JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARRERO DUQUE YANETH FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.688.186, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: TROCONIS CARRERO LORENZO JOSE y TROCONIS CARRERO NATHALY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-23.475.133 y 19.934.605, domiciliados en el Sector la Victoria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de julio del año 2017, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARRERO DUQUE YANETH FATIMA, contra los ciudadanos TROCONIS CARRERO LORENZO JOSE y TROCONIS CARRERO NATHALY CAROLINA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y SEIS (06) anexos, en ONCE (11) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
En fecha 11 de julio del año 2017, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda e igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos TROCONIS CARRERO LORENZO JOSE y TROCONIS CARRERO NATHALY CAROLINA, se ordenó la notificación mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en el mismo orden se ordenó librar Edicto, conforme al articulo 507 del Código Civil, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 15 y 16).
En fecha 20 de Julio del año 2017, el abogado NELSO JOSE CAMACHO LUJAN, actuando en representación de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó al tribunal decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION O SUSTITUTIVA, de declaración sucesoral. (folio 17)
En fecha 20 de Julio del año 2017, mediante escrito suscrito por el abogado NELSO JOSE CAMACHO LUJAN, en representación de la parte demandante en este juicio, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bien mueble. (folio 19)
La ciudadana YANETH FATIMA CARRERO DUQUE, parte demandante en este juicio, en fecha 20 de julio del año 2017, mediante diligencia concedió PODER APUD ACTA, al abogado NELSO JOSE CAMACHO LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.921 (folio 20)
En auto de fecha 25 de julio del año 2017, el Tribunal ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION O SUSTITUTIVA y CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se instó a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes ante el alguacil para proveer lo conducente.


III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil AristidesRengelRomberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguiente, desde el día 11 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual este juzgado admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE JULIO DE 2017, miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves (20), viernesveintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), sábado veintinueve (29), domingo treinta (30), lunes treinta y uno (31), MES DE AGOSOTO DE 2017, martes primero (01), miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), sábado cinco (05), domingo seis (06), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 04 de marzo de 2021, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día 05 de abril de 2021 transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
En actas consta que la parte actora solicita que la práctica de la citación dela parte demandada sea en el Sector La Victoria, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual fue ordenada por este despacho, tal y como consta en el auto de admisión a la demanda de fecha 11 de julio del 2017, indicando a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarias para librar los respectivos recaudos.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 11 de julio del 2017, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 10 de agosto de 2017 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos y antes parcialmente transcritos, en virtud de que del análisis hecho encuentra que efectivamente desde el día 11 de julio del 2017, fecha de admisión de la demanda, exclusive; hasta el día 10 de julio de 2017, transcurrieron treinta (30) días calendarios, sin que la parte demandante sufragara los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.

IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA interpuesta por elabogado NELSO JOSE CAMACHO LUJAN, inscrito en Inpreabogado número 178.921, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYANETH FATIMA CARRERO DUQUE, en el juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos LORENZO JOSE CARRERO DUQUE y NATHALY CAROLINA TROCONIS CARRERO,de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.-
EXP. N° 29.346