JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, 10 de marzo del año 2022.
211º y 163º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: HERNANDO LIZCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.212.573, de este domicilio.
DEMANDADA: BLANCA DE LAS MERCEDES PAREDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.501, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE 29394.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre del 2017, se realizó la distribución de demandas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda consignada por el abogado Javier Bonza Marciales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.712.864, e inscrita en INPREABOGADO bajo número 277.681, alegando que actúa en nombre y representación del demandante (folio 11).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2017, formó expediente, le dio entrada a la demanda e hizo las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisibilidad de la demanda (folio 12).
III
MOTIVA PARA DECIDIR
De la revisión detenida que se hace a los documentos consignados junto con el escrito libelar, observa este Juzgador, que el abogado Javier Bonza Marciales, no facilitó junto al escrito libelar el conferido poder para representar al ciudadano Hernando Lizcano Suarez.
Manifestado lo anterior, a continuación este Tribunal procede a transcribir parcialmente el encabezado del artículo 191 del Código Civil, el cual establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”
En este orden de ideas, resulta que la acción de divorcio es una acción personalísima, es decir, que corresponde exclusivamente a los cónyuges, en tal sentido, el demandante en el presente juicio debe otorgar directamente Poder Especial en abogado de su confianza, para ser representado en el presente juicio de divorcio, tal como lo expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, la cual estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
En este orden de ideas, y como quiera que la acción de divorcio es exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio, aún cuando haya sido conferido para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio”. (Lo subrayado corresponde a este Tribunal).

Así pues, en base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción interpuesta por el abogado Javier Bonza Marciales, para intentar la acción de divorcio en nombre de su representado, por no agregar a los autos dicho poder en referencia, además demostrar el carácter especial que resulta necesario, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En este orden de ideas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al artículo 191 del Código Civil declara: INADMISIBLE la acción propuesta por el abogado Javier Bonza Marciales, actuando sin poder en representación del ciudadano Hernando Lizcano Suarez, contra la ciudadana Blanca de las Mercedes Paredes Sánchez, por Divorcio Ordinario.
Se ordena notificar a la parte actora por haber salido el presente pronunciamiento fuera del lapso legal, y evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los 10 días del mes de marzo del año 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CONTRERAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación al demandante y se entregó al Alguacil para que se practique. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.394
CACG/GAPC/jolr