JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año del año dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL SIMON HARRIS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.760.472, residenciado en el exterior.
DEMANDADA: NORA ARENAS DE HARRIS, OSWALDO HARRIS ARENAS, JOSE LUIS HARRIS ARENAS, EDUARDO JOSE HARRIS ARENAS, GLORIA MARIA PEREZ y DARLENY JOSEFINA MARQUEZ ZHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.084.285 la primera, no indica de los tres (3) siguientes, V- 13.011.095 la quinta y V-8.070.347 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE 29.591.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 12 de marzo del año 2020, se realizó la distribución de demandas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda consignada por el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 17.129.595, alegando que actúa en nombre y representación del demandante ciudadano RAFAEL SIMON HARRIS ARENAS (folio 16).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de marzo del 2020, formó expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones en los libros correspondientes, y admitió la demanda por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres (folio 17).

III
MOTIVA PARA DECIDIR
De la revisión detenida que se hace a los documentos consignados junto con el escrito libelar, observa este Juzgador, que el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA MARQUEZ, no indica junto al escrito libelar el conferido poder para representar al ciudadano Rafael Simón Harris Arenas.

Así pues, en base a la revisión exhaustiva que se le hiciere al expediente, se observa que en el folio 5 del presente expediente corre inserto un poder otorgado por el ciudadano RAFAEL SIMON HARRIS ARENAS a el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.293.710, siendo el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA MARQUEZ una persona distinta a lo indicado en el libelo de la demanda junto con el poder allí identificado, consecuentemente este Juzgador observa que el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA MARQUEZ, no es abogado; en consecuencia este Tribunal efectúa la siguiente consideración que dispone el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil “… Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

A tenor de la norma transcrita se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicios. Siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio. En efecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que:

“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma normal especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522).

Sobre este punto la sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril
del 2011, dejo sentado lo siguiente:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso con asistencia de abogado el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien esta sala constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08,1207/09 y 1674/09) que, en tale supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que por lo tanto, carecen de eficacia y validez jurídicas las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la libre profesión, conforma a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica.

Por lo tanto este Tribunal establece declarar inadmisible la presente acción interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA MARQUEZ, para intentar la acción de reconocimiento de contenido y firma en nombre de su supuesto representado, por no demostrar el carácter especial que resulta necesario, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De forman conjunta este tribunal en virtud de los argumentos antes expuestos y de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento pasa a decidir de la siguiente manera:
IV
DECISIÓN
En este orden de ideas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al artículo 191 del Código Civil declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba para el momento de su admisión.
SEGUNDO: Del particular anterior este Tribunal declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA MARQUEZ, actuando sin poder en representación del ciudadano Rafael Harris, contra los ciudadanos NORA ARENAS DE HARRIS, OSWALDO HARRIS ARENAS, JOSE LUIS HARRIS ARENAS, EDUARDO JOSE HARRIS ARENAS, GLORIA MARIA PEREZ y DARLENY JOSEFINA MARQUEZ ZHACON, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora por haber salido el presente pronunciamiento fuera del lapso legal, y evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CONTRERAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación al demandante y se entregó al Alguacil para que se practique. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.591
CACG/GAPC/yggr.-