JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de marzo del 2022.
211º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO LANTEN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.498.736, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL: Harland Robert González Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.487.168, Abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo Nº. 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSE RICARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.034.452.
DEFENSOR JUDICIAL: Magallis Cano de Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.167.295, Abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo Nº. 82.858, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DEL 2010.
EXPEDIENTE Nº. 28388.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
El Abogado Harland Robert Gonzalez Garrido, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ramón Antonio Lanten Aparicio, según poder especial conferido ante la oficina de la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre del 2009, cuyo registro quedó inserto bajo el Nº. 52, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, en fecha 11 de diciembre del 2009, procedió a consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, encargado de la distribución, escrito constante de tres (3) folios útiles y veintiún (21) folios anexos, según se puede verificar en constancia que corre agregada al folio 25 del presente expediente; correspondiéndole conocer del juicio al Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ese Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente juicio, en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, ordenando remitir original del expediente para la continuación del proceso una vez quede firme dicha decisión (folios 26 y 27).
En fecha 08 de abril del 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2010, remitiendo junto con oficio Nº. 2710-189, original del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, por declinatoria de competencia para la continuación del proceso (folio 28).
Previa distribución ante los Juzgado de Primera Instancia Civil, se recibió el expediente Nº. 7688, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, como se puede verificar en la constancia que aparece al folio 29.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril del 2010, le dio entrada bajo el número de expediente 28388, y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que se pronunciaria respecto a su competencia el tercer día de despacho siguiente (folio 30).
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2010, este Tribunal asume la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ordenando pronunciarse sobre la admisión de la misma por auto separado (folio 31).
En fecha 29 de abril del 2010, se dictó auto de admisión de la demanda interpuesta por el Abogado Harland Robert Gonzalez Garrido, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Lanten Aparicio, ordenando citar al ciudadano José Ricardo Lara, y a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho, a aquel en que conste en autos las resultas de su citación, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2010, el Abogado Harland Robert Gonzalez Garrido, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada de autos (folio 34).
En fecha 12 de mayo del 2010, se libraron los recaudos de citación y se expidieron copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de agregar a la compulsa (folios 35 al 38).
El Alguacil del Tribunal, ciudadano Nestor Ramírez, diligenció en fecha 02 de junio del 2010, manifestando que devuelve la boleta de citación librada al ciudadano José Ricardo Lara, junto con los recaudos, ya que se dirigió a la dirección aportada por la parte actora para su citación, y le manifestaron que hacía unos 5 años aproximadamente, el demandado vivía allí pero que ahora no tiene conocimiento alguno de su paradero (folio 39 al 50).
Por cuanto en fecha 30 de mayo del 2011, según acta Nº. 366 del libro llevado por este Tribunal, el Juez Temporal quien suscribe tomo posesión del cargo en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo del 2011, y previa aceptación fue juramentado para el ejercicio del cargo según acta Nº. 46 de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de Actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, este Tribunal dictó auto en fecha 07 de junio del 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encuentra evidentemente paralizada en virtud de la suspensión de la Juez Titular de este Tribunal, producida a partir del 07 de junio del 2010, ordena notificar a la parte demandante, como quiera que la presente causa se encuentra en estado de citar a la parte demandada, haciéndole saber que vencido el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el día de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para que ejerza las acciones pertinentes (folio 51 y 52).
El Alguacil del Tribunal, en fecha 07 de junio del 2011, diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia que procedió a fijar boleta de notificación sobre el abocamiento en la cartelera del Tribunal, librada al ciudadano Ramón Antonio Lanten Aparicio, parte actora en el presente juicio (folio 53).
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio del 2011, vista la notificación de la parte actora del presente juicio, hasta el momento, única parte interviniente en el presente proceso, y visto que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, desde el 07 de junio del 2011, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular (folio 54).
El abogado Harland Robert Gonzalez Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 21 de junio del 2011, vista la devolución de la boleta de citación por parte del Alguacil de este Tribunal, solicitó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la norma procesal vigente (folio 55).
Se dictó auto en fecha 22 de junio del 2011, corrigiendo la foliatura (folio 56).
Mediante auto de fecha 22 de junio del 2011, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano José Ricardo Lara, y se libraron los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 57, 58 y 59).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2011, el abogado Harland Robert González Garrido, dejó constancia que recibió cartel de citación para su debida publicación (folio 60).
En diligencia de fecha 05 de octubre del 2011, el Abogado Harland Robert González Garrido, consignó la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal, solicitando al mismo tiempo que se fije dicho cartel en la morada del demandado (folio 61 al 66).
Este Tribunal dejó constancia en fecha 10 de noviembre del 2011, que el día 09 de noviembre del 2011, la secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio del ciudadano José Ricardo Lara, parte demandada, y procedió a fijar el cartel de citación tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 28 de noviembre del 2011, diligenció el Abogado Harland Robert González Garrido, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el nombramiento de Defensor Judicial conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, visto que se encuentran llenos y vencidos los lapsos establecidos en el artículo 223 de la misma norma procesal (folio 68).
Mediante acta Nº. 371, de fecha 05 de marzo del 2012, de libro de acta de este Tribunal, se dejó constancia que quien suscribe continua en el ejercicio al cargo como Juez Temporal, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación como Juez Temporal de este Juzgado, en tal sentido, y visto que en la presente causa se produjo una suspensión del proceso por cuanto en este Juzgado no hubo despacho desde el 15 de diciembre del 2011, hasta el 06 de marzo del 2012, este Tribunal en fecha 12 de marzo del 2012, dictó auto para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, ordenándose la notificación de la parte actora (folios 69 y 70).
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo del 2012, el Abogado Harland Robert González Garrido, se dio por notificado del auto dictado en esta misma fecha para la reanudación de la causa (folio 71).
Corre inserto con fecha 23 de marzo del 2012, auto dictado por este Tribunal ordenando la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 72).
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo del 2012, procedió a designar a la Abogada Magallis Cano de Viloria, identificada anteriormente, como defensor judicial del ciudadano José Ricardo Lara, ordenándose notificar para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 73).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que procedió a notificar a la Abogada Magallis Cano de Viloria, en su carácter de defensor judicial designada, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente de esta fecha, a manifestar si acepta o no el cargo recaído, y devolvió la boleta debidamente firmada (folios 74 y 75).
En fecha 12 de abril del 2012, siendo la oportunidad legal, y encontrándose presente ante este Despacho la Abogada Magallis Cano de Viloria, y por cuanto manifestó que aceptaba el cargo recaído, se dejó constancia de ello y se le tomo juramento de Ley (folio 76).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Harland Robert González Garrido, dejó constancia que consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios y librar los recaudos de citación de la defensor judicial designada en la presente causa (folio 77).
Este Tribunal en fecha 10 de mayo del 2012, mediante auto, ordenó librar los recaudos de citación a la defensor judicial designada al ciudadano José Ricardo Lara, parte demandada, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, Abogada Magallis Cano de Viloria (folio 78 y 79).
En fecha 25 de mayo del 2012, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando el recibo de citación debidamente firmado por la Abogada Magallis Cano de Viloria, defensor judicial de la parte demandada (folio 80 y 81).
Este Tribunal en fecha 05 de junio del 2012, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, mediante edicto que debe ser publicado en un diario de la ciudad de Mérida, y otro se fija en la cartelera del Tribunal (folio 82).
El Abogado Harland Robert González Garrido, mediante diligencia de fecha 13 de junio del 2012, dejó constancia que retiro el edicto librado en la presente causa para su debida publicación (folio 83).
La Abogada Magallis Cano de Viloria, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio del 2012, procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil y un folio anexo, de la contestación al fondo de la demanda (folios 84 y 85).
Este Tribunal en fecha 29 de junio del 2012, procedió a dejar constancia que en esta misma fecha es el último día para que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda, y lo hizo la defensor judicial en fecha 27 de junio del 2012 (folio 86).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2012, el Abogado Harland Robert González Garrido, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 87).
En fecha 18 de julio del 2012, la Abogada Magallis Cano de Viloria, diligenció a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 88).
Este Tribunal en fecha 26 de julio del 2012 (folio 89), dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas, se agregó el escrito presentado por la parte actora Abogado Harland Robert González Garrido, constante de un (1) folio útil (folio 90), y se agregó el escrito presentado por la Abogada Magallis Cano de Viloria, Defensor Judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil (folio 91).
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2012, se dejó constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas y se agregaron en autos (folio 92).
En fecha 01 de agosto del 2012, corre auto dictado por este Tribunal donde se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y que efectivamente fueran admitidas las documentales, y pruebas testimoniales promovidas (folio 93).
En la misma fecha 01 de agosto del 2012, se dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la Defensor Judicial de la parte demandada (vuelto de folio 93).
En fecha 06 de agosto del 2012, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, y vista la inasistencia de dichos testigos a las horas señaladas, se declararon desierto los actos (folios 94, vuelto y folio 95).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2012, el Abogado Harland Robert González Garrido, solicitó se le fije nueva oportunidad a fin de presentar los testigos promovidos para que rindan su declaración (folio 96).
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de septiembre del 2012, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos Alis Teresa Rivas Albarado, y Mireya Ramírez Aparicio, rindiendo sus declaraciones siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente (folios 111 al 116).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de octubre del 2012, se fijó la causa para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).
Siendo la oportunidad legal, el Abogado Harland Robert González Garrido, consignó mediante diligencia, escrito de informes en la presente causa constante de dos (2) folios útiles, agregados a los folios 119 y 120, y este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2012 dejó constancia de ello, fijando la causa para las observaciones escritas a los informes, para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, en cualesquiera de las hora fijadas en la tablilla del Tribunal (folio 121).
Este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2012, dictó auto dando contestación a lo solicitado por el Abogado Harland Robert González Garrido, por lo tanto, autorizó al ciudadano Ramón Antonio Lanten Aparicio para que publicara el edicto librado en la presente causa, antes que este Juzgado dicte la correspondiente sentencia (folio 122).
En fecha 05 de diciembre del 2012, se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes en la presente causa, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada (folio 123).
Este Tribunal en fecha 05 de diciembre del 2012, dictó auto señalando que la presente causa entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2013, el Abogado Harland Robert González Garrido, consignó los diarios donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa (folios 125 al 140).
En fecha 15 de febrero del 2013, el Abogado Harland Robert González Garrido, mediante diligencia consignó los diarios donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa (folios 141 al 147).
Corre agregado al expediente, diligencia de fecha 19 de febrero del 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal manifestando que procedió a fijar el edicto ordenado en la presente causa, en la cartelera del Tribunal (folio 148).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2013, este Tribunal manifestó que siendo en esa misma fecha la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, y en virtud de que no se pudo publicar debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, difiere la publicación de la misma, para el trigésimo día de despacho siguiente (folio 149).
Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2013, este Tribunal se pronunció acogiéndose al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y emitió su pronunciamiento en cuanto a la designación de defensor judicial a los terceros desconocidos, advirtiéndoseles a quien tenga interés en el presente juicio, debe hacerse parte con la documentación que acredite su actuación y tomar la causa en el estado en que se encuentre (folios 150 al 152).
Igualmente consta en autos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando pronunciamiento a la decisión definitiva.
III
MOTIVA PARA DECIDIR
El demandante en su libelo relata que desde hace más de sesenta años reside, ejerciendo la posesión legítima, junto a sus padres ya fallecidos, y sus hermanos y hermanas, todos nacidos en una “casita de campo” enclavada sobre una parcela que es parte de mayor extensión de la Hacienda El Rosario, situada en el sector La Pedregosa Sur, jurisdicción de la hoy parroquia Laso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte (lado derecho), terrenos que son o fueron de la Sociedad Anónima de Educación y Cultura Religiosa, en extensión de quince metros (15m); Sur (lado izquierdo), en la misma medida anterior, colinda con la misma sociedad; Este (pié o parte trasera), en extensión de veintiocho metros (28 m), el anterior colindante; y Oeste (frente), carretera de La Pedregosa, hoy Av. Eleazar López Contreras, en igual extensión a la anterior, lo que da un área aproximada de cuatrocientos setenta y seis metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (476,34 m2 ), y que la misma ha sido poseída en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño y propietario, y que con dinero de su propio peculio, él y sus padres y su hermano menor, ampliaron y construyeron bienhechurías consistentes en seis habitaciones, dos baños, una cocina, una sala-comedor, un lavandero, zaguán y un salón amplio de depósito.
Acompañó planos del inmueble, copia del título de propiedad, certificación del Registrador expedida conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, carta aval del Consejo Comunal, solvencia del pago del servicio prestado por CADAFE desde el momento en que formalizaron contrato a nombre del hermano Jesús María Lanten Aparicio; constancia de la misma empresa que demuestra la fecha del contrato y recibos de otros servicios a nombre de la hermana Doromilda Lanten.
Explica que todos esos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, a la vez de demostrar la responsabilidad desplegada por el accionante, detentador y poseedor de buena fe, junto a su esposa e hijos; su hermana Doromilda e hijos, y la esposa de su difunto hermano con sus hijos, los que siempre han vivido en comunidad familiar; y que durante tantos años jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, ni directa ni indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, y que su conducta de poseedor y tenido como dueño, ha sido reconocida por familiares, vecinos y demás personas de su círculo social, quienes lo han tienen como legítimo propietario; y, que es por lo expuesto que demanda a quienes aparezcan como legítimos propietarios del inmueble o a los representantes legales actuales, el que está registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 23 de agosto de 1962 bajo el No. 102, Tomo 1º, Tercer Trimestre del Protocolo Primero, en la persona de su propietario ciudadano JOSÉ RICARDO LARA, al que identifica, para que convenga en la Prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad sobre la casa y el terreno donde está construida, signada con el No. 10, o que así sea declarado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil y 600 al 696 de Código de Procedimiento Civil.
Valoró la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a 1.100 unidades tributarias.
La defensora ad litem dio contestación a la demanda explicando primero las diligencias realizadas para localizar al demandado de autos, señalando que en la dirección aportada en el libelo le informaron su deceso en el año 2007, y consignó al efecto copia de la planilla del Consejo Nacional Electoral que da cuenta de ello, y además de haberse trasladado al inmueble donde habita el actor y su familia y verificó que conviven allí en comunidad y las mejoras en él realizadas. Finalmente rechazó y contradijo la demanda. Riela al folio 85 la copia aludida.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo de demanda, además del testimonio de los ciudadanos NELBA SALAS, ALIS TERESA RIVAS ALBARADO y MIREYA RAMÍREZ APARICIO.
La parte demandada, a través de la defensora, promovió, con fundamento en la comunidad de la prueba, el título de propiedad promovido por la parte actora y ratificó el contenido del escrito de contestación de demanda.
La parte actora consignó escrito de informes (f. 119 y 120), en el que señala las razones de la demanda interpuesta y hace un resumen de lo acontecido en el juicio, y que en razón de los procedimientos realizados y habiendo cumplido con las exigencias de ley, se declare con lugar la demanda.
La defensora de la parte demandada no presentó informes.
VISTOS LOS INFORMES.
Verificado que la acción de prescripción adquisitiva está prevista en la ley, no resulta contraria al orden público y habiendo cumplido la parte actora con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a considerar el fondo de la controversia mediante el análisis y valoración de las pruebas traídas a autos, que en este caso, son las promovidas por la parte actora.
Junto con el libelo, acompañó:
PRIMERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de JUANA FRANCISCA, RAMÓN ANTONIO, DOROMILDA, OLIMPIA y JESÚS MARÍA (f. 7 al 11), en las que consta que fueron presentados ante la autoridad civil por Ricardo Lanten, constando en las cuatro últimas que el presentante dijo ser el padre y que habían nacido en la “Aldea de La Pedregosa”, notando que tales nacimientos ocurrieron en fechas 1º de noviembre de 1941, 5 de septiembre de 1943, 4 de julio de 1945 y 8 de agosto de 1955, y que este Tribunal, al no haber sido impugnadas aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las que infiere que para los años citados, el presentante residía en la Aldea La Pedregosa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia de un plano que demuestra la ubicación del inmueble (f. 12), constando que está ubicado en la avenida principal de La Pedregosa, no impugnado y que este Tribunal aprecia como documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia certificada del título de propiedad de inmueble (f. 13 al 16). Consta en el mismo que José Ricardo Lara adquirió dos lotes de terreno que eran parte de la Hacienda El Rosario, ubicados en jurisdicción del Municipio La Punta del entonces Distrito Libertador, teniendo el primero como linderos propiedad de la Sociedad Anónima de Educación y Cultura Religiosa y la carretera de La Pedregosa, mediante documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de agosto de 1962, y que la propietaria lo adquirió el 17 de marzo de 1948. Exhibe el documento seis notas marginales que dan fe de varias ventas realizadas sobre el segundo lote, ninguna de ellas al aquí accionante, documento público no impugnado que este Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Constancia en original expedida de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 17), en la que consta que el ciudadano José Ricardo Lara adquirió dos lotes de terreno mediante documento registrado en fecha 23 de agosto de 1962, uno de ellos con una casa que tiene por linderos propiedad de la Sociedad Anónima de Educación y Cultura Religiosa y la carretera de La Pedregosa; y el otro, ubicado en el mismo sitio, vendido en varias oportunidades, perteneciendo según la última venta, a Germán Briceño Dávila, documento público no impugnado que este Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se demuestra que se trata del inmueble cuya usucapión se persigue. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Aval de residencia (f. 18) expedido en el mes de febrero de 2010, por el Consejo Comunal de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de Mérida, a nombre del accionante ciudadano Ramón Antonio Lanten, dejándose constancia que éste reside en la Avenida Eleazar López Contreras, sector Pedregosa Sur, desde hace sesenta (60) años, documento no impugnado que este Tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Original de constancia de solvencia por pago de suministro eléctrico de fecha 25 de febrero de 2010 (f. 19 y 20), expedida por la Compañía Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que se lee que el ciudadano LANTEN APARICIO, JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad No. V08006058, quien recibe el servicio de electricidad en la casa No. 10 de la Av. Eleazar López Contreras, no tiene efectos pendientes por pagar con la empresa, documento éste tiene valor de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Al folio 21 riela una constancia expedida por la jefe de la oficina comercial La Parroquia (CADAFE), de fecha 25 de febrero de 2010, en la que se aprecia que la funcionaria da fe de que el ciudadano LANTEN APARICIO, JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad No. V-8006058, es usuario del servicio de electricidad desde el 10 de junio de 1991, tiene valor de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Del folio 22 al 24 rielan en original tres recibos de pago de servicio de electricidad y aseo urbano de la casa No. 10 de la calle principal La Pedregosa, a nombre de “Doromila” Lanten Aparicio. Los dos primeros exhiben un sello húmedo en los que se lee “20 ENE.2008” y 25 JUN 2008”, ni impugnados y que este Tribunal le otorga valor de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, además del mérito favorable de las documentales antes analizadas, promovió la prueba testifical en el cual declararon:
ALIS TERESA RIVAS ALBARADO, titular de la cédula de identidad No. 3.032.829 (f. 113), quien bajo juramento al ser interrogada por el promovente manifestó conocer al demandante desde hace 45 años, quien reside en la avenida Eleazar López Contreras, casa de tejas No. 10; que conoció a sus padres, que la madre vive y el padre murió; que desde que los conoce han vivido allí; que el matrimonio Lanten Aparicio tuvo siete hijos, de los cuales tres han muerto, citando el nombre de todos; que a la muerte del padre quedaron viviendo en el inmueble Ramón Antonio Lanten y “todos ellos allí unidos”; que ellos toda la vida han vivido ahí; que le trabajaban a los padres jesuitas y manifestó no tener ningún interés en el pleito. El dicho de la testigo será valorado en conjunto con las demás testimoniales.
MIREYA RAMÍREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad No. 8.048.940 (f. 115), bajo juramento al responder a las preguntas del promovente manifestó conocer al demandante desde hace más de cuarenta años, quien reside en la casa No. 10 de la avenida Eleazar López Contreras; que conoció a sus padres, que la madre está vivas y vive allí; que los esposos Lanten tuvieron siete hijos, cuyos nombres aportó; que a la muerte del padre siguió viviendo en la casa el demandante; que los dueños del terreno eran Ricardo Lanten y Victoriana Aparicio, y no tener interés alguno en el pleito.
No hubo más testigos. Este Tribunal observa que las citadas testigos fueron contestes en sus afirmaciones, no existiendo contradicción entre sus dichos, se le otorga valor probatorio las mencionadas testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Hecho el análisis y valoración de las pruebas, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 771 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por sí mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Y, según el artículo 772, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 773, por su parte prevé que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
El artículo 779 establece que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Y el artículo 781 establece que la posesión continúa de derecho en la persona de sucesor a título universal.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que figura de La Prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Del mismo modo el autor Gert Kummerow, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Observa quien aquí juzga que el demandante alega una posesión legitima del bien cuya usucapión acciona por ocupar de hace más de sesenta años, donde vivió primero con sus padres (fallecidos), y aún continua habitándola; que todos sus hermanos nacieron allí; que entre él, su padre y el hermano menor le realizaron bienhechurías y que los servicios públicos están a nombre de miembros de la familia, todo lo cual queda demostrado con el dicho de los testigos y las documentales que fueron objeto de análisis, pero hay un hecho que amerita resaltarse y es que de acuerdo al documento de propiedad, la Sociedad Anónima de Educación y Cultura Religiosa vendió a José Ricardo Lara dos lotes de terreno, habiéndose realizado varias ventas sobre el segundo lote descrito en el documento de compraventa, como se desprende de las notas marginales que contiene, y de la certificación expedida por la oficina de registro; no así sobre el lote en que la parte actora indica está construida la vivienda que dice poseer. También nota este Tribunal que sobre ese primer lote, había una casa construida, lo que aunado a la declaración de la testigo ALIS TERESA RIVAS ALBARADO, quien señala que los Lanten le trabajaban a los padres jesuitas, hace presumir que la vivienda ocupada por dicha familia era la misma a la que se refiere el documento.
No escapa tampoco al Tribunal la fecha de nacimiento de los hermanos Lanten, en las que el funcionario del registro civil da cuenta de que Ricardo Lanten era vecino de La Pedregosa, quien manifestó que los niños nacieron en la Aldea La Pedregosa. Sumados todos esos elementos probatorios, no queda duda a este Juzgador que efectivamente el accionante Ramón Antonio Lanten Aparicio, es poseedor legítimo del bien descrito en el libelo y que unió su posesión a la ejercida por su padre, quien fue el originario ocupante, razón por la que la acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, es por ello que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, por haber demostrado la consumación prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, por lo que debe prosperar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Lanten Aparicio, titular de la cédula de identidad número 3.498.736, contra el ciudadano José Ricardo Lara, y todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara al ciudadano Ramón Antonio Lanten Aparicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-3.498.736, titular del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “Hacienda El Rosario”, jurisdicción antiguamente del Municipio La Punta, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por el demandado según documento registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de agosto de 1962, inserto bajo el número 102, del Protocolo Primero, Tomo primero del tercer trimestre. Inmueble que fuera propiedad del ciudadano José Ricardo Lara, titular de la cédula de identidad número 3.034.452, y según el documento de adquisición, el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida. Inmueble que consiste en un terreno ubicado en el sitio denominado “Hacienda El Rosario”, jurisdicción antiguamente del Municipio La Punta, actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Terreno con casa que tiene al Norte y Sur terrenos de la Sociedad Anónima de Educación y Cultura Religiosa en una extensión de 15 metros, Por el Este: Terrenos de la misma propiedad de la Sociedad, en una extensión de 28 metros, y Por el Oeste: La Carretera de la Pedregosa, en una extensión de 28 metros, lo que da una extensión aproximada de 420 metros cuadrados.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de Ramón Antonio Lanten Aparicio, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: En atención a la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, para que se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 17 de marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes, y se remitió oficio Nro. 053-2022, al Juzgado distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida para que efectúe la notificación de la parte demandante, y se entregó la boleta de notificación de la parte demandada al alguacil de este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 28388
CACG/GAPC/jolr
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