) y lo que aporta la realidad de los hechos, alegada por el demandante del 53,34%, como inicial, lo fija en el 50,62% para aplicar a los cálculos que se muestran en la parte de la motivación de esta sentencia, porque es el porcentaje que se evidenció en los últimos 4 meses (marzo a junio de 2012) de pago realizado por la demandada al trabajador, en moneda extranjera (dólares americanos). Así se decide.
[3] Determinación de las retenciones y/o diferencias salariales, además, indicar la moneda con la que se le debe pagar las empresas demandadas al ciudadano John Eduardo Torres Espinoza, las diferencia y retenciones pretendidas.
Siguiendo el hilo argumentativo, y observado que el demandante le asiste la razón en cuanto: 1) Que, una parte del salario mensual fue pactada que su pago es dólares americanos, como moneda de pago, y así se cumplió desde el inicio de la relación de trabajo (1 de septiembre de 2008) hasta el mes de junio del año 2012; 2) Que, la base a aplicar para los incrementos salariales del llamado paquete anual (TBA), es el índice de inflación acumulada durante el año, conforme al Banco Central de Venezuela, por ende, se debe aplicar para fijar las diferencias y retenciones salariales; y, 3) Determinado el 50,62% como factor a multiplicar sobre el 100% del salario mensual, para obtener la porción que corresponde al componente de dólares estadounidenses.
Esto conlleva a que se efectúen las operaciones matemáticas que permitieran obtener lo que por Ley corresponde al demandante, efectuándose como sigue:
[1] Periodo 1 de septiembre de 2008 a junio de 2012:
En la siguiente tabla se reportan todas las cantidades que por concepto de salario recibió el demandante de autos, mes a mes, los cuales corresponden a los montos que constan en los recibos de pago (se reportan en Bolívares Fuertes por ser la moneda de la época y es a la que le corresponde las tasas cambiarias de momento), estados de cuenta del Banco Exterior concordados con el Informe que rindió esta entidad financiera en la prueba de informes promovida por las demandadas. Además, de los Estado de Cuenta del Banco Pichincha de Ecuador, donde se verificaron los montos abonados y que son equivalen a los “anticipos de sueldo”.
Del mismo modo, se muestra los porcentajes que arrojan cada porción pagada, es decir, del “anticipo de sueldo” mostrados en Bolívares, pero pagados en dólares americanos; y el porcentaje que fue pagado en moneda nacional.
Conforme a lo pautado los aumentos se debieron hacer conforme a la tasa de inflación, cumpliéndose durante los años: 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013. Véase en la tabla que sigue:
Aplicación de los índices de inflación para observar las incidencias en el salario anual y mensual, en el tiempo, que se muestra:
Seguidamente, al obtener los salarios conforme a la tasa de inflación anual, se aplicó esos salarios para conseguir los salarios que correspondían con los aumentos y compararlos con los recibidos para observar lo pendiente, como se evidencia en la tabla siguiente:
Una vez obtenidos los porcentajes, se tomó los últimos 4 de meses de 50,62%, para aplicarse a lo que corresponde a la porción de dólares a partir de julio de 2012 (como se explica ut supra). Luego, de calculada cada porción (Bolívares y dólares), se pasa a fijar la parte que se llama “anticipo de sueldo” y corresponde la porción de dólares, cuyo equivalente en Bolívares se muestran. Véase la tabla que sigue:
Una vez visto lo que le correspondía al trabajador, conforme a los aumentos (con índice de inflación) y obtenida la porción del mes que debía pagársele en dólares americanos, se contrastó con lo recibido a los fines de verificar las diferencias dadas por retenciones en la parte que corresponde a ser pagada en dólares americanos. Se advierte, que se aplica el principio de equidad, pues las diferencias pagadas de más al trabajador deben ser compensadas con lo que por derecho tiene a favor el trabajador. En la tabla que se muestra a seguidas, el trabajador recibió en dólares americanos, una cantidad mayor de lo que le correspondía en ese periodo, conforme al pacto verificado por este Tribunal Superior. En consecuencia, ese monto ($ 10.170,90), como ya se anunció será sustraído de las diferencias que se determinan en las tablas que enseñan más adelante. Ver tabla siguiente:
En cuanto a la porción del salario (segunda quincena de cada mes) que fue convenida a pagarse en Bolívares, se efectúan los cálculos para determinar si existe una diferencia por retención de salario. En la tabla se muestra que si existe una diferencia entre lo que le correspondía conforme a los incrementos del paquete anual causados por los aumentos inflacionarios y lo que recibió en el Banco Exterior. Es de advertir, que este Tribunal Superior, visto que desde ese periodo hasta la presente fecha, han ocurrido 2 reconvenciones monetarias, además, del tiempo transcurrido, con el propósito de dar una respuesta y fijar a las partes cuál sería el monto que en definitiva se condena a la fecha de la sentencia dictada de manera oral (8 de febrero de 2022), considerándose que es justo y equitativo, llevar las diferencias de los Bolívares Fuertes (vigente para esa época) a dólares americanos, conforme a la tasa de cambio oficial de ese momento y así determinar en dólares el monto que sería el de pagarse a esta fecha, sin necesidad de ordenar experticia para indexar, pues al convertirse en dólares americanos quedaría ya ajustada esa cantidad que arroja a favor del trabajo la cantidad de ($ 1.892,43) cuyo equivalente en Bolívares era el monto de (Bs. 7.747,72), esto es lo que por derecho le corresponde al demandante por diferencias salariales detectadas en la porción de Bolívares. Véase la tabla que sigue:
[2] Periodo desde el mes de Julio 2012 al mes de abril 2017:
En la tabla inmediata, se reportan todas las cantidades que por concepto de salario recibió el demandante de autos, mes a mes, durante ese periodo. Esos montos corresponden a los que constan en los recibos de pago que son analizados en unidad con los estados de cuenta del Banco Exterior e informe enviado de esa entidad bancaria como prueba promovida por las demandadas. En la tabla se reportan en Bolívares Fuertes por ser la moneda de la época, aún no convertidos (se hace al final), visto que se necesitan esa moneda para poder aplicarle las tasas de cambio del Banco Central de Venezuela, de la época.
Del mismo modo, es de advertir, que se realiza el cálculo de la parte de salario convenida a pagar en moneda nacional a partir del mayo de 2017 hasta febrero de 2022, aplicando al final la reconvención, pero no se puede deducir los montos que ha recibido el trabajador, pues no constan los recibos de pago en el expediente.
Una vez que se posee la porción de Bolívares (conforme a lo recibido), que correspondía ser pagada en dólares americanos, se realizó la conversión a dólares, que es reportado en Bolívares, en lo que denominaron las partes: “anticipo de salario”. Esta conversión se realizó aplicando la tasa de cambio oficial dictada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a cada fecha. Así se obtiene el equivalente en dólares, como moneda de pago convenida en esta parte del salario mensual, y luego, se contrasta con lo que por derecho le correspondía al trabajador, es decir, con los incrementos tomando en cuenta el índice de inflación del BCV (tabla que se presenta más adelante). Se muestra lo que se describe en la tabla que sigue:
Seguidamente, se muestran los salarios mensuales que correspondían con los aumentos aplicando el índice de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela para cada año (consta en una de las tablas ya presentadas), además, se aplica los porcentajes (50,62% para la porción del salario cuya moneda de pago es el dólar americano y el 49,38%, que es la parte que corresponde a pagar en Bolívares). Véase tabla siguiente:
Una vez que se posee la porción de Bolívares (conforme a los incrementos arrojados con el índice de inflación del BCV), que corresponde ser pagada en dólares americanos, se realizó la conversión a dólares, que es reportado en Bolívares en lo que denominaron las partes: “anticipo de salario”. Esta conversión se realizó aplicando la tasa de cambio oficial dictada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a cada fecha. Así se obtiene el equivalente en dólares, como moneda de pago convenida en esta parte del salario. Se muestra lo que se describe en la tabla que sigue:
Ahora bien, obtenidas las dos (2) tablas: 1: Lo pagado; y, 2) Lo que correspondía pagar, es evidente que, existe una diferencia y retención salarial, no solo en parte fijada en Bolívares, sino en la porción que se convino pagar en moneda extranjera. Pues, este Tribunal Superior verifica que, conforme a la porción de salario mensual que corresponde a lo que debió percibir el demandante en ese periodo, y cuyos aumentos obedecen a la tasa de inflación aplicada a los Bolívares, arroja el monto de total de dólares $ 964.330,94, a este monto se le debe sustraer el equivalente en dólares –aplicando el principio de equidad- de la cantidad que le fue pagada en Bolívares al demandante. Esta operación genera el saldo en dólares a favor del trabajador de $ 722.983,22. Así se decide.
Nótese lo explicado en la tabla siguiente:
MES/AÑO CANTIDAD DE DÓLARES A RECIBIR MENSUALMENTE SEGÚN EL SALARIO CALCULADO CON INDICE DE INFLACIÓN CANTIDAD DE DOLARES QUE HUBIESE PERCIBIDO CON LOS BOLIVARES RECIBIDOS
jul-12 2.885,08 2.310,60
ago-12 2.885,08 2.310,60
sept-12 2.885,08 2.310,60
oct-12 2.885,08 2.310,60
nov-12 2.885,08 2.310,60
dic-12 2.885,08 4.423,58
ene-13 3.075,86 1.577,08
feb-13 3.075,86 1.577,08
mar-13 3.075,86 9.841,27
abr-13 3.075,86 1.894,07
may-13 3.075,86 1.894,07
jun-13 3.075,86 1.894,07
jul-13 3.075,86 1.894,07
ago-13 3.075,86 1.894,07
sept-13 3.075,86 1.894,07
oct-13 3.075,86 1.894,07
nov-13 3.075,86 1.894,07
dic-13 3.075,86 3.522,38
ene-14 5.182,82 1.894,07
feb-14 5.182,83 2.839,67
mar-14 5.182,83 2.839,67
abr-14 5.182,83 2.841,10
may-14 5.182,83 2.841,10
jun-14 5.182,83 2.841,10
jul-14 5.182,83 3.425,31
ago-14 5.182,83 3.425,31
sept-14 5.182,83 3.425,31
oct-14 5.182,83 3.425,31
nov-14 5.182,83 3.409,33
dic-14 5.182,83 5.837,31
ene-15 14.558,56 3.409,33
feb-15 14.558,56 3.409,33
mar-15 14.558,56 3.409,33
abr-15 14.558,56 4.787,26
may-15 14.558,56 4.787,26
jun-15 14.558,56 4.787,26
jul-15 14.558,56 4.787,26
ago-15 14.558,56 7.180,89
sept-15 14.558,56 7.180,89
oct-15 14.558,56 7.180,89
nov-15 14.558,56 7.180,89
dic-15 14.558,56 0,00
ene-16 54.507,23 7.180,89
feb-16 54.507,23 7.180,89
mar-16 54.507,23 9.095,80
abr-16 54.507,23 9.095,80
may-16 54.507,23 9.095,80
jun-16 54.507,23 9.095,80
jul-16 54.507,23 9.095,80
ago-16 54.507,23 9.095,80
sept-16 54.507,23 9.095,80
oct-16 54.507,23 9.095,80
nov-16 54.507,23 9.095,80
dic-16 54.507,23 0,00
ene-17 4.906,08 85,05
feb-17 4.906,08 85,05
mar-17 4.657,33 80,74
abr-17 4.657,33 80,74
TOTALES 964.330,94 241.347,72
CANTIDAD A FAVOR DEL TRABAJADOR EN DOLARES 722.983,22
[3] Periodo desde el mes de mayo de 2017 al mes de diciembre de 2017:
Siguiendo la misma metodología, este Tribunal procede a determinar los montos que corresponden a los porcentajes de cada componente de acuerdo al salario mensual, una vez aplicada la tasa de inflación al salario mensual en Bolívares, índice publicado por el Banco Central de Venezuela. Se advierte que, no constan recibos de pago ni estados de cuenta del Banco Exterior desde mayo de 2017, por ello, se ordenará una experticia complementaria al fallo para que se proceda a determinar la diferencia y retención de la cantidad de Bolívares que le corresponden al demandante en la porción a pagar en moneda nacional, debido a que la porción en moneda extranjera se determinará es esta sentencia, tomándose la secuencia que por lógica matematica le corresponde al demandante por concepto de salario.
En la tabla que sigue, se presenta las porciones de los salarios para ese periodo, recordando que se paga en dos monedas (dólares –en lo denominado, anticipo de sueldo- y Bolívares), se usa la moneda Bolívares Fuerte, al final se hace la reconvención al Bolívar Digital. Queda la tabla así:
Una vez que se determina la porción en Bolívares, se pasa a convertir esa parte del salario mensual a dólares estadounidenses, para obtener el componente convenido a pagar en divisas. Arrojando, en ese periodo, un monto a favor del trabajador de $ 12.366,40. Se calcula, así:
[4] Periodo desde el mes de enero de 2018 al mes de febrero de 2022. Porción o componente del salario a pagar en moneda extranjera (dólares estadounidenses):
Asumiendo las mismas advertencias, este Tribunal procede a determinar las cantidades correspondientes a los porcentajes de cada porción y/o componente del salario de ese periodo, una vez aplicada la tasa de inflación al salario mensual en Bolívares. Se presenta las porciones de los salarios, ratificando que se paga en dos monedas (dólares –en lo denominado, anticipo de sueldo- y Bolívares), se usa la moneda Bolívares Soberanos y Bolívar Digital de acuerdo a las datas de reconvención monetaria. Se elabora de esta manera para poder obtener el equivalente en dólares, pues la tasa de cambio, corresponde al Bolívar del momento. Se calcula quedando de la manera que sigue:
Una vez que se obtiene las porciones del salario en el mes que corresponde a cada moneda de pago (dólares –en lo denominado, anticipo de sueldo- y Bolívares), se usa la moneda Bolívares Soberanos y Bolívar Digital de acuerdo a las datas de reconvención monetaria, para poder obtener el equivalente en dólares, pues la tasa de cambio, corresponde al Bolívar del momento. Es importante, observar que las variaciones del componente en dólares, son producto de la dinámica cambiaria que es una causa ajena a la voluntad de las partes, por ende, no existe desmejora o afectación por parte de la empleadora, en cuanto a que unos meses es menor el monto y en otros meses es mayor, pero al final se ve que existe un monto a favor del demandante, por la cantidad de dólares $ 99.865, 65. Queda la tabla así:
De las tablas anteriores se verifica que: (1) Existe una diferencia de salario a favor del Trabajador por la cantidad de: UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.078.485,41), una vez que se suman las diferencias obtenidas en todos los periodos, que se causan al no aplicar la tasa de inflación después del año 2013 como se lee:
(2) Entre lo abonado al demandante por salario (parte en dólares) y lo que le correspondía en derecho, se evidencia una diferencia, causada por la no aplicación de la tasa oficial de inflación acordada entre los sujetos de la relación de trabajo, como lo demostró el demandante de autos; lo que implica que existe una retención del salario y un incumpliendo de pagar en moneda extranjera (dólares americanos) la porción pactada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de junio de 2012. De ahí que, aplicando el principio de equidad, este Tribunal Superior extrae lo que le fue abonado para compensarlo con lo que le corresponde al demandante de autos, como se muestra en las tablas que siguen:
De todo lo anterior, se concluye que la porción de dólares a favor del demandante que se ordena a las empresas a pagar es: OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, CON OCHENTA CÉNTAVOS DÓLAR ($ 826.966,80). ASI SE DECIDE.
[5] Periodo desde el mes de mayo de 2017 al mes de febrero de 2022. Correspondiente a la porción en Bolívares (segunda quincena):
Visto que no constan recibos de pagos, ni estados de cuentas ni reportes del Banco Exterior, desde el mes de mayo de 2017 hasta febrero de 2022. Este Tribunal Superior, procede a mostrar la porción del salario mensual que en moneda nacional (Bolívares) le correspondía percibir el trabajador. Se aplica la reconvención que corresponde a cada periodo.
Tabla: Mayo a Diciembre de 2017.
Tabla: Enero de 2018 a febrero de 2022.
A los fines de determinar las diferencias y retenciones de Bolívares a favor del trabajador, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para que se precise esas diferencias, por no existir en las actas procesales recibos de pago. En consecuencia, el Experto deberá considerar, con vista a los recibos de pago y los Estados de Cuenta del Banco Exterior, mes a mes, lo que recibió el demandante, por concepto de salario en la segunda quincena, y si consta solo un abono en el mes, deberá aplicar el porcentaje del 49,38% sobre el total del salario mensual abonado, para fijar mes a mes la cantidad que corresponde a ese porcentaje. Una vez efectuada esa revisión, procederá a deducirlos del salario que por esa porción determinó este Tribunal Superior y consta en la tabla que antecede, para obtener el monto retenido del salario (la porción en Bolívares). Ese salario está reflejado, en el Bolívar vigente para el momento y al final se presenta con la reconvención del Bolívar Digital.
Posteriormente, proceder a indexar y fijar los intereses de mora desde el mes que se causó la diferencia hasta la fecha de la elaboración del informe de Experticia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la advertencia, que si no se cumple de manera voluntaria se ordena su actualización (la indexación y la mora) hasta que se de cumplimiento con esta sentencia. Se advierte que, sobre los intereses de mora no hay indexación ni sobre esta se causa intereses de mora.
Tabla: Se presenta todos los salarios y su última expresión monetaria que es el Bolívar Digital, del periodo julio de 2012 a mayo de 2017. El lapso de tiempo posterior a mayo de 2017, consta en las tablas que antecede.
Finalmente se reproduce lo condenado en el mérito del asunto, de la forma que sigue:
PRIMERO:Sin lugar las defensas previas de: Caducidad, falta de cualidad para ser demanda en este juicio, las cuales fueron propuestas por las empresas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, y DRAGADOS S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadanoJohn Eduardo Torres Espinoza, por concepto de cobro de retención salarial, complemento salarial y demás conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles: (1) (1) CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, (2)DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y solidariamente, DRAGADOS S.A, por ser la accionista del 100% de CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.Se declara que existe una unidad económica entre estas sociedades mercantiles y, por ende, son solidariamente responsables de los conceptos aquí condenados.
TERCERO: Secondena a las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles: (1) CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, (2)DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y solidariamente, DRAGADOS S.A, por ser la accionista del 100% de CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.a pagar al ciudadano John Eduardo Torres Espinoza, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, CON OCHENTA CÉNTAVOS DÓLAR ($ 826.966,80), más las cantidades que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar en el particular tercero, las cuales correspondería a las diferencias y retenciones causadas en la porción del salario pagado en moneda nacional (Bolívares).
CUARTO:A los fines de determinar las diferencias y retenciones de Bolívares a favor del trabajador, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para que se precise esas diferencias, por no existir en las actas procesales recibos de pago. En consecuencia, el Experto deberá considerar, con vista a los recibos de pago y los Estados de Cuenta del Banco Exterior, mes a mes, lo que recibió el demandante, por concepto de salario en la segunda quincena, y si consta solo un abono en el mes, deberá aplicar el porcentaje del 49,38% sobre el total del salario mensual abonado para fijar, mes a mes, la cantidad que corresponde a ese porcentaje. Una vez efectuada esa revisión, procederá a deducirlos del salario que por esa porción determinó este Tribunal Superior, para obtener el monto retenido del salario (la porción en Bolívares).
Posteriormente, proceder a indexar y fijar los intereses de mora desde el mes que se causó la diferencia hasta la fecha de la elaboración del informe de Experticia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la advertencia, que si no se cumple de manera voluntaria con la sentencia, se ordena su actualización hasta que se dé cumplimiento con esta sentencia. Se advierte que, sobre los intereses de mora no hay indexación ni sobre esta se causa intereses de mora.
QUINTO:En caso de que las empresas accionadas, no cumplan voluntariamente con lo condenado en la presente decisión, se le ordena a la Juez de Primera Instancia, oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que SE LE SUSPENDA O REVOQUE LA SOLVENCIA LABORAL a las empresas: (1) CONSTRUCTORA DYCVEN S.A, RIF: J000847380, Número de Certificado RNC: 1057020000847380149;(2)DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., RIF: J-30748696-1, y porsolidaridad aDRAGADOS S.A,RIF: J30748961, Número de Certificado RNC: 1121273307486961159, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Solvencia Laboral (artículos 10 al 20) de la Resolución N° 9.108, emanada del Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social De Trabajo, de fecha 30 de marzo de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 420.426 en data 07 de mayo de 2015.
SEXTO: Por cuanto hay vencimiento total se condena en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase con esta sentencia en los términos dictados. Así se ordena.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, ya identificado, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2021 (fs. 2.377 al 2.395). En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EN EL FONDO DEL JUICIO, se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.364.817, y portador del Pasaporte Nº 0910558352, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de las empresas: CONSTRUCTORA DYCVEN S.A; DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., ya identificadas, y, solidariamente por ser accionista a la empresa DRAGADOS, S.A, ya identificada.
TERCERO: Se condena a las empresas demandadas, CONSTRUCTORA DYCVEN S.A,DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., y DRAGADOS, S.A, ya identificadas, a pagarle al ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, ya identificado, todos los conceptos y cantidades que fueron determinados objetivamente, en la parte final de la motivación de esta sentencia y en la moneda indicada.
CUARTO: En cuanto a las costas procesales: 1) No se condena en costas en el recurso de apelación, en virtud de no otorgársele la razón al recurrente, en uno de los pedimentos. 2) En cuanto al mérito del asunto, se condena en costas a las empresas demandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva este Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen BelandriaPernía
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado
En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Carmen Yelitza Peña Mercado.
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