JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil veintidós.-
211º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ y ODALIS ARACELIS ESCALONA contra GLADYS FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.800.121, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de marzo del año 2.022, se recibió demanda procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y UN (01) anexos en CINCO (05) folios útiles, presentada por el ciudadano, CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana ODALIS ARACELIS ESCALONA, anteriormente identificados, mediante la cual demanda a la ciudadana: GLADYS FLORES HERNÁNDEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 04), presentado en físico en fecha 07 de marzo del año 2.022.
En fecha 08 de marzo del año 2.022, se le dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión, este Tribunal señaló que por auto separado resolverá lo conducente (folio 18).
Este es el resumen de la presente causa.
Este Tribunal, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Dispone:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes”

Por su parte, el Artículo 14 esjudem establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…..”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejo establecido “que las pretensiones invocadas en juicio no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por desalojo de local comercial, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el pago de cánones de arrendamiento, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso de permitirse la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que, la Sala estima que la demanda es inadmisible”. Así fue establecido.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo de local comercial, con base en lo establecido en el artículo 40, ordinales A y D, con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en segundo lugar, demanda asimismo, el pago de los cánones no pagados desde febrero 2.020 hasta la entrega definitiva del inmueble, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
De lo cual, a criterio de quien aquí decide, a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento vencidos.
Por otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé que en el “contrato bilateral, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar”; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que, el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que: “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 19-441 (AA20-C-2019-000441), con ponencia del Magistrado, Yván Darío Bastardo Flores, dejó establecido que: “En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-“
De la lectura del libelo, se puede apreciar que el demandante está pidiendo el desalojo por falta de pago del local comercial y además solicita el resarcimiento causado por la falta de pago de los cánones no pagados desde febrero 2.020 hasta la entrega definitiva del inmueble.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual comparte quien aquí decide, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en la causal de falta de pago, seria precisamente la sanción aplicada a la arrendataria insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de cánones insolutos que configura la acción de cumplimiento del mismo contrato y así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que, la presente demanda debe ser declarara inadmisible por contrariar prohibición expresa de la ley, como en efecto así se declara.
Por tal razón, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, no se entra este Juzgador a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado a los autos, y así se resuelve.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por intramitable la vía procesal escogida, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, y pretender el cobro del resarcimiento del daño acusado por la falta de pago de los cánones no pagados del arredamiento, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.674, actuando en su propio nombre y en representación según poder otorgado por la ciudadana ODALIS ARACELIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.842.658 de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.800.121, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión se ordenara remitir el expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, se publicó la sentencia, siendo las ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
Exp. 29.681
CACG/GAPC/jp.-