JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de marzo del 2022.

211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.402, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO número 43.440 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALONSO LEÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.013, de este domicilio del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 29569.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda promovida por el ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, abogada Yurmary Ramírez Salcedo, plenamente identificado en el encabezado de la sentencia, actuando en su propio nombre y representación, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de noviembre del 2019 (f. 4).
En fecha 10 de diciembre de 2019, obra auto donde se admite la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición por la ley (f. 19).
En fecha 16 de diciembre de 2019, previo impulso de la parte actora, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda, admitida por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que no consta alguna actuación respecto a esta citación (f. 21 y 22).
Con la misma fecha de hoy, se realizó computo pormenorizado de los días calendario continuos desde el día 16 de diciembre de 2019, exclusive, fecha en la cual se libró la boleta de citación a la parte demandada, tal y como consta a los folios 21 y 22 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso de las vacaciones decembrinas 2019 (20 de diciembre 2019 al 06 de enero 2020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2020 al 04 de octubre 2020 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2020 ( 15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2021 (15 de diciembre 2021 al 15 de enero 2022 ambas fechas inclusive), por cuanto no es una causa imputable a las partes, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora (f. 23).
Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día de diciembre del 2017, fecha en que este Juzgado agregó la comisión de la intimación del demandado sin haberse localizado en el domicilio señalado por la actora, y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaria del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
LA SUSCRITA, ABG. GIANNA PIVA CÁRDENAS, SECRETARIA TTITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendario transcurridos en el proceso, desde el día 17 de diciembre de 2019, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso de las vacaciones decembrinas 2019 (20 de diciembre 2019 al 06 de enero 2020 ambas fechas inclusive) , los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (14 de marzo 2020 al 04 de octubre 2020 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2020 ( 15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2021 (15 de diciembre 2021 al 15 de enero 2022 ambas fechas inclusive), observándose que han transcurrido quinientos veintisiete (527) DÍAS calendario continuos, determinados así: 2 días de diciembre 2019; 25 días de enero, 29 días de febrero, 13 días de marzo, 27 días de octubre, 30 días de noviembre, 14 días de diciembre 2020; 16 días de enero, 28 días de febrero, 31 días de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de noviembre, 14 días de diciembre 2021; 16 días de enero, 28 días de febrero, y 10 días de marzo del 2022. Conste en Mérida, hoy 10 de marzo de 2022 (firmado por: SECRETARIA TITULAR, ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS. Se encuentra el sello húmedo del Tribunal).
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Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 17 de diciembre del 2019, fecha en que se libró la boleta de citación al demandado sin haberse hecho efectiva por falta de impulso, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, para lo cual se ordena agregar dicha boleta de citación junto con sus recaudos de seguida a la presente sentencia.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, a la demanda interpuesta por el abogado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número, 5.200.402, inscrito en INPREABOGADO número 43.440, actuando en su propio nombre e interés, civilmente hábil y de este domicilio, motivado al juicio de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales intentado contra el ciudadano Carlos Alonso León Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena declarar terminado el juicio, y remitir el expediente al Archivo Judicial una vez se declare firme la presente decisión.

CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 10 días mes de marzo del año 2022.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Se libró la boleta de notificación a la parte actora y se agregó la boleta de citación junto con su orden de comparecencia al presente expediente. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr